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CE-41001-23-33-000-2017-00464-01(AC)-2017

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Título
CE-41001-23-33-000-2017-00464-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA - Improcedente por incumplir el requisito de subsidiariedad / SUBSIDIARIEDAD - Omisión en el agotamiento de otros mecanismos de defensa judicial / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTAMedio idóneo para lograr la reparación de los daños causados por los actos administrativos mediante los cuales no se renovó el subsidio de vivienda familiar otorgado a los demandantes / PERJUICIO IRREMEDIABLEInexistente [T]al y como lo manifestó el juez de primera instancia, la parte demandante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para lograr la reparación de los daños causados por los actos administrativos mediante los cuales no se renovó el subsidio de vivienda familiar otorgado a los demandantes, la devolución de los recursos a la Dirección del Tesoro Nacional y la suspensión del contrato de obra suscrito entre el Municipio de La Argentina y el señor [J.E.S.B.], contemplado en el artículo 140 del C.P.A.C.A., tal y como lo advirtió el juez constitucional de primera instancia, proceso en el cual podía solicitar el decreto de las medidas cautelares consagradas en los artículos 229 a 241 del C.P.A.C.A. para, así, evitar la consumación o agravación del daño. En consecuencia, la Sala considera que en el caso en estudio la solicitud de amparo es improcedente al contar con otro mecanismo de defensa judicial, (…) la Sala considera que no se presenta un perjuicio irremediable, pues los demandantes no acreditaron, siquiera sumariamente, que las decisiones administrativas adoptadas les ocasionaron un daño inminente y grave que requiera de la intervención del juez constitucional o

que se encuentren en una situación precaria. Además, tal y como lo advirtió Fonvivienda, estos pueden postularse nuevamente a los demás subsidios que oferte el Gobierno Nacional, teniendo en cuenta sus arraigos en el Municipio La Argentina. Una vez analizada la subsidiariedad, la Sala no considera necesario abordar la subsidiariedad decretada por el juez de primera instancia.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 140 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 1069 DE 2015

NOTA DE RELATORÍA: Acerca de un perjuicio irremediable, ver: Corte Constitucional, sentencia de 20 de noviembre de 2014, exp: T-884, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez y sentencia de 3 de agosto de 2006, exp: T-636, M.P.

Clara Inés Vargas Hernández.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 41001-23-33-000-2017-00464-01(AC)

Actor: DIANA BRAVO LONDOÑO Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, FONDO

NACIONAL DE VIVIENDA, MUNICIPIO DE LA ARGENTINA Y FONDO DE VIVIENDA SOCIAL DEL HUILA Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte demandante, en

contra del fallo del 21 de septiembre de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo del Huila que decidió: “PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela

promovida por DIANA BRAVO LONDOÑO, TOMÁS BUITRAGO

CUADRADO, ASTRID CAMPO COLLAZOS, FANNY COAJI

CATUCHE, GERTRUDIS JARA DE PARRA, LEYDI ANDREA

MENCESES ORDOÑEZ, HIRLADO MONTERO, ERMILDA

MORIONES GARCÉS, OSCAR FREDY NARVÁEZ MORENO,

HEIMAR ENRIQUE ORDOÑEZ, BURBANO, MARÍA AMPARO

PARRA MARTÍNEZ, ADALBERTO OSORIO RABE, SONIA AMPARO

YUVELI RODRÍGUEZ NAVIA, DANILO ROJAS YACUMAL, LINA

MARÍA SÁNCHEZ JARA, RUBIELA TITIMBO CRUZ, OMAR

TRUJILLO TRUJILLO, JULIO VIVEROS VIDAL, DEISI SULEIMA YASNO GONZÁLES y HEIDY YAMILE ZUÑIGA MUTIS, pro las razones expuestas en este proveído.”

