CE-41001-23-33-000-2017-00436-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-41001-23-33-000-2017-00436-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ampara los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la doble instancia / DEFECTO PROCEDIMENTAL - Se configura dado que el juez de instancia al declarar desierto el recurso de apelación por falta de sustentación invadió la competencia del superior [L]a Sala anticipa que confirmará el fallo de primera instancia, toda vez que no era procedente declarar desierto el recurso de apelación con fundamento en que el recurrente no controvirtió el sustento del proveído de primer grado. (…). [S]i bien es cierto el apoderado de la entidad demandada en el proceso ordinario, al sustentar el recurso de apelación, se refirió a la aplicación del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, muy a pesar de que en la sentencia de primer grado se determinó que la allí demandante consolidó su estatus pensional antes de su vigencia, también lo es que, como lo advirtió el a quo constitucional, en la alzada fueron expuestos otros argumentos tendientes a cuestionar la inclusión de otros factores salariales, según se pudo verificar del texto del referido recurso. (…). Es evidente, entonces, que la entidad demandada en el trámite ordinario sí expuso sus motivos de inconformidad en contra de la decisión del juez ordinario de primera instancia, comoquiera que cuestionó la orden de incluir unos factores salariales que, en su criterio, no tienen fundamento legal. Con todo, resulta necesario advertir que aún bajo la circunstancia de que los reparos expuestos en el recurso de apelación no se dirijan en concreto, o no sean
efectivos para desvirtuar el fundamento del proveído de primer grado, la definición de tal tópico es competencia del superior. (…). [L]a Sala advierte que el juez demandado realizó una valoración sobre el fundamento del recurso, para concluir que el mismo no se orientó a desvirtuar el argumento de su providencia, no obstante, tal valoración corresponde al superior.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 245 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 247 NUMERAL 2 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / LEY 62 DE 1985 / CÓDIGO GENERAL
DEL PROCESO - ARTÍCULO 320
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al defecto procedimental, ver: Corte Constitucional, sentencia de 8 de junio de 2005, exp. C-590, M.P. Jaime Córdoba
Triviño.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 41001-23-33-000-2017-00436-01(AC)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP Demandado: JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE NEIVA Decide la Sala la impugnación presentada por el juez Sexto Administrativo del
Circuito de Neiva, Huila, contra el fallo del 12 de septiembre de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo del Huila, a través del cual concedió el amparo solicitado en la acción de tutela de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. La petición de amparo La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, por conducto de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Neiva, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la doble instancia, los cuales consideró vulnerados con ocasión del auto del 19 de julio de 2017, proferido por la mencionada autoridad judicial en la audiencia de conciliación de que trata el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, por medio de la cual declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 41001-33-33-006-2015-00358-00.
En concreto, formuló las siguientes pretensiones: “1. DECLARAR que el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Neiva (H) y/o el titular del despacho, ya sea por acción u omisión desconoció o vulneró el derecho al debido proceso (Art. 29 C.N.), derecho de acceso a la administración de justicia (Art. 29 y 229 C.N.) y derecho a la doble instancia (Art. 31 C.N.) de la entidad UGPP, al declarar desierto el recurso de apelación presentado por la entidad que
represento, sin sustento jurídico alguno, cercenando de esa manera la posibilidad que la ley procesal le otorga a la entidad accionante de controvertir el fallo judicial proferido por el Juzgado Sexto Administrativo.
2. TUTELAR los derechos al debido proceso (Art. 29 C.N.), derecho de acceso a la administración de justicia (Art. 29 y 229 C.N.) y derecho a la doble instancia (Art. 31 C.N.) bajo la titularidad de la
entidad accionante y en consecuencia:
3. ORDENAR a la parte accionada que en el término de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, fije fecha y hora para adelantar la audiencia de que trata el Art. 192 del CPACA con el fin de que admita el recurso de apelación incoado por la entidad UGPP o de manera subsidiaria se le ordene emitir auto mediante el cual se dé la admisión a la impugnación en los términos de ley.”1 1 Folios 1 a 9.
