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CE-41001-23-33-000-2017-00358-01(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-41001-23-33-000-2017-00358-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA - Ampara los derechos a la vida, dignidad humana, mínimo vital, salud y seguridad social / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS A LA VIDA, DIGNIDAD HUMANA, MÍNIMO VITAL, SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL - Se está gestionando la apropiación de recursos para la siguiente vigencia fiscal, en atención al marco legal que regula el pago de obligaciones dinerarias a cargo de la nación establecidas en una sentencia / OBLIGACIÓN DINERARIA A CARGO DE LA NACIÓN ESTABLECIDA EN UNA SENTENCIA, LAUDO ARBITRAL O CONCILIACIÓN - El pago no es inmediato, está sujeto a la disponibilidad del programa anual mensualizado de caja (PAC) para cada organismo estatal En el asunto sub examine, el demandante sostiene que solicitó el cumplimiento de la orden judicial de reliquidación pensional proferida en su favor, sin que hasta la fecha la autoridad accionada haya efectuado [e]l pago del retroactivo generado desde el 11 de julio del año 2010 hasta el 30 de marzo del año 2017 y tampoco […] de la condena en Costas.(…) la Sala advierte que en la medida en que el actor presentó (…) el 6 de febrero de 2017 ante el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, los documentos necesarios para obtener la cancelación de la condena impuesta en su favor, la autoridad demandada efectuó a partir de marzo del presente año el reajuste de la mesada pensional con la inclusión de los factores objeto de reliquidación para iniciar el cumplimiento del incremento obtenido a través de acción judicial, y en la hora actual se encuentra (…) gestionando la apropiación de los recursos para la siguiente vigencia fiscal, del

mismo modo y de acuerdo con las normas aplicables vigentes se efectuarán los reconocimientos correspondientes de intereses a que haya lugar (…). Así las cosas, se observa que el accionado ha atendido las pretensiones del demandante en atención al marco legal que regula el pago de (…) obligaci[ones] dineraria[s] a cargo de la nación establecida[s] en una sentencia, laudo arbitral o conciliación (…) no se halla vulnerado el derecho constitucional fundamental al mínimo vital invocado en este asunto, toda vez que el tutelante percibe actualmente su pensión de jubilación, lo que de suyo implica que tiene acceso a los pagos y beneficios (…) la Sala considera pertinente aclarar que aunque el a quo «rechazó por improcedente» esta acción por existir otros mecanismos de defensa (acción ejecutiva) al alcance del demandante para el momento del fallo de tutela de primera instancia (…), lo cierto es que no era dable su interposición, habida cuenta que no habían transcurrido los 10 meses contados a partir de la ejecutoria de la decisión de nulidad y restablecimiento del derecho cuyo cumplimiento se reclama (25 de noviembre de 2016), tal como lo prevé el artículo 192 del CPACA, por tanto, se procederá a revocar la sentencia de primera instancia para, en su lugar, negar el amparo deprecado, por cuanto no está acreditada la vulneración de las garantías superiores invocadas.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 180 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 306 DE 1992 /

DECRETO 1382 DE 2000 / DECRETO 1068 DE 2015 - ARTÍCULO 2.8.6.5.1. / DECRETO 1342 DE 2016 / NOTA DE RELATORÍA: Acerca de la procedencia de la acción de tutela para obtener el cumplimiento de sentencias que generan obligaciones de dar, ver: Corte Constitucional, sentencia de 13 de julio de 2016, exp: T-371, M.P. María Victoria Calle Correa.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 41001-23-33-000-2017-00358-01(AC)

Actor: ARMANDO RODRÍGUEZ MORENO Demandado: MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el actor contra la providencia de 2 de agosto de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, que rechazó por improcedente la acción de tutela del epígrafe.

I. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo (ff. 1 a 3). El señor Armando Rodríguez Moreno, por intermedio de apoderado, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de los derechos constitucionales fundamentales a la vida, dignidad humana, mínimo vital, salud y seguridad social, presuntamente vulnerados a este por la autoridad accionada.