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo Los señores Diana Bravo Londoño, Tomás Buitrago Cuadrado, Astrid Campo Collazos, Fanny Coaji Catuche, Gertrudis Jara De Parra, Leydi Andrea Menceses

Ordoñez, Hirlado Montero, Ermilda Moriones Garcés, Oscar Fredy Narváez Moreno, Heimar Enrique Ordoñez, Burbano, María Amparo Parra Martínez, Adalberto Osorio Rabe, Sonia Amparo Yuveli Rodríguez Navia, Danilo Rojas

Yacumal, Lina María Sánchez Jara, Rubiela Titimbo Cruz, Omar Trujillo Trujillo, Julio Viveros Vidal, Deisi Suleima Yasno Gonzáles y Heidy Yamile Zuñiga Mutis, actuando mediante apoderado, ejercieron acción de tutela en contra de la Nación, Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, Fondo Nacional de Vivienda, Municipio de Argentina y el Fondo de Vivienda de Interés Social del Departamento del Huila con el fin de que fueran protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vivienda digna y a la igualdad, los cuales consideró vulnerados con ocasión de diferentes actos administrativos proferidos por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y Fonvivienda en los cuales no se renovaron los subsidios de vivienda otorgados a los demandantes por el actuar negligente del Municipio de La Argentina en el Departamento del Huila. En consecuencia, solicitaron que se restableciera, prorrogaran e indexaran los subsidios de vivienda otorgados hasta el momento en que se realice la entrega material de las viviendas escogidas. Para ello, precisaron que las entidades demandadas deben establecer un cronograma de obra que permita en el menor tiempo posible cumplir con sus obligaciones. Además, exigieron que mientras se realiza la entraga de las viviendas otorgadas, se les cancele a cada uno subsidio de arrendamiento. La solicitud de tutela, tuvo como fundamento los siguientes:

2. Hechos Señalaron que el Municipio de La Argentina y Fonvivienda presentaron ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio un proyecto de construcción de 63

viviendas nuevas en sitio propio de la asociación Urbanización Cristo Rey. Adujeron que Fonvivienda asignó los 63 subsidios mediante la Resolución 673 del 18 de mayo de 2010 y entre el Municipio y el Fondo de Vivienda del Huila celebraron el Convenio 03 del 31 de agosto de 2010 para la realización del proyecto. Indicaron que el Concejo Municipal de La Argentina facultó al alcalde, mediante la Resolución 113 del 18 de abril de 2009, para la celebración de la interventoría al proyecto de la Urbanización Cristo Rey. Manifestaron que una vez se suscribieron los convenios para otorgarle la facultad al municipio para ejecutar los subsidios, el Alcalde Municipal suscribió el contrato de obra civil para la construcción de 63 viviendas nuevas en sitio propio de la Urbanización Cristo Rey cuyo plazo de ejecución era de 6 meses. Mencionaron que por negligencia administrativa, el Municipio no ejerció el control sobre la ejecución del contrato y, en consecuencia, Fonvivienda decidió no renovar los subsidios de vivienda de interés social. Advirtieron que mediante el Oficio DF-07-02-25788 del 16 de mayo de 2017, Comfamiliar Huila certificó la pérdida de vigencia de los subsidios de vivienda de interés social desde el día 30 de septiembre de 2015. Aseguraron que mediante la Resolución 521 del 30 de junio de 2015, expedida por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y Fonvivienda decidió ampliar la vigencia de los subsidios para áreas urbanas, hasta el 30 de septiembre de 2015.

Sostuvieron que con las Resoluciones 773 y 1090 de 2015, Fonvivienda concluyó que la vigencia de los subsidios familiares para las áreas urbanos no se renovaría. Destacaron que el Municipio no ha realizado ninguna gestión administrativa o judicial para obtener la renovación de los subsidios de vivienda. Explicaron que Fonvihuila expidió la Resolución 11 de 2015 en la cual ordenó la liquidación del Convenio 03 de 2010 por cuanto el municipio no cumplió con las obligaciones estipuladas. Precisaron que se entregaron 40 de las viviendas del proyecto, tal y como consta en el informe 2 del 22 de mayo de 2016 del Fonade, pero no la totalidad. Destacaron que por las decisiones administrativas relatadas tuvieron que contratar un abogado que los asesorara y se citó a las entidades demandadas a una audiencia de conciliación extrajudicial. Esta se celebró el 1 de agosto de 2016 y se concluyó que el Municipio de La Argentina no tuvo ánimo conciliatorio.

