CE-41001-23-33-000-2017-00493-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-41001-23-33-000-2017-00493-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO Evidencia la Sala que en el presente asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, pues si bien, para el momento en el que el juez de primera instancia resolvió la acción de tutela, no se encontró prueba alguna en el expediente que constatara que la entidad accionada le había puesto en su conocimiento al peticionario la respuesta otorgada a la petición que elevó ante ellos desde el 27 de enero de 2017; quedó probado que el Ministerio de Educación Nacional realizó la notificación, de tal manera que el [accionante] ya conoce la respuesta a su petición, donde le informaron que se convalidó y reconoció su título de Postgrado de Magister en Educación con mención en Liderazgo y Gestión Escolar, otorgado por la Universidad de Arte y Ciencias Social – ARCIS, de la ciudad de Santiago de Chile, tal y como lo solicitó. Así las cosas, se confirmará la sentencia del 10 de octubre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, en la medida en que, para el momento del fallo de la acción de tutela se mantenía la vulneración del derecho fundamental del tutelante, pero se modificará el numeral segundo de la misma para, en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, en atención a que la vulneración cesó consecuencia de la notificación al interesado de la respuesta emitida por la entidad a la petición cuyo amparo se solicitó.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D.C., primero (1) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 41001-23-33-000-2017-00493-01(AC)
Actor: JOSÉ ILBER ROZO SABOGAL Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN La Sala procede a decidir la impugnación1 interpuesta por el Ministerio de Educación Nacional, a través de apoderada judicial, contra la sentencia de 10 de octubre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, que accedió al amparo del derecho de petición del señor José Ilber Rozo Sabogal, con ocasión de la solicitud de convalidación del título de postgrado de Magister en educación con mención en liderazgo y gestión escolar, que cursó en Santiago de Chile.
EL ESCRITO DE TUTELA 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con informe de Secretaría General de la Corporación el 14 de noviembre de 2017. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante2: Manifestó que el día 27 de enero de 2017, solicitó ante el Ministerio de Educación Nacional la convalidación del título de postgrado de magister en educación con mención en liderazgo y gestión escolar, que cursó en la Universidad de Artes y Ciencias Sociales – ARCIS, con sede en la ciudad de Santiago de Chile, de tal manera que presentó todos los documentos pertinentes y a la que le fue asignado el número de radicación PR – 2017-0002196.
Señaló que la entidad accionada emitió constancia el día 9 de febrero del presente año, en el que manifestó que los documentos fueron radicados de manera completa de acuerdo a lo requerido en el aplicativo de convalidaciones. Indicó que acorde a lo establecido en la Resolución 06950 del 15 de mayo 2015, por medio de la cual se define el trámite y los requisitos para la convalidación de títulos otorgados por instituciones de educación superior extranjeras o por instituciones legalmente reconocidas por la autoridad competente en el respectivo país, el trámite se debe adelantar en un término no mayor a cuatro meses contados a partir del recibo en debida forma de la documentación requerida. Informó que el 17 de junio de 2017, solicitó a la parte accionada, la notificación del acto administrativo que resuelve de fondo la solicitud de convalidación del título, petición que fue atendida mediante comunicaciones de 27 de junio y 15 de agosto de la presente anualidad, sin embargo considera que las respuestas emitidas por el ente Ministerial no resuelven de fondo su petición. Alegó que el proceder del Ministerio de Educación, le ha causado perjuicios en el ámbito económico y laboral, por cuanto la falta de expedición de la resolución de convalidación, afecta la posibilidad de mejoramiento salarial y acenso en la carrera docente. Pretensión Como consecuencia de lo anterior, solicitó: « […] ordenar a la entidad accionada que dentro del término que su señoría disponga al momento de emitir sentencia respectiva, resuelva de fondo la solicitud de convalidación del título de magister en educación con mención
en liderazgo y gestión escolar de la Universidad de Artes y Ciencias Sociales
– ARCIS.
