CE-41001-23-33-000-2017-00393-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-41001-23-33-000-2017-00393-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN - Existencia de respuesta de fondo, congruente y clara / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN
DE TUTELA PARA OBTENER DEVOLUCIÓN DE DINERO DESCONTADO POR
NÓMINA
[A]ntes de que el actor acudiera en ejercicio de la presente acción de tutela (1 de agosto de 2017), desapareció la causa que dio origen a la solicitud de amparo, toda vez que la sociedad GM & Romero Abogados Consultores S.A.S. Prevención Legal S.A.S., con oficio (…) dio respuesta clara, congruente y de fondo a la petición de 23 de febrero de 2017, en relación con la solicitud de terminación del contrato y la suspensión de los descuentos (...) la Sala no advierte que la sociedad accionada haya vulnerado el derecho de petición a la parte actora, en tanto dio respuesta a la petición (…) la cual fue puesta en conocimiento de la parte actora, por lo que no hay lugar a su amparo (...) el actor afirma que los descuentos realizados por el Ejército Nacional en los meses de mayo y junio de 2017, se hicieron cuando ya se había dado por terminado el contrato suscrito con la sociedad demandada, circunstancia que, a su juicio, vulnera el derecho fundamental al debido proceso. No obstante, revisado el expediente la Sala no encuentra prueba alguna que demuestre que el actor informó dicha situación a la sociedad, pese a que la entidad demandada en el oficio de 10 de abril de 2017, le indicó que en caso de verificar descuentos posteriores debía informarlo de inmediato para realizar las devoluciones respectivas indicando para tal fin, los datos de la cuenta bancaria, falencia que no puede ser atribuida a la entidad
accionada, cuando el actor no ha adelantado los trámites administrativos para el efecto. Así las cosas, la Sala no encuentra acreditada la vulneración del derecho fundamental al debido proceso invocado por el actor, por cuanto no se demostró que éste haya adelantado los trámites administrativos necesarios para que la sociedad demandada pudiera realizar las devoluciones a que hubiere lugar por los descuentos efectuados por el Ejército Nacional en los meses de mayo y junio de 2017.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 32 / DECRETO 2591 DE 1991ARTÍCULO 32
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 41001-23-33-000-2017-00393-01(AC)
Actor: JOIMER ANACONA LOSADA
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL Y
PREVENCIÓN LEGAL S.A.S. GM & ROMERO ABOGADOS S.A.S.
La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por el accionante, contra la sentencia dictada el 17 de agosto de 2017 por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Quinta de Decisión, que declaró
improcedente la acción de tutela por hecho superado en relación con el derecho de petición y amparó el derecho fundamental al debido proceso del actor.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos El actor manifestó que es militar adscrito al Batallón de Combate Terrestre Nº 50 del Ejército Nacional, y que para su asesoría jurídica contrató los servicios de la sociedad Prevención Legal S.A.S. - GM & Romero Abogados S.A.S., para lo cual suscribió un contrato por valor de $1.080.000, diferido a 36 meses en cuotas mensuales de $30.000 descontados por nómina que autorizó firmando la libranza
Nº 271981. Indicó que debido al mal servicio prestado, en marzo de 2016 elevó un derecho de petición ante la referida sociedad en el que solicitó la terminación del contrato y la suspensión inmediata de los descuentos efectuados. Señaló que el 20 de abril de 2016, la sociedad le contestó que no era posible acceder a la solicitud “debido a que no se han cumplido los términos de contratación, esto es, presentar la solicitud de retiro con 30 días de anticipación al vencimiento del contrato para que este no se renueve de forma automática”. Mencionó que el 23 de febrero de 2017, reiteró la solicitud de retiro y la suspensión de los descuentos, la cual a la fecha en que interpuso la acción (1 de agosto de 2017) no había sido contestada. Mencionó que para el mes de abril de 2017, la pagaduría del Ejército Nacional suspendió el descuento por nómina a favor de GM & Romero Abogados Consultores S.A.S., sin embargo, en los meses de mayo y junio nuevamente se
1 Folio 10. realizaron los mismos descuentos sin su autorización, situación que vulneró sus derechos fundamentales.
2. Fundamentos de la acción El actor sostiene que la sociedad Prevención Legal S.A.S. - GM & Romero Abogados S.A.S., vulneró su derecho fundamental de petición al no dar respuesta a la solicitud de 23 de febrero de 2017, y que el Ejército Nacional vulneró sus derechos fundamentales al mínimo vital, al debido proceso y al trabajo, al realizar sin su autorización descuentos por nómina en los meses de mayo y junio de 2017, a favor de la mencionada sociedad, cuando el término del contrato ya había vencido.
