CE-41001-23-33-000-2017-00389-03(AC)A-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-41001-23-33-000-2017-00389-03(AC)A-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA – Confirma la sanción / INCIDENTE DE DESACATO / CONFIGURACIÓN DEL ELEMENTO SUBJETIVO DEL DESACATO / INCUMPLIMIENTO AL FALLO DE TUTELA - Que ordenó a la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional practicar al actor los exámenes de retiro, conceptos médicos, y que dentro de los quince (15) días siguientes fije fecha para realizar la Junta Médico Laboral [E]ncuentra la Sala que si bien el juez de tutela, en ejercicio de sus poderes disciplinarios, puede imponer correctivos que implican limitación en el ejercicio de derechos como es el arresto, estos deben ir encaminados exclusivamente a la protección de las garantías constitucionales fundamentales reclamadas. (…) Por otra parte, en cuanto a las sanciones de arresto y multa impuestas por el juez de primera instancia y el concepto de proporcionalidad de estas, la Corte Constitucional se ha pronunciado de la siguiente manera: (…) […] El concepto de proporcionalidad comprende tres conceptos parciales: la adecuación de los medios escogidos para la consecución del fin perseguido, la necesidad de la utilización de esos medios para el logro del fin (esto es, que no exista otro medio que pueda conducir al fin y que sacrifique en menor medida los principios constitucionales afectados por el uso de esos medios), y la proporcionalidad en sentido estricto entre medios y fin, es decir, que el principio satisfecho por el logro de este fin no sacrifique principios constitucionalmente más importantes. (…) […] el concepto de proporcionalidad significa, por tanto, que un trato desigual no
vulnera ese principio sólo si se demuestra que es (1) adecuado para el logro de un fin constitucionalmente válido; (2) necesario, es decir, que no existe un medio menos oneroso, en términos del sacrificio de otros principios constitucionales, para alcanzar el fin; y (3) proporcionado, esto es, que el trato desigual no sacrifica valores y principios […] que tengan un mayor peso que el principio que se quiere satisfacer mediante dicho trato […] [se resalta]. (…) Con base en los anteriores planteamientos, considera la Sala que aunque el legislador haya previsto dos tipos de castigos para la autoridad que incumpla una orden de tutela, precisamente por tratarse de derechos constitucionales fundamentales su aplicación debe ser proporcional y necesaria, y para el caso se considera que no es menester la sanción de arresto de cinco (5) días para el señor director de sanidad del Ejército Nacional, motivo por el cual se revocará dicha medida y se confirmará en lo demás el auto consultado, sin perjuicio del deber constitucional que le asiste a aquel de cumplir el fallo de 15 de agosto de 2017.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 27 / DECRETO 2591
DE 1991 - ARTÍCULO 52.
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al grado jurisdiccional de consulta en acciones constitucionales, consultar: Corte Constitucional, Sentencia T-533 de 1992, exp: T3038, M.P. Referente a la responsabilidad subjetiva por desacato al cumplimiento de un fallo, ver: Corte Constitucional, Sentencia T-763 de 1998, exp: T-161333
M.P. Alejandro Martínez Caballero. Eduardo Cifuentes Muñoz. Y tratándose de la
proporcionalidad de la sanción impuesta en virtud del desacato, remitirse a: Corte Constitucional, Sentencia C-033 de 2014, exp: D-9753, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 41001-23-33-000-2017-00389-03(AC)
Actor: MARÍA STELLA VARGAS CHAMBO, QUIEN ACTÚA COMO AGENTE
OFICIOSA DEL SEÑOR FABIO NELSON MONTAÑA VARGAS
Demandado: DIRECTORES DE SANIDAD MILITAR Y DEL EJÉRCITO NACIONAL Y JEFE DE DESARROLLO HUMANO DE DICHA INSTITUCIÓN Procede la Sala a revisar, en grado jurisdiccional de consulta, el auto de 19 de diciembre de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo del Huila (sala sexta de decisión), que sancionó al señor director de sanidad del Ejército Nacional con multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes
(smlmv) y cinco (5) días de arresto, por el incumplimiento del fallo de tutela dictado por esa Corporación el 15 de agosto de 2017. ANTECEDENTES La señora María Stella Vargas Chambo, quien actúa como agente oficiosa del señor Fabio Nelson Montaña Vargas, instauró acción de tutela con el fin de
obtener el amparo de los derechos constitucionales fundamentales a la vida, dignidad humana, debido proceso, igualdad, mínimo vital y seguridad social de este, presuntamente vulnerados por los señores directores de sanidad militar y del Ejército Nacional. Del anterior trámite constitucional conoció el Tribunal Administrativo del Huila (sala sexta de decisión), que por medio de sentencia de 15 de agosto de 2017, decidió en lo pertinente: PRIMERO: AMPARAR los derechos invocados por el señor FABIO NELSON MONTAÑA VARGAS, quien actuó a través de su agente oficios[a] MARÍA STELLA
VA[R]GAS CHAMBO.