La petición de tutela, tuvo como fundamento los siguientes:
2. Hechos El apoderado señaló que la señora Rosario Ospina presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la entidad que representa, con el propósito de obtener la anulación de los actos que negaron el reajuste de su mesada pensional, con inclusión de todos los factores salariales.
Adujo que, agotado el trámite procesal pertinente, se profirió sentencia de primera instancia en la que el juzgado de conocimiento accedió a las pretensiones del libelo, razón por la que la entidad demandada interpuso recurso de apelación
contra dicho proveído. Mencionó que el recurso fue presentado oportunamente, y como sustento del mismo se expuso la inconformidad frente a la inclusión de la totalidad de factores salariales que se reclamaron con la demanda, por no estar enlistados en la Ley 62 de 1985, además que el reconocimiento pensional se ajustó a los parámetros legales, por lo que no había lugar a ordenar la reliquidación de que se trata. Agregó que en la alzada también se cuestionó la aplicación de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, proferida por el Consejo de Estado. Advirtió que el juzgado citó a las partes para celebrar la audiencia de conciliación de que trata el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, la cual se llevó a cabo el 19 de julio de 2017, y en ella el despacho demandado dispuso declarar desierto el recurso de apelación que la entidad interpuso contra la sentencia de primera instancia. Adujo que el juzgado, como sustento de tal decisión, señaló que en la sentencia se determinó que la demandante adquirió su estatus pensional antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que las consideraciones del recurso de apelación “se alejan de un todo de la realidad jurídica que se enuncia en la sentencia”, esto es, carece de motivación y sustento frente a la providencia de primera instancia, puesto que no guarda consonancia con sus fundamentos. Explicó que interpuso recurso de queja, el cual se negó por improcedente.
3. Sustento de la petición Explicó que la decisión bajo cuestionamiento cercenó las garantías cuyo amparo
solicita, por cuanto incurrió en un error al considerar que la fundamentación del recurso de apelación carece de sustento, consonancia y coherencia con el fallo. Expuso que si bien la demandante en el proceso ordinario consolidó su estatus pensional antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, y que en efecto la entidad apelante cometió un error al hacer mención sobre el régimen transicional, la controversia contra el fallo no se orientó sobre tal aspecto. Frente al punto, explicó que la apelación se enfocó en advertir que no debieron incluirse los factores que no tienen carácter salarial, por cuanto estos no se enlistaron en la Ley 62 de 1985, además que no se podía dar aplicación a la sentencia del Consejo de Estado que sirvió de fundamento del proveído bajo censura, por cuanto el acto administrativo que reconoció la pensión fue proferido antes del referido pronunciamiento. Advirtió que la posición que asumió el despacho demandado para declarar desierto el recurso de apelación fue equívoca, por cuanto cercenó a la entidad demandada la posibilidad de acceder a la segunda instancia, para que el ad quem se pronuncie sobre los motivos de inconformidad contra la providencia de primer grado. Consideró que el recurso de apelación se presentó oportunamente y tuvo el sustento debido, ya que en el mismo se expresaron las razones que motivaron a la recurrente a disentir del fallo, de modo que se cumplieron los requisitos previstos en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011. Explicó que según el texto del artículo 322 del Código General del Proceso, para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones
de su inconformidad con la providencia apelada, tal y como se efectuó en la alzada de que se trata.
4. Actuación procesal 4.1. Primera instancia Mediante proveído del 30 de agosto de 2017, el Tribunal Administrativo del Huila admitió la presente acción de tutela, dispuso la notificación de la autoridad judicial demandada, y ordenó la vinculación de la señora Rosario Ospina en su condición de demandante en el proceso ordinario2.
5. Contestación 5.1. Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Neiva, Huila Por conducto del titular del despacho demandado, contestó la presente acción de tutela en los siguientes términos3: Advirtió que la decisión controvertida se fundó en la inexistencia de motivación, reproche y congruencia con la sentencia, por cuanto la misma tuvo como punto de partida la consolidación del estatus pensional antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. 2 Folio 42. 3 Folios 53 a 57.
