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CE-41001-23-33-000-2017-00422-01(AC)-2017

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Título
CE-41001-23-33-000-2017-00422-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO EN ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO

SUPERADO / INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA A VÍCTIMA DE

DESPLAZAMIENTO FORZADO

[L]a Sala [deberá] determinar si, en el caso concreto, se configuró hecho superado, dado que la UARIV asignó turno a favor del demandante para reclamar la indemnización administrativa por desplazamiento forzado para el mes de noviembre de 2017. (…) En el caso que ocupa la atención de la Sala, en efecto, la UARIV, mediante oficio del 25 de agosto de 2017, con radicado N° 201772022108031, comunicó al actor que los recursos dispuestos para la indemnización administrativa a su favor estarían disponibles para cobro a partir de noviembre de 2017. Esta comunicación fue expedida de conformidad con los mandatos de la Ley 1448 de 2011 y el Decreto 4800 de la misma fecha y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, de acuerdo con la cual, si bien a las víctimas les asiste un derecho a la reparación integral, el Estado no está obligado a garantizar dicha prerrogativa de manera inmediata. Así las cosas, el hecho superado exige que la pretensión de tutela se satisfaga sin que medie orden judicial. En el presente caso, se configuró el hecho superado puesto que la garantía de los derechos fundamentales cuya protección pretendía el actor mediante la tutela fue materializada por la UARIV en el lapso entre la notificación del auto admisorio de la acción (17 de agosto de 2017, notificado a la UARIV mediante correo electrónico del 18 de agosto de 2017) y la fecha en la que se

profirió el fallo de primera instancia (29 de agosto de 2017, notificado a la UARIV mediante correo electrónico del 31 de agosto de 2017). (…) En ese contexto, cualquier orden que imparta la Sala no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío, razón por la que se impone declarar la carencia actual de objeto.

FUENTE FORMAL: LEY 387 DE 1997 / LEY 1448 DE 2011 / DECRETO 4800 DE 2011 / DECRETO 1377 DE 2014

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 41001-23-33-000-2017-00422-01

Actor: JOSÉ VICENTE OCHOA HOMEZ

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y LA REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS Y OTRO La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 29 de agosto de 20171, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila que resolvió: 1 Folios 62 a 71.

PRIMERO.- TUTELAR el derecho constitucional fundamental de petición al señor JOSÉ

VICENTE OCHOA HOMEZ.

SEGUNDO.- ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS que en el término (48) horas siguiente a la

notificación de esta providencia, informe al accionante sobre los trámites surtidos y el turno y la fecha en la cual podrá acceder a la indemnización administrativa, para lo cual deberá tener en cuenta el estado de salud en que se encuentra el accionante y a su vez prestarle el acompañamiento y asesoramiento en los programas que brinda el Gobierno Nacional a la población desplazada víctima del conflicto.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, el señor José Vicente Ochoa Homez planteó las

siguientes pretensiones:

1. Se ordene a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS o a quien corresponda, me reconozca el respectivo turno para recibir la indemnización administrativa donde conste lugar y fecha para reclamar dicha ayuda.

2. Se ordene a las entidades accionadas a través de su representante legal, me reconozcan el beneficio de subsidio de vivienda a que tengo derecho por desplazamiento forzado.2

2. Hechos Revisado el expediente, la Sala destaca la siguiente información: Que, en la actualidad, el señor José Vicente Ochoa Homez cuenta con 70 años de edad.

Que, con ocasión del conflicto armado colombiano, en octubre de 2007, el actor se vio obligado a desplazarse desde el municipio de Valparaíso, Caquetá, hacia Campoalegre, Huila. Que las autoridades nacionales han reconocido al actor como víctima del conflicto3. 2 Folios 2 y 3. 3 Folio 4. Que, en la actualidad, el demandante se encuentra en condiciones de discapacidad, sin formalizar, producto de la «pérdida de visión unilateral y

