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CE-41001-23-33-000-2017-00469-02(AC)A-2019

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Título
CE-41001-23-33-000-2017-00469-02(AC)A-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Confirma la sanción / INCIDENTE DE DESACATO / CONFIGURACIÓN DEL ELEMENTO SUBJETIVO DEL DESACATO / INCUMPLIMIENTO AL FALLO DE TUTELA - Que ordenó a la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional practicar conceptos médicos ordenados para realizar Junta Medico Laboral definitiva [L]a Sala encuentra que a folios 74 a 75 del cuaderno núm. 4, obra un memorial suscrito por la Jefe de Medicina Laboral de la Quinta División del Ejército Nacional, en la que informa que al actor no se le habían practicado las valoraciones médicas especializadas de psiquiatría, cirugía cardiovascular, coloproctología, urología, potenciales evocados auditivos ni dermatología, las cuales estaban ordenadas en el fallo de tutela de 26 de septiembre de 2017. (…) Aunado a lo anterior, a la fecha no hay prueba alguna que acredite que al actor ya le realizaron la Junta Médico Laboral, que fue la otra orden establecida en la parte resolutiva de la sentencia de tutela de 26 de septiembre de 2017, todo lo contrario, lo que se advierte es que dicha valoración definitiva ni siquiera ha sido programada por la entidad accionada. (…) Cabe recordar que de conformidad con lo ordenado en la sentencia de tutela objeto del presente incidente de desacato, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional tenía treinta (30) días, contados a partir de la notificación del mismo, para practicarle al actor todos los conceptos o evaluaciones médicas especializadas y, a su vez, tenía un término máximo de dos

meses para llevar a cabo la Junta Médico Laboral definitiva; sin embargo, es evidente que ha transcurrido más de un año desde la notificación del fallo de 26 de septiembre de 2017 y el incidentado no ha dado cabal cumplimiento a dichas órdenes. (…) Finalmente, es pertinente resaltar que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, pese a los múltiples requerimientos hechos en el presente trámite incidental, no allegó respuesta alguna que acreditara el cumplimiento del fallo de tutela de 26 de septiembre de 2017. (…) No obstante lo anterior, no es posible en esta instancia confirmar la sanción impuesta al Brigadier General [G.L.G.], teniendo en cuenta que desde el 27 de diciembre de 2018 ya no funge como Director de Sanidad del Ejército Nacional y en su reemplazo se nombró al Brigadier General MARCO VINICIO MAYORGA NIÑO.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 27 / DECRETO 2591

DE 1991 - ARTÍCULO 52.

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al grado jurisdiccional de consulta en acciones constitucionales, consultar: Corte Constitucional, Sentencia T-533 de 1992, exp: T3038, M.P. Referente a la responsabilidad subjetiva por desacato al cumplimiento de un fallo, ver: Corte Constitucional, Sentencia T-763 de 1998, exp: T-161333

M.P. Alejandro Martínez Caballero. Eduardo Cifuentes Muñoz. Y tratándose de la proporcionalidad de la sanción impuesta en virtud del desacato, remitirse a: Corte Constitucional, Sentencia C-033 de 2014, exp: D-9753, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ (E)

Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 41001-23-33-000-2017-00469-02(AC)A Actor: JOSÉ IGNACIO URBANO Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJERCITO NACIONALDIRECCION DE SANIDAD La Sala decide el grado jurisdiccional de consulta frente al auto de 5 de diciembre de 2018, proferido por Tribunal Administrativo del Huila1, en virtud del cual se sancionó, por desacato, con multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al Director de Sanidad del Ejército Nacional, Brigadier General GERMÁN LÓPEZ GUERRERO, debido al incumplimiento de la orden impartida en la sentencia de tutela de 26 de septiembre de 2017.

I. ANTECEDENTES I.1.- De los documentos obrantes en el expediente se tiene que el Tribunal, mediante sentencia de tutela de 26 de septiembre de 2017, dispuso lo siguiente: “[…] PRIMERO.- AMPARAR los derechos fundamentales a la salud, seguridad social y debido proceso al accionante JOSÉ IGNACIO

URBANO.

