CE-41001-23-33-000-2017-00527-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-41001-23-33-000-2017-00527-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA - Ampara el derecho a la salud / DERECHO A LA SALUD - Se vulnera dada la necesidad de atención por parte del neurólogo y la prestación de servicios médicos domiciliarios / HECHO SUPERADO - No se configura porque tuvo que mediar la orden del juez de tutela para conjurar la vulneración del derecho a la salud La Sala considera que la prestación continua de los servicios de salud y tratamiento integral que requiere el señor [C.C.A.] (prevención, protección, diagnóstico, recuperación y rehabilitación), ordenado en el fallo de primera instancia es absolutamente procedente, pues es un paciente de más de 88 años de edad que padece una grave enfermedad que tiene deteriorado su estado de salud, como lo es la enfermedad de Parkinson, la cual, le impide realizar con normalidad sus actividades diarias. (…). [L]a Sala estima que le asistió razón al a quo al tutelar el derecho fundamental a la salud del señor [C.C.A.], por lo que es procedente confirmar la sentencia impugnada. (…). Se extrae de la valoración (…) que la parte demandada indicó que el señor [C.C.A.] no necesitaba del servicio de traslado de ambulancia, pero sí de atención domiciliaria de manera periódica por parte de medicina general y enfermería cada mes, lo que denota el cumplimiento de la orden impuesta por el a quo, no obstante, la Sala exhortará a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional - Seccional Huila, para que de manera continua, diligente e ininterrumpida se le garanticen dichos servicios. (…). [C]uando el juez de segunda instancia encuentra ajustada la decisión de amparo del a quo, lo que
procede es confirmarla aun cuando se advierta que esta ya se ha cumplido, pues, se reitera, que el hecho superado supone que no hubo intervención judicial, lo que no acontece en el sub lite en el que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional - Seccional Huila, con ocasión del fallo de primer grado, adelantó todas las gestiones necesarias para dar cumplimiento a lo allí ordenado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 42
NOTA DE RELATORÍA: Sobre un asunto similar al estudiado en la presente tutela, consultar: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 12 de mayo de 2016, exp. 68001-23-33-000-2016-00173-01(AC), C.P. María Elizabeth García
González.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 41001-23-33-000-2017-00527-01(AC)
Actor: ANA DEICY CASTRO PIMENTEL COMO AGENTE OFICIOSA DE
CÉLICO CASTRO ACOSTA
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL - SECCIONAL DEL HUILA La Sala procede a decidir la impugnación interpuesta por la parte demandada, contra la sentencia de 25 de octubre de 2017, proferida por la Sala Quinta de
Decisión del Tribunal Administrativo del Huila1, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES I.1. La Solicitud La señora ANA DEICY CASTRO PIMENTEL actuando como agente oficiosa del ciudadano CÉLICO CASTRO ACOSTA, presentó acción de tutela contra la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL – SECCIONAL DEL HUILA, por estimar que le vulneraron sus derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social, a la dignidad humana, a la vida y a la integridad física.
I.2.- Hechos Manifestó que, en la actualidad su padre CÉLICO CASTRO ACOSTA, tiene 88 años de edad, está pensionado y se encuentra afiliado al régimen contributivo de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional. Indicó que, en el mes de junio de 2015, aquel presentó cuadro de insomnio, períodos de desorientación y temblor, por lo que acudió al médico general del Municipio de Garzón, quien le indicó que fuera revisado por un especialista en neurología, no obstante, fue imposible tal valoración, pues la parte demandada no tiene convenio con los centros de salud de la entidad territorial. 1 En adelante Tribunal. Sostuvo que, a partir de tal fecha incurrieron en gastos de especialistas, exámenes y medicamentos, los cuales han sobrepasado el costo de $2.000.000.oo, monto que fue asumido en su totalidad por su padre. Aseguró que, el mencionado profesional tiene que desplazarse hasta el domicilio
de su padre a revisarlo, toda vez que por su edad y las patologías neurológicas que presenta no puede movilizarse hasta su consultorio. Adujo que, la vida de su padre ha cambiado pues con ocasión del deterioro de sus neuronas, debe estar acompañado siempre de una persona para poder caminar y sostenerse. I.3.- Pretensiones La actora solicitó lo siguiente: “[…] PRIMERA: Con fundamento en los hechos relacionados, solicito al señor Juez disponer y ordenar a la parte accionada y en favor de mi padre CÉLICO CASTRO ACOSTA, tutelar los derechos fundamentales: a la dignidad humana, a la salud y seguridad social integral, a la vida, a la integridad física y a los derechos de las personas de la tercera edad.
SEGUNDA: Se ordene a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA, que en forma inmediata, autorice la atención médica especializada por neurólogo, de acuerdo a lo ordenado por el médico tratante.
TERCERA: Se ordene a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA, que en forma inmediata, autorice el SERVICIO DE ENFERMERO DIARIO, DURANTE EL DÍA, para la atención de mi padre.
CUARTA: Se ordene a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA, que en forma inmediata y prioritaria, se presten a mi padre CÉLICO CASTRO ACOSTA los SERVICIOS MÉDICOS DOMICILIARIOS, en la casa de habitación,
calle 6 nro. 4-30 de Garzón Huila.
