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CE-41001-23-33-000-2017-00418-01(AC)-2017

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Título
CE-41001-23-33-000-2017-00418-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega el amparo del derecho al debido proceso / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL - La autoridad demandada se pronunció válidamente sobre el fundamento de la medida cautelar advirtiendo que el Acuerdo 03 de 2017 no se aplica al impuesto predial del presente año y tampoco se aplica de manera retroactiva [L]a Sala anticipa que confirmará el fallo de primera instancia, (…), toda vez que la autoridad judicial demandada, al resolver la solicitud de medida cautelar de que se trata, se pronunció sobre los reparos que en criterio del demandante no fueron materia de análisis y, por lo tanto, no se advierte defecto alguno en las providencias atacadas por esta vía excepcional. (…) la Sala observa que, en sede de reposición, la autoridad judicial demandada se refirió de manera concreta al planteamiento del actor, relacionado con el presunto desconocimiento de los artículos 338 y 363 de la Carta Política, el cual desestimó al precisar que el Acuerdo 03 de 2017 no se aplica al impuesto predial causado al 1 de enero de ese año, sino al 1 de enero de 2018, esto es, no surte efectos en el periodo de su expedición, como tampoco se aplica de manera retroactiva (…) es claro que la autoridad judicial demandada, si bien en principio fundó su tesis en las bondades que el acuerdo demandado trajo para el contribuyente, sin mayores puntualidades frente a su inaplicabilidad o retroactividad, lo cierto es que en sede de reposición rectificó tal postura y procedió al análisis de tales aspectos, y con base en la

precisión frente a la vigencia en la que debe aplicarse dicho acto (1 de enero de 2018), concluyó que no se advierte ilegalidad alguna. (…) la Sala encuentra que, contrario a la advertencia del demandante, en la providencia bajo cuestionamiento se abordó el análisis de vigencia e irretroactividad de la norma acusada, y se concluyó que no tiene aplicación para hechos ocurridos con anterioridad a su vigencia. De este modo, la Sala considera que la autoridad judicial demandada sí se pronunció sobre el fundamento de la medida cautelar expuesto por el demandante, y desvirtuó su tesis en cuanto a que el acto acusado se aplicó en la vigencia que fue expedido y de manera retroactiva. (…) Sobre la base de las consideraciones anteriores, la providencia impugnada será confirmada.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 338 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 363 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 133 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 137 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015

NOTA DE RELATORÍA: Acerca del impuesto predial, ver: Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 14 de agosto de 2013, exp: 19001-23-31-000-200601089-01, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. En cuanto a la aplicación retroactiva de las disposiciones benéficas para el contribuyente, ver: Corte Constitucional, sentencia C-785 de 10 de octubre de 2012, M.P. Jorge Iván

Palacio Palacio.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 41001-23-33-000-2017-00418-01(AC)

Actor: JUSTO GERMÁN TOLEDO

Demandado: JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE NEIVA Decide la Sala la impugnación presentada por el demandante contra el fallo del 31 de agosto de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo del Huila, a través del cual negó el amparo solicitado en la acción de tutela de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo El señor Justo Germán Toledo instauró acción de tutela contra el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Neiva, con el fin de que se protegiera su derecho fundamental al debido proceso, el cual consideró vulnerado con ocasión de los autos del 11 de julio y 11 de agosto de 2017, proferidos por la mencionada autoridad judicial, por medio de los cuales negó una solicitud de medida cautelar y confirmó tal decisión, respectivamente, en el trámite del proceso de nulidad con radicación 41001-33-33-009-2017-00032-00.

