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CE-41001-23-33-000-2017-00429-01(AC)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-41001-23-33-000-2017-00429-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

SUBSISTEMA DE SALUD DE LA POLICÍA NACIONAL / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA SALUD / ENTREGA DE INSUMOS Y MEDICAMENTOS EN TRÁMITE DE ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA DE RECOBRO ANTE EL ADRES DE SOBRECOSTOS MÉDICOS - Por ser un régimen especial del sistema de salud / DEBER DE CONTINUIDAD EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO Para la Sala, no son de recibo los argumentos expuestos por la Dirección de Sanidad, Seccional Huila de la Policía Nacional, pues pese a que el 9 de septiembre de 2017 se entregó la totalidad de los medicamentos solicitados, eso solo fue posible con ocasión de la orden judicial del juez constitucional de primera instancia. De lo anterior, la Sala concluye que en el caso concreto hubo vulneración del derecho fundamental a la salud del accionante, puesto que en el trascurso de la segunda instancia de la acción de tutela se hizo la entrega completa de los insumos requeridos por el actor, de conformidad con la prescripción del médico tratante. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia impugnada toda vez que la Dirección de Sanidad, Seccional Huila de la Policía Nacional, no respondió de manera oportuna la solicitud de entrega de los medicamentos requeridos por el actor para tratar la diabetes que padece, lo que, en efecto, comprometió la efectividad del derecho a la salud y la continuidad de este servicio público (…) Por otra parte, la enfermedad que padece el tutelante no conlleva la posibilidad de que la Dirección de Sanidad, Seccional del Huila de la Policía Nacional, recobre ante el ADRES los sobrecostos que se causen al

garantizar la prestación del servicio de salud, pues la naturaleza especial del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, lo excluye del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 49 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 279 / LEY 352 DE 1997 / LEY 1752 DE 2015 / DECRETO 1795

DE 2000

NOTA DE RELATORÍA: La sentencia estudia el derecho a la salud en doble connotación de derecho constitucional y de servicio público, al respecto, ver las sentencias T-016 de 2007 y T-140 de 2008, ambas de la Corte Constitucional.

También aborda los servicios médicos excluidos del plan de servicios de sanidad militar y policial y del manual único de medicamentos y terapéutica.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D. C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 41001-23-33-000-2017-00429-01(AC)

Actor: JOSE LUIS REYES VARGAS Demandado: POLICÍA NACIONAL, DIRECCIÓN DE SANIDAD La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la entidad accionada, contra la sentencia dictada el 4 de septiembre de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo del Huila, en la que resolvió: “PRIMERO.- Amparar los derechos fundamentales a la salud y a la vida en

condiciones dignas del señor JOSÉ LUIS REYES VARGAS. En consecuencia, se ordena a la DIRECCION DE SANIDAD – SECCIONAL HUILA – DE LA POLICÍA NACIONAL, que en un lapso que no podrá superar los 5 días – contados a partir de la notificación de esta providencia, realice los trámites que garanticen la entrega de la cantidad restante de los mencionados insumos médicos (si aún no ha hecho); a efectos de que el señor José Luis Reyes Vargas continúe el control por él requerido”.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos El accionante refirió que es una persona insulinodependiente, desde hace aproximadamente un año, por lo que debe aplicarse insulina después de cada comida y una dosis adicional en la noche.

Indicó que el 3 de agosto de 2017, el médico tratante ordenó para su tratamiento bimestralmente: “120 agujas para pen de insulina 0.3x0.8 MM; 100 TIRAS

REACTIVAS PARA GLUCOMETRO y 100 LANCETAS PARA GLUCOMETRIAS”.

Expuso que en repetidas ocasiones se ha acercado a reclamar los medicamentos ordenados, pero se le ha informado que no tienen contrato con los proveedores. Finalmente, reiteró que necesita la insulina a diario y tomarse las respectivas muestras para controlar su diabetes.

2. Fundamentos de la acción En sentir del actor, la entidad demandada vulneró los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la dignidad humana, a la integridad física y a la seguridad social, en tanto no ha suministrado los insumos que necesita para tratar su enfermedad.

3. Pretensiones

El demandante formuló en su escrito de tutela las siguientes: “Con fundamento en los hechos relacionados, solicito al señor juez disponer y ordenar a la parte accionada lo siguiente:  TUTELAR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES A LA DIGNIDAD HUMANA, INTEGRIDAD FÍSICA, SEGURIDAD SOCIAL, A LA SALUD Y LA VIDA.  En consecuencia que se obligue a la entidad vulneradora de éstos derechos fundamentales lo siguiente: a) Que se ordene a – SANIDAD POLICIA NACIONAL DE NEIVA, solucione la entrega de los elementos para mi salud como son las 120 AGUJAS PARA PEN DE INSULINA 0.3X0.8 MM; 100 LANCETAS PARA GLUCOMETRIAS. b) Que se ordene a SANIDAD POLICIA NACIONAL DE NEIVA, me haga entrega de los elementos ordenados por el médico, en forma puntual para evitar el deterioro de mi salud”.

