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CE-41001-23-33-000-2017-00387-01(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-41001-23-33-000-2017-00387-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD PÚBLICA – Ampara / CONTENIDO DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD / VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD POR LA NO ENTREGA DE

MEDICAMENTOS / EXISTENCIA DE CONTRATO ESTATAL NO EXIME A LA

AUTORIDAD PÚBLICA DEL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES

ASIGNADAS

[Corresponde] a Sala (…) determinar si la entidad demandada estaba obligada a suministrar el medicamento prescrito al actor por su médico tratante. (…) [La] Sala advierte que, según el expediente: (i) el [actor] padece de una “cardiopatía dilatada valvular con presencia de válvula cardiaca protésica”; (ii) que para el tratamiento de la enfermedad es necesario el medicamento Coumadin 5mg o Warfarina 5mg, y (iii) que de acuerdo con el Anexo 1 del Acuerdo 052 de 2013, la Warfarina Sódica 5mg, identificada con el consecutivo 1140 y el código 2411040, hace parte del listado de medicamentos que las direcciones de sanidad están obligadas a suministrar a los afiliados al servicio de salud de las fuerzas armadas. En todo caso, cabe resaltar que ninguna de estas circunstancias fue desacreditada por la entidad demandada en el proceso de tutela, por lo cual, para la Sala es claro que la parte demandada estaba obligada a suministrar el medicamento solicitado por el actor. Por último, cabe resaltar que (…) la celebración de un contrato público no tiene la virtualidad de exonerar de responsabilidad a la entidad contratante, puesto que a esta no le está permitido

desprenderse de las funciones que el ordenamiento jurídico le ha asignado. Por el contrario, en el marco de contratos estatales, la colaboración que los particulares prestan en el ejercicio de funciones públicas implica que el Estado, a través de la administración, responderá ante los administrados por la adecuada prestación de los servicios públicos. Para el efecto, las entidades contratantes cuentan con competencias para vigilar que sus contratistas ejecuten los convenios en las condiciones pactadas y de acuerdo con la ley. En ese sentido, los entes públicos deben ejercer la supervisión de los contratos en los que son parte, en los términos del artículo 83 de la Ley 1474 de 2011.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 41001-23-33-000-2017-00387-01(AC) 1

Actor: HÉCTOR FABIO AROCA GUZMÁN

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA – DIRECCIÓN NACIONAL DE SANIDAD La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 10 de agosto de 20171, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, que resolvió:2

PRIMERO: Amparar los derechos fundamentales a la vida y la salud, al

señor HÉCTOR FABIO AROCA GUZMÁN.

SEGUNDO: Ordenar a la DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR, que en el

término de las cuarenta y ocho (48) siguientes a la notificación de esta providencia, si no lo hubiere hecho, procedan a la entrega del medicamento “COUMADIN O WARFARINA SÓDICA 5MG”, en la cantidad y término prescrito por el médico tratante, debiéndole garantizar en adelante un tratamiento integral, puntual y oportuno de su patología.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, el señor Héctor Fabio Aroca Guzmán planteó las siguientes pretensiones3: Solicito, Señor Juez, se sirva ordenar a la DIRECCIÓN DEL EJÉRCITO NACIONAL representada por su director lo siguiente:  Se entregue puntualmente el medicamento COUMADIN 5MG

(Warfarina 5mg), ordenado por el médico tratante sin que se cambien sus especificaciones.  Se ordene el TRATAMIENTO INTEGRAL de sus enfermedades porque la mayoría de medicamentos y controles son ordenados de por vida, y por el incumplimiento de la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO se está viendo afectada su vida y se está violando derechos fundamentales a la salud, Igualdad, Seguridad Social, entre otros. 1 Folios 23-26 del expediente. 2 Folio 5 del expediente. 3 Folio 3. 2 Igualmente solicito se ordene a la DIRECCIÓN DE SANIDAD se facilite todas las prestaciones medico (sic) asistenciales y económicas derivadas de la enfermedad, e igualmente se ordene el tratamiento integral en salud que requiere mi poderdante.

2. Hechos Revisado el expediente, la Sala destaca la siguiente información: Que el señor Héctor Fabio Aroca Guzmán padece de una enfermedad cardiovascular denominada «cardiopatía dilatada valvular con presencia de válvula cardiaca protésica».

