CE-41001-23-33-000-2017-00517-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-41001-23-33-000-2017-00517-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓNRespuesta no fue congruente con lo solicitado / SOLICITUD DE
CERTIFICADO EN EL QUE CONSTEN LOS FACTORES SALARIALES
DEVENGADOS EN EL ÚLTIMO AÑO DE SERVICIO
[L]a Sala advierte que en respuesta a la petición objeto de esta tutela, la Coordinadora del Grupo de Talento Humano del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, mediante certificación del 2 de agosto de 2017 , acreditó los valores devengados por el [actor] durante los últimos diez años de servicio a la entidad, discriminados año por año. Dicha respuesta fue conocida por el accionante, pero éste no estuvo conforme con la decisión del Tribunal Administrativo del Huila, en cuanto consideró que se había configurado un hecho superado por carencia actual de objeto, pues aunque expidieron un certificado, no acreditaron lo solicitado por el actor. Efectivamente, la Sala corroboró que el accionante había solicitado la certificación de los factores devengados durante el último año de servicios, discriminados mes por mes, es decir durante el período comprendido entre el 09 de marzo de 1991 y el 08 de marzo de 1992, pero la entidad no lo certificó de esa manera. Por consiguiente, la Sala advierte que si bien el [actor] recibió una respuesta por parte del Grupo de Talento Humano del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, ésta no fue congruente con lo solicitado, pues aunque el actor había solicitado certificación de todos los emolumentos devengados en el último año de servicios, discriminados mes a mes, la entidad accionada expidió un certificado que constataba lo devengado en los últimos diez años de servicio,
detallados año por año FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23 / LEY 1755 DE 2015 - ARTÍCULO 14
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 41001-23-33-000-2017-00517-01(AC)
Actor: MARLIO GARCÍA CUELLAR Demandado: MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO La Sala decide la impugnación presentada contra el fallo proferido el 19 de octubre de 2017 por el Tribunal Administrativo del Huila, por medio del cual se negó la solicitud de amparo, por haberse superado la vulneración del derecho fundamental de petición de Marlio García Cuellar, dentro de la acción de tutela presentada por él contra la Nación - Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud y las pretensiones En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor Marlio García Cuellar acudió ante el Tribunal Administrativo del Huila, con el fin de solicitar la protección del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.
En amparo de esos derechos, el actor solicitó que se ordene al Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio que entregue la información requerida en la petición presentada el 18 de agosto de 2017.
2. Los hechos
La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación1: 2.1.El señor Marlio García Cuellar manifestó que presentó una petición ante el Coordinador del Grupo de Talento Humano del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, mediante la cual solicitó que se le expidiera un certificado que acredite todos los factores salariales devengados en el último año de servicio. 2.2.No obstante, hasta el momento de la presentación de la presente acción de tutela no ha recibido respuesta alguna a su petición.
3. Trámite procesal e intervenciones El 19 de octubre de 2017, el Tribunal Administrativo del Huila admitió la demanda y ordenó notificar el auto admisorio de la presente acción de tutela al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, en los términos y para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 19912. 3.1. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, por medio de apoderado, manifestó que el señor Marlio García Cuellar presentó derecho de petición bajo radicado No. 2017ER0082070, pero que el mismo fue resuelto por la Coordinadora del Grupo de Talento Humano mediante radicado No.
2017EE00731887. Por lo tanto, solicitó que se declare la existencia de hecho superado por carencia actual de objeto.
4. La providencia impugnada El Tribunal Administrativo del Huila, mediante providencia del 19 de octubre de 2017, denegó el amparo del derecho de petición por encontrarse superado el hecho que dio origen a la interposición de la acción de tutela. Lo anterior, teniendo
en cuenta que la entidad accionada, por medio del oficio No. 2017EE0073187 del 2 de agosto de 2017, resolvió la solicitud objeto de esta tutela. Además, esa respuesta se puso en conocimiento del actor el 11 de agosto de 2017.
