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CE - 41001-23-33-000-2017-00482-01(25707)-2022

Consejo de Estado

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Título
CE - 41001-23-33-000-2017-00482-01(25707)-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicado: 41001-23-33-000-2017-00482-01 (25707) Demandante: José Vicente Ortiz Salas PJ: Las pruebas que obran en el expediente demuestran la existencia de los pasivos declarados?

IMPUESTO SOBRE LA RENTA / PRESUNCIÓN DE VERACIDAD DE LA

DECLARACIÓN TRIBUTARIA / FACULTAD DE FISCALIZACIÓN DE LA DIAN /

CARGA DE LA PRUEBA POR EL CONTRIBUYENTE / DEMOSTRACIÓN DE

PASIVOS / PRUEBA DE LOS PASIVOS / NO OBLIGATORIEDAD DE

PRESENTACIÓN DE LIBROS DE CONTABILIDAD / IDONEIDAD DE LA

PRUEBA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / DOCUMENTO DE

FECHA CIERTA / PRUEBA SUPLETORIA / PRUEBA SUPLETORIA DE LOS

PASIVOS

[E]l artículo 746 del Estatuto Tributario establece que los hechos contenidos en las declaraciones tributarias y en las respuestas a los requerimientos de la autoridad tributaria se presumen ciertos. Sin embargo, dicha presunción admite prueba en contrario, por lo que la autoridad tributaria puede desvirtuarla en ejercicio de sus facultades de fiscalización. En estos eventos, y de acuerdo con el artículo 746 del Estatuto Tributario, la carga de la prueba se traslada al contribuyente ante la exigencia de una comprobación especial. Ahora, en cuanto a la demostración de pasivos, el parágrafo del artículo 283 (en la versión vigente para la época de los hechos de la demanda) y el artículo 770 del Estatuto Tributario señalan que los contribuyentes que no están obligados a llevar libros de contabilidad (como lo es el demandante, hecho que no fue controvertido por la DIAN) solo podrán solicitar

pasivos que estén debidamente respaldados por documentos de fecha cierta. En concordancia, el artículo 767 ibidem indica que los documentos privados se consideran de fecha cierta o auténtica cuando son registrados o presentados ante notario, juez o autoridad administrativa, siempre y cuando lleve la constancia de la fecha de registro o presentación. No obstante, el artículo 771 del Estatuto Tributario dispone la posibilidad de acudir a una prueba supletoria ante la ausencia de un documento de fecha cierta: que el beneficiario de la obligación haya declarado oportunamente las cantidades respectivas y sus rendimientos.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 746, 283, 770, 767, 771 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 621, 709

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de documentos aportados en copia simple consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 16 de octubre de 2019, Exp. 76001-23-33-000-2013-01020-01(22739), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez Es lícito que la DIAN exija al contribuyente que sustente los costos y los gastos declarados en facturas?

INVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA / VALOR PROBATORIO DE LA FACTURA / REQUISITOS DEL DOCUMENTO SUSTITUTIVO DE LA FACTURA / RECHAZO DE COSTOS / RECHAZO DE COSTOS POR FALTA DE PRUEBA /

INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co Radicado: 41001-23-33-000-2017-00482-01 (25707)