Que, con ocasión de la patología descrita, el médico tratante del actor le prescribió un tratamiento a partir del medicamento Coumadin 5mg (Warfarina 5mg). Que, el 10 de agosto de 2016 y el 24 de abril de 20174, se ordenó la entrega del medicamento indicado al demandante. Que, sin embargo, a la fecha de la interposición de la acción de tutela, es decir, el 31 de julio de 2017, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional aún no había entregado el medicamento correspondiente al actor.

3. Argumentos de la tutela En concreto, el señor Héctor Fabio Aroca consideró, en primer lugar, que la ausencia de contestación por parte de la Dirección de Sanidad Militar a la solicitud de entrega del medicamento vulneró su derecho fundamental de petición.

Seguidamente, el actor alegó la violación de sus derechos a la vida, a la igualdad y a la salud, entre otros, sin que expresará claramente los motivos que sustentaban dicha alegación.

4. Intervención de la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional La entidad demandada omitió pronunciarse sobre la acción de tutela, dentro del término previsto en el auto admisorio, a pesar de haber sido notificada5.

5. Sentencia impugnada El Tribunal Administrativo del Huila determinó que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, las entidades prestadoras del servicio de salud están

4 Folios 10 y 12. 5 Folios 18 a 19. 3 obligadas a entregar a los usuarios los medicamentos de forma «completa y oportuna». Por este motivo y teniendo presente que en el caso concreto se trata de un medicamento que debe suministrarse al actor de manera continua e ininterrumpida, tuteló los derechos a la vida y la salud del demandante.

6. Impugnación El director del establecimiento de Sanidad Militar 5176 del Ejército Nacional, impugnó6 la sentencia de tutela de primera instancia pues, a su juicio, la notificación del auto admisorio de la demanda se surtió el día 8 de agosto de 2017, por lo que el informe radicado el 10 de agosto ante el tribunal de primera instancia fue oportuno y se debió tener en cuenta para el fallo de tutela. Como ello no sucedió, alegó que se vulneró el derecho a la defensa y el debido proceso y que, por este motivo, debía declararse la nulidad de todo lo actuado.

De otra parte, solicitó que se estableciera que el establecimiento de Sanidad Militar 5176 carecía de facultad legal para el cumplimiento del fallo, pues la dispensación de medicamentos se encontraba a cargo de la empresa Droservicio Ltda.

II. CONSIDERACIONES

1. Problema Jurídico En los términos de la impugnación, corresponde a Sala resolver dos problemas jurídicos. El primero, de orden procesal, consiste en determinar si la notificación surtida por el Tribunal Administrativo del Huila, a los correos electrónicos del Ejército Nacional y la Dirección de Sanidad Militar, cumplió con los requisitos legales para garantizar el debido proceso de la entidad en el marco del proceso

judicial. El segundo problema jurídico, de naturaleza sustancial, implica determinar si la entidad demandada estaba obligada a suministrar el medicamento prescrito al actor por su médico tratante.

2. De la acción de tutela y los mecanismos de notificación La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser eficaz para 6 Folios 35 a 38. 4 proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado como mecanismo transitorio, siempre que esté plenamente acreditada la razón para conceder la tutela. Precisamente, la relevancia de los bienes jurídicos que se pretende proteger, «riñe con toda exigencia sacramental que dificulte el sentido material de la protección que la Constitución quiere brindar a las personas por conducto de los jueces»7. De ahí que la jurisprudencia de la Corte Constitucional haya reconocido, en prolífera jurisprudencia, el carácter informal de la acción de tutela y la prohibición de exigir requisitos que desvirtúen dicha informalidad. En desarrollo de las consideraciones anotadas, en el auto A-114 de 2005, la Corte concluyó que la