3. Fundamento de la petición Mencionaron que la situación planteada ha ocasionado unos perjuicios y unos daños patrimoniales y extrapatrimoniales consistentes en el pago de arrendamientos de vivienda desde el momento en que se incumplió con la entrega de las viviendas y en la vulneración de sus derechos fundamentales.

Alegaron que el municipio vulneró los fines del Estado y no ha adoptado medidas necesarias y suficientes para proteger a las familias discriminadas y de escasos recursos económicos. Indicaron que se les vulneró el derecho a la igualdad y el principio de la confianza legítima que depositaron en el Municipio La Argentina.

Adujeron que al haber adjudicado el subsidio a cada uno de los beneficiarios y no haber entregado la solución de vivienda les ocasionaron un perjuicio irremediable en la medida en que los subsidios ya fenecieron y ninguna entidad de las demandadas ha intentado solucionar los problemas ocasionados por su desidia y negligencia. Precisaron que el contrato de obra se encuentra suspendido y no hay voluntad del Alcalde Municipal de renovar los subsidios y reiniciar las obras para entregar las soluciones de vivienda que les prometieron. Aclararon que han transcurrido más de 6 años desde la fecha en que se otorgó el subsidio, por lo que es clara la necesidad de que este sea indexado, ya que el presupuesto de cada uno no alcanza para la construcción de las viviendas en las condiciones aprobadas. Explicaron que la Ley 3 de 1991 define el subsidio de vivienda familiar es un aporte estatal en dinero o especie, otorgado por una sola vez al beneficiario con el objeto de facilitarle una solución de vivienda de interés social, sin cargo de restitución. Indicaron que el oferente es el legalmente habilitado para establecer el vínculo jurídico directo con los hogares postulantes del subsidio familiar que se concreta en las soluciones para la adquisición, construcción en sitio propio o mejoramiento de vivienda. Manifestaron que en el caso en estudio el oferente es el Municipio La Argentina y fue quien solicitó el desembolso de los dineros del subsidio depositándose en una cuenta bancaria previa autorización de los beneficiarios. Mencionaron que con base en lo dispuesto en el Decreto 2190 de 2009, es posible que la vigencia de los subsidios de vivienda familiar podrán ser prorrogados

mediante resolución expedida por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. Transcribió varias sentencias proferidas por varios tribunales del país para demostrar que la jurisprudencia ha amparado los derechos fundamentales a la vivienda digna y a la confianza legítima y ha ordenado la restitución de los subsidios y entregar las viviendas ofrecidas.

4. Trámite de la solicitud de amparo A través de auto del 12 de septiembre de 2017, el Tribunal Administrativo del Huila admitió la acción de tutela y ordenó notificar el inicio de la actuación a la NaciónMinisterio de Vivienda, Ciudad y Territorio, al Municipio La Argentina, al Fondo Nacional de Vivienda y al Fondo de Vivienda Social del Huila1.

Posteriormente, mediante auto del 15 de septiembre de 2017, el despacho sustanciador de primera instancia consideró necesario vincular al trámite a Fonade en calidad de demandado2.

5. Argumentos de Defensa 5.1. Fonvivienda A través de apoderada, el Fondo Nacional de Vivienda rindió el informe solicitado en los siguientes términos: Indicó que revisado el Sistema de Información del Subsidio Familiar de Vivienda del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio se pudo constatar que los hogares de los demandantes se postularon en la convocatoria Esfuerzo Territorial, para el proyecto Urbanización Cristo Rey y el estado de su postulación es “apto con subsidio vencido”. 1 Folio 109 del expediente. 2 Folio 155 del expediente.