Como consecuencia de lo anterior, solicita (i) se ordene al «[…] MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, dé inmediato cumplimiento al fallo proferido por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Neiva de fecha 11 de diciembre de 2015 y confirmado mediante fallo del honorable Tribunal Administrativo del Huila de fecha 15 de noviembre de 2016, a favor del señor ARMANDO RODRÍGUEZ MORENOA [sic], teniendo en cuenta la condición de adulto mayor y su situación de salud»; y (ii) «Para liquidar las condenas económicas decretadas en […] [su favor], […] tener en cuenta los numerales TERCERO y QUINTO del fallo de Primera Instancia». I.2 Hechos. Relata el accionante que «demandó a la NACIÓN – MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE para que le reliquidara su pensión, de conformidad con la [sic] Leyes 33 y 62 de 1985 y 100 de 1993», medio de control tramitado ante el Juzgado Segundo (2.º) Administrativo de Neiva bajo el número 41001-33-33-002-2014-00164-001, dentro del cual se profirió «fallo favorable en Primera instancia con fecha 11 de diciembre de 2015 y fallo favorable de segunda instancia de fecha 15 de noviembre del año 2016, el cual quedó en firme el 25 de noviembre de 2016, según constancia secretarial de fecha 29 de noviembre del mismo año». Que «[…] es un adulto mayor con más de setenta años de edad, padece una discapacidad en sus miembros inferiores, por lo que para desplazarse debe

hacerlo con la ayuda de muletas y acompañado de alguna persona que le colabore para evitar que pueda accidentarse y hacer más gravosa su condición de salud […]». Arguye que el 6 de febrero de 2017 remitió a la accionada «solicitud de cumplimiento del fallo […]», y que a pesar de que el 30 de marzo del presente año esta reajustó su mesada pensional, «hasta la fecha no ha dado cumplimiento al pago del retroactivo generado desde el 11 de julio de 2010 hasta el 30 de marzo de 2017 y tampoco al pago de la condena en Costas». 1.3 Contestación de la acción (ff. 42 a 45). El señor Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible, por conducto de apoderado, se opone a la prosperidad de las pretensiones, para lo cual manifiesta que «[…] de conformidad con lo ordenado por el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila […] a partir del mes de marzo de 2017, le fue reajustada la mesada pensional que ve[n]ía devengando el accionante de $895.623 pesos a $1.173.667 pesos, lo anterior en procura de garantizar [su] derecho fundamental […] a recibir la mesada pensional reconocida en vía judicial […]». Que «[…] no ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante, por cuanto ha adelantado los trámites necesarios para obtener los recursos financieros que permitan pagar el retroactivo al accionante, todo ello dentro del marco del Decreto 1342 de 2016.[…] Ha dado cumplimiento al fallo en lo que respecta a ajustar la mesada pensional y a su pago. Por lo anterior, [e]l ministerio en aplicación de las

normas vigentes […], una vez se cuente con los recursos para el pago de la sentencia, verificará la procedencia del pago de los intereses a que haya lugar». 1 Según lo verificado en el sistema de información de gestión de procesos y manejo documental «Justicia XXI» (http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos). 1.4 Providencia impugnada (ff. 61 a 63). Mediante fallo de 2 de agosto de 2017, el Tribunal Administrativo del Huila rechazó por improcedente la acción de tutela del epígrafe, al estimar que «[…] el MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE ha dado cumplimiento parcial a la sentencia proferida por la jurisprudencia, en lo que se refiere a la reliquidación de la pensión de jubilación de la cual es beneficiario [el tutelante], no siendo del resorte constitucional el pago del retroactivo causado en virtud de dicha reliquidación, en la medida [en] que [los] derechos fundamentales al mínimo vital y a la salud se encuentran amparados con la mesada que percibe desde el 30 de marzo de 2017 en cuantía de $1.173.667.oo». Por lo anterior, el a quo concluyó que «[…] no se encuentra demostrada la vulneración del derecho fundamental al mínimo vital para la procedencia de la acción de tutela para el pago del retroactivo en cumplimiento de una decisión judicial y existen mecanismos ordinarios de defensa judicial idóneos y eficaces que pueden ser agotados por el accionante para el logro de las pretensiones solicitadas […]». 1.5 La impugnación (ff. 71 y 72). Inconforme con la decisión adoptada, el actor la

refutó, para lo cual afirmó que (i) «[…] en el caso particular para negar el amparo, no se tuvo en cuenta que se trata de un adulto mayor, sujeto de especial protección constitucional, que no obstante hizo uso del medio judicial ordinario para reclamar y obtener […] [su reliquidación pensional,] no es de presentación que se le someta a otro largo proceso para obligar ejecutivamente al cumplimento del fallo, con riesgo de no poder disfrutarlo plenamente, habida cuenta de sus condiciones de salud»; (ii) en cuanto a la falta de disponibilidad presupuestal para el cumplimiento del fallo judicial, recuerda que «[…] desde el año 2014 el MINISTERIO DE AMBIENTE tenía conocimiento de la demanda de reliquidación pensional, que en el 2015 ya conocía el fallo en su contra y no hizo ninguna gestión para hacer la apropiación presupuestal, habida cuenta de los numerosos fallos en su contra en todo el país por la misma causa […]»; y (iii) «En cuanto a la prueba testimonial que acredita [su] situación de discapacidad […] y que para la Sala no tiene la fuerza necesaria para ser tenida en cuenta, es pertinente indicar que la prueba testimonial es y sigue siendo un medio de prueba idóneo, por lo tanto debe ser apreciada para determinar […] [la procedencia] del amparo constitucional invocado […]»..