En concreto, formuló las siguientes pretensiones: “Que agotado el trámite pertinente, se ordene la protección al Derecho fundamental AL DEBIDO PROCESO, ordenando como consecuencia (…), directamente, la suspensión provisional de los efectos del

Acuerdo No. 03 aprobado por el Concejo Municipal de Rivera el 16 de febrero de 2017, impartiendo la inmediata comunicación a esta Corporación. Es la decisión que se espera de impartidor de justicia en un Estado Social y Democrático de derecho.”1 La petición de tutela, tuvo como fundamento los siguientes:

2. Hechos Señaló que presentó demanda de nulidad contra el Concejo Municipal de Rivera, Huila, con el propósito de anular el Acuerdo 03 del 16 de febrero de 2017, proferido por esa Corporación, que actualizó las tarifas para el impuesto predial unificado previstas en el Acuerdo 08 de 2015 (Estatuto de Rentas) por cuanto, en su criterio, fue expedido con violación de la Constitución Política y la ley. 1 Folios 1 a 20.

Adujo que solicitó la medida cautelar de suspensión provisional del acto en mención, la cual fue resuelta en el sentido de negarla, sin atención de los razonamientos expuestos en la solicitud. Sostuvo que en el proveído en mención, el despacho demandado consideró lo siguiente: - La inconformidad contra dicha norma se basó en el aumento “exorbitante del impuesto predial”, y la inescindibilidad entre dicho avalúo y la actualización de la tarifa en cuestión. - De acuerdo con el concepto del Ministerio Público, el acto acusado trajo consigo un “evidente beneficio” para el contribuyente, además que no se demostró el “cobro excesivo del impuesto predial”, y que la irretroactividad de las normas tributarias admite excepciones, como es su aplicación cuando implica el referido

beneficio, ello en los términos que en su momento expuso la Corte Constitucional. - No se advirtió transgresión alguna de los textos normativos presuntamente violados, dado que, según el agente del Ministerio Público, al confrontar las tarifas del Acuerdo 08 de 2015 con las establecidas en el Acuerdo 03 de 2017, “estas son más benéficas para el contribuyente”, y extendieron el plazo para el pago y un descuento por pronto pago. - Existe una inconformidad frente a la actualización del avalúo catastral, que constituye la base gravable para el cálculo del impuesto predial, no obstante, el estudio de ese avalúo no es materia del proceso. - El Concejo de Rivera, a través del acuerdo acusado, dio respuesta a la preocupación de la comunidad generada por el incremento del avalúo catastral, por lo que su aprobación materializó la reducción de las tarifas del tributo en cuestión, además que amplió el plazo e incrementó el descuento por pronto pago. Agregó que interpuso recurso de reposición contra la referida decisión, en el que precisó que ante la omisión del Concejo de Rivera de actualizar las tarifas para la vigencia fiscal en que se determinó el nuevo avalúo catastral (2016), se configuró en favor de la comunidad una situación jurídica que debía ser respetada. Indicó que, tal como lo expuso en el recurso, la omisión del Concejo de Rivera en determinar las tarifas para el nuevo avalúo, generó la imposibilidad de ejecutarlo, por lo que la retroactividad afectaba el derecho adquirido por la comunidad. Sostuvo que la autoridad judicial demandada, mediante proveído del 11 de agosto

de 2017, confirmó la decisión recurrida, con fundamento en lo siguiente: - No se advirtió lesión alguna del artículo 338 de la Constitución Política, toda vez que el Concejo de Rivera era el competente para aprobar el Acuerdo 03 de 2017. Señaló que en la referida decisión se hizo mención de los elementos que estructuran el tributo de que se trata, transcribió las normas que se refieren al mismo, y concluyó que el acto demandado consagró lo referente a su causación, el periodo gravable y las tarifas. - De acuerdo con la tesis de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, según la cual el proceso de determinación del impuesto predial es independiente del que señala el valor del avalúo catastral, el cual, en este caso, estaba vigente al 1° de enero de 2016, por haberse concluido en ese periodo, luego el mismo es el que se debe tener en cuenta para liquidar el impuesto predial, y que la modificación prevista en el Acuerdo 03 de 2017 sería aplicable al tributo causado al 1° de enero de 2018, excepto el descuento por pronto pago, el cual, por ser más benéfico, puede aplicarse de manera inmediata. - Al disponerse que el Acuerdo 03 de 2017 regiría a partir su sanción y publicación, no se estaba aplicando de manera retroactiva, sino que el mismo regiría hacia el futuro.