5. Motivos de la impugnación 1 Folios 1 y 2 del expediente. 2 Folio 9 del expediente.
El accionante manifestó que aunque el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio emitió el oficio No. 2017EE0073187 del 2 de agosto de 2017, por medio del cual informó sobre los emolumentos devengados en los últimos diez años de salario y no en el último año de servicio, con detalle mes a mes, tal como lo requirió. Por lo tanto, solicitó que se revocara el fallo de primera instancia y, en su lugar, se amparara su derecho fundamental de petición y se ordene a la entidad accionada que expida un certificado congruente con lo solicitado.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia, en virtud de lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela.
2. Generalidades de la acción de tutela Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede hacer uso de la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable; y la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza.
3. Problema jurídico En los términos de la impugnación, el problema jurídico por resolver se centra en determinar si se debe confirmar el fallo de primera instancia que denegó el amparo del derecho de petición, por encontrarse superado el hecho que dio origen a la interposición de la presente acción de tutela, o si, por el contrario, como lo afirma el actor, la respuesta dada no satisface su derecho de petición.
4. Solución al problema jurídico planteado 4.1. Derecho fundamental de petición La Constitución Política consagra en el artículo 23 que: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. En tal sentido, las autoridades y organizaciones privadas no pueden dilatar la respuesta a las solicitudes que les sean planteadas.
Por su parte, la Ley 1755 de junio 30 de 2015 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, cuyo artículo primero dispone que
se sustituye el título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, respecto al término para resolver las diferentes modalidades de petición, en su artículo 14 dispone: “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”. En reiteradas providencias, la Corte Constitucional ha señalado que el núcleo esencial del derecho fundamental de petición consiste en la certidumbre “de que,
independientemente de lo que se solicita, se habrá de obtener una respuesta oportuna y de fondo”3, cuyas características deben ser las siguientes: “(…) El derecho a una pronta resolución no se reduce al simple deber estatal de dar contestación. La respuesta de la administración debe ser coherente y referirse al fondo de la materia sometida a análisis por parte de los interesados. No se haría efectiva la facultad de suscitar la intervención oficial en un asunto de interés general o particular, si bastara a la administración esgrimir cualquier razón o circunstancia para dar por respondida la petición (…)”.4 Igualmente, el Alto Tribunal Constitucional ha precisado que también hace parte del núcleo esencial de este derecho la notificación de la respuesta al peticionario de manera oportuna, pues de nada sirve obtener un pronunciamiento de la administración si no se tiene conocimiento del contenido del mismo5. Esta Subsección considera que la garantía constitucional del artículo 23 no se satisface simplemente al obtener una respuesta de las autoridades, por cuanto es necesaria una resolución clara, precisa y congruente con lo solicitado, independiente que sea contraria o favorable a los intereses del solicitante. Además, dicha respuesta debe ser puesta en conocimiento del interesado. 4.2. Caso concreto 3 Sentencias T-244 de 1993 MP Hernando Herrera Vergara; T-279 de 1994 MP Eduardo Cifuentes Muñoz; T 021 de 1998 MP José Gregorio Hernández Galindo. 4 Sentencia T125 de 1995 M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 5 Sentencia T-1001 de 2003. M. P. Eduardo Montealegre Lynett. El 25 de julio de 2017 se radicó ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio,
el derecho de petición que envió el señor Marlio García Cuellar, a través de correo certificado6, mediante el cual solicitó a la Coordinadora del Grupo de Talento Humano de dicha entidad lo siguiente7: “1. Se sirva expedir CERTIFICACIÓN EN DONDE SE CONSTATE LA TOTALIDAD DE LOS FACTORES SALARIALES DEVENGADOS por el suscrito MARLIO GARCÍA CUELLAR C.C. 12.099.352, durante el ÚLTIMO AÑO DE SERVICIO prestado al servicio de esta Entidad, debidamente discriminados cada uno de los emolumentos devengados mes por mes, durante el lapso comprendido entre el 09
DE MARZO DE 1991 HASTA EL 08 DE MARZO DE 1992.