informalidad de la tutela es extensiva a su trámite judicial y que, como resultado, no puede exigírsele al juez que se acoja a un mecanismo de notificación específico: La acción de tutela se caracteriza no sólo por ser un medio preferente y sumario sino por ser informal. Su informalidad radica en que es una acción pública al alcance de todas las personas, a quienes no es posible exigir ser versadas en la materia, tener conocimientos jurídicos o ser profesionales del Derecho para poder incoarla y menos tecnicismos en el relato de los hechos o absoluta precisión en el señalamiento de los derechos presuntamente violados o en los sujetos contra quienes se dirige. Esa informalidad también está presente en el mismo trámite de la acción, de manera que el juez no está sujeto a fórmulas sacramentales ni a acudir a una cierta forma de notificación para hacer conocer sus decisiones. (Destaca la Sala). Sin embargo, en la misma providencia, la Corte también se ocupó de esclarecer que el carácter informal de la acción de tutela no puede ser entendida como una serie de actuaciones desprovistas de publicidad, o de garantías procesales, de forma que limiten o desconozcan el derecho al debido proceso. Por consiguiente, no se releva al juez de tutela de la obligación de notificar sus decisiones a los interesados, sino de atarse a un mecanismo de notificación en particular. Así las cosas, el Alto Tribunal ha establecido que la notificación «consiste en el acto material de comunicación a través del cual se ponen en conocimiento de las partes y de los terceros interesados las decisiones proferidas por las autoridades

públicas, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales»8. De manera que, en el marco de la acción de tutela, se exige al juez que, de forma eficaz, ponga a las partes en conocimiento de sus decisiones, es decir, que con independencia de la forma adoptada, materialmente garantice que sus actos se haga públicos, para evitar la violación del debido proceso. 7 Corte Constitucional. Sentencia T-288 de 1997. 8 Corte Constitucional. Auto 091 del 10 de julio de 2002. 5 En este sentido, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las providencias que se dicten en el marco de procesos de tutela deben notificarse a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere «más expedito y eficaz». Desde esta perspectiva, es al juez de tutela al que le corresponde decidir el medio pertinente para notificar sus providencias. Ahora bien, en casos análogos al que ocupa la atención de la Sala, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha negado expresamente la exigencia de la notificación personal de las decisiones proferidas por el juez de tutela. Por ejemplo, en el fallo T-343 de 2011, la Corte consideró que «la apertura del incidente de desacato no debe ser notificada personalmente, pues el juez cuenta con otros medios de comunicación a su alcance que son tan o más eficaces y expeditos para lograr el oportuno conocimiento de las actuaciones procesales que la notificación personal, con los cuales se respeta el derecho al debido proceso del demandado y, a su vez, se asegura el

cumplimiento de las órdenes de tutela y se logra la protección de la naturaleza de la acción de tutela como un mecanismo de protección urgente» (destaca la Sala). En síntesis, no existe obligación de notificar personalmente las decisiones judiciales en el marco de procesos judiciales, por lo que nada impide que las mismas se efectúen a través de los correos electrónicos de las partes.

3. De las notificaciones a entidades públicas En virtud de la necesidad de dar celeridad a los procesos judiciales en los que estén involucradas entidades del Estado, el artículo 197 de la Ley 1437 de 2011 les impuso la obligación de contar con un buzón de correo electrónico «exclusivamente para recibir notificaciones judiciales». Con el mismo propósito, el segundo inciso del referido artículo 197 determinó que las notificaciones surtidas a través del buzón de correo electrónico de las entidades públicas constituyen notificaciones personales. Así pues, no existe duda de la viabilidad de notificar decisiones judiciales a los correos electrónicos de las entidades estatales.

Ahora bien, el artículo 209 superior consagra que la función administrativa «está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones» (destaca la Sala). En este sentido, en la sentencia C-727 del 2000, la Corte Constitucional acogió la definición del profesor García Trevijano y explicó que la desconcentración es «la variante práctica de la centralización, y desde un punto de vista dinámico, se ha definido como

transferencia de funciones administrativas que corresponden a órganos de una misma persona administrativa». 6 En ese contexto, es claro que la desconcentración de funciones en distintas oficinas o dependencias de una misma entidad no tiene la virtualidad de otorgar a dichas subdivisiones administrativas personalidad jurídica propia. Por este motivo, las dependencias y oficinas de los entes del Estado hace parte de la persona jurídica a la integran. En consecuencia, los entes del Estado se dividen en diferentes áreas administrativas. Sin embargo, ninguna de dichas dependencias constituye, por aparte ni por sí sola, una persona jurídica por separado a la que deba notificarse de forma individual, por cuanto tales no tienen personalidad jurídica independiente ni autonomía administrativa o patrimonial. Por lo tanto, las notificaciones de providencias judiciales se entienden surtidas, respecto de una entidad pública, cuando se notifica de ellas al buzón de correo electrónico. De tal suerte que la ausencia de notificación a una oficina específica dentro de una entidad estatal no puede viciar de nulidad un proceso judicial en el que dicho ente obre como parte.