[…]» ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 27 de septiembre de 20173, el Tribunal Administrativo del Huila, admitió la acción de tutela presentada por el señor José Ilber Rozo Sabogal, contra el Ministerio de Educación Nacional y ordenó su notificación como demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO DE PRIMERA INSTANCIA Ministerio de Educación. 2 Folios 1 a 8. 3 Visible de folios 25 del expediente. La asesora de la oficina jurídica de la cartera ministerial accionada rindió informe4 sobre los hechos expuestos en el escrito de tutela en el que adujo que, efectivamente, la parte actora presentó una solicitud de convalidación de título académico, la cual se encuentra en fase de numeración y notificación. Manifestó que no es injustificado el incumplimiento del término de cuatro meses, dado que a la fecha, el Ministerio de Educación Nacional, ha recibido una excesiva cantidad de solicitudes de convalidación de títulos, hecho que inequívocamente genera que los tiempos a través de los cuales se resuelven los procesos sujetos a evaluación sean prolongados, razón por la cual considera que en algunos casos, como el expuesto por el accionante, se requiere de un término superior para decidir de fondo las peticiones de convalidación. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo del Huila, mediante sentencia del 10 de octubre de
2017, tuteló el derecho fundamental de petición invocado en el sentido de ordenar a la Nación - Ministerio de Educación Nacional, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la sentencia, proceda a resolver de forma clara y precisa la solicitud de convalidación del título en magister en educación con mención en liderazgo y gestión escolar, otorgado por la Universidad de Artes y Ciencias Sociales – ARCIS de Santiago de Chile, bajo los siguientes argumentos5: «[…] es claro que la entidad accionada ha vulnerado el derecho de petición y el derecho al debido proceso alegados por el accionante, pues a pesar de que le han informado que el acto administrativo mediante la cual se resuelve la solicitud de convalidación del título en Magister en Educación con Mención en Liderazgo y Gestión Escolar otorgado en la Universidad de Artes y Ciencias Sociales, ARCIS de la ciudad de Santiago de Chile, se encuentra en la fase de enumeración y notificación, se observa que a la fecha dicha cartera ministerial no ha emitido la respectiva resolución, a pesar de haber transcurrido siete (7) meses contados desde la fecha en que el accionante allegó la documentación requerida por el Ministerio de Educación, esto es, 27 de enero de 2017, lo que denota que a la fecha existe un demora injustificada por parte del Ministerio ante el trámite administrativo que le compete y que ha perjudicado económicamente al accionante, pues ha dejado de percibir mensualmente unos incrementos en su sueldo otorgado el cual reconoce el municipio de Pitalito – Huila. En efecto, a pesar de que la entidad accionada ha señalado que la solicitud
de convalidación se encuentra pendiente de asignación de número y de notificación, se observa que dicho trámite debió haberse adelantado dentro del término de cuatros meses que indica la norma anteriormente transcrita, más cuando el Comité de Evaluación desde el 17 de marzo de 2017, recomienda al Ministerio convalidar el título de Magister en Educación solicitado por el accionante, por lo que la Sala procederá al amparo constitucional del derecho de petición. […]». LA IMPUGNACIÓN 4 Folios 30 y 34. 5 Folios 39 a 43. El Ministerio de Educación Nacional impugnó la sentencia del 10 de octubre de 2017, mediante escrito radicado en la secretaria general de esa Corporación el día 18 de octubre de 2017, en el cual señaló que el fallo carece de objeto, toda vez que el trámite de convalidación del accionante fue resuelto a través de la Resolución 20423 del 4 de octubre de 2017, por tal razón, envió comunicación 2017-EE-177826 al interesado a través de correo electrónico, para que procediera a notificarse de manera personal; es decir, se ha dado trámite a la solicitud del convalidante, adoptando las medidas necesarias para sustraer de cualquier vulneración el derecho fundamental invocado, por la cual no es susceptible de amparo. CONSIDERACIONES Con el fin de resolver la presente acción de tutela, en esta providencia se tratarán los siguientes aspectos: competencia, problema jurídico, del contenido y alcance del derecho de petición y su protección a través de la acción de tutela, delimitación del asunto y caso concreto. Competencia.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto estipula que « […] Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]», esta Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo del Huila, el día 10 de octubre de 2017. Problema Jurídico.