4. Pruebas relevantes El accionante allegó copia de la orden médica de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional que ordena el suministro de medicamentos1.

5. Oposición 5.1. Respuesta de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, Seccional Huila La jefe de seccional de Sanidad del Huila solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela por carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que no ha vulnerado los derechos fundamentales al actor.

A su turno, subsidiariamente pidió que en caso de ordenar el suministro de los medicamentos, procedimientos y servicios que no sean de salud, o que estén por fuera del plan de salud de la Policía Nacional, se autorizara a la entidad para efectuar el recobro correspondiente a la Administradora de los Recursos del

Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES). Manifestó que cuando tuvo conocimiento de la presente acción, se comunicó con el director de la Clínica Regional La Inmaculada de la Seccional de Sanidad Huila, quien a través de correo electrónico de 28 de agosto de 2017, informó que una vez realizadas las gestiones pertinentes procederá a efectuar la entrega de los insumos solicitados por el tutelante el miércoles 30 de agosto de 2017, en horas de la tarde en el área de promoción y prevención de la clínica. Concluyó que la seccional ha realizado de manera diligente todas las actuaciones pertinentes y necesarias para brindarle al actor una adecuada prestación del servicio de salud y que su actuar no obedece a un capricho. 5.2. Respuesta de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional El director de sanidad allegó escrito con posterioridad al fallo de primera instancia, en el que informó que es una dependencia de la Policía Nacional, que a su vez es una dirección de la estructura orgánica del Ministerio de Defensa Nacional, encargada de administrar el subsistema de salud e implementar las políticas que emita el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. Mencionó las funciones y la estructura orgánica de la entidad y concluyó que el amparo constitucional es competencia de la Seccional de Sanidad del Huila, por lo que solicitó que cualquier requerimiento debe ser enviado a dicha dependencia. Agregó que mediante correo electrónico, el 28 de agosto de 20172, remitió copia de la acción de tutela para que entreguen respuesta de fondo a los requerimientos del actor.

6. Sentencia de tutela impugnada

1 Folio 5. 2 Folios 38 del expediente de tutela. El Tribunal Administrativo de Huila, en sentencia de 4 de septiembre de 2017, amparó los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas del actor y ordenó a la Dirección General de Sanidad, Seccional Huila de la Policía Nacional, que en el término de cinco (5) días siguientes a la notificación del fallo, realice los tramites que garanticen la entrega de la cantidad restante de los insumos médicos que requiere el accionante. Lo anterior, por cuanto encontró probado que el actor es beneficiario de los servicios médicos que presta la Policía Nacional, a través de la Clínica Regional La Inmaculada y padece diabetes. No obstante, pese a que le suministraron 50 agujas de insulina y 50 tiras reactivas para glucómetro, no es la cantidad total de lo ordenado por el médico tratante, por lo que no operó el hecho superado.

7. Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la Dirección de Sanidad Seccional Huila de la Policía Nacional, presentó escrito de impugnación en el que reiteró que realizó las gestiones pertinentes a través del área de promoción y prevención con la finalidad de obtener los insumos solicitados por el accionante y hacer la entrega de los mismos.

Manifestó que 60 de las 120 agujas para pen de insulina 0.3x0.8MM pendientes por entregar, así como las 50 tirillas para el glucómetro marca ABBOT, fueron suministradas el 7 de septiembre de 2017 a las 10:44 am al actor, en las

instalaciones de la Clínica Regional La Inmaculada. Concluyó que no ha negado el acceso a los servicios de salud del actor y, por ende, no vulneró los derechos fundamentales, por lo que solicitó que se revocara el fallo por hecho superado y se autorizara el recobro ante ADRES, toda vez que por la patología que padece el tutelante, puede requerir procedimientos, medicamentos, elementos y servicios que no se encuentran contemplados en el plan de servicios de salud de la Policía Nacional.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación.

2. Problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer si confirma el fallo emanado del Tribunal Administrativo del Huila, en el que amparó los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas del actor y ordenó a la Dirección de Sanidad, Seccional Huila de la Policía Nacional, que garantizara la entrega de la cantidad restante de los insumos médicos que requiere el actor, o si, por el contrario, se debe revocar dicha orden toda vez que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, Seccional Bogotá, considera que ha operado la carencia actual de objeto por hecho superado.