SEGUNDO: ORDENAR a la DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, active al señor FABIO NELSON MONTAÑA VARGAS en el servicio de salud y suministre la atención médica necesaria que requiere, y en caso que para un servicio médico el señor Montaña Vargas deba trasladarse por fuera de la ciudad de Neiva, la entidad deberá suministrar los costos de su traslado y alojamiento si se requiere, para él y un acompañante.
TERCERO: ORDENAR a la DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR, que dentro de los dos (2) meses siguientes a la notificación de esta sentencia, practique al soldado profesional ® FABIO NELSON MONTAÑA VARGAS los exámenes de retiro y conceptos médicos y que dentro de los quince (15) días siguientes fije fecha para realizar la
Junta Médico Laboral. […]. A través de escrito de 29 de octubre de 2018 (ff. 1 a 3), la agente oficiosa del
señor Fabio Nelson Montaña Vargas presentó ante el Tribunal Administrativo del Huila incidente de desacato contra las autoridades indicadas en el epígrafe1, al estimar que no habían atendido las citadas órdenes.
II. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto de 30 de octubre de 2018 (ff. 17 y 18), el a quo solicitó informe de los señores directores de sanidad militar y del Ejército Nacional y jefe de desarrollo humano de dicha institución, sobre el cumplimiento de la sentencia de tutela de 15 de agosto de 2017, pero estos guardaron silencio, motivo por el cual fueron requeridos por segunda vez el 9 de noviembre de 2018.
En atención a dichos proveídos, el señor director de sanidad militar, con oficio OJRE54305 de 14 de noviembre de 2018, pidió desvincularlo del trámite incidental, comoquiera que el encargado de obedecer las órdenes de tutela objeto de controversia era el señor director de sanidad del Ejército Nacional, conforme lo estipula el Decreto ley 1795 de 2000 y, por ende, no le asistía responsabilidad alguna en el asunto sub judice, máxime cuando no es superior jerárquico de aquel (ff. 42 y 43 c. 1). Al considerar que no se constataba observancia de la providencia de 15 de agosto de 2017, el Tribunal Administrativo del Huila (sala sexta de decisión) abrió el incidente de desacato de la referencia y pidió nuevamente de las autoridades tuteladas información sobre las actividades que habían surtido en aras de colmar lo estipulado en ese fallo (f. 48).
En atención a ese llamado, el comandante de personal del Ejército Nacional afirmó que no era él el competente para acatar lo señalado en la sentencia que se estima desatendida, razón por cual debía desligarse de este incidente, empero advirtió que adelantaría las investigaciones a que hubiere lugar con el propósito de facilitar la obediencia de aquella (f. 58). El a quo, el 7 de diciembre de 2018, abrió a pruebas el desacato y pidió de los vinculados a este informaran si al señor Fabio Nelson Montaña Vargas se le prestaban los servicios médicos que requería para atender sus afecciones, pero aquellos no se pronunciaron.