disminución progresiva de la audición presentando dificultad para la realización de actividades diarias»4. Que, debido a su discapacidad, el actor se encuentra en situación de desempleo. Que, de acuerdo con el actor, la misma discapacidad le ha dificultado realizar los trámites pertinentes para acceder a las ayudas del Estado. Que, mediante el derecho de petición, el señor Ochoa Homez solicitó a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y la Reparación Integral a Víctimas (UARIV) el reconocimiento de la indemnización administrativa por desplazamiento forzado. Que, el 26 de julio de 2017 mediante radicado N° 2017720280283915, la UARIV contestó el derecho de petición y le indicó al demandante que, en efecto, le asistía el derecho de acceder a la indemnización solicitada, pero que el turno para reclamarla se le otorgaba para el segundo semestre de 2017, una vez contara con disponibilidad presupuestal, puesto que dicho pago se supeditaba a la verificación de los criterios de priorización. Que, posteriormente, el 22 de agosto de 2017, mediante radicado N° 201772018466416, comunicó al actor que el pago de la indemnización administrativa no podía exigirse a la UARIV de manera inmediata, pues el pago podría tardar varios años, porque es necesario indemnizar a todas las víctimas y contar con la disponibilidad de recursos. Que, el 25 de agosto de 2016 a través de radicado Nº 2017720221080317, la UARIV volvió a pronunciarse sobre el derecho de petición del actor. Dijo que, una vez agotado el procedimiento de verificación de las condiciones para acceder a la

indemnización administrativa (con duración de 3 meses), dicha medida de reparación estaría disponible para cobrarse a partir de noviembre de 2017.

3. Argumentos de la tutela En concreto, el actor estimó que la UARIV vulneró los derechos fundamentales al mínimo vital, a la dignidad humana y a la igualdad, puesto que, a pesar de acceder a su petición, no fijó una fecha cierta para la entrega de la indemnización. De igual 4 Folios 9 a 11. 5 Folios 6 a 7. 6 Folios 36 a 37. 7 Folios 162 y 163. forma, el demandante sostuvo que no es la primera oportunidad en la que el Estado le «promete» una indemnización sin hacerla efectiva.

4. Intervenciones 4.1. Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas La directora técnica de reparaciones y la directora de Gestión Interinstitucional de la UARIV8 solicitaron que se denegaran las pretensiones del demandante, toda vez que la Unidad no cuenta con los recursos necesarios para indemnizar simultáneamente a todas las víctimas.

Resaltaron que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, si bien el derecho a la reparación tiene carácter fundamental, no puede considerarse que se trata de una prerrogativa absoluta que pueda exigirse inmediatamente por la totalidad de las víctimas. Asimismo sostuvieron que, por este motivo, mediante el Auto 206 de 2017, la Corte Constitucional impuso a la UARIV la obligación de determinar un procedimiento en el que se determinen los plazos legítimos para el acceso a las indemnizaciones administrativas a favor de las víctimas del conflicto,

procedimiento que la entidad, en la actualidad, está desarrollando. Adicionalmente, negaron haber vulnerado el derecho fundamental de petición del actor y allegó el oficio N° 201772021846641 del 22 de agosto de 20179, a través del cual se puso en conocimiento del demandante las circunstancias anotadas y se le informó que el pago de la indemnización correspondiente «podría tardar varios años, dependiendo, de un lado, del tiempo que se requiera para cumplirle a todas las víctimas; y, de otro, de la disponibilidad presupuestal para cada año». En una segunda contestación a la acción de tutela, radicada ante el Tribunal Administrativo del Huila el 28 de agosto de 2017, la directora técnica de reparaciones, la directora de Gestión Interinstitucional de la UARIV y el director técnico de Gestión Social y Humanitaria10 adujeron que en el 2016 el señor Ochoa había sido sujeto de ayudas humanitarias por parte de la UARIV y que, una vez agotada esta prestación, lo procedente era que la Unidad volviera a analizar las condiciones en las que se encontraban el actor y su núcleo familiar para acceder a la indemnización administrativa por desplazamiento forzado. En este sentido, sostuvieron que el turno otorgado al actor para reclamar la indemnización en el segundo semestre de 2017 no se había hecho efectivo porque el demandante se había tardado en proporcionar la documentación pertinente para tal fin. No obstante, que, para la fecha de la contestación de la 8 Folios 34 a 35. 9 Folios 36 y 37. 10 Folios 73 a 77.