SEGUNDO.- ORDENAR al DIRECTOR DE SANIDAD MILITAR DEL EJÉRCITO NACIONAL que dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de esta sentencia, practique al señor JOSÉ IGNACIO URBANO los conceptos médicos ordenados conforme al Acta No.

86502 del 19 de mayo de 2016 y que dentro de los quince (15) días siguientes a ello fije fecha para realizar la Junta Medico Laboral definitiva, la cual debe realizarse dentro de los dos (2) meses siguientes. TERCERO.- exhortar al señor JOSÉ IGNACIO URBANO que acuda a las citas que le sean asignadas por la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL, con el objeto de que le practiquen los conceptos médicos de retiro en las instalaciones del Comando de Personal del Ejército, Sección de Medicina Laboral que la entidad ha dispuesto para tal efecto. 1 En adelante Tribunal. CUARTO.- Notifíquese a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992. Quinto.- Si la presente decisión no fuere impugnada, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión […]”. En escrito de 14 de marzo de 2018, el accionante, en nombre propio, le solicitó al Tribunal declarar en desacato a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, por cuanto, a su juicio, no había cumplido lo ordenado en la sentencia referida, a pesar de haber transcurrido el término perentorio otorgado para el efecto. Una vez surtido el trámite correspondiente, el Tribunal, mediante auto de 15 de mayo de 2018, sancionó por desacato, con multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al Director de Sanidad del Ejército Nacional, Brigadier General GERMÁN LÓPEZ GUERRERO, por haber incumplido la orden impartida

en el fallo de tutela de 26 de septiembre de 2017, emanado de la misma autoridad judicial. La decisión anterior fue consultada ante esta Corporación, que en providencia de 6 de julio de 20182, revocó el auto consultado por considerar que el Director de Sanidad del Ejército Nacional, Brigadier General GERMÁN LÓPEZ GUERRERO, acreditó, en el trámite de la consulta, que estaba desarrollando todas las gestiones necesarias para dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de tutela de 26 de septiembre de 2017, proferida por el Tribunal. Para el efecto, del material probatorio allegado al expediente, se tuvo en cuenta que la entidad accionada había gestionado los trámites necesarios para acatar el fallo del Tribunal, toda vez que, con posterioridad a que se profiriera el auto que 2 Magistrada Ponente María Elizabeth García González. resolvió el incidente de desacato, aportó un escrito en el que informó que hasta ese momento no había sido posible llevar a cabo la Junta Médico Laboral, dado que en el expediente médico del actor existían algunas irregularidades en los conceptos de los especialistas de medicina interna y ortopedia, por lo que ya se había ordenado la realización de unas nuevas valoraciones, las cuales efectivamente se llevaron a cabo los días 21 y 28 de junio de 2018. La anterior gestión, en su momento, fue prueba suficiente para que la Sala considerase que el accionado estaba adelantando todos los trámites necesarios para dar cumplimiento al fallo de tutela de 26 de septiembre de 2017, por cuanto los referidos conceptos eran necesarios para la realización de la Junta Médico

Laboral, razón por la cual se revocó el auto consultado. I.2.- Posteriormente, el actor radicó un memorial (9 de octubre de 20183) en el que nuevamente le solicitó al Tribunal declarar en desacato al Director de Sanidad del Ejército Nacional, Brigadier General GERMAN LÓPEZ GUERRERO, toda vez que, a su juicio, no había dado cabal cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de 26 de septiembre de 2017, en la medida en que ni siquiera se le había programado la realización de la Junta Médico Laboral. I.3.- A través de auto de 10 de octubre de 20184, el Tribunal requirió al citado funcionario para que allegara el informe que diera cuenta del cumplimiento del fallo antes mencionado5, requerimiento que no fue contestado. 3 Folios 1 a 2 del cuaderno núm. 4. 4 Folio 4 del cuaderno núm. 4. 5 La notificación del proveído referido se realizó por conducto de la Secretaría del Tribunal al Director de Sanidad del Ejército Nacional Brigadier General German López Guerrero, la cual fue enviada a los siguientes correos electrónicos: disanejc@ejercito.mil.co, german.lopez@ejercito.mil.co, juridicadisan@ejercito.mil.co, msjmlbcoper@ejercito.mil.co , enrique.alvarez@ejercito.mil.co , talentohumanodisan@ejercito.mil.co. I.4.- Debido a lo anterior, con auto de 22 de octubre de 20186, el Tribunal volvió a requerir al Director de Sanidad del Ejército Nacional y, adicionalmente, al Jefe de