Demandante: José Vicente Ortiz Salas

[E]l artículo 746 del Estatuto Tributario permite invertir lícitamente la carga de la prueba ante la solicitud de una comprobación especial de los datos contenidos en la declaración. De otro lado, el artículo 771-2 del Estatuto Tributario dispone que las facturas y documentos equivalentes constituyen el soporte idóneo de los costos. No obstante, la Sección precisó que eso no impide que la autoridad tributaria verifique la realidad de las operaciones registradas en ellas. Entonces, la DIAN puede rechazar los costos si demuestra que no existen, pues en estos eventos no serán suficientes las facturas o documentos equivalentes. En otras palabras, si en ejercicio de la facultad fiscalizadora, la DIAN desvirtúa la realidad de los documentos que se aporten como prueba del costo, el contribuyente asume el deber de aportar las pruebas que acrediten la existencia de la operación. (…) [L]a Corte Constitucional declaró exequible esta exigencia probatoria del artículo 771-2 del Estatuto Tributario, mediante la Sentencia C-733 de 2003, porque consideró que esta norma «no pretende que el adquirente de bienes y servicios deba responder por la conducta negligente de un tercero -el obligado a expedir la factura-, sino más bien que asuma su propia responsabilidad como persona que al participar en la operación económica tiene la obligación de exigir la factura o documento equivalente, coadyuvando de esta forma con el ejercicio de las tareas asignadas a las autoridades competentes en el control a la evasión». De esta forma, es lícito que la DIAN exija al contribuyente que sustente los costos y

los gastos declarados en facturas, sin que sea relevante su estatus o no de comerciante.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 746, 771-2, 617, 615

CONDENA EN COSTAS / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / FALTA DE PRUEBA DE LA CAUSACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS No se impondrá condena en costas porque no fue demostrada su causación, tal como lo exige el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable en virtud del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 365 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá, D. C., siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 41001-23-33-000-2017-00482-01(25707)

Actor: JOSÉ VICENTE ORTIZ SALAS

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 41001-23-33-000-2017-00482-01 (25707)

Demandante: José Vicente Ortiz Salas

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por José Vicente Ortiz Salas contra la sentencia del 6 de noviembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Segunda de Decisión, que decidió: «PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial del acto Administrativo Liquidación oficial Renta Naturales – Revisión No. 132412016000015 del 4 de mayo de 2016 y la Resolución Recurso de Reconsideración No. 13201201700005 del 28 de abril de 2017, mediante las cuales se determinó al señor José Vicente Ortiz Salas los impuestos de renta, complementarios y sanciones a pagar por el año gravable 2012. Como consecuencia de la anterior declaración y, a título de restablecimiento del derecho, se declara que el impuesto sobre la renta por la vigencia fiscal 2012, a cargo de la parte demandante, y la sanción inexactitud, corresponden a la liquidación practicada por esta Corporación, en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

(…)»1. ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA José Vicente Ortiz Salas presentó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios por el año gravable 2012, el 28 de agosto de 2013, en la que declaró un saldo a pagar por concepto de impuestos (renglón 67) de $121.000 y liquidó sanción por extemporaneidad (renglón 69) por $268.000. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante DIAN) profirió el Requerimiento Especial Nro. 132382015000034 del 7 de septiembre de 2015, en

el que propuso: i) incrementar el patrimonio líquido (renglones 32, 33 y 34) al desconocer pasivos adquiridos con dos personas naturales y adicionar el valor de dos activos fijos (inmuebles), acciones, cuentas por cobrar y otros recursos que fueron omitidos por el declarante; ii) desconocer los ingresos no constitutivos de renta y ganancia ocasional (renglón 40), reclasificándolos como renta exenta (renglón 50); iii) desconocer costos y deducciones relacionados con las actividades de ganadería y arrendamiento (renglón 43) porque no fueron acreditados mediante documentos idóneos; iv) incrementar el valor de la renta líquida ordinaria y la renta gravable (renglones 45, 48 y 51) como consecuencia del desconocimiento de los costos y de la comparación de los patrimonios de los años 2011 y 2012; y v) imponer la sanción por inexactitud equivalente al 160% y la reliquidación de la sanción por extemporaneidad. El contribuyente dio respuesta al requerimiento especial, en la que señaló que no procede la adición al patrimonio, no se genera renta por comparación patrimonial ni hay lugar al desconocimiento de costos, pero reconoció parcialmente la procedencia de algunas glosas de la DIAN mediante lo que denominó una 1 Folio 162 reverso del expediente. Página 311 del PDF 2 del índice 2 de SAMAI. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Radicado: 41001-23-33-000-2017-00482-01 (25707) Demandante: José Vicente Ortiz Salas propuesta de corrección de la declaración.