II. CONSIDERACIONES

2.1 Competencia. En virtud del artículo 322 del Decreto ley 2591 de 1991, esta Colegiatura es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382

de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la omisión de la autoridad accionada de efectuar el pago del retroactivo pensional y de las costas procesales, erogaciones ordenadas en la sentencia de 15 de noviembre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 41001-33-33-002-2014-00164-00 incoado por el tutelante, por medio de la cual se ordenó reliquidar su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, en virtud de lo dispuesto por las Leyes 33 y 62 de 1985. 2.4 Caso concreto. El material probatorio traído al plenario, en lo pertinente, da cuenta de la situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente acción de tutela. En tal virtud, se destaca: a) Acta de audiencia inicial (artículo 180 de la Ley 1437 de 20113) de 11 de

2 «TRAMITE DE LA IMPUGNACION. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. […]». 3 «Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas: diciembre de 2015 (ff. 14 a 17), en la que consta que en dicha diligencia se dictó sentencia por el Juzgado Segundo Administrativo de Neiva, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 41001-33-33-002-2014-00164-00 promovido por el señor Armando Rodríguez Moreno contra la Nación - Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, que (i) declaró probada la excepción de prescripción «frente a los factores salariales y diferencias no reclamadas con anterioridad al 11 de julio de 2010», y (ii) condenó a dicho organismo a «[…] reliquidar la pensión mensual vitalicia de jubilación del demandante, reconociendo para el efecto el 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de prestación efectiva de servicios, es decir del 30 de septiembre de 1994 al 30 de septiembre de 1995 […]». b) Proveído de 15 de noviembre de 2016 (ff. 19 a 28), por el cual el Tribunal Administrativo del Huila resolvió el recurso de apelación interpuesto por la entidad accionada contra el fallo de primera instancia, en el sentido de modificar el ordinal tercero para establecer «[…] que el último año de servicio del demandante es el

comprendido entre el 1 de octubre de 1994 y el 30 de septiembre de 1995 […]», y lo confirma en lo demás. c) Correo electrónico de 12 de mayo de 2017 dirigido al accionante por parte de la asesora del grupo de talento humano del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, a través del cual le informa que «[…] hasta ahora no se ha proferido resolución de cumplimiento de sentencia debido a falta de presupuesto. Lo que hicimos fue aumentar la mesada para ir cumpliendo en algo, sin perjuicio que cuando se notifique la resolución haya lugar a modificaciones» (f. 45 vuelto). Se adjunta comprobante4 del subsistema de nómina de la citada cartera denominado «REPORTE DEVENGADOS Y DEDUCCIONES DEL ÚLTIMO AÑO 2017-12 DEL MES 01 DEL AÑO 2017 AL MES 12 DEL AÑO 2017», donde se observa que a partir de marzo del presente año se incrementó la mesada

1. Oportunidad. La audiencia se llevará a cabo bajo la dirección del Juez o Magistrado Ponente dentro del mes siguiente al vencimiento del término de traslado de la demanda o del de su prórroga o del de la de reconvención o del de la contestación de las excepciones o del de la contestación de la demanda de reconvención, según el caso. El auto que señale fecha y hora para la audiencia se notificará por estado y no será susceptible de recursos.

2. Intervinientes. Todos los apoderados deberán concurrir obligatoriamente. También podrán asistir las partes, los terceros y el Ministerio Público.

La inasistencia de quienes deban concurrir no impedirá la realización de la audiencia, salvo su aplazamiento

por decisión del Juez o Magistrado Ponente […]». 4 Documento impreso el 25 de julio de 2017. pensional del actor de $895.623.oo a $1.173.667 (f. 46). d) Declaraciones extrajuicio rendidas por los señores Juan de Dios Orozco Garzón y José Antonio Vergara Martínez el 14 de julio de 2017 en la Notaría 1.ª de Neiva, por medio de las cuales manifiestan bajo la gravedad de juramento que el tutelante tiene «una discapacidad en sus miembros inferiores y que requiere de muletas para su desplazamiento» (ff. 30 y 31). En el asunto sub examine, el demandante sostiene que solicitó el cumplimiento de la orden judicial de reliquidación pensional proferida en su favor, sin que hasta la fecha la autoridad accionada haya efectuado «[e]l pago del retroactivo generado desde el 11 de julio del año 2010 hasta el 30 de marzo del año 2017 y tampoco […] de la condena en Costas». Ahora bien, con el propósito de determinar si, como lo pide el actor, es dable atender dentro de un «plazo prudencial perentorio» su reclamo, es menester recordar la normativa que regula el trámite de pago de condenas judiciales a cargo de la Nación. Con el artículo 2.8.6.5.1 del Decreto 1068 de 26 de mayo de 2015, «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público», el Gobierno nacional dispuso: Solicitud de pago. Sin perjuicio del pago de oficio por parte de la