Explicó que la vigencia del subsidio no fue ampliada por el Ministerio de Vivienda,

Ciudad y Territorio en virtud de que la ejecución del proyecto presenta atrasos considerables y, por lo tanto, no fue posible materializar dicho subsidio. Advirtió que el último informe de FONADE se precisó que las obras se encuentran en ejecución y con poco avance en relación con la visita anterior. Aclaró que lo anterior significa que el subsidio fue restituido a la Dirección del Tesoro Nacional y no existe posibilidad de retorno de los recursos toda vez que, la función de Fonvivienda es velar por la correcta ejecución y aplicación de los subsidios. Mencionó que siempre garantizó los recursos para la materialización del proyecto de urbanización, pero las demás partes comprometidas no cumplieron con sus obligaciones. Enfatizó en que entre Fonvivienda y el oferente no existe vínculo o relación jurídica de carácter legal o contractual, es decir, el oferente a quien le ha sido declarado elegible un proyecto concurre ante esa entidad como mandatario del hogar beneficiario para solicitar el desembolso del dinero, mediante una autorización expresa, irrevocables y por cuenta y riesgo del beneficiario. Aclaró que en el caso en estudio el subsidio de los demandantes no se desembolsó y que a la fecha no existe ninguna posibilidad administrativa o presupuestal para que la parte demandante tenga acceso al subsidio de vivienda del cual fue beneficiario para el proyecto Urbanización Cristo Rey porque los recursos ya no se encuentran en disposición de la entidad. Concluyó que se oponía a la prosperidad de la acción de tutela toda vez que la entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales de los actores y, por el contrario, dentro del ámbito de sus competencias ha realizado las gestiones necesarias para garantizar el beneficio habitacional a los hogares que han

cumplido con todos los requisitos previos establecidos. 5.2. Municipio La Argentina El alcalde municipal rindió el informe solicitado en los siguientes términos: Precisó que el municipio celebró el Convenio Interadministrativo 03 de 2011 con el Fondo de Vivienda de Interés Social del Departamento del Huila – Fonvihuila-, el cual tenía como objeto la construcción de 63 viviendas nuevas en sitio propio en la Urbanización Cristo Rey y que el valor aproximado de ejecución era de $214.000.000, de los cuales se aportaron $189.000.000. Señaló que el plazo de ejecución del contrato era de 4 meses, contados a partir del 11 de octubre de 2010, fecha de la suscripción del acta de inicio. Explicó que Fonvivienda, mediante la Resolución 673 de 2010, asignó 63 subsidios familiares de vivienda a las familias integrantes del proyecto y Fonvihuila aportó recursos económicos para cofinanciar la construcción del proyecto. Manifestó que, en cumplimiento del convenio interadministrativo mencionado, se celebró el contrato de obra con el señor Jorge Enrique Salgado Bobadilla para la construcción de 63 viviendas nuevas en sitio propio de la Urbanización Cristo Rey. Adujo que, mediante el informe rendido el 2 de mayo de 2015, Fonade, en calidad de interventor externo, certificó que se hizo la entrega de 40 viviendas legalizadas en el proyecto tantas veces mencionado. Destacó que debido a las manifestaciones realizadas por la interventoría, el contratista de obra y el concepto técnico de la entidad el proyecto no era viable y, por tanto, se inició la fase de liquidación del contrato de obra.

Aclaró que la administración municipal actual inició su periodo constitucional el 1 de enero de 2016, momento en el proyecto de Urbanización Cristo Rey ya estaba en ejecución. Explicó que una vez realizada la correspondiente verificación del proyecto decidió suspender el contrato del encargo fiduciario irrevocable de administración y pago celebrado con la fiduciaria Popular S.A., toda vez que los costos de la administración de dichos recursos los estaba asumiendo el ente territorial. Señaló que Fonvivienda, el 30 de septiembre de 2015, procedió a vencer 23 subsidios familiares de vivienda porque para esa fecha no se había iniciado la construcción. Indicó que mediante oficio 2017ER0022459 se le solicitó al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio la reasignación de los subsidios familiares de vivienda, con el fin de buscar cofinanciación, pero dicha cartera ministerial responde que el proyecto Urbanización Cristo Rey se cerró técnica y contablemente. Adujo que el alcalde municipal ha realizado diversas gestiones ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y Fonvivienda para buscar recursos y la recuperación de los subsidios para lograr brindar una solución de vivienda a los demandantes. Sostuvo que el Municipio es consciente de la problemática social y que reitera su compromiso con el fin de garantizar los derechos fundamentales de los beneficiarios del subsidio, siempre y cuando Fonvivienda reasigne los subsidios vencidos y Fonvihuila realice la cofinanciación del proyecto. Señaló que el Municipio podría realizar un esfuerzo fiscal que permitiera realizar el cierre financiero del proyecto, siempre y cuando se suscriba un nuevo convenio y