La autoridad tributaria profirió la Liquidación Oficial de Revisión Nro. 132412016000015 del 4 de mayo de 2016. En ella puso de presente que el actor no presentó una declaración de corrección propiamente dicha, por lo que procede el estudio de fondo de todas las glosas propuestas. Así, luego de negar los argumentos propuestos por el contribuyente, acogió todas las modificaciones planteadas en el requerimiento especial, ajustando el valor patrimonial de algunos activos y aceptando parcialmente costos y deducciones por actividades de ganadería y arrendamiento. José Vicente Ortiz Salas presentó recurso de reconsideración contra la anterior decisión, el 6 de julio de 2016, pero la DIAN confirmó su decisión mediante la Resolución Nro. 132012017000005 del 28 de abril de 2017. ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN JUDICIAL En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), José Vicente Ortiz Salas formuló las siguientes pretensiones: «(…) me permito presentar demanda ordinaria contencioso administrativa en contra de la Nación Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Dian, Seccional de Neiva (…) para que mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en sentencia, se hagan las siguientes o parecidas declaraciones: Son nulas y por consiguiente, se anulan o revocan los siguientes actos administrativos: A) La liquidación de revisión número 132412016000015

del 04 de Mayo de 2016 y la resolución número 13201201700005 del 28 de Abril de 2017 proferidas por la citada Dirección mediante las cuales se determinó a mi mandante los impuestos de renta, complementarios y sanciones a pagar por el año gravable de 2012, e igualmente se le resolvió el recurso de reconsideración propuesta contra la citada liquidación, todo, en lo que le sea desfavorable a los intereses de mi mandante. A título de restablecimiento del derecho, se dejará en firme la declaración y liquidación privada de los impuestos arriba indicados presentada por mi cliente. B) Además de las pretensiones anteriores, se condenará en costas a la parte demandada en razón a que, como lo demostraremos, la determinación de los impuestos obedece a la equivocada interpretación de unos casos, y en otros, aplicación indebida de la normatividad tributaria como lo demostraremos»2. Para estos efectos, invocó como normas violadas los artículos 742, 746, 770 y 771 del Estatuto Tributario; y el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil. Los cargos de nulidad se resumen así: Según el actor, la información contenida en la declaración del impuesto sobre la renta y en las respuestas a los requerimientos de la DIAN goza de la presunción de veracidad del artículo 746 del Estatuto Tributario, por lo que le corresponde a la autoridad tributaria desvirtuarla. En este caso, el demandante considera que operó la presunción de veracidad en su favor porque cumplió todos los requisitos procesales y sustanciales al presentar 2 Folio 3 del expediente. Página 5 del PDF 2 del índice 2 de SAMAI.

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 41001-23-33-000-2017-00482-01 (25707) Demandante: José Vicente Ortiz Salas la declaración fiscalizada, la DIAN le notificó el requerimiento especial que propone su modificación y él dio respuesta oportuna indicando que los activos fijos (inmuebles) que se propone adicionar no eran de su propiedad para el periodo fiscalizado, presentó pruebas sobre la existencia de pasivo y, así mismo, señala que acreditó el pago de costos y gastos, incluyendo los relacionados con la actividad de ganadería. En consecuencia, a su juicio, le correspondía a la autoridad tributaria desvirtuar la presunción de veracidad de la información suministrada en la declaración y las respuestas a los requerimientos presentadas durante el trámite de fiscalización. En este orden, el actor sostiene que la DIAN no desvirtuó con documentos idóneos la información declarada y suministrada en la respuesta al requerimiento especial. En realidad, para él, la autoridad tributaria se limitó a solicitarle que demostrara sus gastos y sus pasivos en la inspección tributaria, lo que supuso una inversión ilegal de la carga de la prueba porque no puede valerse del contribuyente para desvirtuar la presunción prevista en la ley a su favor. En relación con la adición de activos fijos (inmuebles), el actor dijo que la DIAN fundamentó esta decisión en que no aportó los certificados de tradición de los predios. Sin embargo, considera que al manifestar que no es su propietario está