Consiste en determinar si: ¿El Ministerio de Educación Nacional vulneró el derecho fundamental de petición del señor José Ilber Rozo Sabogal, ante la falta de respuesta respecto de la solicitud por el elevada bajo radicado PR-20170002196 del 27 de enero de 2017?
Del contenido y alcance del derecho de petición y su protección a través de la acción de tutela. El artículo 86 constitucional señala que: « […] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]». A su vez, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, dispone las causales de improcedencia de la solicitud de amparo: « […] 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el
solicitante.
2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus.
3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable.
4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.
5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto. […]» Como se observa, la acción de tutela es de carácter subsidiario y así lo ha definido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia6, es decir, no es un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho y tampoco constituye un último y único medio judicial para alegar la amenaza o vulneración de un derecho, pues es la tutela el mecanismo preferente de protección de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio conduce a la obtención de un amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren.
Lo anterior, no quiere decir que el juez constitucional al momento de decidir acerca de la procedencia de la tutela, se limite a determinar la existencia o no de otros mecanismos de defensa judicial frente a la situación planteada, sino que debe establecer las necesidades y circunstancias propias de cada caso7, pues no se
debe olvidar que la acción de tutela puede interponerse como mecanismo definitivo o transitorio. Debe entenderse como mecanismo definitivo, cuando frente a la situación fáctica planteada, la parte actora no cuenta con otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos, eficientes y eficaces frente a la problemática presentada, por lo que se hace necesaria una solución definitiva por parte del juez. Por el contrario, se entiende la necesidad de hacer uso de la acción de tutela como mecanismo transitorio, cuando pese a que existen acciones ordinarias aptas para proveer una solución definitiva a la situación del usuario, las mismas no resultan suficientes para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Frente a la procedencia de la acción de tutela para proteger el derecho de petición ha señalado la Corte Constitucional: «[…] Aun cuando es claro que el ordenamiento jurídico tiene establecidos otros mecanismos de defensa judicial para exigir el cumplimiento del derecho de petición, como lo es el acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa, luego de agotada la vía gubernativa, la jurisprudencia constitucional ha considerado que resulta muy oneroso para el peticionario acceder al mecanismo judicial con el solo propósito de obtener la respuesta a una petición formulada, corriendo el riesgo que, para la época en que se adopte la decisión judicial, ningún interés represente ya para el accionante la solicitud formulada o no produzca en forma oportuna el efecto inicialmente pretendido por éste. Por tanto, en virtud de los principios de celeridad y economía procesal, y con
el fin de evitar un desgaste innecesario del aparato judicial, atendiendo a su carácter de derecho fundamental de aplicación inmediata, ha considerado 6 Ver, entre muchas otras, las sentencias: T-1140 de 2004, T-1093 de 2004, T-514 de 2003 y T-1121 de 2003. 7 Ver sentencia SU-961 de 1999. esta Corporación que el derecho de petición solo puede ser protegido de manera eficiente y efectiva a través de la acción de tutela cuya finalidad, como quedó expuesto, es satisfacer al particular con un pronunciamiento frente a la solicitud por él realizada […]»8. En cuanto a los aspectos generales del derecho fundamental en estudio, de conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, « […] Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales […]». El amparo del derecho fundamental de petición no sólo implica que la respuesta dada a la solicitud se haya efectuado dentro del término legal previsto para ello, sino también que ésta sea suficiente, efectiva y congruente. De lo previamente expuesto entiende la Sala que el derecho de petición, reconocido por la Constitución Política como fundamental y de aplicación inmediata, comprende varios elementos, a saber: (1) la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, sin que estas puedan negarse a recibirlas o tramitarlas; (2) el derecho a obtener una respuesta oportuna; (3) el derecho a que dicha respuesta sea de fondo, es decir, que quien la expide tiene la