4. De los términos dentro del trámite de la acción de tutela El establecimiento de términos dentro de los procesos judiciales, en general, está encaminado a asegurar el desarrollo de las actuaciones en cabeza de las partes dentro de los plazos que la ley o las autoridades otorgan para el desarrollo de los actos procesales, de tal forma que se garantice la continuidad del procedimiento y, en dicha medida, la materialización de los principios y derechos que en materia procesal consagra la Constitución. Sobre el particular, la Corte Constitucional, en la sentencia C-012 de 2002, estableció lo siguiente:

Los términos procesales “constituyen en general el momento o la oportunidad que la ley, o el juez, a falta de señalamiento legal, establecen para la ejecución de las etapas o actividades que deben cumplirse dentro del proceso por aquél, las partes, los terceros intervinientes y los auxiliares de la justicia”. Por regla general, los términos son perentorios, esto es, improrrogables y su transcurso extingue la facultad jurídica que se gozaba mientras estaban aún vigentes. Ahora bien, en el contexto específico de los procedimientos de tutela, cabe resaltar que la Constitución Política establece la acción de tutela como un mecanismo de protección y aplicación de los derechos fundamentales de forma preferente y sumaria, que puede ser ejercido por cualquier ciudadano ante las autoridades judiciales cuando se evidencie la vulneración o amenaza de estas garantías superiores por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. De conformidad con el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, una vez admitida la acción de tutela, el juez competente podrá oficiar a las autoridades demandadas para que dentro de un término que oscila entre uno y tres días presenten informe sobre los hechos narrados por el actor. Ahora bien, cabe recordar que el artículo 7 62 del Código de Régimen Político y Municipal (Ley 4 de 1913) determina que, a menos de que se exprese lo contrario, cuando los términos se expresen en días, se tratará de días hábiles. Por su parte, el artículo 118 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012) dispone que los términos que se concedan fuera de audiencia empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación de la

providencia que lo concedió. Así las cosas, cuando auto admisorio de la acción de tutela establece un término, por ejemplo, de dos días para que la entidad demandada se pronuncie sobre el particular, el mismo comenzará a contarse a partir del día siguiente a la notificación del auto y en días hábiles. De no presentarse en tiempo el informe correspondiente, la entidad habrá perdido la oportunidad procesal para oponerse a las pretensiones del demandante.

5. Del derecho fundamental a la salud En relación con el derecho a la salud, lo primero que conviene decir es que el artículo 49 de la Constitución Política consagra este derecho como una garantía a favor de todos los ciudadanos colombianos y a cargo del Estado. De acuerdo con esa norma, al Estado le corresponde: - Garantizar el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación. - Organizar, dirigir y reglamentar la prestación del servicio de salud, conforme con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, así como establecer políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas y ejercer las actividades de vigilancia. - Procurar que la atención básica de los habitantes sea gratuita y obligatoria.

Ahora bien, el derecho a la salud fue reconocido por la Corte Constitucional9 como un derecho fundamental autónomo, sin que por esa razón quedara despojado del carácter de servicio público esencial ni del de derecho prestacional, condiciones que ya la Constitución le había conferido. En consecuencia, el amparo del derecho a la salud no está condicionado a la conexidad con la vida, con la integridad personal o con cualquier otro derecho, sino que procede de manera autónoma, siempre que se advierta que ha sido vulnerado o amenazado.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado10 que la norma normarum establece que el derecho a la salud debe garantizarse conforme con el principio de atención integral. Sobre el particular, en la sentencia T-760 de 2008, la Corte dijo lo siguiente: 9 Ver la sentencia T–760 de 2008 de la Corte Constitucional. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 10 Por ejemplo, en la sentencia T-574 de 2010. 8 (…) De acuerdo con el orden constitucional vigente, como se indicó, toda persona tiene derecho a que exista un Sistema que le permita acceder a los servicios de salud que requiera. Esto sin importar si los mismos se encuentran o no en un plan de salud, o de si la entidad responsable tiene o no los mecanismos para prestar ella misma el servicio requerido. Por lo tanto, si una persona requiere un servicio de salud, y el Sistema no cuenta con un medio para lograr dar trámite a esta solicitud, por cualquiera de las razones dichas, la falla en la regulación se constituye en un obstáculo al acceso, y en tal medida, desprotege el derecho a la salud de quien requiere el servicio. Así, desde su inicio, la jurisprudencia constitucional consideró que toda persona tiene derecho a que se le garantice el acceso a los servicios que requiera ‘con necesidad’ (que no puede proveerse por sí mismo). En otras palabras, en un estado social de derecho, se le brinda protección constitucional a una persona cuando su salud se encuentra afectada de forma tal que compromete gravemente sus derechos a la vida, a la dignidad o a la integridad personal, y carece de la capacidad económica para acceder