III. DECISIÓN CONSULTADA El Tribunal Administrativo del Huila (sala sexta de decisión), con proveído de 19 de diciembre de 2018 (ff. 74 a 82), declaró en desacato al señor director de sanidad del Ejército Nacional y lo sancionó con multa de cinco (5) smlmv y cinco (5) días de arresto, toda vez que a pesar de ser competente para obedecer las órdenes contenidas en el pronunciamiento inobservado, las ha ignorado, lo que involucra renuencia pasible de correctivos en esta instancia judicial.
IV. CONSIDERACIONES 4.1 Del cumplimiento de los fallos de tutela y del incidente de desacato. El Decreto ley 2591 de 1991, en su artículo 27, dispone sobre el cumplimiento de los fallos de tutela, lo siguiente: Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora. 1 Aunque las órdenes de tutela no se impusieron al jefe de desarrollo humano del Ejército Nacional, la agente
oficiosa lo individualizó porque supuestamente desatendió su deber de asegurar que sus subalternos acataran aquellas. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza. En concordancia con lo expuesto, el citado Decreto, en su artículo 52, prescribió que para garantizar la eficacia de las sentencias de tutela y, por consiguiente, de los derechos constitucionales fundamentales, aquel que desobedezca la orden de amparo incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) smlmv, que serán impuestos por el juez que dictó la decisión, a través de trámite incidental, y consultado al superior funcional quien estudiará la legalidad de este. En cuanto a la relación y diferencias existentes entre el acatamiento de la decisión y el incidente de desacato, la Corte Constitucional, en sentencia T-939 de 2005,
M. P. Clara Inés Vargas Hernández, sostuvo:
Las dos herramientas tienen una naturaleza disímil. Se debe tener en cuenta que en forma paralela al cumplimiento de la decisión, es posible iniciar el trámite de desacato, pero este último procedimiento no puede desconocer ni excusar la obligación primordial del juez constitucional, cual es la de hacer cumplir integralmente la orden judicial de protección. En este sentido se pronunció la Corte en la Sentencia T-458 de 2003, en donde sostuvo que: “el trámite del cumplimiento no es un prerrequisito para el desacato, ni el trámite de desacato es la vía para el cumplimiento. Son dos cosas distintas el cumplimiento y el desacato. Puede ocurrir que a través del trámite de desacato se logre el cumplimiento, pero esto no significa que la tutela no cumplida sólo tiene como posibilidad el incidente de desacato”. Sumado a lo anterior, las diferencias entre las dos figuras fueron precisadas por dicha Corporación en sentencia T-744 de 2003, en los siguientes términos: i) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal. ii) La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva. iii) La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 23 y 27 del decreto 2591 de 1991. La base legal del desacato está en los artículos 57 y 27 del mencionado decreto. Es decir que en cuanto el respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia.
- El desacato es a petición de parte interesada, el cumplimiento es de oficio. v) Puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público.
En conclusión, nada obsta para que el juez de instancia, a pesar de haber iniciado un incidente de desacato, adopte de manera paralela o consecuente las medidas necesarias para hacer cesar la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales. Para tal efecto, además del desacato, el juez cuenta con las herramientas previstas en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991. Como puede apreciarse, aunque el incidente de desacato es una institución distinta del cumplimiento, a través de este es posible conjurar las acciones u omisiones que amenazan o vulneran los derechos fundamentales tutelados, motivo por el cual su objetivo más que sancionar al responsable del cumplimiento, es asegurar que se respeten las decisiones que amparan estos derechos, sin que ello signifique que el incidente de desacato constituya el único mecanismo de garantía para el cumplimiento de las órdenes de amparo. Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia T-1113 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño, dijo: De acuerdo con la sentencia T-188/02 el objeto del incidente de desacato es “sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectivo la protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo”. En otras palabras, el objeto del incidente no es la imposición de la sanción en sí misma, sino proteger