tutela, el señor Ochoa ya había entregado a la UARIV los documentos necesarios para adelantar el trámite de la indemnización por desplazamiento y que, por este motivo, el pago correspondiente se reconocería a partir del mes de noviembre de 2017. A partir de las consideraciones anteriores, solicitaron al a quo declarar la carencia actual de objeto de la acción de tutela. 4.2. Caja de Compensación Familiar del Huila – Comfamiliar La coordinadora jurídica de Comfamiliar11 solicitó que se desvinculara a la entidad que representa del proceso de tutela. Para sustentar lo anterior, adujo que el actor no tiene la calidad de afiliado a Comfamiliar, sino que se trata de una persona en calidad de desplazamiento. Así las cosas, aclaró que, de conformidad con el contrato de gestión vigente entre el Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda) y Comfamiliar, su representada únicamente sirve de intermediaria de Fonvivienda en la recepción de la documentación que presentan las personas en situación de desplazamiento una vez el ente estatal ha proferido la respectiva resolución de apertura de convocatoria. En consecuencia, concluyó que Comfamiliar no es la entidad encargada de asignar subsidios para los desplazados y reiteró la solicitud de desvinculación. 4.3. Municipio de Campoalagre El alcalde del Municipio de Campoalegre, Huila12 sostuvo que el municipio no es la entidad encargada de asignar el respectivo turno para la indemnización administrativa por desplazamiento ni de conceder el subsidio de vivienda por desplazamiento forzado.

Asimismo, alegó que en virtud del Convenio Interadministrativo de Cooperación N° 011 de 2017, suscrito por el Municipio y Fonvivienda con el objeto de «aunar esfuerzos para desarrollar un proyecto de vivienda de interés prioritario en el predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 200-16834, para entregar las viviendas resultantes, a título de subsidio en especie a la población más vulnerable», la función del ente territorial se limita al suministro de información, acompañamiento a visitas que se realicen en los predios, acompañamiento a audiencias de aclaración de proyectos de términos de referencia y apoyo en la socialización de procesos. 11 Folios 42 y 43. 12 Folios 52 a 54. Con fundamento en lo anterior, planteó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. 4.4. Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio no se pronunció sobre la acción de tutela dentro del término fijado por el auto admisorio de la tutela, a pesar de haber sido notificado oportunamente13. 4.5. Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda) El 28 de agosto de 2017, de manera extemporánea, la apoderada judicial del Fondo Nacional de Vivienda14 negó que la entidad hubiera vulnerado los derechos incoados por el actor, puesto que ni en el Sistema de Gestión Documental de Fonvivienda ni en el Sistema de Información del Subsidio Familiar de Vivienda del Ministerio de Vivienda constaban peticiones elevadas por el señor Ochoa Homez,

de manera que este no había cumplido con el requisito de postulación para recibir el correspondiente subsidio de vivienda. Adicionalmente, sostuvo que la función de seleccionar los hogares beneficiarios del programa de cien mil viviendas gratis era del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, de manera que no era la entidad competente para garantizar los derechos del actor en lo relativo a este punto específico. En consecuencia, solicitó que se denegaran las peticiones del demandante. Posteriormente, mediante contestación radicada el 30 de agosto de 2017, un nuevo apoderado judicial del Fondo Nacional de Vivienda15 reiteró los argumentos expuestos anteriormente y adujo que se había configurado hecho superado en relación con la acción de tutela. Para acreditar este nuevo argumento, allegó al expediente copia del oficio N° 2015EE0089089 del 2017, mediante el cual, el Grupo de Atención al Usuario, Archivo y Correspondencia del Ministerio de Vivienda informó al señor José Vicente Ochoa Homez que, en la base de datos del Ministerio, no se encontraban datos de postulación para recibir subsidios. Por consiguiente, insistió en que las pretensiones del actor debían ser denegadas.

5. Sentencia impugnada Mediante sentencia del 29 de agosto de 201716, el Tribunal Administrativo de del Huila amparó el derecho fundamental de petición del demandante. Para sustentar esa conclusión, el a quo estudió las disposiciones del Decreto 1290 de 2008, la 13 Folios 20 a 22. 14 Folios 100 a 104. 15 Folios 113 a 118. 16 Folios 62 a 71.