afirmando un hecho negativo, por lo que le correspondía a la autoridad demandada demostrar lo contrario, solicitando el respectivo certificado a la oficina de registro de instrumentos públicos. Así, para él, hacer lo contrario desconoce la carga de la prueba regulada en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil. El actor señaló que lo expuesto hasta ahora demuestra que el artículo 742 del Estatuto Tributario fue evidentemente vulnerado, pues la DIAN no fundamentó su decisión en medios de prueba que obren en el expediente y que justifiquen la modificación de la información y los conceptos contenidos en la declaración del impuesto sobre la renta. Frente a la prueba de los pasivos, José Vicente Ortiz Salas afirmó que aportó los pagarés que demuestran sus pasivos con Rafael Celis Polanco y Jorge Augusto Martínez Herrera. De igual forma, sostuvo que estos documentos son títulos valores, por lo que tienen validez probatoria sin que sea necesario registrarlos o autenticarlos ante ninguna autoridad y que, por su vencimiento, los pasivos existían para el 31 de diciembre de 2012. En consecuencia, la DIAN cometió un error al negar su valor probatorio señalando que no se consideran documentos de fecha cierta porque no fueron presentados o registrados ante alguna autoridad. En todo caso, el actor insistió en que la carga de la prueba era de la DIAN, que debió acudir a los acreedores para constatar con ellos la existencia de las obligaciones declaradas. En este mismo sentido señaló que si ellos no incluyeron la existencia de la obligación en sus declaraciones como activos, entonces ellos son los que incurrirían en inexactitud. Así las cosas, la entidad demandada dio una

indebida interpretación al artículo 770 del Estatuto Tributario sobre la prueba de los pasivos. Finalmente, el demandante manifestó que no procede la sanción por inexactitud porque los gastos y los pasivos declarados son ciertos, pues no fueron debidamente desacreditados por la autoridad tributaria. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 41001-23-33-000-2017-00482-01 (25707) Demandante: José Vicente Ortiz Salas Oposición a la demanda La DIAN controvirtió las pretensiones de la demanda con los siguientes argumentos: Señaló que los actos acusados adicionaron el patrimonio del actor, no solo por la inclusión de los inmuebles de su propiedad, sino también por los saldos de sus cuentas de ahorros, sus inversiones en acciones, sus cuentas por cobrar y sus inventarios de semovientes. Así, indicó que estos puntos de la adición no fueron objeto de controversia por el actor e incluso fueron aceptados en la respuesta al requerimiento especial. Frente a la demostración de pasivos, la entidad sostuvo que los artículos 770 y 767 del Estatuto Tributario establecen que los contribuyentes no obligados a llevar contabilidad, como el actor, solo pueden demostrar sus pasivos con documentos de fecha cierta, entendidos como aquellos que fueron presentados o registrados ante una autoridad. En este caso, los documentos que fueron aportados por el demandante no cumplen con este requisito, por lo que no procede el reconocimiento de todos los pasivos declarados. Además, la DIAN puso de presente que el actor trató de

demostrar sus pasivos con la presentación de dos declaraciones juramentadas, rendidas por Danilo Oliveros Hermosa y Nelly Bolaños Muñoz, pero estas declaraciones tampoco son procedentes ni constituyen prueba idónea de los pasivos. No obstante, precisó que los actos acusados aceptaron los pasivos reportados por el sector bancario como información exógena. La DIAN indicó que la presunción de veracidad del artículo 746 del Estatuto Tributario admite prueba en contrario. Así, en este caso, se pudo desvirtuar suficientemente la presunción de veracidad de la información presentada por el actor con su confrontación con la información exógena, por lo que le correspondía al actor, y no a la autoridad tributaria, acreditar los hechos declarados. Luego, la entidad señaló que los dos inmuebles fueron adicionados como activos fijos porque no se aportaron los respectivos certificados de tradición en el trámite de fiscalización, aunque se afirma que sí se hizo con la demanda. Además, indicó que no es de recibo la simple afirmación de no ser su propietario para que se considere una negación indefinida, pues en realidad se trata de un hecho comprobable, precisamente, aportando el certificado de tradición. Con lo expuesto, la DIAN concluyó que también procede la imposición de la sanción por inexactitud prevista en el artículo 647 del Estatuto Tributario. Sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Huila, Sala Segunda de Decisión, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda con base en las siguientes