derecho fundamental vulnerado o amenazado. Así, la sanción es concebida como una de las formas a través de las cuales el juez puede lograr el cumplimiento de la sentencia de tutela cuando la persona obligada ha decidido no acatarla. Ahora bien, resulta pertinente precisar que para la configuración del desacato se requieren dos elementos, a saber, el objetivo que hace referencia al incumplimiento del fallo, esto es, a que se compruebe que la decisión no ha sido acatada; y el subjetivo que en razón a la naturaleza disciplinaria de la sanción, exige comprobar la negligencia de la autoridad accionada frente a la orden de tutela. Es importante destacar que estos elementos deben analizarse en torno a lo decidido en la acción de tutela, como lo expresó la Corte Constitucional, así: Los dos elementos del desacato, es decir, el objetivo (incumplimiento de la decisión) y el subjetivo (conducta desplegada por cada disciplinado tendiente a no cumplir) giran en torno a la orden que se haya consignado en la tutela. Ahora bien, esta solamente sería obligatoria, en principio, respecto de la parte resolutiva del fallo e incluiría la ratio decidendi presente en el mismo. En todo caso, debemos señalar que en aplicación del principio de buena fe y conforme al artículo 6° de la Constitución, no es posible derivar obligación ni responsabilidad alguna respecto de órdenes que no han sido consignadas con claridad en la decisión. Esto porque tratándose de un proceso sancionatorio en donde se encuentra bajo debate la libertad, honra y bienes de un Asociado se hace necesaria la conformación de un parámetro objetivo y claro a partir del
cual deducir el incumplimiento de la obligación.2 4.2 Caso concreto. En la sentencia que se estima incumplida, el Tribunal Administrativo del Huila (sala sexta de decisión) amparó los derechos constitucionales fundamentales a la vida, dignidad humana, debido proceso, igualdad, mínimo vital y seguridad social del señor Fabio Nelson Montaña Vargas y ordenó «[…] a la DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, active al [agenciado] en el 2 Sentencia T-939 de 2005, M. P. Clara Inés Vargas Hernández. servicio de salud y suministre la atención médica necesaria que requiere, y en caso que para un servicio médico el señor Montaña Vargas deba trasladarse por fuera de la ciudad de Neiva, […] deberá suministrar los costos de su traslado y alojamiento si se requiere, para él y un acompañante». En esa providencia también se le impuso «[…] a la DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR, que dentro de los dos (2) meses siguientes a [su] notificación […], practique al soldado profesional ® FABIO NELSON MONTAÑA VARGAS los exámenes de retiro y conceptos médicos y que dentro de los quince (15) días siguientes fije fecha para realizar la Junta Médico Laboral». El 29 de octubre de 2018, la señora María Stella Vargas Chambo, agente oficiosa del señor Fabio Nelson Montaña Vargas, promovió el trámite del epígrafe debido a que no se había cumplido el mencionado fallo de tutela, motivo por el cual el a quo, el
30 de los mismos mes y año y 9 de noviembre siguiente, pidió informe de las autoridades indicadas en la referencia, pero como no evidenció acatamiento de lo ordenado, abrió incidente de desacato y luego, el 19 de diciembre, impuso la sanción consultada. Con la finalidad de establecer si la autoridad castigada estaba facultada para cumplir las órdenes por las que fue penalizada, esto es, para: (i) autorizar la junta médico-laboral militar; (ii) ordenar los exámenes necesarios para definir el estado médico del paciente; (iii) brindarle atención integral a este; y (iv) otorgarle los medicamentos para tratar sus quebrantos de salud, es menester agotar el siguiente análisis normativo. El Decreto 1796 de 20003, en su artículo 18, prevé que «La Junta Médico-Laboral será expresamente autorizada por el Director de Sanidad de la respectiva Fuerza o de la Policía Nacional por solicitud de Medicina Laboral o por orden judicial […]»; por su parte, el 32 ibidem consagra que las valoraciones de definición de la situación médico-laboral de los militares deben ser «[…] ordenad[a]s por las autoridades médico-laborales militares y de policía, previa autorización de la Dirección de Sanidad de la respectiva Fuerza […]». Ahora bien, la letra f) del artículo 6.º del Decreto ley 1795 de 20004 establece como uno de los principios orientadores del sistema de salud de las fuerzas militares y de la Policía Nacional (SSMP) el de protección integral, así: El SSMP brindará atención en salud integral a sus afiliados y