Ley 1448 de 2011 y el Decreto Reglamentario 4800 de 2011, en virtud de los

cuales el Estado está obligado a reparar a la víctimas del conflicto armado, en atención a criterios diferenciales que respondan a las particularidades y grado de vulnerabilidad de cada grupo poblacional («enfoque diferencial»). En este sentido, destacó que las mujeres, los jóvenes, los niños y niñas, los adultos mayores y los discapacitados, entre otros, deben estar sujetos a especiales garantías y medidas de protección. De igual forma, resaltó que si bien el Auto 206 del 2017 exhortó a los jueces de la República a conceder plazo a la UARIV hasta el 31 de diciembre de 2017 para cumplir con el pago de indemnizaciones administrativas, la Corte Constitucional estableció como excepción a dicha regla los casos en los cuales el solicitante se encuentre en alto grado de vulnerabilidad. Así pues, a partir del acervo probatorio que obra en el expediente, el Tribunal consideró que el actor se encontraba en una situación de vulnerabilidad especial, dada su avanzada edad y su discapacidad. Por este motivo, tuteló el derecho fundamental del demandante y ordenó a la UARIV informar al actor sobre los trámites surtidos, y el turno y la fecha en la que podría acceder a la indemnización administrativa por su estado de salud y, a su vez, asesorarlo en los programas que brinda el Gobierno Nacional a la población desplazada víctima del conflicto.

6. Impugnación La directora técnica de reparaciones y la directora de gestión interinstitucional de la UARIV17 impugnaron la sentencia de tutela de primera instancia, pues, a su juicio, se configuraba hecho superado frente a la vulneración del derecho de

petición y, en consecuencia, había carencia actual de objeto, toda vez que ya se había notificado al actor que el pago de la indemnización pertinente estaba programado para noviembre de 2017. De igual manera adujeron la falta de legitimación por pasiva en lo relativo al subsidio de vivienda.

II. CONSIDERACIONES

1. Problemas jurídicos En los términos de la impugnación, le corresponde a la Sala determinar si, en el caso concreto, se configuró hecho superado, dado que la UARIV asignó turno a 17 Folio 38. favor del demandante para reclamar la indemnización administrativa por desplazamiento forzado para el mes de noviembre de 2017.

En relación al subsidio de vivienda es preciso decir que ese punto no fue impugnado, sin embargo, vale la pena resaltar que, de conformidad con la contestación del Fondo Nacional de Vivienda18, ni en el Sistema de Gestión Documental de Fonvivienda ni en el Sistema de Información del Subsidio Familiar de Vivienda del Ministerio de Vivienda constan peticiones elevadas por el señor Ochoa Homez, de tal suerte que el actor no cumplió con el requisito mínimo de postulación para recibir el subsidio correspondiente y no le es dable exigirlo vía tutela.

2. De la acción de tutela La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio

irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser eficaz para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado como mecanismo transitorio, siempre que esté plenamente acreditada la razón para conceder la tutela.

3. De la población en situación de desplazamiento La Ley 387 de 1997, que adoptó medidas para la prevención del desplazamiento forzado, la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados por la violencia, definió la condición de desplazado, así: Artículo 1º. Es desplazado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los derechos humanos, infracciones al derecho internacional humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público.

Por su parte, la Ley 1448 de 2011, que también dictó medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno, dispuso lo siguiente: 18 Folios 100 a 104. ARTÍCULO 60. NORMATIVIDAD APLICABLE Y DEFINICIÓN. La atención a las víctimas

del desplazamiento forzado, se regirá por lo establecido en este capítulo y se complementará con la política pública de prevención y estabilización socioeconómica de la población desplazada establecida en la Ley 387 de 1997 y demás normas que lo reglamenten. […] PARÁGRAFO 2o. Para los efectos de la presente ley, se entenderá que es víctima del desplazamiento forzado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de las violaciones a las que se refiere el artículo 3 de la presente Ley. Vale decir que la Corte Constitucional, por sentencia C-280 de 2013, declaró exequible el parágrafo 2° del artículo 60 de la Ley 1448 de 2011, bajo el entendido de que esa definición no podrá ser razón para negar la atención y la protección prevista por la Ley 387 de 1997 a las víctimas de desplazamiento forzado19. 19 En la sentencia, la Corte Constitucional explicó: «Al abordar el estudio de este cuestionamiento, debe destacarse que la regla prevista en el citado parágrafo 2° contiene una definición, la de las personas a quienes se considera víctimas del desplazamiento forzado ‘para los efectos de la presente ley». Esta definición determina entonces quiénes podrán gozar de los beneficios previstos y desarrollados en el Capítulo III del Título III de la referida Ley 1448 de 2011, denominado precisamente “De la atención a las