se realice una selección objetiva de idoneidad para garantizar la ejecución del 100% de las soluciones de vivienda. 5.3. Nación – Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio El apoderado de la cartera ministerial presentó el informe solicitado en los siguientes términos: Aclaró que lo hechos sustento de la demanda de acción de tutela no son de su competencia. Explicó que la entidad encargada de coordinar, otorgar, asignar o rechazar los subsidios de vivienda de interés social bajo las diferentes modalidades, de la atención de los hogares postulados y de la verificación de la correcta ejecución de estos, es el Fondo de Vivienda – Fonvivienda –. Señaló que una vez verificado uno a uno los Sistemas de Información del Subsidio Familiar de la entidad se constató que los 20 hogares de los demandantes aparecen con un resultado de aptos, pero con subsidio vencido desde el 30 de septiembre de 2015. Mencionó que los subsidios familiares de vivienda se asignaron en el año 2010 y su vigencia se amplió por 5 años. Manifestó que la información para la pérdida de vigencia fue reportada por Fonvivienda con la participación de Fonade como supervisor de la correcta aplicación de los subsidios de vivienda familiar asignados. 5.4. Fondo de Interés Social del Departamento del Huila – Fonvihuila El director general del Fondo de Interés Social del Departamento del Huila rindió el correspondiente informe: Precisó que el amparo solicitado es improcedente porque las presuntas vulneraciones se concretaron desde el 29 de diciembre de 2015, lo que evidenció

que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de la inmediatez. Aclaró que los demandantes cuentan con otro mecanismo de defensa judicial y, en consecuencia, la acción de tutela incoada no supera el requisito de la subsidiariedad. 5.5. Fonade Pese a haber sido debidamente notificado3, guardó silencio.

6. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Huila mediante providencia del 21 de septiembre de 2017 declaró improcedente el amparo solicitado bajo los siguientes fundamentos: 3 Folio 157 del expediente.

Manifestó que al revisar la solicitud de amparo se evidenciaba que la finalidad de esta era que se declarara administrativamente responsable a las autoridades demandadas y se les ordenara resarcir los presuntos perjuicios que se les ha ocasionado a los demandantes. Esto, con ocasión del vencimiento de los subsidios de vivienda familiar, en virtud de una supuesta negligencia en el cumplimiento de las obligaciones contractuales derivadas del negocio jurídico suscrito entre el Municipio La Argentina y el señor Jorge Salgado Bobadilla para la construcción del proyecto Urbanización Cristo Rey. Mencionó que, en consecuencia, la controversia planteada debía ventilarse ante la jurisdicción contenciosa administrativa, pues quienes han sufrido un presunto daño antijurídico por la supuesta negligencia del Municipio La Argentina, tienen la posibilidad de solicitar que se declaren administrativamente responsables a las autoridades demandadas, a través del medio de control de reparación directa, previsto en el artículo 140 del CPACA. Indicó que, además, en dicho proceso y al momento de incoar la respectiva demanda podrían solicitar las medidas cautelares que consideren pertinentes con