3. Sustento de la petición Explicó que para la autoridad judicial demandada fue determinante el concepto no vinculante del Ministerio Público, quien no obstante advertir que se estaba aplicando de manera retroactiva una norma tributaria, consideró que la misma

resulta más benéfica para el contribuyente, toda vez que aumenta la rebaja y el plazo por pronto pago. Explicó que la agencia del Ministerio Público sustentó su tesis en la sentencia C785 de 2012, de la Corte Constitucional, respecto de la irretroactividad de la norma tributaria. Frente al punto, señaló que el juzgado demandado se abstuvo de aplicar el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, que exige la confrontación del acto demandado con las normas superiores invocadas como violadas y las pruebas aportadas, puesto que no se pronunció sobre varios planteamientos de la solicitud de la medida cautelar. Al respecto, precisó que el Acuerdo 03 del 16 de febrero de 2017 carece del aspecto temporal frente a su existencia y validez, puesto que no fue aprobado en la oportunidad o tiempo que exige el artículo 338 de la Constitución Política, pues no surgió a la vida jurídica en el lapso del 1° de enero al 31 de diciembre de 2016, periodo en el que se produjo el hecho generador del impuesto predial del año 2017, de manera que los estímulos de tal acto (ampliación del plazo y descuento por pronto pago) no son legítimos. Sostuvo que el acto acusado desconoció el inciso segundo del artículo 363 de la Carta Política por cuanto, al disponer que su aplicación o vigencia tiene lugar a partir del 1° de enero de 2017, es decir, pasados 45 días de la vigencia fiscal del presente año, se está aplicando a un hecho consolidado en la vigencia anterior,

esto es, el avalúo catastral que se concluyó en 2016, con la expedición de la Resolución 41-000-041 del 13 de septiembre de 2016. Explicó que el Concejo Municipal de Rivera no discutió y aprobó el Acuerdo que actualizó las tarifas del impuesto predial, conforme al nuevo avalúo de que se trata, por lo que este quedó sin su “ineludible pareja”, de tal modo que a los contribuyentes no se les puede exigir el pago de dicho tributo con base en el nuevo avalúo. Indicó que, por consiguiente, también se desconoció el artículo 58 de la Constitución Política. Concluyó que la autoridad judicial demandada no se pronunció acerca de los anteriores planteamientos.

4. Actuación procesal 4.1. Primera instancia Mediante proveído del 17 de agosto de 2017, el Tribunal Administrativo del Huila admitió la presente acción de tutela, dispuso la notificación de la autoridad judicial demandada, ordenó la vinculación del Municipio de Rivera, Huila, en su condición de demandado en el proceso ordinario, negó la medida provisional solicitada y decretó unas pruebas2.

5. Contestación 5.1. Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Neiva, Huila La titular del juzgado demandado manifestó atenerse a los hechos y argumentos expuestos en las providencias judiciales bajo reproche3. 5.2. Municipio de Rivera, Huila El alcalde de este ente territorial se pronunció de la siguiente manera4: Consideró que no se configuró un error inducido, toda vez que el concepto del Ministerio Público no es vinculante, y sólo es un elemento de información u

orientación sobre las cuestiones debatidas, y el hecho de haberlo acogido no implica violación del debido proceso, además que las decisiones en el sentido de negar la medida cautelar fueron debidamente sustentadas. Advirtió que la presente solicitud de amparo es improcedente, comoquiera que busca atacar una decisión judicial que denegó una medida cautelar, lo que escapa del carácter subsidiario de la acción de tutela, pues esta no puede convertirse en 2 Folios 76 a 77. 3 Folio 87. 4 Folios 88 a 91. una tercera instancia paralela o alterna a la jurisdicción ordinaria.

6. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Huila, mediante sentencia del 31 de agosto de 2017, negó el amparo solicitado5. Las consideraciones del a quo para proceder en el sentido indicado se sintetizan a continuación.