Desarrollo Humano del Ejercito Nacional y al Director General de Sanidad Militar, como superiores jerárquicos del anterior, para que le hicieran cumplir lo ordenado en el fallo de tutela de 26 de septiembre de 2017 y de ser procedente, le abrieran el correspondiente procedimiento disciplinario en caso de mantener su renuencia. I.5.- Mediante auto de 30 de octubre de 20187, el Tribunal decidió abrir el incidente de desacato contra el Director de Sanidad del Ejercito Nacional, Brigadier General GERMAN LÓPEZ GUERRERO y le corrió traslado por tres (3) días para que informara sobre el cumplimiento del fallo de tutela de 26 de septiembre de 20178; no obstante, dicho funcionario guardó silencio. I.6.- El día 9 de noviembre de 2018, el Director General de Sanidad Militar, Vicealmirante CESAR AUGUSTO GÓMEZ PINILLOS, allegó al expediente un memorial identificado con número de radicación OJR051218 de 8 de noviembre de la misma anualidad9, en el que da respuesta al requerimiento hecho por el Tribunal a través del auto de 22 de octubre de 2018, informando que la dependencia que dirige solo cumple funciones administrativas y no asistenciales y que no es superior jerárquico del Director de Sanidad del Ejercito Nacional, por lo tanto, a su juicio, es este último quien debe cumplir lo ordenado en la sentencia de tutela de 26 de septiembre de 2017. 6 Folio 9 del cuaderno núm. 4. 7 Folio 23 del cuaderno núm. 4. 8 El auto por medio del cual se abrió el incidente de desacato fue notificado mediante oficio núm. 5942 de 31

de octubre de 2018, enviado por correo certificado a la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional y recibido en dicha entidad el día 2 de noviembre de 2018, como consta en la impresión vista a folio 100 del cuaderno contentivo del trámite incidental. Igualmente, la notificación fue remitida a los distintos correos electrónicos de la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional, como consta a folios 25 y 26. 9 Folios 44 a 45 del cuaderno núm. 4. I.7.- Posteriormente, el Tribunal profiere el auto de 8 de noviembre de 201810, por medio del cual abrió a pruebas el presente incidente de desacato y ordenó requerir nuevamente al Director de Sanidad del Ejército Nacional para que acreditara las gestiones que había realizado para cumplir el fallo de tutela de 26 de septiembre de 2017. Así mismo, ordenó oficiar a la “Quinta División del Ejército Nacional de Ibagué – Sección de Medicina Laboral” para que informara: a) cuáles eran los exámenes ordenados por medicina laboral al señor JOSÉ IGNACIO URBANO; b) cuáles de esos exámenes se encontraban practicados y cargados al sistema de medicina laboral; c) cuáles se encontraban pendientes por practicar; d) si ya se le había asignado una cita de valoración por neurología al referido señor y e) si el Director de Sanidad del Ejército Nacional había emitido alguna orden o directriz en aras de dar cumplimiento al fallo de tutela de 26 de septiembre de 2017. I.8.- En respuesta al requerimiento anterior, la Jefe de la Sección de Medicina