por sí misma al servicio de salud que requiere. Existe pues, una división entre los servicios de salud que se requieren y estén por fuera del plan de servicios: medicamentos no incluidos, por una parte, y todos los demás, procedimientos, actividades e intervenciones, por otra parte. En el primer caso, existe un procedimiento para acceder al servicio (solicitud del médico tratante al Comité Técnico Científico), en tanto que en el segundo caso no; el único camino hasta antes de la presente sentencia ha sido la acción de tutela. En conclusión, toda persona tiene el derecho a que se le garantice el acceso a los servicios de salud que requiera. Cuando el servicio que requiera no está incluido en el plan obligatorio de salud correspondiente, debe asumir, en principio, un costo adicional por el servicio que se recibirá. No obstante, como se indicó, la jurisprudencia constitucional ha considerado que sí carece de la capacidad económica para asumir el costo que le corresponde, ante la constatación de esa situación de penuria, es posible autorizar el servicio médico requerido con necesidad y permitir que la EPS obtenga ante el Fosyga el reembolso del servicio no cubierto por el POS. (…) Todos los afiliados al sistema general de seguridad social en salud recibirán un plan integral de protección de la salud, con atención preventiva, médico quirúrgica y medicamentos esenciales, que será denominada el plan obligatorio de salud. 9 Asimismo, en la sentencia T-576 de 2008, la Corte Constitucional señaló que el principio de integralidad o integridad, en materia de salud, debe entenderse como «todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas

de rehabilitación, exámenes de diagnóstico y seguimiento de los tratamientos iniciados así como todo otro componente que los médicos valoren como necesario para el restablecimiento de la salud del/ de la (sic) paciente11» (se destaca). En esa providencia, la Corte también expresó lo siguiente: 17.- El principio de integralidad es así uno de los criterios aplicados por la Corte Constitucional para decidir sobre asuntos referidos a la protección del derecho constitucional a la salud. De conformidad con él, las entidades que participan en el Sistema de Seguridad Social en Salud - SGSSS - deben prestar un tratamiento integral a sus pacientes, con independencia de que existan prescripciones médicas que ordenen de manera concreta la prestación de un servicio específico. Por eso, los jueces de tutela deben ordenar que se garantice todos los servicios médicos que sean necesarios para concluir un tratamiento12. (…) A propósito de lo expresado, se distinguen dos perspectivas desde las cuales la Corte Constitucional ha desarrollado el principio de integridad de la garantía del derecho a la salud. Una, relativa a la integralidad del concepto mismo de salud, que llama la atención sobre las distintas dimensiones que proyectan las necesidades de las personas en materia de salud, valga decir, requerimientos de orden preventivo, educativo, informativo, fisiológico, psicológico, emocional, social, para nombrar sólo algunos aspectos.13 La otra perspectiva, se encamina a destacar la necesidad de proteger el derecho constitucional a la salud de manera tal que todas las prestaciones requeridas por una persona en determinada condición de salud, sean garantizadas de modo efectivo. Esto es, el compendio de prestaciones orientadas a asegurar

que la protección sea integral en relación con todo aquello que sea necesario para conjurar la situación de enfermedad particular de un(a) paciente. Entonces, la atención médica que brinden las diferentes entidades prestadoras del servicio de salud, en todos los casos, debe ser integral, incluso en los eventos en los que se presenten inconvenientes administrativos al interior de las entidades. Es importante advertir que la existencia de este tipo de inconvenientes administrativos en las entidades, como la falta de coordinación con un contratista, no debe ser excusa para no prestar el servicio de salud a los afiliados. 11 M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. 12 “Esta posición jurisprudencial ha sido reiterada en diferentes fallos, dentro de los cuales pueden señalarse a manera de ejemplo los siguientes: T-830 de 2006, T-136 de 2004, T-319 de 2003, T-133 de 2001, T-122 de 2001 y T-079 de 2000”. 13 “Sobre el particular se puede consultar las sentencias T-307 de 2007, T-016 de 2007 y T-926 de 1999, entre otras”. 10