el fin de garantizar el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. Concluyó que, por lo anterior, la acción de tutela se torna improcedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. Adujo que, además, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que en todos los casos es necesario demostrar que la acción de tutela se interpuso dentro de un término oportuno, justo y razonable. Aclaró que la inmediatez está atada a la eficacia del mecanismo reforzado de protección de los derechos fundamentales y, en este caso, desde el 30 de septiembre de 2015, con la expedición de la Resolución 773 se procedió a vencer 23 subsidios porque dichas viviendas no habían comenzado su proceso de construcción. Explicó que los demandantes conocían del vencimiento de los subsidios con casi 2 años de antelación a la interposición de la demanda interpuesta en ejercicio de la acción de tutela, lo cual desvirtúa la urgencia en la protección de los derechos que se alegan vulnerados, con lo cual se incumple con el requisito de la inmediatez. Precisó que los demandantes sí realizaron actos tendientes al cumplimiento del requisito de procedibilidad de una demanda de reparación directa, al convocar al Municipio La Argentina a una audiencia de conciliación prejudicial. Sostuvo que, sin embargo, los requisitos de procedibilidad podrían superarse siempre y cuando en el proceso se demostrara un perjuicio irremediable que justifique un amparo transitorio. Señaló que en el caso en estudio es claro que los demandantes cuentan con la

posibilidad de aplicar a otros programas de vivienda, pese al vencimiento de los subsidios anteriormente asignados, tal como lo explicó el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio en el oficio mediante el cual respondió una petición realizada por el Municipio La Argentina.

7. La Impugnación Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante la impugnó con base en los siguientes argumentos: Explicaron que en la acción de tutela interpuesta no se solicitó el resarcimiento de los perjuicios ni que se declare administrativamente responsable a las entidades demandadas, pero sí que se protejan los derechos fundamentales al debido proceso, a la vivienda digna y a la confianza legítima.

Sostuvieron que, si bien se inició un trámite de conciliación extrajudicial, este no iba encaminado a reunir el requisito de procedibilidad exigido para acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa sino para buscar un posible acuerdo entre las partes que pudieran, de alguna manera, detener el perjuicio permanente y continuo que se les genera a los demandantes con la no entrega de sus viviendas. Añadieron que, lo anterior, no significa que los derechos fundamentales invocados no sigan siendo vulnerados, más aún cuando las autoridades nacionales informan que es imposible revivir el subsidio. Precisaron que, si bien pueden existir otros mecanismos de defensa judicial para hacer valer sus derechos y reclamar la indemnización de perjuicios, en el caso en estudio se presenta un perjuicio irremediable, injusto y arbitrario. Manifestaron que se enteraron de manera extraoficial que sus subsidios habían perdido vigencia en el mes de mayo de 2016 y por esta razón iniciaron diferentes trámites y gestiones para lograr un acuerdo o una conciliación con el municipio

demandado. Advirtieron que solo con el oficio DF-07-02-25788 del 16 de mayo de 2016 Comfamiliar del Huila, mediante el cual se certificó la pérdida de vigencia del subsidio desde el 30 de septiembre de 2015, conocieron la realidad de la situación. Mencionaron que se cumple con el requisito de la inmediatez ya que no existe la posibilidad de revivir los subsidios y, por tanto, el perjuicio causado es irremediable, puesto que no contar con una vivienda digna hace más gravosa su situación, máximo cuando en el proyecto Urbanización Cristo Rey se entregaron 40 soluciones de vivienda. Indicaron que es totalmente válido y viable solicitarle al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y a Fonvivienda prorrogar e indexar la vigencia y montos de los subsidios de los demandantes para que las obras puedan finalizar con éxito. Reiteraron que, en el caso en estudio, se presenta un perjuicio irremediable puesto que las entidades del orden nacional explicaron que no es viable revivir el subsidio. Aclararon que, si bien el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio argumentó que los beneficiarios podrían presentarse a nuevas convocatorias, omitió que se suscribieron 2 convenios para que el Municipio La Argentina fuera el oferente y ejecutor de los subsidios de vivienda de interés social. Precisaron que lo anterior significa que ellos aportaron los terrenos donde se realizaría el proyecto y, en consecuencia, para que se presente otro proyecto con las mismas características, el municipio debe impulsarlo y cumplir una serie de requisitos que no en este momento no pueden ser acreditados por el Municipio de

La Argentina. Enfatizaron en que el subsidio se otorga por una sola vez y que el que les fue adjudicado estaba destinado a la construcción sobre un terreno de su propiedad, el cual aportaron para poder presentar el proyecto y que fuera aprobado. En consecuencia, no es posible que se obtenga un nuevo subsidio para aplicar a una de las convocatorias del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio sin saber dónde puedan ser adjudicados o si deban financiar alguna parte de la vivienda. Explicaron que el perjuicio es grave e irremediable en la medida en que el arraigo social, familiar y laboral se encuentra en el Municipio de La Argentina y que el subsidio fue entregado a ellos con el fin de procurarles una solución de vivienda digna y esta es su única destinación. Resumieron una serie de sentencias en las que tanto la jurisdicción ordinaria como la contenciosa administrativa han amparado los derechos fundamentales invocados en casos similares a los de ellos.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia por el Tribunal Administrativo del Huila de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015.