Laboral de la Quinta División del Ejército Nacional informó lo siguiente: “[…] Los exámenes médicos ordenados por medicina laboral al señor JOSÉ IGNACIO URBANO son neurología, psiquiatría, cardiología, cirugía vascular, ortopedia, audiometría tonal seriada, optometría, medicina interna, otorrinolaringología, coloproctología, reumatología, cirugía cardiovascular, urología, oftalmología, potenciales evocados auditivos y dermatología. […] Tanto los exámenes médicos como los conceptos que se encuentran practicados y cargados al sistema son los siguientes a saber: concepto No. 126967 optometría, concepto No. 126857 medicina interna, concepto No. 126546 cirugía cardiovascular, concepto No. 126547 neurología, concepto No. 126536 oftalmología, audiometría tonal seriada, concepto No. 126545 medicina interna, concepto No. 126842 reumatología, concepto No. 126540 cardiología, concepto No. 126539 optometría, concepto No. 126048 ortopedia concepto No. 062712 otorrinolaringología. […] 10 Folios 43 del cuaderno núm. 4. Al señor JOSÉ IGNACIO URBANO se le asignó cita por especialista de neurología por lo cual se le elaboró concepto medico No. 126547 (neurología) el día 22 de enero de 2018. […] Las valoraciones médicas y/o exámenes médicos que se encuentran pendientes por practicar al señor JOSÉ IGNACIO URBANO son por la especialidad de psiquiatría, cirugía cardiovascular, coloproctología,

urología, potenciales evocados auditivos y dermatología. […] En cuanto a este requerimiento debe ser remitido por competencia funcional al Director de Sanidad del Ejercito Nacional quien sería el competente para resolverla de fondo ya que esta unidad operativa mayor no conoce del trámite que se haya surtido al interior de esa Dirección a fin de acatar y dar cumplimiento en debida forma al fallo emitido por esa Honorable Corporación. […]”11. I.10.- El Director de Sanidad del Ejército Nacional, Brigadier General GERMAN LÓPEZ GUERRERO, tampoco dio respuesta al requerimiento ordenado en el auto de pruebas pese a que le fue debidamente notificado por correo electrónico, como consta a folios 10 a 12 del cuaderno núm. 4. I.11.- El día 22 de noviembre de 2018, el Director General de Sanidad Militar, Vicealmirante CESAR AUGUSTO GÓMEZ PINILLOS, allegó un memorial en el que reiteró que dicha dependencia debe ser desvinculada del incidente de desacato, toda vez que, a su juicio, la autoridad competente para resolver los asuntos medico laborales que atañen al señor JOSÉ IGNACIO URBANO, es a la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional, entidad sobre la cual no tiene superioridad jerárquica ni poder disciplinario.

II. FUNDAMENTOS DEL AUTO IMPUGNADO 11 Folios 58 a 59 del cuaderno núm. 4.

A través de auto de 5 de diciembre de 2018, el Tribunal sancionó por desacato, con multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al Director de Sanidad del Ejército Nacional, Brigadier General GERMÁN LÓPEZ

GUERRERO, por haber incumplido la orden impartida en el fallo de tutela de 26 de septiembre de 2017. Sostuvo que, de los documentos recaudados en el expediente, se podía concluir que para la fecha en que se profirió el auto que resolvió el incidente de desacato, todavía no se le habían practicado algunos exámenes médicos al actor y no se le había realizado la Junta Médico Laboral ordenada en el referido fallo, pese a que el término dado para ello estaba totalmente vencido, por lo que el incumplimiento se encontraba demostrado, siendo procedente la imposición de una sanción pecuniaria.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA El incidente de desacato es un mecanismo de creación legal que procede a petición de la parte interesada, a fin de que el juez constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias sancione con arresto o multa a quien con responsabilidad subjetiva desatienda las órdenes proferidas mediante sentencias que buscan proteger los derechos fundamentales12.