3. Pretensiones En el escrito de tutela se formulan las siguientes solicitudes: “PRIMERO: TUTELAR el derecho de petición ordenando a la empresa GM & ROMERO ABOGADOS CONSULTORES S.A.S., contestar la petición de retiro de manera inmediata.
SEGUNDO: Ordenar a la tutelada EJÉRCITO NACIONAL – PAGADURÍA y/o TESORERÍA, suspender de inmediato los descuentos al tutelante el señor
JOIMER ANACONA LOSADA.
TERCERO: Que la tutelada GM & ROMERO ABOGADOS CONSULTORES S.A.S., le informe al tutelante el señor JOIMER ANACONA LOSADA los procedimientos para que se le reembolsen sus dineros descontados y no autorizados2”.
4. Pruebas relevantes Con la solicitud de tutela el actor aportó los siguientes documentos: Copia del oficio de 20 de abril de 20163, mediante el cual la sociedad Prevención Legal S.A.S. - GM & Romero Abogados S.A.S., da respuesta a una
petición del actor. 2 Folio 34. 3 Folio 8. Copia de la autorización de libranza Nº 27198 suscrita por el señor Joimer Anacona Losada4 a favor de Prevención Legal S.A.S. - GM & Romero Abogados S.A.S. Copia de los desprendibles de pago de nómina del señor Joimer Anacona Losada, correspondientes a los meses de enero a junio de 20175. Copia del oficio de 23 de febrero de 20176, mediante el cual el actor solicita a Prevención Legal S.A.S. - GM & Romero Abogados S.A.S., el retiro inmediato. Copia del oficio de 10 de abril de 20177, mediante el cual la sociedad Prevención Legal S.A.S. - GM & Romero Abogados S.A.S., da respuesta a la solicitud de 23 de febrero de 2017 elevada por el actor. Copia de paz y salvo8 correspondiente al actor, expedido por Prevención Legal S.A.S. - GM & Romero Abogados S.A.S., el 10 de abril de 2017, dirigido a la Sección de Nóminas del Ejército Nacional.
5. Oposición 5.1. Previsión Legal S.A.S. - GM & Romero Abogados Consultores S.A.S., a través del representante legal, en escrito de 8 de agosto de 2017, señaló que en marzo de 2016 el actor presentó una petición solicitando la terminación del contrato de asesoría jurídica, a la cual se dio respuesta indicándole que no era posible acceder a la solicitud, toda vez que de acuerdo con las cláusulas pactadas, el contrato terminaba en abril de 2017.
Indicó que en relación con la petición elevada por el demandante el 23 de febrero de 2017, la sociedad dio respuesta accediendo a la solicitud de retiro, por cuanto se cumplían las condiciones para acceder a la misma. La respuesta fue enviada el 17 de abril del mismo año, al correo electrónico daleful@hotmail.com, a la que con anterioridad le habían enviado otra respuesta, en atención a que el actor en la petición no suministró la dirección para ser notificado. Precisó que revisados los desprendibles de nómina del actor, se encontró que se siguieron generando descuentos, sin embargo, en la respuesta a la petición se le indicó que en caso de percatarse de nuevos descuentos, debía informar a la 4 Folio 10. 5 Folios 11, 13-15, 17-18. 6 Folio 19. 7 Folio 38 vto. 8 Folio 39. sociedad de manera inmediata para hacer la correspondiente devolución del dinero, pero a la fecha no se registran solicitudes del accionante en ese sentido. Agregó que el contrato fue suscrito por el actor con la sociedad GM & Romero Abogados Consultores S.A.S. y Previsión Legal S.A.S., que son la misma empresa, a favor de la cual se realizaron los descuentos mencionados por el actor, y adicionó que los descuentos generados de mayo de 2017 en adelante se devolverán al actor cuando lo solicite, a la cuenta bancaria que él autorice, tal y como se le indicó en la respuesta dada al derecho de petición. 5.2. El Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, a través del Director de Personal, en escrito calendado 14 de agosto de 20179, informó que verificado
en el Sistema de Información ORFEO no existe ningún registro de ingreso de derecho de petición del accionante ante la sección de nóminas de esa dirección, el cual, según la demanda fue radicado por el actor ante la sociedad GM & Romero Abogados Consultores S.A.S., por lo que solicita se desvincule a la institución de la acción de tutela de la referencia.