víctimas del desplazamiento forzado’. Los actores censuran el sentido y contenido de este concepto, por considerarlo demasiado restrictivo frente a anteriores definiciones del mismo término contenidas en otras normas o documentos relevantes. A este respecto, esta corporación constata que la definición de víctimas del desplazamiento forzado incluida en el artículo 60 parcialmente acusado tiene menor cobertura que la contenida en la citada Ley 387 de 1997, como también menos alcance que la noción que sirve como referente en los Principios Deng. Según se observa, estas tres definiciones coinciden en gran parte de sus elementos esenciales, entre ellos: i) el traslado o migración dentro del territorio nacional; ii) la dejación del lugar que habitualmente sirve de residencia o donde se desarrollan actividades económicas; iii) el carácter forzado y no voluntario de esa decisión; iv) la amenaza directa contra la vida, la integridad física y/o la seguridad o libertad personales como razones de esta decisión; v) el conflicto armado interno como fuente o causa generadora de los hechos que originan la amenaza. En el caso de la norma acusada, este último elemento resulta de la remisión que ella hace en su parte final a las «violaciones a las que se refiere el artículo 3° de la presente ley», norma que a su turno emplea el concepto de conflicto armado interno como referente y común denominador de los hechos que originan la calidad de víctimas. No obstante, estos tres conceptos difieren parcialmente por cuanto, a diferencia del más reciente, los dos anteriores contemplan también como posible causa del riesgo o amenaza otras situaciones, entre ellas la violencia generalizada, las violaciones a los derechos humanos, las

infracciones al derecho internacional humanitario, e incluso desastres naturales. En el caso de la norma acusada solo algunas de estas situaciones aparecen indirectamente consideradas como posible origen de las amenazas, siempre y cuando ocurran con ocasión del conflicto armado interno. Frente a este paralelo la Sala encuentra explicable, e incluso constitucionalmente aceptable, la existencia de un concepto de víctimas del desplazamiento forzado de menor espectro que el previsto en la Ley 387 de 1997, siempre bajo el supuesto de que la nueva legislación de carácter especial no supone ni ocasiona el desmonte de la anterior preceptiva, la cual seguiría regulando el caso de aquellos desplazados que no encuadren en la nueva definición, de reconocida menor amplitud. Sin embargo, contrario sensu, ese mismo hecho resulta inaceptable y violatorio del orden superior si a partir de ello se generare la desaparición de la antigua institucionalidad y en cuanto ello implique exclusión de los consiguientes beneficios de personas que hasta la La condición de desplazado, entonces, se presenta cuando, por hechos violentos, una persona se ve obligada a migrar del sitio que había seleccionado libremente para su residencia. Las víctimas de desplazamiento forzado, según la Corte Constitucional, «son todas las personas afectadas por acciones constitutivas de infracción a los derechos humanos y/o el derecho internacional humanitario, como pueden ser las que actualmente perpetran las denominadas bandas criminales, los desmovilizados de grupos armados que en lugar de reintegrarse a la vida civil hubieren reincidido en su accionar delictivo e incluso los afectados por desastres

de la naturaleza generados dentro del conflicto, como sería la voladura de una represa»20. El gobierno nacional ha establecido una serie de políticas públicas con el fin de mitigar la difícil situación por la que atraviesa la población desplazada. Por ejemplo, ha procurado la entrega de ayuda humanitaria, la prestación de los servicios de salud y educación, así como la asignación de subsidios de vivienda, que les permita garantizar su sostenimiento e inclusión en la sociedad. Desde esta perspectiva, es claro que la Ley 1448 de 2011 y sus decretos reglamentarios tienen el propósito de dictar medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno, a partir de mecanismos judiciales, administrativos, sociales y económicos, individuales y colectivos, dentro de un marco de justicia transicional que posibilite hacer efectivo el goce de los derechos a la verdad, la justicia y la reparación con garantías de no repetición. Así las cosas, la Corte Constitucional ha reiterado en su jurisprudencia que la anotada reparación tiene un carácter restitutivo e integral, pues se trata de un derecho que no se agota en un elemento pecuniario sino que abarca todos los daños y perjuicios sufridos por la víctima a nivel individual y colectivo. Es decir, la reparación administrativa constituye tan solo uno de los varios componentes de la reparación integral y no se restringe al componente económico. En este sentido, en la sentencia SU-254 de 2013, la Corte explicó que: (...) es de resaltar que el derecho a la reparación integral de las víctimas de desplazamiento, tal y como lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional, no se