Esta figura se encuentra establecida en el artículo 52 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 199113, en armonía con el artículo 27 ídem, que es del siguiente tenor: 12 Corte Constitucional, sentencia T-171 de 18 de noviembre de 2009, Magistrado ponente Humberto Antonio Sierra Porto. 13 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. “[…] ARTICULO 52. DESACATO. La persona que incumpliere una orden de un Juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá

en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo Juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. […]”. La jurisprudencia constitucional ha precisado que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de una sanción en sí misma, sino que debe considerarse como una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia. Al efecto, la sentencia T-652 de 30 de agosto de 201014 de la Corte Constitucional destacó que: “[…] El objetivo de la sanción de arresto y multa por desacato es el de lograr la eficacia de las órdenes impartidas por el Juez de amparo para la efectiva protección de los derechos… El objeto del incidente de desacato, de acuerdo a la Jurisprudencia de esta Corporación, se centra en conseguir que el obligado obedezca la orden impuesta en la providencia… Por tal motivo, la finalidad del mencionado incidente no es la imposición de una sanción en sí misma sino una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia” […]. (Negrillas y subrayas fuera del texto). Ahora bien, para la imposición de la sanción por desacato es necesario que el juez verifique la existencia de dos elementos, a saber: el objetivo, que hace referencia

al incumplimiento del fallo, esto es, a que se compruebe que la decisión contenida en el mismo no ha sido acatada por la persona o entidad responsable; y el subjetivo, que dada la naturaleza disciplinaria de la sanción por desacato, exige establecer que el responsable fue negligente respecto de su obligación15. 14 Magistrado ponente Jorge Iván Palacio Palacio. Reiterada en la sentencia T-606 de 11 de agosto de 2011. 15 En la Sentencia T-763 de 1998, con ponencia del Magistrado Alejandro Martínez Caballero, la Corte Constitucional indicó: “[…] Es pues el desacato un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es decir que debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento. […]” (Resaltado fuera del texto). Bajo estos presupuestos, la providencia que decide el incidente de desacato debe precisar con claridad (i) si se incumplió la orden, para lo cual se debe examinar cuál era la conducta ordenada, quién o quiénes debían cumplirla y dentro de qué término y (ii) si existió responsabilidad subjetiva del demandado en la renuencia para acatarla. Una vez determinado ello, el juez procede a imponer la sanción que podrá ser de “arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales”, la cual será consultada al superior jerárquico, quien deberá decidir sobre la legalidad de la decisión. El grado jurisdiccional de consulta Preceptúa el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, que la sanción “será

consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse”. La jurisprudencia constitucional ha analizado el alcance de la figura de la consulta por desacato y ha destacado primordialmente que su finalidad se orienta en un doble sentido, en consideración a que el mismo Decreto 2591 de 1991 diferencia entre el cumplimiento del fallo y la sanción por incumplimiento. En este sentido, se ha resaltado que el grado jurisdiccional de consulta está previsto para proteger los derechos del incidentado por cuanto se trata de un sujeto a quien se le ha impuesto una sanción de multa o privación de la libertad por el incumplimiento de la orden de tutela, en virtud de lo cual el juez debe verificar si hubo un incumplimiento y si la sanción impuesta es adecuada y se ajusta a la Constitución y a la ley, entendiendo que su estudio abarca la corrección de la sanción mas no la legalidad de la sentencia de tutela en la cual se dio la orden que se alega como incumplida. Por otra parte, también ha insistido la jurisprudencia en que el juez de la consulta está facultado para adoptar medidas adicionales tendientes a garantizar el goce efectivo del derecho puesto que “la finalidad esencial de la sanción por desacato es propender por el goce del derecho tutelado en el fallo”. Así lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia T-086 de 6 de febrero de 200316, al indicar que: “[…] Las materias sobre las cuales es competente un Juez en consulta se definen por el motivo de la misma, en razón al interés que se busca proteger. Se advierte fácilmente el fin que se deduce