Indicó que la autoridad judicial demandada analizó las normas invocadas como violadas, sin encontrar la transgresión alegada, y que la tutela no es una nueva oportunidad para controvertir tal decisión. Explicó que si bien en los autos objeto de estudio no se analizó la presunta transgresión de los artículos 305-10 de la Constitución Política, y 118 del Decreto 1333 de 1986, advirtió que el control en ellas previsto6 opera de manera automática mediante el envío que el alcalde debe hacer del acto para la revisión del gobernador, y en caso de haberse omitido, no tiene la virtualidad de hacer procedente la cautela solicitada. En cuanto al presunto error inducido, fundado en que la autoridad judicial demandada acogió el Concepto del Ministerio Público, explicó que dicho defecto

se presenta cuando el error deriva de factores externos al proceso y es determinante para tomar la decisión, lo que no se presenta en este caso, ya que el concepto en mención se llevó a cabo en ejercicio de la facultad conferida a la agencia bajo cita en los artículos 300 y 303 de la Ley 1437 de 2011. Sostuvo que el pronunciamiento de la procuradora delegada no fue el único argumento para negar la medida cautelar, puesto que el juzgado demandado se refirió a las normas invocadas como vulneradas en la demanda. Agregó que tanto en el concepto del Ministerio Público, como en la decisión que se cuestiona, se advirtió que el ataque contra el Acuerdo 03 de 2017 se concretó en el texto de su artículo 2°, que establece los estímulos por pronto pago del impuesto predial, que al compararlo con la regulación anterior (Acuerdo 08 de 2015), resulta más benéfico para el contribuyente, realidad fáctica que no fue desconocida, pues al revisar las dos normas se advierte tal situación. Indicó que respecto de la censura frente al aumento del impuesto predial, el mismo no se demostró, en la medida que no se aportó recibo de pago alguno, y si bien ello ocurrió con el recurso de reposición, no era posible valorar tal acervo, en la medida que no fue aducido en debida forma en las oportunidades procesales pertinentes. Mencionó que el estímulo por pronto pago contenido en el acuerdo demandado, puede ser aplicado de manera retroactiva por tratarse de un beneficio para el contribuyente. 5 Folios 101 a 106. 6 Revisión por parte del gobernador del departamento.

7. Impugnación Por escrito presentado oportunamente, la parte demandante impugnó el fallo de tutela de primera instancia en los siguientes términos7: Insistió en que la autoridad judicial demandada no abordó el análisis que le correspondía, frente a los argumentos expuestos con la solicitud de medida cautelar, entre ellos el de la prohibición de la retroactividad en materia tributaria.

Agregó que esa irretroactividad determina que la causación del impuesto predial ocurre a partir del 1° de enero del respectivo año gravable, y que el periodo de dicho tributo comprende entre el 1° de enero y el 31 de diciembre del respectivo año. Indicó que, desde el principio, se afirmó que al avalúo catastral ocurrido en la vigencia fiscal 2016, no se le fijó la tarifa del impuesto predial dentro de tal vigencia, como era deber del Concejo Municipal de Rivera, razón por la que el acuerdo demandado es extemporáneo, en tanto fue aprobado en un periodo fiscal distinto a aquel en que ocurrió la base catastral sobre la cual debía aplicarse, sin embargo, se puso en vigor, por lo que se desconoció el texto de los artículos 338 y 363 de la Constitución Política. Advirtió que ni en las decisiones bajo censura, como tampoco en la providencia impugnada, se abordó dicha cuestión, pese a que la extemporaneidad en comento vicia de ilegalidad el acto demandado. Insistió en que la autoridad judicial demandada, sin mayor esfuerzo, siguió el derrotero trazado por el Ministerio Público.