6. Sentencia de tutela impugnada El Tribunal Administrativo del Huila, Sala Quinta de Decisión, en sentencia de 17 de agosto de 2017, declaró improcedente la acción de tutela en relación con el derecho de petición por existir un hecho superado, para lo cual consideró que la sociedad Previsión Legal S.A.S. - GM & Romero Abogados Consultores S.A.S., dio respuesta al derecho de petición elevado por el actor el 23 de febrero de 2017, mediante oficio de 10 de abril del mismo año, el cual fue enviado al correo electrónico daleful@hotmail.com.
De otra parte, amparó el derecho fundamental al debido proceso del actor, el cual, a su juicio, fue vulnerado por el Ejército Nacional al realizar descuentos en la nómina del actor sin su autorización en los meses de mayo y junio de 2017, cuando el contrato celebrado con la sociedad demandada había terminado. En consecuencia, le ordenó suspender las deducciones en la nómina del actor por concepto de la libranza en favor de la firma Prevención Legal S.A.S. y/o GM & Romero Abogados Consultores S.A.S. 9 Folio 60.
7. Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el
accionante impugnó la decisión de primera instancia, sin indicar las razones de su inconformidad.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del acuerdo 58 de 1999 y el literal c del artículo 2º del acuerdo 055 de 2003 (reglamento interno), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación.
2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer si la sentencia de 17 de agosto de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Quinta de Decisión, fue acertada al declarar la improcedencia del amparo constitucional por existir un hecho superado en relación con el derecho de petición y, de otra parte, amparó el derecho al debido proceso del actor, el cual, en criterio del a quo fue vulnerado por el Ejército Nacional al realizar descuentos los en la nómina del actor en los meses de mayo y junio de 2017, cuando el contrato celebrado con la sociedad demandada había terminado.
3. El derecho fundamental de petición El artículo 23 de la Constitución Política establece que “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
La Corte Constitucional ha definido las reglas básicas que orientan el derecho de petición y los criterios que se deben tener en cuenta al aplicarse esta garantía
fundamental. En la sentencia T-1160A de 200110, esa corporación judicial señaló: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige
contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6° del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la 10 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994. ”11 . Mediante la sentencia T-1006 de 2001,12 la Corte adicionó dos reglas
jurisprudenciales más: “j) La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder”;13 k) Ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado.14” El artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, establece los términos en los que debe resolverse las peticiones, incluyendo una posibilidad excepcional de resolver por fuera del mismo, lo cual debe ser informado por la autoridad antes del vencimiento del término señalando expresamente los motivos de la demora y a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. La citada disposición establece: “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá 11 Corte Constitucional, Sentencia T-377 de 2000, MP. Alejandro Martínez Caballero. 12 MP. Manuel José Cepeda Espinosa. 13 Corte Constitucional, Sentencia T-219 de 2001, MP. Fabio Morón Díaz. En sentencia T-476 de 2001, MP. Rodrigo Escobar Gil, la Corte afirmó “Desde una perspectiva constitucional, la obligación de realizar el traslado de la solicitud, en caso de incompetencia de la entidad ante la cual se eleva la petición, es un elemento del núcleo esencial del derecho de petición, toda vez, que la simple respuesta de incompetencia, constituye una evasiva a la solicitud y de acuerdo a lo
expresado por la Corte: “…[las respuestas simplemente formales o evasivas]… no satisfacen el derecho de petición, pues en realidad, mediante ellas la administración elude el cumplimiento de su deber y desconoce el principio de eficacia que inspira la función administrativa, de conformidad con el artículo 209 de la Constitución…”. 14 Corte Constitucional, Sentencia 249 de 2001, MP. José Gregorio Hernández Galindo. resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”. Sobre este último tópico, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de
Estado, ha señalado: “La Administración, como las demás autoridades públicas, tiene el deber de servir a la comunidad y de hacer efectivos los derechos constitucionales y legales del ciudadano (Arts. 2 C.P. y 2 C.C.A.). Por ello, su posición frente al derecho de petición no es pasiva o de defensa, sino que se encuentra orientaba por un mandato de colaboración con el administrado, en orden a que éste pueda concretar los derechos que le concede el ordenamiento jurídico. En esa medida, la garantía del derecho de petición por parte de las autoridades públicas lleva implícitos deberes de facilitación y orientación del ciudadano, tanto en la recepción y trámite de las peticiones, como al momento de responder oportuna, de fondo y eficazmente (…) En su lugar, la entidad no competente para atender una petición debe remitirla a la autoridad que corresponda, lo que implica que deba revisar: (i) si tiene o no competencia para responder; y (ii) en caso negativo, cuál es la entidad que tiene competencia para ello (concreción del mandato general de colaboración de la Administración). Ambos extremos del análisis, en cuanto necesarios para la protección y eficacia del derecho fundamental de petición, exigen de la respectiva entidad una ponderación seria y razonada como requisito previo a la activación del mecanismo de remisión por competencia. Y, para que la persona no quede sujeta a una discusión indefinida al interior del propio Estado sobre quién debe atender su petición, lo que también representaría una violación de este derecho fundamental (…) En este orden, la entidad que niega su competencia para tramitar una actuación