de la figura misma: garantizar la corrección de la sanción impuesta por el Juez de tutela en un incidente de desacato. El Juez encargado de resolver la consulta debe verificar que la decisión sometida a control no contravenga la Constitución ni la ley y, que, en las circunstancias específicas del caso, se haya presentado un incumplimiento que merezca ser sancionado como desacato. Este es pues, el primer contenido sobre el cual se puede ocupar el auto que resuelve la consulta. Pero no es el único fin que esta institución persigue. El incidente por desacato se enmarca dentro del proceso de tutela, y ello implica que la consulta es una de las herramientas procesales diseñadas para garantizar la protección de los derechos fundamentales. (…). Ello introduce un segundo elemento que puede ser objeto del auto en el que se resuelve la consulta: un pronunciamiento sobre si es necesario que se dicten medidas adicionales para garantizar el goce efectivo del derecho, puesto que la finalidad esencial de la sanción por desacato es propender por el goce del derecho tutelado en el fallo para lo cual, en determinadas circunstancias, la medida adecuada puede comprender complementos o ajustes a la orden inicial dentro de los límites antes mencionados. [...]”17 (Negrillas y subrayas fuera del texto). Caso concreto Para efecto de establecer la responsabilidad que implica la declaración de desacato, es necesario determinar el contenido preciso de las órdenes emitidas en la providencia cuyo incumplimiento se alega. Ese contenido está establecido básicamente por el objeto, los sujetos y el plazo; es decir, cuál era la conducta

16 Magistrado ponente Manuel José Cepeda Espinosa. 17 Sobre el alcance de la decisión del Juez que resuelve la consulta, en la misma sentencia la Corte indicó: “[…] Considera la Sala que el Juez encargado de resolver la consulta en un incidente por desacato, puede complementar o ajustar las órdenes impartidas, cuando tiene competencia para ello, por haber sido Juez de primera o segunda instancia dentro del proceso; ha comprobado que tal modificación a las órdenes originalmente impartidas es indispensable para asegurar el goce efectivo del derecho amparado en la sentencia; y existe una relación directa entre el objeto del proceso de desacato y la necesidad de adoptar medidas adicionales para que dadas las circunstancias del caso concreto el fallo sea cumplido. […]” ordenada, quién o quiénes debían cumplirla y dentro de qué término, con miras a verificar si el destinatario de la orden la realizó en forma oportuna y completa. El Tribunal mediante sentencia de tutela de 26 de septiembre de 2017, le ordenó al Director de Sanidad del Ejército Nacional, lo siguiente: “[…] ORDENAR al DIRECTOR DE SANIDAD MILITAR DEL EJÉRCITO NACIONAL que dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de esta sentencia, practique al señor JOSÉ IGNACIO URBANO los conceptos médicos ordenados conforme al Acta No. 86502 del 19 de mayo de 2016 y que dentro de los quince (15) días siguientes a ello fije fecha para realizar la Junta Médico Laboral definitiva, la cual debe realizarse dentro de los dos (2) meses siguientes […]”. (Negrillas fuera del texto).

De los apartes trascritos se observa con claridad que la orden dada por el Tribunal era que dentro de un plazo de treinta (30) días siguientes a dicho fallo, se le practicara al señor JOSÉ IGNACIO URBANO una serie de conceptos médicos y, posteriormente, se le llevara a cabo la Junta Médico Laboral definitiva, la cual debía realizarse como máximo a los dos (2) meses siguientes. De la misma manera, resulta claro que la carga de cumplir dicha orden corresponde al Director de Sanidad del Ejército Nacional, que para la fecha en la que se profirió el fallo de tutela era el Brigadier General GERMÁN LÓPEZ

GUERRERO.

Con posterioridad al fallo en mención, el actor promovió un primer incidente de desacato ante el Tribunal, en el que mediante auto de 15 de mayo de 2018, resultó sancionado el Brigadier General GERMÁN LÓPEZ GUERRERO, quien para ese entonces aun fungía como Director de Sanidad del Ejército Nacional, con multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Esta sanción fue revocada en sede de consulta por esta Sala en proveído de 6 de julio de 2018, al considerar que el referido funcionario había acreditado, en el trámite de la consulta, que estaba desarrollando todas las gestiones necesarias para dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de tutela de 26 de septiembre de 2017. Para el efecto, la Sala tuvo en cuenta que si bien hasta ese momento aún no se le había realizado la Junta Medico Laboral al actor, esto se debía a que algunos de los conceptos médicos especializados presentaban irregularidades que ameritaban nuevas valoración, las cuales, la Dirección de Sanidad del Ejército