obligación de emitir un pronunciamiento completo y coherente respecto de todos los asuntos relacionados en la solicitud, sin que ello signifique que la misma deba ser favorablemente al peticionario; y, (4) el derecho a recibir una comunicación oportuna frente a la decisión. Ahora bien, es necesario afirmar que el concepto y alcance del derecho de petición, inicialmente, estaba regulado en los artículos 5° al 26 del Código Contencioso Administrativo9, no obstante, este cuerpo normativo fue derogado por lo dispuesto en los artículos 13 a 33 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo10. En este orden de ideas, en atención a que la Ley 1775 de 30 de junio de 2015 sustituyó los artículos 13 a 33, de la parte primera de la Ley 1437 de 2011, resulta aplicable el nuevo articulado de la primera de las mencionadas, como parte integral del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo tal como lo señaló en su artículo 1°: « […] Sustitúyase el Título lI, Derecho de Petición, capítulo 1, Derecho de petición ante las autoridades-Reglas Generales, capítulo II Derecho de petición ante autoridades-Reglas especiales y capítulo TII Derecho de petición ante organizaciones e instituciones privadas, artículos 13 a 33, de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011 […]». En tratándose, de peticiones que no estén reguladas en norma especial y del plazo para decidir sobre aquellas, el artículo 14 del C.P.A.C.A. establece que transcurridos 15 días desde su recepción deben resolverse, de manera que, en
caso contrario, se entiende vulnerado el derecho fundamental de petición. Así pues, de conformidad con el artículo 14 del C.P.A.C.A., y la jurisprudencia de la Corte Constitucional -la cual es perfectamente aplicable dentro del nuevo marco 8 Corte Constitucional, Sentencia 1103 de 2005, M.P. Jaime Araújo Rentería. 9 Decreto 01 de 1984. 10 Ley 1437 de 2011. sustancial del derecho de petición-, cuando a la entidad no le sea posible resolver de fondo la solicitud dentro del término estipulado en la Ley, ya sea por una situación excepcional o porque esté previsto un procedimiento especial para ello, es necesario que la autoridad competente, dentro del término establecido en la ley, ponga en conocimiento del interesado las circunstancias, explicándole los motivos de la demora e indicándole la fecha de la respuesta, lo cual debe corresponder a un plazo razonable que le permita satisfacer a tiempo su inquietud y definir la conducta que asumirá frente a la administración11. Adicionalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 del C.P.A.C.A., cuando se presentan peticiones incompletas se podrá requerir al interesado para que la complete o realice la gestión administrativa necesaria para pronunciarse, de tal manera que al omitir el cumplimiento de tal carga se podrá entender un desistimiento, tal como lo señala en los siguientes términos: «[…] En virtud del principio de eficacia, cuando la autoridad constate que una petición ya radicada está incompleta o que el peticionario deba realizar una gestión de trámite a su cargo, necesaria para adoptar una decisión de fondo, y que la actuación pueda continuar sin oponerse a la ley, requerirá al
peticionario dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de radicación para que la complete en el término máximo de un (1) mes. A partir del día siguiente en que el interesado aporte los documentos o informes requeridos, se reactivará el término para resolver la petición. Se entenderá que el peticionario ha desistido de su solicitud o de la actuación cuando no satisfaga el requerimiento, salvo que antes de vencer el plazo concedido solicite prórroga hasta por un término igual. Vencidos los términos establecidos en este artículo, sin que el peticionario haya cumplido el requerimiento, la autoridad decretará el desistimiento y el archivo del expediente, mediante acto administrativo motivado, que se notificará personalmente, contra el cual únicamente procede recurso de reposición, sin perjuicio de que la respectiva solicitud pueda ser nuevamente presentada con el lleno de los requisitos legales. […]». Del caso concreto. En el presente caso el objeto jurídico se contrae a determinar si el derecho fundamental de petición del señor José Ilber Rozo Sabogal, fue vulnerado por el Ministerio de Educación Nacional. 11 De acuerdo con el parágrafo del artículo 14 de Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por la Ley 1775 de 2015, dicho término se reguló así: “Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad deberá informar de inmediato, y en todo, caso antes del vencimiento del término señalado en la ley, esta circunstancia al interesado expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará
respuesta, el cual no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”. Razón por la cual, para establecer lo anterior se analizará los términos determinados por la Resolución 06950 de 15 de mayo de 201512 expedida por el Ministerio de Educación Nacional, por medio de la cual implementó los requisitos y el trámite para resolver las solicitudes de convalidación de títulos otorgados por instituciones de educación superior extranjeras, así: «[…] Artículo 3. Convalidación de títulos oficiales de pregrado y posgrado. Sin perjuicio de lo dispuesto más adelante respecto de los programas del área de la salud y de pregrado en derecho, contaduría y educación, para efectos del trámite de la convalidación de títulos de pregrado y de posgrado, se deberá realizar una evaluación legal de la información y en su orden verificar cuál de los siguientes criterios le es aplicable:
1. Programa o institución acreditada, o su equivalente en el país de procedencia. Se encuentra dentro de este criterio cuando el título que se solicita convalidar cuente con alguna de las dos siguientes condiciones: a) Si la institución que otorgó el título que se somete a convalidación se encuentra acreditada, o cuenta con un reconocimiento equivalente por parte de una entidad certificadora o evaluadora de alta calidad, reconocida en el país de origen. b) Si el programa académico cursado por el solicitante se encuentra acreditado, o cuenta con un reconocimiento equivalente por parte de una entidad certificadora o evaluadora de alta calidad, reconocida en el país de origen.