Indicó que en el recurso de apelación se hizo referencia a la aplicación de la Ley 100 de 1993 y las sentencias de constitucionalidad sobre el IBL, por lo que se consideró que no tuvo sustento. A efectos de sustentar su tesis, se refirió a los pronunciamientos del Consejo de Estado sobre el Particular4. Precisó que en virtud del texto de los artículos 247 de la Ley 1437 de 2011 y 322 del Código General del Proceso, el juez de primera instancia es competente para controlar el cumplimiento de los requisitos del recurso de apelación y declararlo
desierto. Afirmó que en la presente solicitud de amparo se presentaron nuevos argumentos para sustentar el recurso de apelación, pues ahora se afirma que se desconocieron las leyes 33 y 62 de 1985, cuya mención como reseña de posiciones de la Corte Suprema de Justicia no tiene la virtud de soportar el recurso de apelación. Agregó que, además, la afirmación de la entidad demandante tiene un interés dilatorio, puesto que frente a la interpretación y aplicación de dichas leyes, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 4 de agosto de 20105, fijó su posición al respecto, pronunciamiento que es vinculante según las sentencias C-634 y C-816 de 2011 de la Corte Constitucional. 5.2. Terceros vinculados La señora Rosario Ospina, vinculada como tercero con interés en las resultas del proceso, y notificada en debida forma6, no intervino.
6. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Huila, mediante sentencia del 12 de septiembre de 2017, concedió el amparo solicitado en los siguientes términos7: “PRIMERO: AMPARAR los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y doble instancia de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección social (sic) - UGPP.
SEGUNDO: DEJAR sin efecto las decisiones tomadas por el demandado en el marco de la audiencia conciliación (sic) de julio 19 de 2017 dentro del radicado 41001333300620150035800, en virtud de las cuales declaró desierto el recurso de apelación que
interpuso la UGPP en contra de la sentencia de junio 14 de 2017 y denegó la reposición de dicha decisión 4 Citó las siguientes providencias: Sección Segunda. Sentencia del 30 de julio de 2015. Radicación: 25000-23-42-000-2012-00491-01. Consejero ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez (E).
Sección Segunda: Sentencia del 7 de abril de 2016. Radicación: 25000-23-25-000-2011-00376-01.
Consejero ponente: William Hernández Gómez. 5 Radicación 25000-23-25-000-2006-07509-01. Consejero ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6 Folios 66 a 70. 7 Folios 106 a 118.
TERCERO: ORDENAR al Juzgado Sexto Administrativo Oral de Neiva que dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de esta providencia, conceda el recurso de apelación interpuesto por la UGPP en contra de la sentencia de junio 14 de 2017 en el proceso de nulidad y restablecimiento radicado al No41001333300620150035800, según lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA. (…)” Las consideraciones del a quo para proceder en el sentido indicado se sintetizan a continuación.
Luego de resumir el trámite dado al proceso ordinario, advirtió que la entidad demandante cumplió los requisitos previstos en los numerales 1° y 2° del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, para que el recurso de apelación que interpuso
contra la sentencia de primera instancia fuera concedido, en la medida en que lo presentó y sustentó en tiempo. Explicó que en la referida apelación se hizo referencia a que la señora Rosario Ospina estaba cobijada por el régimen de transición señalado en la Ley 100 de 1993, pese a que en la sentencia se indicó que adquirió su estatus pensional antes de su entrada en vigencia. Agregó que si bien tal circunstancia es cierta, al verificar el texto del recurso se evidencia que el juez no atendió la totalidad de los argumentos expuestos por la entidad actora, en los que se hizo alusión a la imposibilidad de incluir todos los factores salariales que dicha señora devengó en el último año de servicio, porque solo se debían considerar los enlistados en las leyes 33 y 62 de 1985; ello según lo expuso la Corte Constitucional en las sentencias C-470 de 1995 y C-279 de 1996. Mencionó que aunque la conclusión de la entidad demandada tuvo fundamento en el referido régimen de transición, y la sentencia no la tuvo en cuenta porque la señora Rosario Ospina consolidó su derecho antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, ello por sí solo no permite concluir que la argumentación del recurso no pueda adecuarse al caso por el juez de la segunda instancia, en lo que atañe a los factores salariales para la liquidación de la pensión, que en últimas es el eje central del conflicto.