2. Problema jurídico Corresponde en este caso determinar si, de conformidad con los argumentos planteados en el escrito de impugnación, hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo de primera instancia proferido por el Tribunal Administrativo del Huila, mediante el cual se declaró improcedente el amparo solicitado.

Para el efecto habrá de determinarse, inicialmente, si la petición cumple con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez y, en caso afirmativo, se analizará si las

entidades demandadas han vulnerado los derechos fundamentales de los demandantes al restituir a la Dirección del Tesoro Nacional los subsidios que les fueron asignados y al suspender las obras del proyecto de Urbanización Cristo Rey.

3. Cuestión previa Mientras el expediente se encontraba al despacho para proferir la decisión de segunda instancia el señor Jorge Enrique Salgado Bobadilla presentó un escrito en el que informó al despacho que se encuentra en la capacidad técnica, económica, financiera y administrativa de reiniciar la obra y concluirla exitosamente en un plazo no mayor a 4 meses desde que se suscriba el acta de reinicio.

Esta intervención no será tenida en cuenta en la presente providencia pues sus argumentos no fueron puestos en conocimiento de las partes y demás intervinientes en el proceso y no pudieron ser controvertidos. Si no fuera así, se vulnerarían los derechos de defensa y contradicción de las partes.

4. Caso concreto Con la presente solicitud de amparo los señores Diana Bravo Londoño, Tomás

Buitrago Cuadrado, Astrid Campo Collazos, Fanny Coaji Catuche, Gertrudis Jara De Parra, Leydi Andrea Menceses Ordoñez, Hirlado Montero, Ermilda Moriones Garcés, Oscar Fredy Narváez Moreno, Heimar Enrique Ordoñez, Burbano, María Amparo Parra Martínez, Adalberto Osorio Rabe, Sonia Amparo Yuveli Rodríguez Navia, Danilo Rojas Yacumal, Lina María Sánchez Jara, Rubiela Titimbo Cruz, Omar Trujillo Trujillo, Julio Viveros Vidal, Deisi Suleima Yasno Gonzáles y Heidy

Yamile Zuñiga Mutis, demandaron a la Nación, Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, Fondo Nacional de Vivienda, Municipio de Argentina y el Fondo de Vivienda de Interés Social del Departamento del Huila por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vivienda digna y a la igualdad. La vulneración de los derechos fundamentales invocados se presentó, a juicio de los demandantes, con la expedición de varios actos administrativo con los cuales, las autoridades demandadas, decidieron no renovar los subsidios de vivienda otorgados y los dineros correspondientes se restituyeron a la Dirección del Tesoro Nacional. Decisiones que se basaron en informes del interventor externo del proyecto en el que se certificó que el proyecto Urbanización Cristo Rey, para el que fueron asignados, no presentó avances significativos. Además, se suspendió la ejecución del contrato de obra suscrito para la construcción de 23 viviendas en sitio propio. Alegaron que la situación planteada ocasionó unos daños patrimoniales y extrapatrimoniales consistentes en el pago de arrendamientos de vivienda desde el momento en que se incumplió con la entrega de las viviendas y en la vulneración de sus derechos fundamentales. Explicaron que al haber adjudicado el subsidio a cada uno de los beneficiarios, al no haber entregado la solución de vivienda ofrecida y al suspender el contrato de obra celebrado para el efecto se les ocasionó un perjuicio irremediable en la medida en que los subsidios ya fenecieron y ninguna entidad de las demandadas ha intentado solucionar los problem

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