Para la aplicación del criterio de convalidación por acreditación, la fecha de
obtención del título debe estar comprendida dentro del término de vigencia de la acreditación del programa o de la institución que otorgó el título que se pretende convalidar. Si la solicitud presentada por el interesado se encasilla dentro de este primer criterio, se procederá a convalidar el título. El trámite de convalidación se adelantará en un término no mayor a dos (2) meses contados a partir del recibo en debida forma de la documentación requerida.
2. Caso similar. Se encuentra dentro de este criterio cuando el título que se somete a convalidación, corresponde a un programa académico que hubiera sido evaluado con anterioridad por el Ministerio de Educación Nacional o por el ICFES, siempre que se cumpla con las siguientes
condiciones:
1. Debe tratarse del mismo programa académico, es decir tener la misma denominación.
2. Debe tratarse de la misma institución que otorgó el título.
3. Debe existir una diferencia entre las fechas de otorgamiento de los dos títulos y su respectiva resolución no superior a ocho (8) años. 12 Expedida por el Ministerio de Educación Nacional, “Por medio de la cual se define el trámite y los requisitos para la convalidación de títulos otorgados por instituciones de educación superior extranjeras o por instituciones legalmente reconocidas por la autoridad competente en el respectivo país, para expedir títulos de educación superior y se deroga la Resolución 21707 de 2014”.
En este evento, una vez verificadas las condiciones señaladas anteriormente, la solicitud de convalidación se resolverá en el mismo sentido de la decisión que sirvió como referencia. El trámite de convalidación se adelantará en un término no
mayor a dos (2) meses contados a partir del recibo en debida forma de la documentación requerida. Una decisión de convalidación realizada por aplicación del criterio de caso similar no podrá servir de soporte a otra convalidación.
3. Evaluación académica. Si el título que se somete a convalidación no se enmarca en ninguno de los criterios señalados anteriormente o si no existe certeza sobre el nivel académico de los estudios que se están convalidando, o su denominación, se someterá la documentación a proceso de evaluación académica ante la Comisión Nacional Intersectorial para el Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior —CONACESsin perjuicio de que el Ministerio pueda solicitar un concepto adicional a las asociaciones, órganos y pares evaluadores cuando así se requiera.