Adujo que si bien se hizo referencia a que el acuerdo demandado no fue objeto de la revisión de que tratan los artículos 305 de la Constitución Política, y 8° del Decreto 1333 de 1986, tal mención tuvo el propósito de ilustrar la conducta de la entidad demandada, para que, sin pérdida de tiempo, aprobara dicha preceptiva y así no dilatar el recaudo de los recursos por concepto de impuesto predial. Reiteró que la tesis del Ministerio Público, que respaldó en un pronunciamiento jurisprudencial, fue escueta y desprovista de un verdadero análisis respecto de la validez del acto demandado y si el mismo fue benéfico para los contribuyentes. Agregó que tampoco se valoró que el Acuerdo 08 de 2015 fue aprobado para aplicarse en relación con una base catastral elaborada por fuera del año 2016, y que en norma alguna se ordena que pueda emplearse a futuros avalúos. Sostuvo que las tarifas que se fijaron en dicho acuerdo tuvieron como fundamento el salario mensual vigente para el año 2015, de cuantía distinta a la que rigió en el 7 Folios 117 a 123. año 2016, y del que se aplica en el 2017. Resaltó que según el concepto del Ministerio Público, acogido por la autoridad judicial demandada, las tarifas del Acuerdo 03 de 2017 son benéficas para el contribuyente, pero nada se indagó sobre las consecuencias negativas para el ente territorial, si se tiene en cuenta el elevado e inusual descuento por pronto pago, y el alargado lapso en que debe ocurrir, y tampoco se atendió el hecho de

que en el acuerdo anterior se fijaron tarifas entre el 5 y 16 por mil, mientras que en el acto demandado, de manera ilegal, se acudió a tarifas inferiores, como la del 2 por mil. Afirmó que, tal como se sustentó en el recurso de reposición, la afirmación sobre favorabilidad requiere de una radiografía contable a cargo de expertos en el tema. Arguyó que el pronunciamiento de la Corte Constitucional que tuvo en cuenta el Ministerio Público, en cuanto admitió la retroactividad tributaria, moduló tal tesis en el sentido de indicar que la misma aplica a situaciones jurídicas consolidadas. Aseveró que el a quo constitucional no se pronunció sobre el derecho adquirido de los habitantes del municipio de Rivera, en cuanto a que, al no existir tarifas aplicables a partir del 1° de enero de 2017, y en relación con la base catastral del año 2016, no se les puede exigir el pago del tributo en cuestión con fundamento en el Acuerdo 03 de 2017. Reseñó que el acuerdo en mención fue demandado en su totalidad, no parcialmente como pretende advertirse en el fallo impugnado, y que no se demandó el excesivo aumento de los bienes inmuebles ni del impuesto predial, por lo que no es pertinente exigir recibos para acreditar tal circunstancia, los cuales, si bien se aportaron, fue a título de ilustración ante la inquietud que le asistía al Ministerio Público.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación interpuesta por la parte actora, contra la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo del Huila en

primera instancia, en atención a lo consagrado por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015.

2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Huila, el 31 de agosto de 2017, para lo cual se deberá analizar, con base en los argumentos de la impugnación, si la autoridad judicial demandada se abstuvo de pronunciarse sobre los reparos expuestos por el actor en la solicitud de medida cautelar de que se trata, esto es, si se configuró el defecto consistente en decisión sin motivación8.

3. Actuación en segunda instancia Mediante proveído del 4 de octubre de 2017, se ordenó poner en conocimiento del Concejo Municipal de Rivera, Huila, la posible configuración de la causal de nulidad consagrada por el artículo 133, numeral 8º, del Código General del Proceso, para los efectos previstos en el artículo 137 ibidem9, toda vez que no fue vinculado al presente trámite en primera instancia.

Cumplido el proveído anterior, notificado en debida forma10, la Corporación en mención guardó silencio.

4. Caso concreto Según se tiene, lo pretendido por la parte actora es que se dejen sin efectos las providencias a través de las cuales la autoridad judicial demandada se abstuvo de decretar la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del Acuerdo 03 del 16 de febrero de 2017, proferido por el Concejo Municipal de Rivera, Huila.