De igual manera, deberá constatar si procede el recobro a la Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), por concepto de suministro de los elementos ordenados.

3. Derecho a la salud de los miembros de las Fuerzas Militares

De acuerdo con el artículo 49 de la Constitución Política, la salud tiene una doble connotación: de derecho constitucional y de servicio público. La Corte Constitucional, reconoció su carácter fundamental y autónomo en la sentencia T016 de 20073, lo que fue reiterado posteriormente por su jurisprudencia. Recientemente, la Ley 1751 de 2015 lo consagró como un derecho fundamental, autónomo e irrenunciable tanto en lo individual y como en lo colectivo, el cual debe ser garantizado a todos los seres humanos, en consonancia con el artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) y el artículo 104 del Protocolo de San Salvador. En el caso de los miembros de las Fuerzas Militares, la obligación de satisfacer las necesidades básicas de salud está en cabeza del Estado quien a través del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares atiende las necesidades básicas de salud de las personas cuya integridad personal se vea lesionada mientras ejercen la actividad militar o con ocasión de la misma, ya que dichas actividades entrañan riesgos tanto físicos como síquicos durante su desarrollo e incluso después de su retiro del servicio. En la sentencia T-140 de 20085, se sistematizaron los criterios que sustentan la anterior obligación, en el sentido de explicar que ella se deriva, en principio, del carácter de sujeción en que se encuentran los militares en servicio y el deber de atención con el personal acuartelado. Por ello, “las autoridades militares se encuentran obligadas a proteger la vida y la salud de los soldados y a adoptar

todas aquellas medidas necesarias para que su permanencia en filas constituya una experiencia lo más humana, dignificante y enriquecedora posible...”, proporcionándoles atención suficiente para satisfacer sus necesidades básicas de salud, alojamiento, alimentación, vestuario, bienestar, entre otros, desde el día de su incorporación, durante el servicio y hasta la fecha de licenciamiento”. En definitiva, las personas que presten su servicio a la Fuerza Pública para salvaguardar la seguridad de los demás ciudadanos deben recibir como contraprestación del Estado la protección y plena garantía de sus derechos, ya que éstos pueden verse menoscabados en razón de la labor que desempeñen durante este tiempo. 3 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 4 Protocolo de San Salvador, artículo 10: “Derecho a la Salud: 1. Toda persona tiene derecho a la salud, entendida como el disfrute del más alto nivel de bienestar físico, mental y social.2. Con el fin de hacer efectivo el derecho a la salud los Estados partes se comprometen a reconocer la salud como un bien público y particularmente a adoptar las siguientes medidas para garantizar este derecho: a. la atención primaria de la salud, entendiendo como tal la asistencia sanitaria esencial puesta al alcance de todos los individuos y familiares de la comunidad; b. la extensión de los beneficios de los servicios de salud a todos los individuos sujetos a la jurisdicción del Estado; c. la total inmunización contra las principales enfermedades infecciosas; d. la prevención y el tratamiento de las enfermedades endémicas, profesionales y de otra índole; e. la educación de la población sobre la prevención y tratamiento de los problemas de salud, y f. la satisfacción

de las necesidades de salud de los grupos de más alto riesgo y que por sus condiciones de pobreza sean más vulnerables”. 5 Corte Constitucional, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

4. Servicios médicos excluidos del Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial y del Manual Único de Medicamentos y Terapéutica El Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional tiene un organismo que se encarga de autorizar los servicios médicos que no estén contemplados en el Plan de Servicios de Sanidad o en el Manual Único de Medicamentos y Terapéutica, denominado Comité Técnico Científico. Sin embargo, la protección del derecho fundamental a la salud por vía de tutela, permite, de manera excepcional, que se ordene el suministro de servicios aun cuando el Comité se haya negado a otorgarlo o no se hubiera pronunciado al respecto.