beneficiarios en sus fases de educación, información y fomento de la salud, así como en los aspectos de prevención, protección, diagnóstico, recuperación, rehabilitación, en los términos y condiciones que se establezcan en el plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial, y atenderá todas las actividades que en materia de salud operacional requieran las Fuerzas Militares y la Policía Nacional para el cumplimiento de su misión. En el SSMP no existirán restricciones a los servicios prestados a los afiliados y beneficiarios por concepto de preexistencias. De igual manera, la letra a) del artículo 13 del citado decreto señala que la dirección general de sanidad militar es la encargada de «Dirigir la operación y el funcionamiento del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares […]», función que en atención del 3 «Por el cual se estructura el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional». 4 «Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993». artículo 115 de la Ley 352 de 19976, está en cabeza de los directores de sanidad de cada fuerza, a quienes también les asiste el deber de prestar los servicios de salud, tal
como lo estipula el artículo 16 del Decreto 1795 de 2000, cuyo tenor es: El Ejército Nacional, la Armada Nacional y la Fuerza Aérea serán las encargadas de prestar los servicios de salud a través de las Direcciones de Sanidad de cada una de las Fuerzas a los afiliados y sus beneficiarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, por medio de sus Establecimientos de Sanidad Militar; así mismo podrán solicitar servicios preferencialmente con el Hospital Militar Central o con Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud y profesionales habilitados, de conformidad con los planes, políticas, parámetros y lineamientos establecidos por el CSSMP [consejo superior de salud de las fuerzas militares y de la Policía Nacional]. […]. En virtud del análisis normativo anotado en líneas precedentes, la Sala encuentra que a los directores de sanidad de cada fuerza les asiste, entre otras funciones, las de: (i) autorizar la junta médico-laboral militar; (ii) ordenar los exámenes necesarios para definir la situación médica y prestacional de los afiliados al subsistema de salud de las fuerzas militares; y (iii) brindarle atención integral a estos, lo que incluye la provisión de medicamentos para aliviar sus afecciones7. En el asunto sub judice, pese a que el señor director de sanidad del Ejército Nacional fue notificado de las diferentes providencias emitidas en este trámite incidental, no hizo pronunciamiento alguno, omisión que impone tener por no cumplida la sentencia de 15 de agosto de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila (sala sexta de decisión), habida cuenta que tal autoridad
no probó el obedecimiento que aquí se echa de menos a pesar de ser el competente para acatarlas. Sobre el particular, la Corte Constitucional8 ha explicado que «[…] la carga de la prueba en relación con el efectivo acatamiento [de las órdenes de tutela] recae sobre las entidades accionadas, por lo que corresponde a estas exponer de forma clara, precisa y suficiente los esfuerzos y resultados obtenidos. Las obligaciones sobre las que no obre información de cumplimiento o esta sea imprecisa o genérica, se tendrán como no satisfechas […]». Así las cosas, comoquiera que para la Sala es claro que el accionado no solo «[…] incurr[e] en incumplimiento de la orden impartida en el fallo de tutela […]», sino que además «[…] asumi[ó] una conducta omisiva, negligente o injustificada […]»9, se confirmará la sanción consistente en multa de cinco (5) smlmv, sin perjuicio del deber constitucional que le asiste de cumplir el mandato de tutela. Ahora bien, es menester advertir que sobre la naturaleza jurídica de las sanciones por desacato, la Corte Constitucional, en sentencia C-92 de 1997, M. P. Carlos Gaviria Díaz, sostuvo: Naturaleza jurídica de la sanción por desacato. 5 «Las Direcciones de Sanidad de cada una de las Fuerzas creadas por normas internas de las mismas Fuerzas Militares, ejercerán bajo la orientación y control de la Dirección General de Sanidad Militar las funciones asignadas a ésta en relación con cada una de sus respectivas Fuerzas».