administrativa no sólo debe remitirla a la autoridad competente para ello, sino que le asiste un deber especial de sustentación de esa decisión, de manera que, no tenga duda alguna de que el asunto escapa del ámbito de su competencia; por su parte, la entidad que recibe la actuación por remisión competencial de otra, tiene una carga especial de verificación seria y motivada y ante todo ab initio, sobre si tiene o no la competencia que se le imputa (…)”. Esta Corporación también se ha referido al derecho de petición, al indicar que “se garantiza cuando la administración responde de fondo, de manera clara y precisa y dentro de un plazo razonable a la solicitud presentada, lo que supone que las situaciones contrarias (…), son susceptibles de protección por el juez constitucional mediante fallo de tutela que ordene a la autoridad peticionada emitir una respuesta conforme a los lineamientos trazados”15. Así las cosas, existe un deber constitucional y legal ineludible de dar respuesta a las peticiones formuladas dentro de los términos arriba indicados, siendo procedente su excepción en los términos y condiciones que previó el legislador. En relación con el derecho de petición ante organizaciones privadas el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, dispone: Artículo 32. Derecho de petición ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. Toda persona podrá ejercer el derecho de petición para 15 Cfr., Sentencia del 10 de octubre de 2016. C. P. Gabriel Valbuena Hernández (exp. 201603681-01) garantizar sus derechos fundamentales ante organizaciones privadas con o sin personería jurídica, tales como sociedades, corporaciones, fundaciones,
asociaciones, organizaciones religiosas, cooperativas, instituciones financieras o clubes. Salvo norma legal especial, el trámite y resolución de estas peticiones estarán sometidos a los principios y reglas establecidos en el Capítulo I de este título. Las organizaciones privadas solo podrán invocar la reserva de la información solicitada en los casos expresamente establecidos en la Constitución Política y la ley. Las peticiones ante las empresas o personas que administran archivos y bases de datos de carácter financiero, crediticio, comercial, de servicios y las provenientes de terceros países se regirán por lo dispuesto en la Ley Estatutaria del Hábeas Data. Al respecto la Corte Constitucional en sentencia T-487 de 201716, reiteró la procedencia del derecho de petición ante particulares, en los casos de indefensión y subordinación, en nombre de la eficacia horizontal de los derechos fundamentales ante particulares, como expresión del derecho a la igualdad, afirmando desde la Sentencia T-689 de 2013, que “En el plano de las relaciones privadas, la protección de los derechos fundamentales tiene una eficacia horizontal como una manifestación del principio de la igualdad, pues, precisamente ante las relaciones dispares que se sostienen en el ámbito social, sin la obligatoriedad de los derechos fundamentales entre particulares, la parte débil quedaría sometida sin más, a la voluntad de quien ejerce autoridad o tiene ventaja sobre ella, y desde el punto de vista material, equivale a decir que quienes se encuentran en estado de indefensión o subordinación tienen la posibilidad de asumir una verdadera defensa de sus intereses.”
4. El debido proceso administrativo El artículo 29 de la Constitución Política establece que, “El debido proceso se
aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o 16 M.P. Alberto Rojas Ríos tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. (…)” La Corte Constitucional ha definido por jurisprudencia el debido proceso como “el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Este derecho fundamental es aplicable a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, y puede ser protegido cuando se encuentre amenazado o sea vulnerado por parte de una autoridad pública o de un particular, a través de la acción de tutela.”17 Así mismo señaló como elementos importantes del debido proceso “(i) la garantía de acceso a la justicia en libertad e igualdad de condiciones; (ii) la garantía de juez natural; (iii) las garantías inherentes a la legítima defensa; (iv) la determinación y aplicación de trámites y plazos razonables; (v) la garantía de imparcialidad; entre otras garantías”18. En materia administrativa, esa misma corporación se ha referido, específicamente, al debido proceso administrativo anotando que “Se ha definido como la regulación jurídica que de manera previa limita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades públicas dependa de su propio
arbitrio, sino que se encuentren sujetas siempre a los procedimientos señalados en la ley”19.