agota de manera alguna en el componente económico de compensación a través de medidas indemnizatorias de los perjuicios causados, sino que por el contrario, la reparación es un derecho complejo que contiene distintas formas o mecanismos reparatorios, tales como medidas de restitución, de rehabilitación, de satisfacción, garantías de no repetición, entre otras. expedición de la Ley de Víctimas eran objeto de protección por parte del Estado dentro de esta categoría». 20 Ibídem. En este orden de ideas, dentro de las medidas de reparación enunciadas se encuentran: (i) la medida de restitución, que busca poner a la víctima en la situación anterior al hecho victimizante, si esa situación era ventajosa, o de mejorarla, si es necesario; (ii) la medida de rehabilitación, conducente a la recuperación física y psicosocial de la víctima; (iii) la medida de satisfacción, con la cual se pretende remediar el daño inmaterial y que se pueden resumir como mecanismos de investigación y juzgamiento, de educación, de dignificación y conmemoración mediante monumentos, placas y ofrendas, entre otras.

4. De la indemnización administrativa por desplazamiento y la forma de asignación Las Leyes 387 de 1997 y 1448 de 2011 han reconocido el derecho que les asiste a las víctimas del conflicto interno, incluidas las víctimas del desplazamiento forzado, de acceder a una indemnización administrativa por dicho concepto. El sustento de esta compensación es la vulneración masiva de los derechos fundamentales de la población desplazada por parte de los grupos armados al

margen de la ley, y su propósito esencial es la restitución de la víctima a un estado anterior a la ocurrencia del daño, su rehabilitación y la garantía de no repetición. Desde esta perspectiva, la reparación provista a las víctimas debe ser suficiente, efectiva, rápida y proporcional al daño sufrido, además de comprender los daños físicos y morales. La señalada indemnización administrativa está consagrada en el Decreto 4800 de 2011 y en las Resoluciones No. 0223 del 8 de abril de 2013 y 01006 del 20 de septiembre de 2013, proferidas por la UARIV. Estas normas reconocen el papel del Estado en la reparación de los desplazados, el cual, como lo ha reconocido anteriormente esta Corporación21, se origina en el deber que le asiste a las autoridades públicas en materia de prevención, es decir, el deber de evitar que se produzcan migraciones violentas, así como en el deber de atención y reparación que surge cuando la prevención no ha sido efectiva y el desplazamiento se materializa. Basado en estas consideraciones, el Decreto 4800 de 2011 determinó que la UARIV debe gestionar los recursos destinados a la indemnización por vía administrativa y velar por el cumplimiento del principio de sostenibilidad. De manera análoga, el artículo 151 ibídem estableció: Las personas que hayan sido inscritas en el Registro Único de Víctimas podrán solicitarle a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la entrega de la indemnización administrativa a través del formulario que esta disponga para el efecto (…). Desde el momento en que la persona realiza la solicitud de indemnización

administrativa se activará el Programa de Acompañamiento para la Inversión Adecuada de los Recursos de que trata el presente decreto. 21 Consejo de Estado. Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 21 de febrero de 2011, Exp. 31093 y Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 14 de julio de 2016, Exp. 35029. Según esta disposición, desarrollada por la Resolución No. 01006 del 20 de septiembre de 2013, las víctimas deben acudir a la Unidad y solicitar la apertura del trámite de indemnización, de manera que la entidad inicie el estudio de la procedencia del mismo y, en caso de confirmarla, proceda a determinar la cuantía y forma de entrega de la misma. Así pues, el artículo 4 de la señalada Resolución No. 1006 de 2013, dispone: Artículo 4. La indemnización a las víctimas de desplazamiento forzado se entregará en dinero, de manera independiente y adicional a los subsidios a los que acceden las personas en situación de pobreza, por núcleo familiar víctima, de acuerdo con los siguientes criterios de priorización (…) Para la implementación de la ruta, la Dirección de Reparación formulará, con participación activa de las personas que conformen el núcleo familiar víctima, preferentemente del jefe del núcleo o de otro integrante del hogar víctima de desplazamiento forzado, un Plan de Atención, Asistencia y Reparación IntegralPAARI, el cual contemplará las medidas a las que los miembros del núcleo familiar tienen derecho y las entidades competentes para ofrecerlas en materia de restitución, rehabilitación,

indemnización, satisfacción y garantías de no repetición (…) En este sentido, es claro que la reparación administrativa por

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