De la misma forma, me permito indicarle que la certificación requerida debe contener la totalidad de los haberes recibidos como contraprestación directa por los servicios prestados por parte de mi representada, tales como
ASIGNACION BASICA (sic) MENSUAL, PRIMA DE ANTIGÜEDAD, AUXILIOS DE
ALIMENTACION (sic) Y DE TRANSPORTE, BONIFICACION (sic) POR
SERVICIOS PRESTADOS, VACACIONES, PRIMA DE SERVICIOS, PRIMA DE
NAVIDAD Y CUALQUIER OTRO EMOLUMENTO DEVENGADO EXACTAMENTE
EN EL LAPSO ENUNCIADO CON ANTERIORIDAD.
2. Se me certifique la calidad de servidor público que yo ostentaba, es decir si la vinculación en el INURBE fue en CALIDAD DE EMPLEADO PÚBLICO O
TRABAJADOR OFICIAL”.
El Tribunal Administrativo del Huila, mediante fallo del 19 de octubre de 2017, denegó el amparo del derecho de petición, por cuanto el hecho que había dado
origen a la interposición de la presente acción de tutela ya se había superado. Una vez revisado el material probatorio que obra en el expediente, la Sala advierte que en respuesta a la petición objeto de esta tutela, la Coordinadora del Grupo de Talento Humano del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, mediante certificación del 2 de agosto de 20178, acreditó los valores devengados por el señor Marlio García Cuellar durante los últimos diez años de servicio a la entidad, discriminados año por año. Dicha respuesta fue conocida por el accionante, pero éste no estuvo conforme con la decisión del Tribunal Administrativo del Huila, en cuanto consideró que se había configurado un hecho superado por carencia actual de objeto, pues aunque expidieron un certificado, no acreditaron lo solicitado por el actor. Efectivamente, la Sala corroboró que el accionante había solicitado la certificación de los factores devengados durante el último año de servicios, discriminados mes por mes, es decir durante el período comprendido entre el 09 de marzo de 1991 y el 08 de marzo de 1992, pero la entidad no lo certificó de esa manera. Por consiguiente, la Sala advierte que si bien el señor Marlio García Cuellar recibió una respuesta por parte del Grupo de Talento Humano del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, ésta no fue congruente con lo solicitado, pues aunque el actor había solicitado certificación de todos los emolumentos devengados en el último año de servicios, discriminados mes a mes, la entidad accionada expidió un certificado que constataba lo devengado en los últimos diez años de servicio, detallados año por año. 6 Folio 4 del expediente. 7 Folios 5 y 6 del expediente.
8 Folio 20 del expediente.
III. DECISIÓN Bajo los argumentos que anteceden, la Sala revocará el fallo de primera instancia que negó el amparo solicitado por el señor Marlio García Cuellar contra la Nación – Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, por considerar que se había configurado un hecho superado en relación con el derecho de petición del actor.
En su lugar, se amparará el derecho fundamental invocado y, en consecuencia, se ordenará a la Coordinadora del Grupo de Talento Humano del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio que, por intermedio de quien corresponda, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, responda la petición del actor de manera congruente con lo solicitado, certificando todo lo devengado durante el último año de servicios, discriminados mes a mes. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A REVOCAR la sentencia proferida el 19 de octubre de 2017 por el Tribunal Administrativo del Huila, que denegó el amparo a Marlio García Cuellar y, en su lugar, se dispone AMPARAR su derecho fundamental de petición. En consecuencia, se ordena a la Coordinadora del Grupo de Talento Humano que, por intermedio de quien corresponda, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, responda la petición de manera congruente con lo solicitado, de tal manera que certifique al actor todo lo devengado en el último año de servicios, discriminando mes a mes. Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Envíese copia de
esta decisión al despacho de origen. Discutida y aprobada en sesión de la fecha.