El Tribunal Administrativo del Huila, negó el amparo solicitado, al considerar que la

autoridad judicial demandada no incurrió en error inducido por haber acogido el concepto del Ministerio Público, además que confrontó las normas que se adujeron como desatendidas con el acto demandado, y no advirtió ilegalidad alguna. Inconforme con dicha decisión, la parte demandada la impugnó bajo el argumento según el cual ni en las providencias bajo cuestionamiento, como tampoco en el fallo de tutela, hubo pronunciamiento acerca de los fundamentos de la medida cautelar. En ese orden de ideas, la Sala anticipa que confirmará el fallo de primera instancia, aunque por las razone que se expondrán en este proveído, toda vez que la autoridad judicial demandada, al resolver la solicitud de medida cautelar de que se trata, se pronunció sobre los reparos que en criterio del demandante no fueron materia de análisis y, por lo tanto, no se advierte defecto alguno en las providencias atacadas por esta vía excepcional. La conclusión anterior tiene sustento en los razonamientos que se exponen a continuación: Según el demandante, el 13 de diciembre de 2016 el Instituto Geográfico Agustín Codazzi concretó la actualización del catastro en el municipio de Rivera, Huila, de tal suerte que, antes de culminar ese año, el Concejo Municipal de ese ente 8 “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.” (Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005). 9 Folio 29. 10 Folio 133.

territorial debía fijar las tarifas del impuesto predial, para así hacerlas acordes al avalúo catastral actualizado, sin embargo, la Duma municipal procedió a ello sólo hasta el 16 de febrero de 2017, cuando expidió el Acuerdo 03 de esa fecha (acto demandado). En criterio del actor, tal extemporaneidad vicia de ilegalidad el Acuerdo 03 de 2017, en cuanto desconoce los artículos 33811 y 36312 de la Constitución Política, que prohíben la aplicación de una norma tributaria en el mismo periodo de su expedición, así como su retroactividad, respectivamente. Por lo anterior, presentó demanda contra el referido acto, en la que solicitó su suspensión provisional. Al respecto, el demandante advirtió que el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Neiva, al resolver la medida cautelar bajo cita, no se pronunció sobre este planteamiento, lo que se traduce en una lesión de sus derechos fundamentales. Ahora bien, revisadas las consideraciones del auto del 11 de julio de 2017, mediante el cual la autoridad judicial demandada negó la medida cautelar en mención, se dijo que la inconformidad del actor se basó en el “incremento exorbitante del impuesto predial” previsto en el acuerdo demandado. Con fundamento en ese punto de partida, el juzgado de conocimiento concluyó que no advertía transgresión de las normas invocadas como desatendidas, puesto que “como acertadamente lo manifestó el Ministerio Público, en su concepto, al comparar las tarifas del Acuerdo No. 08 del 25 de noviembre de 2015 con las del Acuerdo No. 003 del 16 de febrero de 2017, estas últimas son más benéficas para

los contribuyentes”, además que las inconformidades con el avalúo catastral no son materia del sub lite13. Respecto del principio de irretroactividad tributaria, adujo que “han sido reiterados los pronunciamientos de los cuales se ha enseñado por el alto Tribunal Constitucional que no puede ser absoluto cuando se trate de modificaciones que resulten benéficas al contribuyente (…)”14. 11 La violación de esta disposición se concreta en el desconocimiento de su último inciso, que establece: “Las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado, no pueden aplicarse sino a partir del período que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo.” 12 El cargo de la demanda se funda en el desconocimiento del segundo inciso de esta norma, que señala: “Las leyes tributarias no se aplicarán con retroactividad.” 13 En párrafos posteriores, la autoridad judicial demandada indicó que “existe una inconformidad frente a la actualización catastral que resulto del estudio efectuado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (…) y que constituye la base gravable para el cálculo del impuesto predial, razón por la cual se afectó directamente el valor causado como gravamen (…). Sin embargo no le corresponde a esta instancia judicial estudiar dicha temática, comoquiera que es objeto de otra discusión, que atañe al proceso de formación y actualización catastral, (…)”. 14 Entre otras providencias, citó la sentencia C-785 de 2012, en la que se dijo: “Si bien es cierto, el