Así pues, la Corte Constitucional ha sostenido que es posible en algunos casos amparar prestaciones excluidas del Plan de Servicios de Sanidad o del Manual Único de Medicamentos y Terapéutica, con el fin de proteger los mandatos constitucionales, en los siguientes términos: “Las entidades prestadoras de salud tienen el deber de autorizar de manera inmediata servicios de salud y/o medicamentos no incluidos en el plan de beneficios, sin someter su suministro a previa autorización del Comité Técnico Científico o de la Junta Técnico-Científica de Pares, cuando conforme a lo dispuesto por el médico tratante, se requieran de forma urgente para salvaguardar la vida y/o la integridad del paciente afectado, sin perjuicio de la revisión posterior

por parte de dichas entidades6”. Además, ha reiterado que le corresponde al juez constitucional examinar el caso concreto y determinar si la negativa de la entidad de prestar o suministrar el medicamento o la terapia pone “en peligro el derecho fundamental a la salud o a la vida del interesado, o algún otro derecho fundamental, que tenga relación con ellos7”. Esta Corporación, ha sostenido en reiteradas oportunidades que la salud como servicio público tiene como principales características la eficiencia y la continuidad del servicio, por lo que ha considerado que: “Los encargados del sistema de salud no pueden, sin quebrantar gravemente el ordenamiento jurídico, efectuar acto alguno ni incurrir en omisión que pueda comprometer la continuidad y eficiencia del servicio, porque es obligación primordial de las entidades estatales y de los particulares que participan en la prestación del servicio público de salud, garantizar los principios de la seguridad social establecidos en la Constitución y desarrollados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, como intérprete autorizada de la Carta” 8. La Corte Constitucional en sentencia T-1204 de 20009, entre otras10, ha dispuesto las subreglas que deben seguir los jueces constitucionales para ordenar el suministro de medicamentos, procedimientos o tratamientos que no estén dentro de la cobertura de servicios de salud, a saber: 6 Sentencia T – 745 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 7 Sentencia T-565 de 1999, MP. Alfredo Beltrán Sierra. 8 Consejo de Estado, Sentencia de 26 de noviembre de 2015, Exp. Nº 08001-23-33000-2015-00118-01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 9 M. P. Alejandro Martínez Caballero. 10 Véase: sentencia T-104 de 2010, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio; sentencia T-974 de 2011, M. P. Mauricio González Cuervo; sentencia T-036 de enero 28 de 2013, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio; sentencia T-160 de 2014, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. “i) La falta de servicio médico vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere, ii) El servicio no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el POS. iii) El interesado no puede directamente costearlo, ni las sumas que la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio se encuentra autorizada legalmente a cobrar, y no puede acceder al servicio por otro plan distinto que lo beneficie, iv) El servicio médico ha sido ordenado por un médico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio a quien está solicitándolo”. En conclusión, los encargados del servicio de salud, bien sea en el régimen general o en los regímenes exceptuados, están en la obligación de garantizar los derechos fundamentales de sus afiliados y beneficiarios, aun cuando para su protección sea necesario suministrar servicios médicos o medicamentos que se encuentren fuera del Plan de Beneficios en Salud establecido para el respectivo régimen, pues lo que prevalece en estos casos es la protección a la vida en condiciones dignas y a la salud.

5. Solución del caso concreto

El actor instauró acción de tutela contra la Dirección de Sanidad, Seccional Huila de la Policía Nacional, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la dignidad humana, integridad física, seguridad social, a la salud y a la vida, con ocasión de la falta de entrega de “120 agujas para pen de insulina 0.3x0.8 MM;

100 TIRAS REACTIVAS PARA GLUCOMETRO y 100 LANCETAS PARA

GLUCOMETRIAS”.

El Tribunal Administrativo del Huila mediante sentencia de 4 de septiembre de 2017, amparó los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas del actor y ordenó a la Dirección de Sanidad, Seccional Huila de la Policía Nacional, hacer la entrega de los insumos médicos restantes que requiere. Por su parte, el director de Sanidad de la Seccional Huila de la Policía Nacional impugnó la decisión y solicitó que se revocara la decisión y se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que ya había entregado la totalidad de medicamentos solicitados por el actor. De manera subsidiaria, solicitó que se facultara a la entidad para efectuar el recobro ante ADRES por los gastos en los que incurra para tratar la patología del accionante. Verificado el expediente de tutela, se observa en el folio 49 que el 30 de agosto de 2017 la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, a través de la ESPIM Clínica Regional La Inmaculada, realizó la entrega de 60 agujas para pen de insulina 03X0.8MM, 50 tirillas reactivas para glucómetro con el glucómetro marca ABBOT y