entidad pública, quien fuere beneficiario de una obligación dineraria a cargo de la nación establecida en una sentencia, laudo arbitral o conciliación, o su apoderado, podrá presentar la solicitud de pago ante la entidad condenada para que los dineros adeudados le sean consignados en su cuenta bancaria […]. Sin embargo, dicho pago no es inmediato, pues está sujeto a la disponibilidad del programa anual mensualizado de caja (PAC) para cada organismo estatal, esto es, al «[…] monto máximo mensual de pagos […] con el fin de cumplir sus compromisos»5. Por su parte, el Decreto 1342 de 19 de agosto de 20166, en relación con el 5 Artículo 2.3.2.2 («Programa Anual Mensualizado de Caja PAC») del Decreto 1068 de 2015. 6 «Por el cual se modifican los capítulos 4 y 6 del Título 6 de la Parte 8 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015, Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, en lo relativo al trámite para el pago de los valores dispuestos en sentencias, laudos arbitrales y conciliaciones hasta tanto entre en funcionamiento el Fondo de Contingencias de que trata el artículo 194 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo cumplimiento de sentencias y conciliaciones, establece: Artículo 2.8.6.14.1. Inicio del procedimiento de pago oficioso. El abogado que haya sido designado como apoderado deberá comunicar al ordenador del gasto de la entidad Sobre la existencia de un crédito judicial, en un término no mayor a quince (15) días calendario,

contados a partir de la ejecutoria del auto aprobatorio de la conciliación, sentencia o laudo arbitral, sin perjuicio de la comunicación que el despacho judicial efectúe a la entidad demandada. […] Artículo 2.8.6.4.2. Resolución de pago. Vencido el término anterior y en un término máximo de dos meses, contados a partir de la fecha en que el apoderado radique la comunicación con destino al ordenador del gasto, la entidad obligada procederá a expedir una resolución mediante la cual se liquiden las sumas adeudadas, se ordene su pago y se adopten las medidas para el cumplimiento de la resolución de pago según lo establecido en el artículo 65 de la Ley 179 de 1994, salvo los casos en los que exista la posibilidad de compensación […]. Parágrafo. En caso de que la entidad no cuente con disponibilidad presupuestal para soportar el pago de la sentencia, laudo arbitral o conciliación, no expedirá la resolución de pago, pero deberá dejar constancia de la situación en el expediente y realizar las gestiones necesarias para apropiar los recursos a más tardar en la siguiente vigencia fiscal. En el presente caso, la Sala advierte que en la medida en que el actor presentó (según lo afirmado en el escrito de tutela) el 6 de febrero de 2017 ante el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, los documentos necesarios para obtener la cancelación de la condena impuesta en su favor, la autoridad demandada efectuó a partir de marzo del presente año el reajuste de la mesada pensional con la inclusión de los factores objeto de reliquidación para iniciar el cumplimiento del incremento obtenido a través de acción judicial, y en la hora

actual se encuentra «[…] gestionando la apropiación de los recursos para la siguiente vigencia fiscal, del mismo modo y de acuerdo con las normas aplicables vigentes se efectuarán los reconocimientos correspondientes de intereses a que haya lugar […]». Así las cosas, se observa que el accionado ha atendido las pretensiones del demandante en atención al marco legal que regula el pago de «[…] obligaci[ones] dineraria[s] a cargo de la nación establecida[s] en una sentencia, laudo arbitral o conciliación […]»7, y gestionado los recursos necesarios para tal efecto, lo cual es Contencioso Administrativo». 7 Artículo 2.8.6.5.1 del Decreto 1068 de 26 de mayo de 2015. razonable si se tiene en cuenta que la administración debe elaborar, presentar, aprobar y ejecutar el presupuesto dentro de cuya vigencia fiscal ha de producirse el pago del crédito judicial8, en tanto que no le es dable ejecutar «[…] ningún gasto público […] ni transferir crédito alguno a objeto no previsto en el respectivo presupuesto»9. Sin perjuicio de lo expuesto en precedencia, cabe anotar que si bien es cierto el actor allega declaraciones extraproceso rendidas por los señores Juan de Dios Orozco Garzón y José Antonio Vergara Martínez10, donde se señala que padece una discapacidad en sus miembros inferiores y tiene principios de Alzheimer, no allega a este plenario acervo probatorio suficiente (historia clínica, certificado médico, informe de la empresa promotora de salud (EPS) o de la junta de invalidez competente, calificación de pérdida de capacidad laboral, entre otros) que demuestre la gravedad de sus quebrantos de salud, su condición de