principio es general en relación con la irretroactividad de la ley tributaria, la Corte Se observa, entonces, que la autoridad judicial demandada centró sus argumentos en los beneficios que el acto demandado trajo para el contribuyente, en cuanto redujo las tarifas y aumentó los estímulos del tributo en cuestión, sin hacer referencia precisa frente a los reparos relacionados con la extemporaneidad del acto demandado, que en criterio del actor configuró la violación de los artículos 338 y 363 de la Constitución Política. Sin embargo, con ocasión del recurso de reposición que presentó el demandante, el juzgado de conocimiento, luego de citar los pronunciamientos de la Sección Cuarta del Consejo de Estado sobre los elementos del impuesto predial15, efectuó las siguientes precisiones: “De la anterior referencia jurisprudencial se logra inferir con claridad que el impuesto predial unificado, está constituido por múltiples elementos que adquieren vigencia al momento de la causación del mismo; en tal virtud, el avalúo catastral actualizado del municipio de Rivera se encontraba vigente el 1° de enero de 2017, comoquiera que fue ejecutado en la vigencia 2016, de tal forma que este corresponde a la base gravable que ha de tenerse en cuenta al momento de liquidar el impuesto predial16. Ahora, en relación con la tarifa aplicable a dicha base gravable, es decir, el factor con el cual se determina la cuantía del tributo a pagar por el contribuyente, así como, los salarios mínimos mensuales vigentes (S.M.L.M.V), es el que corresponde igualmente, al vigente al momento de su causación. De tal forma que la modificación que

hizo el Acuerdo No. 003 de 2017, sería aplicable al tributo causado el 1° de enero de 2018, (…) En cuanto a la parte alusiva al descuento por pronto pago, prevista solo para el año 2017, por tratarse de un beneficio, su aplicación puede darse de manera inmediata.” Ahora, el artículo 5º del Acuerdo No. 003 del 16 de febrero de 2017, dispuso que dicho acto administrativo regiría a partir de la fecha de su sanción y publicación, es decir, que en ningún momento se le está dando efectos retroactivos a la norma. Por el contrario, es claro que sus efectos son hacia el futuro. Huelga decir, que tratándose de los Constitucional ha entendido que su aplicación no puede ser absoluta, en aquellos eventos en los cuales se disponen modificaciones que resultan benéficas al contribuyente. Al respecto se señaló: "Si una norma beneficia al contribuyente, evitando que se aumenten sus cargas, en forma general, por razones de justicia y equidad, si puede aplicarse en el mismo período sin quebrantar el artículo 338 de la Constitución.” (Destacado por la Sala) 15 Sentencia del 14 de agosto de 2013. Radicación: 19001-23-31-000-2006-01089-01. 16 Esta consideración tuvo sustento en la providencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que trajo a colación la autoridad judicial demandada, en la que se indicó: “Sobre la vigencia de los procesos de formación, actualización, conservación y ajuste de los avalúos, el artículo 8° de la Ley

14 de 1983 señaló lo siguiente: Artículo 8º.- Los avalúos establecidos de conformidad con los artículos 4, 5, 6 y 7 entrarán en vigencia el 1º de enero del año siguiente a aquel en que fueron ejecutados. (Negrillas fuera de texto) elementos esenciales del tributo (…) las normas aplicables son las vigentes al momento de la causación del impuesto predial, en ese sentido para el impuesto predial de la vigencia 2017, causado el 1° de enero de 2017, le sería aplicable el Acuerdo Municipal No. 08 del 25 de noviembre de 2015, como quiera que no existía el Acuerdo No. 003 de 2017 y una vez expedido este, es aplicable a los elementos esenciales vigentes el 1° de enero de 2018, así ha de entenderse porque en la modificación del artículo 34, no se dijo nada de la causación, por tanto, concordado con el artículo 31 del Acuerdo No. 008 no podría ser otra la interpretación y aplicación. Ahora, si el municipio se encuentra aplicando el Acuerdo No. 003 de 2017 esto solo se evidencia a través de la liquida

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