6 «Por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional». 7 Corte Constitucional, sentencia T-178 de 2017, M. P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 8 Auto 320 de 2013, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. 9 Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección quinta, M. P. Darío Quiñones Pinilla, providencia de 21 de noviembre de 2002, expediente 66001-23-31-000-2001-0573-01 (AC-1363). Se procederá, en primer término, a determinar cuál es la naturaleza jurídica de la sanción que impone el juez de tutela a quien incumpla las órdenes proferidas con ocasión del trámite de dicha acción, y si la naturaleza de la sanción varía de acuerdo con el momento procesal en que se profieran tales órdenes. El Estado, como responsable de garantizar la efectividad de los derechos y deberes consagrados en la Constitución, asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo (art. 1 de la Carta), debe contar con una herramienta que le permita exigir coercitivamente a las autoridades públicas y a los particulares el cumplimiento de las órdenes que se les imparten. Este es el fundamento del poder punitivo que se le otorga. […] De acuerdo con la anterior exposición, puede concluirse que la sanción por el desacato a las órdenes dadas por el juez de tutela es una sanción que se inscribe dentro de los poderes disciplinarios del juez, pues su
objetivo es el de lograr la eficacia de las órdenes proferidas tendentes a proteger el derecho fundamental reclamado por el actor. A partir del anterior derrotero jurisprudencial, encuentra la Sala que si bien el juez de tutela, en ejercicio de sus poderes disciplinarios, puede imponer correctivos que implican limitación en el ejercicio de derechos como es el arresto, estos deben ir encaminados exclusivamente a la protección de las garantías constitucionales fundamentales reclamadas. Por otra parte, en cuanto a las sanciones de arresto y multa impuestas por el juez de primera instancia y el concepto de proporcionalidad de estas, la Corte Constitucional10 se ha pronunciado de la siguiente manera: […] El concepto de proporcionalidad comprende tres conceptos parciales: la adecuación de los medios escogidos para la consecución del fin perseguido, la necesidad de la utilización de esos medios para el logro del fin (esto es, que no exista otro medio que pueda conducir al fin y que sacrifique en menor medida los principios constitucionales afectados por el uso de esos medios), y la proporcionalidad en sentido estricto entre medios y fin, es decir, que el principio satisfecho por el logro de este fin no sacrifique principios constitucionalmente más importantes. […] el concepto de proporcionalidad significa, por tanto, que un trato desigual no vulnera ese principio sólo si se demuestra que es (1) adecuado para el logro de un fin constitucionalmente válido; (2) necesario, es decir, que no existe un medio menos oneroso, en términos del sacrificio de otros principios constitucionales, para alcanzar el fin; y (3) proporcionado, esto es, que el trato desigual no sacrifica valores y
principios […] que tengan un mayor peso que el principio que se quiere satisfacer mediante dicho trato […] [se resalta]. Con base en los anteriores planteamientos, considera la Sala que aunque el legislador haya previsto dos tipos de castigos para la autoridad que incumpla una orden de tutela, precisamente por tratarse de derechos constitucionales 10 Sentencia C-22 de 1996, M. P. Carlos Gaviria Díaz. fundamentales su aplicación debe ser proporcional y necesaria, y para el caso se considera que no es menester la sanción de arresto de cinco (5) días para el señor director de sanidad del Ejército Nacional, motivo por el cual se revocará dicha medida y se confirmará en lo demás el auto consultado, sin perjuicio del deber constitucional que le asiste a aquel de cumplir el fallo de 15 de agosto de 2017. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contenciosoadministrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, DECIDE: 1.º Confírmase parcialmente el auto de 19 de diciembre de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo del Huila (sala sexta de decisión), en cuanto declaró en desacato al señor director de sanidad del Ejército Nacional y lo sancionó con multa de cinco (5) smlmv, de conformidad con lo indicado en la parte motiva de este proveído. 2.º Revócase la sanción de arresto impuesta en la providencia consultada, de acuerdo con la motivación. 3.º En firme esta decisión, devuélvase la actuación al tribunal de origen, previas
las constancias y anotaciones que fueren menester. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.