Nacional ya las había ordenado e incluso, ya se habían practicado. Ahora, la Sala advierte que el presente incidente de desacato fue presentado por el actor el 9 de octubre de 2018, argumentando que, hasta esa fecha, la entidad accionada no había cumplido a cabalidad lo ordenado en el fallo de tutela de 26 de septiembre de 2017. Frente a lo anterior, la Sala encuentra que a folios 74 a 75 del cuaderno núm. 4, obra un memorial suscrito por la Jefe de Medicina Laboral de la Quinta División del Ejército Nacional, en la que informa que al actor no se le habían practicado las valoraciones médicas especializadas de psiquiatría, cirugía cardiovascular, coloproctología, urología, potenciales evocados auditivos ni dermatología, las cuales estaban ordenadas en el fallo de tutela de 26 de septiembre de 2017. Aunado a lo anterior, a la fecha no hay prueba alguna que acredite que al actor ya le realizaron la Junta Médico Laboral, que fue la otra orden establecida en la parte resolutiva de la sentencia de tutela de 26 de septiembre de 2017, todo lo contrario, lo que se advierte es que dicha valoración definitiva ni siquiera ha sido programada por la entidad accionada. Cabe recordar que de conformidad con lo ordenado en la sentencia de tutela objeto del presente incidente de desacato, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional tenía treinta (30) días, contados a partir de la notificación del mismo, para practicarle al actor todos los conceptos o evaluaciones médicas especializadas y, a su vez, tenía un término máximo de dos meses para llevar a cabo la Junta

Médico Laboral definitiva; sin embargo, es evidente que ha transcurrido más de un año desde la notificación del fallo de 26 de septiembre de 2017 y el incidentado no ha dado cabal cumplimiento a dichas órdenes. Finalmente, es pertinente resaltar que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, pese a los múltiples requerimientos hechos en el presente trámite incidental, no allegó respuesta alguna que acreditara el cumplimiento del fallo de tutela de 26 de septiembre de 2017. No obstante lo anterior, no es posible en esta instancia confirmar la sanción impuesta al Brigadier General GERMÁN LÓPEZ GUERRERO, teniendo en cuenta que desde el 27 de diciembre de 2018 ya no funge como Director de Sanidad del Ejército Nacional y en su reemplazo se nombró al Brigadier General MARCO

VINICIO MAYORGA NIÑO.

Ello por cuanto, según tesis de la Sala expuesta en providencia de 28 de julio de 201618, la sanción por desacato debe recaer sobre el funcionario que represente la entidad demandada, pues solo de esta manera se cumple la finalidad para la cual se tiene previsto el incidente de desacato, esto es, persuadir al responsable del cumplimiento de la orden judicial. En tal sentido, la Sala explicó: 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 28 de julio de 2016, Magistrada ponente María Elizabeth García González, radicado AC 2015-02098-01, consejera ponente: Elizabeth García González. “[…] Siendo ello así, comoquiera que la finalidad del desacato no es la imposición de una sanción en sí misma, sino perseguir el cumplimiento

de una orden judicial, no resultaría congruente con la posición expuesta sancionar a quienes ya no representan la persona jurídica destinataria de la orden judicial al momento de iniciarse y/o decidirse el incidente de desacato, pues, debido a su separación del cargo, ya no tienen la posibilidad real y cierta de efectuar todas las actuaciones tendientes a efectivizar la orden de amparo. Ello es así, por cuanto la imposición de la multa al ex funcionario no tendría el efecto de persuadirlo y, por ende, no se lograría la finalidad del desacato, que es el cumplimiento de la sentencia judicial. Es por las consideraciones expuestas, que en esta oportunidad la Sala rectifica su posición de sancionar a las personas que al momento de iniciar y/o decidirse el incidente de desacato de una sentencia judicial ya no representan la persona jurídica destinataria de ésta, para considerar que éstos no son pasibles de la amonestación pecuniaria o de arresto, toda vez que no está a su alcan

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