discapacidad o que la falta del retroactivo pensional pretendido afecte sus derechos constitucionales fundamentales, máxime cuando está probado que no se ha presentado interrupción en el pago de su mesada pensional que incluso fue incrementada de $895.623 a $1.173.667. De tal suerte que no se halla vulnerado el derecho constitucional fundamental al mínimo vital invocado en este asunto, toda vez que el tutelante percibe actualmente su pensión de jubilación, lo que de suyo implica que tiene acceso a los pagos y beneficios (como el de seguridad social en salud) que ello comporta, y por tanto, la falta de pago del retroactivo pensional y de las costas ordenadas a través de la sentencia de 15 de noviembre de 2016, no ha afectado sus condiciones congruas de subsistencia, ni los eventuales tratamientos de salud que llegare a requerir, ni mucho menos le ocasiona la vulneración de las demás garantías superiores deprecadas (vida y dignidad humana). En este sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional, en sentencia T-371 de 201611, al señalar que «[…] la acción de tutela es procedente para obtener el cumplimiento de sentencias que generan obligaciones de dar, por ejemplo una prestación económica en la medida en que resulte necesaria para contrarrestar la vulneración del mínimo vital y seguridad social de los peticionarios. Sin embargo, 8 Corte Constitucional, sentencia C-555 de 1993, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 9 Artículo 345 de la Carta Política. 10 Folios 30 y 31. 11 M. P. María Victoria Calle Correa. no es la vía adecuada para solicitar la ejecución de este tipo de fallos y obtener la

entrega de sumas de dinero reconocidas que no tengan por virtud proteger estos derechos, pues para tal efecto existe el proceso ejecutivo […]». Resta agregar que para la fecha de emisión de la presente providencia es dable que el actor acuda ante la jurisdicción contencioso-administrativa, a través de la acción ejecutiva12, con el propósito de que obtenga el pago integral del retroactivo pensional y de las costas procesales ordenadas en su favor en la sentencia de segunda instancia de 15 de noviembre de 2016 del Tribunal Administrativo del Huila, dentro del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho 4100133-33-002-2014-00164-00. Ahora bien, sin perjuicio de lo antes expuesto, la Sala considera pertinente aclarar que aunque el a quo «rechazó por improcedente» esta acción por existir otros mecanismos de defensa (acción ejecutiva) al alcance del demandante para el momento del fallo de tutela de primera instancia (2 de agosto de 2017), lo cierto es que no era dable su interposición, habida cuenta que no habían transcurrido los 10 meses contados a partir de la ejecutoria de la decisión de nulidad y restablecimiento del derecho cuyo cumplimiento se reclama (25 de noviembre de 201613), tal como lo prevé el artículo 192 del CPACA14, por tanto, se procederá a revocar la sentencia de primera instancia para, en su lugar, negar el amparo deprecado, por cuanto no está acreditada la vulneración de las garantías superiores invocadas. A partir de los anteriores prolegómenos, la Sala revocará el fallo de primera instancia proferido por el Tribunal Administrativo del Huila el 2 de agosto de 2017

en cuanto «rechazó por improcedente» la acción de tutela de la referencia, para en su lugar negar el amparo de los derechos constitucionales fundamentales a la vida, dignidad humana, mínimo vital, salud y seguridad social del accionante. 12Artículos 297 a 299 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). 13 Folio 29. 14 «Cumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de las entidades públicas. Cuando la sentencia imponga una condena que no implique el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, la autoridad a quien corresponda su ejecución dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, adoptará las medidas necesarias para su cumplimiento. Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para tal efecto, el beneficiario deberá presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada. […]». En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contenciosoadministrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1.º Revócase la sentencia de 2 de agosto de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, que rechazó por improcedente la acción de tutela incoada por el señor Armando Rodríguez Moreno y, en su lugar, niégase el amparo deprecado, en los términos indicados en la parte motiva.

2.º Notifíquese esta providencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3.º Comuníquese la presente decisión al tribunal de primer grado y remítasele copia. 4.º Ejecutoriado este fallo, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991 envíese el expediente a la honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.

CARMELO PERDOMO CUÉTER

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS

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