consideraciones:

1. Sobre la renta por comparación patrimonial.

El Tribunal señaló que la DIAN propuso incrementar el valor del impuesto a cargo aplicando el sistema de comparación patrimonial desde la expedición del 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 41001-23-33-000-2017-00482-01 (25707) Demandante: José Vicente Ortiz Salas requerimiento especial, glosa que fue reiterada en la liquidación oficial de revisión y en la resolución que decidió el recurso de reconsideración. Además, afirmó que la entidad demandada tuvo en cuenta el patrimonio líquido de los años 2011 y 2012, por lo que no está probada la causal de nulidad por la violación de los artículos 236 y 237 del Estatuto Tributario y del artículo 91 del Decreto 187 de 1995.

2. Sobre la carga de probar los activos fijos (inmuebles).

La sentencia impugnada afirmó que en el expediente consta que la DIAN estudió la información exógena reportada por terceros, en la que encontró que el contribuyente omitió los activos fijos correspondientes a dos inmuebles. Sin embargo, una vez el contribuyente afirmó que esos predios no eran de su propiedad, a su juicio, la autoridad tributaria debió ejercer sus facultades oficiosas de fiscalización y verificar la veracidad de su afirmación, obteniendo el certificado de tradición respectivo. Destacó que esto es así porque el cruce de información es un indicio para iniciar la investigación tributaria, pero no es prueba suficiente por sí

misma para modificar la declaración, en la medida que el artículo 742 del Estatuto Tributario exige fundamentar sus decisiones en los medios de pruebas que obren en el expediente. De otro lado, invocó la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 6 de agosto de 2015 para afirmar que procede el estudio de las pruebas aportadas en el trámite judicial, aunque no hayan sido aportadas en el procedimiento de fiscalización. Así las cosas, señaló que procede el estudio de los certificados aportados por el contribuyente en la demanda, donde consta que los inmuebles fueron vendidos el 11 de noviembre de 2010, antes del periodo fiscalizado. En consecuencia, no procede la adición de estos activos en el patrimonio del actor.

3. Sobre la prueba de los pasivos mediante títulos valores.

El Tribunal sostuvo que los artículos 283 y 770 del Estatuto Tributario disponen que los contribuyentes no obligados a llevar contabilidad solo pueden solicitar pasivos que estén acreditados en documentos de fecha cierta. En concordancia, el artículo 767 ibidem indica que son documentos de fecha cierta aquellos que fueron registrados o presentados ante notario, juez o autoridad administrativa que lleve constancia y fecha del registro o presentación. Con base en estas normas, puso de presente que el actor trató de acreditar pasivos por $200.000.000 mediante dos pagarés que, aunque son títulos valores, no son documentos de fecha cierta para efectos tributarios. También destacó que al recurso de reconsideración fueron aportadas las declaraciones juramentadas extraprocesales de Danilo Oliveros Hermosa y Nelly Bolaños Muñoz para demostrar la existencia de las obligaciones, pero esta tampoco es prueba idónea

del pasivo por las normas expuestas. En consecuencia, concluyó que procede el rechazo de los pasivos declarados por el actor.