7. Impugnación Por escrito presentado oportunamente, la parte demandada impugnó el fallo de tutela de primera instancia en los siguientes términos8: Explicó que la sentencia de primera instancia no fue clara en determinar bajo que
causal era procedente la acción de tutela, sin embargo en la página 5 se refirió al 8 Folios 81 a 83. defecto procedimental absoluto. Indicó que para alegarse tal defecto, es necesario que se determine cuál es la norma procedimental desatendida, se defina la falencia y que la misma debe ser cualificada, según el criterio de la Corte Constitucional plasmado en la sentencia SU-773 de 2014. Advirtió que el Tribunal a quo reconoció que el recurso de apelación de que se trata no tenía sustentación contra la decisión judicial, puesto que al referirse a las razones expuestas para declararlo desierto, mencionó que tal fundamento es cierto. Insistió en que por mandato del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, el juez de primera instancia es el competente para conceder o negar el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, el cual debe ser oportuno y tener el sustento debido. Adujo que el Tribunal de primera instancia, al señalar que la argumentación de la apelación puede ser adecuada al caso por el juez de segunda instancia, deslegitimó el proceso judicial. Advirtió que si la ley exige una sustentación, la misma debe existir pero no como un mero ritual donde se manifieste la intención de apelar, o exponer cualquier argumento, pues lo que se controvierte es una sentencia, además que en el recurso de apelación se fija la competencia para evaluar la decisión exclusivamente frente a los argumentos expresados en el mismo. Nuevamente citó la sentencia del 7 de abril de 2016, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el expediente 25000-23-25-000-2011-0037601, que se refirió al deber del apelante de señalar las discrepancias contra la providencia de primer grado, y citó la providencia de la misma Corporación proferida el 7 de marzo de 2017, que se pronunció en el mismo sentido9. Concluyó que no es admisible afirmar que en el trámite de la segunda instancia se pueden adecuar los argumentos del recurso, pues ello lleva al traste todo el proceso judicial, y desconoce la providencia de primera instancia, ya que sin relación alguna de los argumentos de la apelación, implica no someterse a la competencia y estudio en el recurso a la decisión de primera instancia.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación interpuesta por la parte actora, contra la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo del Huila en primera instancia, en atención a lo consagrado por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015. 9 Radicación 25000-23-36-000-2015-02571-01.
2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Huila, el 12 de septiembre de 2017, para lo cual se deberá analizar, con base en los argumentos de la impugnación, si era procedente declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada en el proceso ordinario, contra la sentencia de primera instancia, aparentemente por carecer de sustento.