100 lancetas para glucómetros. No obstante, el 7 de septiembre del mismo año, se entregaron las 60 agujas pendientes11, así como también una caja de 50 tirillas para la atención de las glucometrias12. Para la Sala, no son de recibo los argumentos expuestos por la Dirección de Sanidad, Seccional Huila de la Policía Nacional, pues pese a que el 9 de septiembre de 2017 se entregó la totalidad de los medicamentos solicitados, eso solo fue posible con ocasión de la orden judicial del juez constitucional de primera instancia. 11 Folio 51. 12 Folio 52. De lo anterior, la Sala concluye que en el caso concreto hubo vulneración del derecho fundamental a la salud del accionante, puesto que en el trascurso de la segunda instancia de la acción de tutela se hizo la entrega completa de los insumos requeridos por el actor, de conformidad con la prescripción del médico tratante. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia impugnada toda vez que la Dirección de Sanidad, Seccional Huila de la Policía Nacional, no respondió de manera oportuna la solicitud de entrega de los medicamentos requeridos por el actor para tratar la diabetes que padece, lo que, en efecto, comprometió la efectividad del derecho a la salud y la continuidad de este servicio público. Ahora bien, respecto a la viabilidad del recobro ante ADRES13 por parte de la Dirección de Sanidad, Seccional Huila de la Policía Nacional, la Corte Constitucional en sentencia T-540 de 2002 sostuvo que ni la Ley 352 de 1997, ni el Decreto 1795 de 2000, mediante el cual se estructuró el Sistema de Salud de

las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, contemplan esa posibilidad y, por tanto, no es procedente pues dicho sistema tiene una connotación distinta al del régimen general. Así pues, el artículo 38 de la Ley 352 de 199714, estableció dos fondos particulares dentro del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, que tienen finalidades similares a las del Fosyga, debiendo entonces acudir a ellos. Esta Sección en diversos pronunciamientos15 ha determinado que “no es procedente autorizar a la Dirección de Sanidad para que solicite el recobro ante el FOSYGA, pues aquella debe costear los gastos con sus propios fondos”16. Lo anterior, teniendo en cuenta que el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, excluyó del sistema general de seguridad social en salud al régimen de salud de las Fuerzas Militares de la Policía Nacional y, por tanto, el funcionamiento de los dos regímenes es distinto, contando cada uno de ellos con unos fondos específicos y excluyentes. En consecuencia, es deber de la entidad accionada prestar el servicio de salud integralmente y con oportunidad al actor, sin que ello la habilite a recobrar ante ADRES los sobrecostos en que incurra para el tratamiento que requiera el actor, con ocasión de la patología que padece. 13 “De Conformidad con la Ley 1753 de 2015, el Gobierno Nacional creó la nueva entidad Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS) ADRES”, entidad que inició operaciones a partir del 01 de agosto de 2017 en reemplazo del FOSYGA. 14 “FONDOS CUENTA DEL SSMP. Para los efectos de la operación del SSMP, funcionarán el fondo cuenta del

Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y el fondo cuenta del Subsistema de Salud de la Policía Nacional. Los fondos cuenta tendrán el carácter de fondos especiales, sin personería jurídica, ni planta de personal. Los recursos de los fondos serán administrados en los términos que determine el CSSMP, directamente por la Dirección General de Sanidad Militar o por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, y ejecutados por las Fuerzas Militares o por la Policía Nacional, según corresponda. Los recursos podrán ser administrados por encargo fiduciario conforme a lo dispuesto en el estatuto general de contratación de la Administración Pública (…)”. 15 Véase, entre otras: Consejo de Estado, Sección Cuarta, exp. Nº: 25000-23-15-000-2011-00946-01 de 16 de junio de 2011, M.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, exp. Nº: 73001-23-31-000-2008-00448-01 de 29 de abril de 2010, M.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia y exp. Nº 70001-23-31-000-2012-0023801 de 26 de julio de 2012. M.P. William Giraldo Giraldo (Cfr. Sentencia de 18 de mayo de 2017, exp. N º 19001-23-33-000-2016-00536-01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez). 16 Sentencia de 18 de mayo de 2017, exp. N º 19001-23-33-000-2016-00536-01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Así las cosas, la Sala confirmará la sentencia de 4 de septiembre de 2017,

proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, por las razones expuestas.

6. Razón de la decisión La Sala confirmará la sentencia impugnada, toda vez que la vulneración de los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas tuvo lugar por la falta de entrega oportuna a los insumos y medicamentos requeridos por el actor, en tanto se comprobó que fueron entregados al demandante con posterioridad a la emisión de la sentencia de primera instancia. Por otra parte, la enfermedad que padece el tutelante no conlleva la posibilidad de que la Dirección de Sanidad, Seccional del Huila de la Policía Nacional, recobre ante el ADRES los sobrecostos que se causen al garantizar la prestación del servicio de salud, pues la naturaleza especial del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, lo excluye del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado en su Sala de lo Contencioso, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: Primero.- CONFÍRMASE la sentencia proferida el 4 de septiembre de 2017, por el

Tribunal Administrativo de Huila. Segundo.- NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Cópiese, notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Consejera

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Consejero

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Consejero

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