4. Sobre la prueba de los costos de la actividad ganadera y de arrendamientos.

La providencia afirmó que el actor trató de acreditar los costos en que incurrió en la actividad de ganadería mediante unas cuentas de cobro, no mediante facturas o documentos similares, a pesar de que el proveedor estaba registrado ante el RUT 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 41001-23-33-000-2017-00482-01 (25707) Demandante: José Vicente Ortiz Salas como responsable del régimen común del IVA, por lo que tenía la obligación de expedir las facturas que sustentaran el costo en que supuestamente incurrió el demandante, de tal modo que procede su desconocimiento. Frente a los costos relacionados con la actividad de arrendamiento, indicó que el contribuyente no expuso ningún argumento para oponerse a la glosa en la demanda, por lo que también procede el rechazo de estos costos. Finalmente, el Tribunal sostuvo que el actor solicitó a la DIAN, en el trámite administrativo, que sea aplicado el costo presunto del artículo 82 del Estatuto Tributario, petición que fue negada porque no se cumplen los presupuestos legales para su aplicación en la medida que el litigio versa sobre aspectos meramente probatorios. No obstante, concluyó que en realidad no procedía esta petición por otro motivo: que la norma no es aplicable a los contribuyentes que no

están obligados a llevar contabilidad.

5. Sobre la sanción por inexactitud.

El Tribunal consideró que, comoquiera que el actor incurrió en inexactitud en su declaración porque no acreditó en debida forma los pasivos, costos y gastos declarados, procede la sanción prevista en el artículo 647 del Estatuto Tributario. Para el efecto, procedió a liquidar la sanción, disminuida en el valor de los inmuebles que se excluyeron del patrimonio, reducida al 100% en aplicación del principio de favorabilidad a partir de la vigencia de la Ley 1819 de 2016.

6. Sobre el restablecimiento del derecho procedente.

El Tribunal realizó la siguiente liquidación del impuesto sobre la renta y complementarios a cargo de José Vicente Ortiz Salas por el año gravable 2012, teniendo en cuenta que no procede la adición de activos fijos (inmuebles) realizada en los actos acusados y a que es necesario reajustar la sanción por inexactitud3:

LIQUIDACIÓN

CONCEPTO DESPACHO OFICIAL 52 Renta líquida gravable 313.275.000 307.996.000 53 Ingresos por ganancias ocasionales 0 0 54 Costos por ganancias ocasionales 0 0 55 Ganancias ocasionales no gravadas y exentas 0 0 56 Ganancias por ganancias ocasionales 0 0 57 Por activos y pasivos inexistentes Ley 1607 de 2012 0 0 58 Impuesto sobre al renta gravable 88.663.000 86.921.000 59 Descuentos tributarios 0 0 60 Impuesto neto de renta 88.663.000 86.921.000

61 Impuesto de ganancias ocasionales 0 0 62 Total impuesto a cargo 88.663.000 86.921.000 63 Anticipo por el año gravable 0 0 Saldo a favor año 2011 sin solicitud de devolución o 64 0 0 compensación 65 Total retenciones año gravable 2.209.000 2.209.000 66 Anticipo por el año gravable siguiente 0 0 67 Saldo a pagar por impuesto 86.454.000 84.712.000 3 Folio 161 del expediente. Páginas 308 a 309 del PDF 2 del índice 2 de SAMAI. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 41001-23-33-000-2017-00482-01 (25707)

Demandante: José Vicente Ortiz Salas

LIQUIDACIÓN

CONCEPTO DESPACHO OFICIAL 68 Sanciones 90.766.000 88.937.000 69 Total saldo a pagar 177.220.000 173.649.000 70 O total saldo a favor 0 0