3. Caso concreto Según se tiene, lo pretendido por la parte actora es que se deje sin efectos la providencia que declaró desierto el recurso de apelación que presentó contra la
sentencia de primera instancia, y en su lugar se conceda. El Tribunal Administrativo del Huila, accedió al amparo solicitado, al considerar que no debía declararse desierto el recurso de apelación en mención por cuanto cumplió los requisitos para ser concedido. Inconforme con dicha decisión, la parte demandada la impugnó bajo el argumento según el cual el recurso de apelación del sub lite no atacó los fundamentos de la sentencia de primera instancia y, por ello, no fue sustentado en debida forma. En ese orden de ideas, la Sala anticipa que confirmará el fallo de primera instancia, toda vez que no era procedente declarar desierto el recurso de apelación con fundamento en que el recurrente no controvirtió el sustento del proveído de primer grado. La conclusión anterior tiene sustento en los razonamientos que se exponen a continuación: Sea lo primero precisar que, si bien en la demanda no se expuso de manera concreta alguna de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, salta a la vista que en el presente caso se trata de un defecto procedimental, esto es, el que se configura cuando “el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.”10. Lo anterior en la medida en que el objeto de la censura bajo análisis se basó, fundamentalmente, en que el juez demandado se apartó del procedimiento por haber declarado desierto un recurso de apelación, pese a que, en criterio de la entidad aquí demandante, se cumplían los requisitos para concederlo. En este caso, el reproche contra el proveído bajo cuestionamiento se enmarca en el presunto desconocimiento de las reglas previstas en el artículo 247 de la Ley
1437 de 2011, que señala que si el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia es presentado oportunamente, y debidamente sustentado, debe 10 Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. concederse. De otro lado, no pasa inadvertido para la Sala que la parte actora instauró recurso de reposición y, en subsidio el de queja, el cual fue denegado mediante auto proferido en la audiencia del 19 de julio de 2017. El argumento del juez demandado para no conceder el recurso de queja, consistió en que el artículo 245 de la Ley 1437 de 2011 establece que el mismo procede cuando se niega la apelación, lo que no aplica en este caso por cuanto dicho recurso no se negó, sino que se declaró desierto. No obstante, comoquiera que los reparos de la acción de tutela fueron formulados únicamente frente al auto que declaró desierta la apelación contra el fallo, y de igual forma el análisis del Tribunal a quo se enfocó en esa providencia, sin que la impugnación haya planteado censuras distintas a las inherentes al auto en mención, la Sala, en estricta observación de sus competencias en segunda instancia, centrará su estudio únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el impugnante. Ahora bien, mediante sentencia de 14 de junio de 2017, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Neiva profirió sentencia de primera instancia, en la que accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. La parte aquí demandante interpuso recurso de apelación contra el proveído bajo
cita, en el que, inicialmente, se refirió al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Posteriormente, sostuvo: “Sobre el particular, debemos señalar que no puede darse aplicación a la sentencia del Consejo de Estado, del 10 de agosto de 2010, en la cual ha manifestado que al momento de liquidarse las prestaciones pensionales debe tenerse en cuenta todos y cada uno de los factores “salariales” devengados como contraprestación por los servicios prestados. Lo anterior como quiera que en el presente asunto, tenemos que el acto administrativo de reconocimiento fue expedido con anterioridad a la expedición de la mencionada jurisprudencia y por tanto las reglas allí contenidas no pueden aplicarse de manera retroactiva.” En lo que tiene que ver con nuestra inconformidad frente a la orden de reajustar la prestación económica con la inclusión de otros factores salariales, debemos concluir diciendo que para tales efectos, la Corte Constitucional en sentencias C-470 de 1995 y C-279 de 1996, ha indicado que debe diferenciarse entre elementos salariales y factores salariales, siendo estos últimos los que deben servir de base para la liquidación de las prestaciones sociales.” Más adelante señaló: “El fallo objeto de impugnación acoge la tesis, según la cual para efectos de determinar el monto de la prestación económica, debe tenerse en cuenta todos y cada uno de los factores salariales que fueron devengados por parte de la demandante, como contraprestación por sus servicios prestados, sin embargo, valga la pena hacer claridad al despacho de alzada, que en el presente asunto no se trata de incluir