5. Estudio y solución del caso concreto 5.1. En el presente caso, el actor en marzo de 2016 elevó una petición ante la sociedad demandada, con base en lo previsto en el artículo 32 del CPACA20, en la que solicitó la terminación del contrato de servicios jurídicos y la suspensión inmediata de los descuentos efectuados, la cual fue contestada el 20 de abril de 2016, indicándole que no era posible acceder a la solicitud “debido a que no se han cumplido los términos de contratación, esto es, presentar la solicitud de 17 Sentencia C-089 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva 18 Sentencia T-1082 de 2012. 19 Ibídem. 20 La disposición en cita establece: “Derecho de petición ante organizaciones privadas para garantizar derechos fundamentales. Toda persona podrá ejercer el derecho de petición para garantizar sus derechos fundamentales ante organizaciones privadas con o sin personería jurídica, tales como sociedades, corporaciones, fundaciones, asociaciones, organizaciones religiosas, cooperativas, instituciones financieras o clubes (…)”. retiro con 30 días de anticipación al vencimiento del contrato para que este no se renueve de forma automática”.
Posteriormente, el 23 de febrero de 201721, el actor reiteró la solicitud de retiro y la suspensión de los descuentos, en los siguientes términos: “Señores
GM & ROMERO ABOGADOS CONSULTORES S.A.S.
Prevención Legal S.A.S. Calle 82 # 19ª – 14 Tercer Piso Barrio Contri
Bogotá D.C. (…) Asunto: Solicitud de Retiro Respetuosamente por medio de la presente me permito manifestar a la empresa GM & ROMERO ABOGADOS CONSULTORES S.A.S. Prevención Legal S.A.S., mi irrevocable decisión de no continuar requiriendo de sus servicios y teniendo en cuenta que de acuerdo a lo manifestado en la respuesta recibida por ustedes, de fecha 20 de abril de 2016, solo puedo realizar mi retiro después de terminado el acuerdo firmado hasta el 20 de abril de 2017, por ello, solicito el retiro inmediato al término del contrato de prestación de servicio referido. Teniendo en cuenta lo anteriormente mencionado hago uso de mis derechos de no prorrogar contratos sin mi autorización, por este mismo hecho manifiesto con tiempo prudente que estos servicios no sean prestados y tampoco deducidos hasta la terminación del mismo de acuerdo, al igual anexo por mi condición de militar y en la zona que laboro se me dificulta pasar el requerimiento personalmente y con fecha que estipulan dichas cláusulas. Igualmente solicito que se pase la novedad de retiro a nómina del Ejército por parte de GM & ROMERO ABOGADOS CONSULTORES S.A.S. (Prevención Legal S.A.S.) para efectos de no ser deducido de mi salario una cuota no prevista en el contrato. El cual debe terminarle de descontar el mes de abril y no seguir pagando cuotas en el mes de mayo, pues el monto total debe haberse pagado en el mes de abril, tal como consta en los desprendibles de pago. 21 Folio 19. Ahora bien, en caso de seguir recibiendo cuotas por un contrato terminado, GM & ROMERO ABOGADOS CONSULTORES S.A.S. (Prevención Legal S.A.S.) debe
reembolsarme el dinero pagado fuera del contrato tal como lo estipulan las leyes civiles y comerciales. No siendo otro el motivo de la presente pongo mi solicitud irrevocable esperando su colaboración y cumplimiento a mi petición. (…)” En respuesta a la anterior solicitud la sociedad GM & Romero Abogados Consultores S.A.S. Prevención Legal S.A.S., mediante oficio de 10 de abril de 201722, le informó lo siguiente: “Bogotá D.C., abril 10 de 2017 Señor
JOIMER ANACONA LOSADA
E.S.M. Ref. Respuesta derecho de petición Conforme su solicitud radicada en esta oficina me permito dar contestación a la misma en los siguientes términos: Conforme su solicitud radicada en esta oficina y actuando dentro del término legal establecido, me permito dar contestación a la misma en los siguientes términos: PRIMERO: El señor Anacona Losada firmó con huella dactilar un contrato para la prestación del servicio jurídico prepagado, como consecuencia de ello firmó una libranza autorizando al pagador del Ejército Nacional.
SEGUNDO: En atención a que se cumplen las condiciones del contrato se accede a su solicitud de retiro.
TERCERO: La novedad se enviara a sección nómina a finales del mes de abril de
2017. Se adjunta paz y salvo. 22 Folio 38 vto.
CUARTO: En caso de verificar nuevos descuentos con posterioridad favor sugerimos radicar el paz y salvo a sección nómina e informar de manera inmediata a la compañía, para realizar devoluciones respectivas allegando sus datos de cuenta bancaria.
Agradecemos la confianza depositada en la compañía y mantenemos las puertas
abiertas para futu
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