7. Sobre la condena en costas.

El Tribunal no impuso condena en costas en primera instancia porque no fue demostrada su causación. Recurso de apelación José Vicente Ortiz Salas presentó recurso de apelación contra la anterior decisión con el fin de que se acceda a todas las pretensiones de la demanda, para lo cual planteó los siguientes argumentos: El apelante destacó que el debate planteado en la demanda se centra en la aplicación de la presunción de veracidad de la información contenida en la

declaración tributaria, en la corrección, en la respuesta a los requerimientos ordinarios y en la oposición al requerimiento especial, según lo prevé el artículo 746 del Estatuto Tributario. Afirmó que la DIAN acostumbra a abusar de su posición dominante frente a los sujetos pasivos de los tributos e invierte la carga de la prueba, pues generalmente les solicita la prueba de los hechos y la información contenida en la declaración y las respuestas a los requerimientos, que insiste está amparada por la presunción de veracidad. Señaló que, en este caso, la autoridad tributaria le solicitó comprobar los pasivos declarados e invirtió la carga de la prueba, pues le correspondía a la DIAN desvirtuar la presunción de veracidad y acreditar que los pasivos no existían. Indicó que, para estos efectos, la entidad debió requerir a los acreedores para que informaran sobre la existencia de la obligación y, de no dar respuesta o negarse a reconocer la acreencia, ellos habrían incurrido en inexactitud. Sin embargo, insiste en que la autoridad tributaria se valió del contribuyente para exigirle la prueba de los pasivos a pesar de estar amparada en la presunción de veracidad. En todo caso, el recurrente sostuvo que demostró debidamente la existencia de los pasivos al aportar los títulos valores suscritos con los acreedores. Así mismo, fueron presentados testimonios que dan cuenta de la realidad de los pasivos declarados. Entonces, si la autoridad tributaria tuvo dudas de su existencia, reiteró que debió requerir a los acreedores para que declararan sobre la veracidad de las obligaciones a su favor o a los testigos para que se ratificaran en su dicho, según

lo permite el artículo 753 del Estatuto Tributario. El demandante puso de presente que, como lo indicó el Tribunal, la DIAN puede desvirtuar la presunción de veracidad mediante medios probatorios recaudados en el expediente, pero esto no ocurrió en el litigio bajo examen. De otro lado, la sentencia de primera instancia señaló que la DIAN determinó adecuadamente el valor del impuesto a cargo por el sistema de comparación patrimonial. Sin embargo, a juicio del actor, no debió limitarse a realizar esta 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 41001-23-33-000-2017-00482-01 (25707) Demandante: José Vicente Ortiz Salas afirmación, sino que debió analizar las pruebas aportadas y la aplicación de la presunción de veracidad, porque así concluiría que no operaría la determinación del impuesto por la figura de la comparación patrimonial. Este error, continúa el actor, hizo que el Tribunal rechazara los costos y los gastos declarados con el solo argumento de que la DIAN tenía la facultad de exigir su comprobación, pero esto no es objeto de controversia, pues lo que se debate es que las pruebas que obran en el expediente demuestran la existencia de los pasivos declarados, pues no le es exigible la presentación de facturas (a José Vicente Ortiz Casas) porque no tiene el estatus de comerciante. Finalmente, el apelante indicó que no procede la sanción por inexactitud porque en la declaración suministró información veraz, no se pretendió disminuir el valor

del impuesto a cargo y la DIAN no desvirtuó en debida forma la presunción de veracidad de la información contenida en la declaración. Alegatos de conclusión El demandante reiteró lo dicho en el recurso de apelación. La DIAN reiteró lo dicho en su oposición a la demanda. Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público guardó silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde a la Sala decidir sobre la legalidad de la Liquidación Oficial de Revisión Nro. 132412016000015 del 4 de mayo de 2016 y de la Resolución Nro. 132012017000005 del 28 de abril de 2017, mediante las cuales la DIAN determinó el impuesto sobre la renta y complementarios a cargo de José Vicente Ortiz Salas por el año gravable 2012, según los argumentos planteados en el recurso de apelación.

1. Sobre el rechazo de los pasivos declarados.

Para decidir el recurso de apelación, es necesario tener presente que los actos administrativos acusados rechazaron los pasivos informados por el actor en la respuesta al requerimiento especial, que no fueron declarados, por valor de $200.000.000. En esa oportunidad, así como en la demanda, el actor sostiene que este concepto está so

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