unos elementos que no tienen el carácter de factor salarial, pues los mismos no fueron considerados por el legislador al momento de expedir la Ley 62 de 1985; es decir, el despacho ordenó la reliquidación de la prestación social, ordenando la inclusión de elementos constitutivos de “salario” pero que no fueron señalados como tal en la norma referida, por tanto dichos elementos no pueden tomarse como base para liquidar la mesada pensional pues no constituyen factores a tenerse en cuenta para efectos de realizar un reajuste en la mesada pensional.” Del extracto anterior, se puede colegir que el demandante expuso como motivos de inconformidad que (i) la providencia de unificación del Consejo de Estado, que el juzgado demandado tuvo en cuenta como fundamento de su decisión, no podía aplicarse por cuanto el acto de reconocimiento pensional de que se trata fue proferido antes de tal pronunciamiento, y (ii) que los factores salariales que el juez ordenó tener en cuenta para el reajuste pensional no corresponden con los previstos en la Ley 62 de 1985. De este modo, si bien es cierto el apoderado de la entidad demandada en el proceso ordinario, al sustentar el recurso de apelación, se refirió a la aplicación del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, muy a pesar de que en la sentencia de primer grado se determinó que la allí demandante consolidó su estatus pensional antes de su vigencia, también lo es que, como lo advirtió el a quo constitucional, en la alzada fueron expuestos otros argumentos tendientes a cuestionar la inclusión de otros factores salariales, según se pudo verificar del
texto del referido recurso. En tal medida, es pertinente advertir que, contrario al entendimiento del juez demandado, el a quo de la tutela en parte alguna reconoció que el recurso no tenía sustento, por lo que el fundamento de la impugnación sobre este aspecto no es admisible. Es evidente, entonces, que la entidad demandada en el trámite ordinario sí expuso sus motivos de inconformidad en contra de la decisión del juez ordinario de primera instancia, comoquiera que cuestionó la orden de incluir unos factores salariales que, en su criterio, no tienen fundamento legal. Con todo, resulta necesario advertir que aún bajo la circunstancia de que los reparos expuestos en el recurso de apelación no se dirijan en concreto, o no sean efectivos para desvirtuar el fundamento del proveído de primer grado, la definición de tal tópico es competencia del superior. El juez demandado argumentó su posición en varios pronunciamientos del Consejo de Estado de acuerdo con los cuales, en efecto, el sustento del recurso de apelación debe contener un cuestionamiento concreto, contra los fundamentos expuestos en la providencia de primera instancia. Sin embargo, llama la atención de la Sala que tales pronunciamientos fueron proferidos, en todos los casos, por los superiores de los jueces que dictaron las providencias allí controvertidas. Lo anterior significa que el contexto, congruencia, contenido y pertinencia de los argumentos del recurso de apelación, es un aspecto cuya definición compete al superior que debe decidir acerca de los reparos de la alzada. Esta interpretación tiene como base el propio texto del artículo 320 del Código General del Proceso, que establece, con claridad, que “El recurso de apelación
tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.” (Destacado por la Sala) De acuerdo con los razonamientos expuestos, la Sala advierte que el juez demandado realizó una valoración sobre el fundamento del recurso, para concluir que el mismo no se orientó a desvirtuar el argumento de su providencia, no obstante, tal valoración corresponde al superior. Frente al punto, es preciso indicar que de acuerdo con el texto del numeral 2° del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, “Si el recurso fue sustentado oportunamente y reúne los demás requisitos legales, se concederá mediante auto en el que se dispondrá remitir el expediente al superior, quien decidirá de plano si no se hubiese pedido la práctica de pruebas. Si las partes pidieron pruebas, el superior decidirá si se decretan según lo previsto en este Código.” (Destacado por la Sala) Valga señalar, además, que el sentido de la norma, en cuanto exige el sustento del recurso, se orienta a que la parte interesada no se limite a manifestar la mera intención de apelar, sino que debe exponer los fundamentos por los cuales considera que la decisión que pretende controvertir debe ser revocada, circunstancia que, en todo caso, deberá definirse en instancia superior. Se reitera, no es competencia del juez de primera instancia, pronunciarse acerca del mérito de los argumentos del recurrente, puesto que tal atribución está reservada al superior por ministerio legal. Sobre la base de las consideraciones anteriores, la sentencia impugnada será
confirmada. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Confírmase la sentencia del 12 de septiembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, por las razones anotadas en precedencia.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y envíese copia de la misma al Despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Presidente Ausente con permiso
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Consejera
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Consejera
ALBERTO YEPES BARREIRO
Consejero