6. Del plan de servicios de sanidad militar y de policía Como se sabe, el actual sistema general de seguridad social integral (en adelante SGSSI) nació con la Ley 100 de 1993. De acuerdo con el artículo 8° ibídem, el SGSSI es el conjunto armónico de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos y está conformado por los regímenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios que se definan en dicha ley.

Igualmente, se conoce que los miembros de la fuerza pública, así como el personal civil que presta sus servicios al Ministerio de Defensa y a la Policía

Nacional —incluidos sus beneficiarios—, en los términos del Decreto 1214 de 1990, están exceptuados de la aplicación del SGSSI, por expresa disposición del artículo 279 de la Ley 100 de 199314. La Ley 578 de 2000 facultó al Presidente de la República para expedir normas relacionadas con las fuerzas militares y de policía nacional. En ejercicio de esas facultades extraordinarias, el Presidente dictó el Decreto Ley 1795 de 2000, «Por el cual se estructura el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional». El Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional – SSMP es el conjunto interrelacionado de instituciones, organismos, dependencias, afiliados, beneficiarios, recursos, políticas, principios, fundamentos, planes, programas y procesos debidamente articulados entre sí, para la prestación del servicio público esencial de salud a sus afiliados y beneficiarios. El SSMP, además, establece las políticas, principios, fundamentos, planes, programas y procesos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y del Subsistema de Salud de la Policía Nacional, que son administrados, en su orden, por la Dirección General de Sanidad Militar y la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, en los términos y condiciones que para tal efecto establezca el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares (en adelante CSSMP). Mediante Acuerdo No. 002 de 2001, el CSSMP determinó cuáles eran los servicios, los procedimientos y los elementos médicos incluidos en el Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial, para los afiliados —y sus beneficiarios— al

SSMP. 14 «ARTÍCULO 279. EXCEPCIONES. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas». 11 Por su parte, el Acuerdo 052 de 2013 estableció el nuevo Manual Único de Medicamentos y Terapéutica para el SSMP y creó el comité técnico científico para que determinara la procedencia de ordenar medicamentos no incluidos en dicho manual. Ahora, las direcciones de sanidad están obligadas a suministrar todos los medicamentos, procedimientos y tratamientos señalados en el Manual Único de Medicamentos y Terapéutica, en los términos determinados por el médico tratante.

7. Del caso concreto En el presente caso, mediante el auto del 1 de agosto de 2017, el a quo ordenó «notificar personalmente o por el medio más expedito» a la Dirección de Sanidad Militar del auto admisorio de la acción de tutela. En efecto, la notificación anotada se surtió, efectivamente, el 3 de agosto de 2017, en los términos del segundo inciso del artículo 197 de la Ley 1437 de 2011, es decir, al correo electrónico de la entidad «atención.usuario@sanidadfuerzasmilitares.mil.co»15. Adicionalmente, en la misma fecha, la notificación fue enviada a las siguientes direcciones

electrónicas: (i) «disanejc@ejercito.mil.co»; (ii) « juridicadisan@ejercito.mil.co»; (iii) «issacp@ejercito.mil.co»; (iv) «jorge.carmona@ejercito.mil.co», y (v) «cjmbr9@ejercito.mil.co»16. Así pues, la Sala advierte que la notificación fue surtida de manera efectiva, tal como consta en el reporte electrónico correspondiente, según el cual, la notificación de la sentencia de primera instancia fue enviada a los correos electrónicos listados. De acuerdo con el mensaje automático de reporte del sistema electrónico «se completó la entrega a estos destinatarios o grupos, pero el servidor de destino no envió confirmación de notificación de entrega»17. La frase anterior implica que si bien el correo electrónico fue entregado de forma efectiva a los destinatarios, el servidor receptor no constató que dicho correo hubiese sido abierto por las entidades notificadas. No obstante, en los términos del artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, se presume que el destinatario ha recibido la notificación correspondiente cuando «el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje», tal como sucedió en el caso concreto. Por consiguiente, la parte

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