Este trámite se adelantará en un término no mayor a cuatro (4) meses contados a partir del recibo en debida forma de la documentación requerida. Parágrafo. Para la convalidación de títulos provenientes de países con los cuales el Estado colombiano haya ratificado convenios de convalidación de títulos, se tendrán en cuenta los criterios definidos en este artículo. […]». De tal manera, en aplicación del contenido del referido acto administrativo expedido por la cartera ministerial como ente encargado de establecer las políticas a seguir en el sector educación, tenemos que, el caso en concreto se encuentra dentro de este primer criterio, toda vez que el título de Magister en Educación con mención en Liderazgo y Gestión Escolar, fue otorgado por la Universidad de Artes y Ciencias Sociales – ARCIS, de la ciudad de Santiago de Chile el día 3 de agosto de 2016, el cual está acreditado bajo las directrices de Educación Superior. Por
ello, la solicitud de convalidación del título se debía responder de fondo dentro de los 4 meses contados a partir de la entrega de la documentación requerida. Ahora bien, de acuerdo con el material probatorio obrante en el expediente se puede establecer que: - La Universidad de Artes y Ciencias Sociales – ARCIS, certificó que ha otorgado con fecha de 3 de agosto de 2016, a José Ilber Rozo Sabogal, el grado académico de Magister en Educación con Mención en Liderazgo y Gestión Escolar. - El 9 de febrero de 2017, la Asesora de la Secretaria General del Ministerio de Educación Nacional certificó que el señor José Ilber Rozo Sabogal, solicitó la convalidación del título de Postgrado de Magister en Educación con mención en Liderazgo y Gestión Escolar, otorgado por la Universidad de Artes y Ciencias Social – ARCIS, de la ciudad de Santiago de Chile y que los documentos habían sido radicados con el número PR-20170002196 de 27 de enero de 2017. - El señor José Ilber Rozo Sabogal, ante el ente ministerial derecho de petición en el que solicitó respuesta de fondo a la solicitud de convalidación de título de postgrado de Magister en Educación con Mención en Liderazgo y Gestión Escolar, presentada el 27 de enero de 2017. - El Ministerio de Educación, a través de oficios 2017-EE-104924 de 23 de junio de 2017, 2017-EE-105405 de 27 de junio de 2017 y 2017-EE-143301 de 15 de agosto de 2017, informó al accionante que el proceso de
convalidación del título de Magister en Educación con Mención en Liderazgo y Gestión Escolar, se encuentra en fase de generación de resolución, y que, una vez se revise y numere el acto administrativo, la Unidad de Atención al Ciudadano del Ministerio de Educación Nacional, notificará el contenido de la decisión. - La entidad accionada rindió informe al juez de primera instancia en el que señaló que la demora en el trámites de solicitudes de convalidación se ha visto afectada para responder dentro de los términos establecidos en la normatividad, debido a los fenómenos asociados a la migración, a la complejidad de la oferta educativa y a la internalización de la educación superior. No obstante, el a quo amparó el derecho fundamental de petición del accionante, en el entendido que pese a que la entidad accionada ha señalado que la solicitud de convalidación se encuentra pendiente de asignación de número y notificación, la misma debió adelantarse dentro del término legal de cuatro meses. Mediante escrito de impugnación, el ente ministerial accionado allegó copia de la Resolución 20423 de 4 de octubre de 201713, a través de la cual resolvió favorablemente la solicitud de convalidación de título extranjero elevada por el accionante, asimismo constancia de que ello fue notificado al correo electrónico ptatutor@gmail.com el 6 de octubre de 2017, aportado por el interesado para tal fin, como se observa a folios 61 vto y 62. De acuerdo con lo expuesto, la Sala encuentra que la respuesta emitida por la entidad accionada con ocasión del derecho de petición cuyo amparo se invoca, se
efectuó el 6 de octubre de 2017, es decir, 7 meses y 9 días después de la presentación de la solicitud de convalidación, generando la vulneración del derecho de petición del señor José Ilber Rozo Sabogal. Al respecto, de acuerdo a las mismas disposiciones normativas expedidas por el Ministerio de Educación para reglamentar el trámite de las solicitudes de convalidación de títulos, si bien es cierto que estas tienen un plazo de 4 meses para su resolución, no se puede desconocer que en lo no previsto expresamente resulta aplicable lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011, es decir, lo referente a las eventualidades en que no se puede dar respuesta dentro del término o cuando se requieren soportes o informaciones adicionales. En consecuencia, existe un trámite que debe realizar la cartera ministerial para pronunciarse sobre el requerimiento de la parte actora, pero este no puede servir de excusa para eximirse del cumplimiento de la normatividad aplicable, pues, de un lado, el citado artículo 5° la Resolución 06950 de 15 de mayo de 201514 preceptúa que forzosamente, independientemente de los conceptos que deben solicitarse para la decisión de convalidación, haya un pronunciamiento de la administración en un término
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