QUINTA: Se ordene en forma inmediata a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA, el suministro de pañales SLIP Lx21, accesorios y elementos necesarios para la vida digna de mi padre CÉLICO CASTRO ACOSTA.
[…]”. I.4.- Defensa I.4.1.- La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional - Seccional Huila, solicitó que se denieguen las pretensiones de la demanda. Indicó que, en el caso sub examine se le han brindado todos los servicios de salud que requiere el señor CASTRO ACOSTA, no obstante, no puede incurrir en gastos que hacen parte del cuidado propio que debe realizar el paciente, producto de su tratamiento médico, máxime cuando lo solicitado no son materiales médicos quirúrgicos ni elementos básicos de curación ni tampoco existe fórmula u orden médica por parte del médico tratante. Manifestó que, no es legalmente viable acceder a las peticiones expuestas en la acción de tutela, pues al interior de sus funciones no se encuentra la de manutención de los pacientes que conlleve la desviación de los recursos de la Institución, disminuyendo la posibilidad del resto de los usuarios de acceder a los servicios de salud. Adujo que, los servicios médicos que se prestan dentro del Subsistema de Salud, deben enmarcarse dentro del principio de legalidad, por lo que solo puede garantizar los auxilios asistenciales a quienes por ley está obligada a hacerlo. I.4.2.- La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional indicó que es competencia de la Seccional del Huila dar respuesta a la presente acción
constitucional de la referencia.
II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO El Tribunal, mediante sentencia de 25 octubre de 2017, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, ordenó lo siguiente: “[…] PRIMERO: AMPÁRASE el derecho fundamental a la salud del señor JOSÉ MARTÍNEZ (sic), por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: EN consecuencia, ORDÉNASE a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, de no haberlo hecho, que de manera continua le preste al señor Célico Castro Acosta los servicios de salud y el tratamiento integral
(prevención, protección, diagnóstico, recuperación y rehabilitación) que requiera con ocasión al diagnóstico que dio origen a la presente acción de tutela. Así mismo deberá realizar las valoraciones médicas necesarias encaminadas a determinar por escrito si la patología que presenta el agenciado requiere de los servicios de atención domiciliaria o del servicio de transporte para su desplazamiento desde su hogar al lugar de prestación de los servicios que requiera.
TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
[…]”. Indicó que, respecto de la valoración que requiere el señor CASTRO ACOSTA por la especialidad de neurología, la parte demandada ya agendó tal valoración para el pasado 22 de noviembre de 2017, lo que denota un hecho superado respecto de esa pretensión. Manifestó que, el derecho a la salud del citado ciudadano debe ser amparado, toda vez que la enfermedad de parkinson que lo aqueja, debe ser tratada de
manera oportuna, eficaz y continua. Señaló que, el hecho de que en el lugar de residencia del paciente no hubiese centro médico que atienda las patologías que padece, no exonera a la parte demandada de coadyuvar en la prestación del servicio en dicha localidad o propender por su efectiva materialización en un lugar distinto conforme a los parámetros que el reglamento y la jurisprudencia han establecido, por cuanto está en riesgo la vida e integridad de una persona de 88 años de edad que goza de protección reforzada. Sostuvo que, el ciudadano CASTRO ACOSTA tiene derecho de recibir el mejor tratamiento posible por parte de la entidad accionada, por lo que se hace indispensable que la misma realice las valoraciones médicas necesarias encaminadas a determinar por escrito si la patología que presenta el agenciado requiere de los servicios de atención domiciliaria y de transporte para su desplazamiento desde su hogar al lugar de prestación del servicio, los cuales se encuentran incluidos en la cobertura de beneficios del Plan de Beneficios del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía y del Régimen General en Salud (POS), por lo que deben ser garantizados por las Entidades Promotoras de Salud -EPS-, con cargo a los recursos que perciben para tal fin. Indicó que, no es posible acceder a la pretensión respecto de los pañales y servicio de enfermero en el domicilio, por cuanto al interior del proceso de tutela la parte actora no acreditó la falta de capacidad económica para costear tales factores.
III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La parte demandada solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y,
en su lugar se declare la carencia actual de objeto por hecho superado. Adjuntó el oficio en el que, por un lado, se le comunicó a la parte actora sobre la cita asignada con la especialidad de neurología en el Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo del Municipio de Neiva, para el pasado 22 de noviembre de 2017 y, por el otro, le indicó que respecto del servicio de enfermero diario y del suministro de pañales se debía realizar una visita domiciliaria previa para verificar las condiciones en las que se encuentra el usuario y poder calificar las necesidades y vulnerabilidad social. Así mismo, allegó el dictamen de 31 de octubre de 2017, suscrito por el médico OSCAR PEREA MONDRAGÓN, del Establecimiento de Sanidad del Distrito de Policía -ESPAB-, de Garzón (Huila).
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19912. Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable.
En el presente asunto, la señora ANA DEICY CASTRO PIMENTEL actuando 2 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política".
como agente oficiosa del ciudadano CÉLICO CASTRO ACOSTA instauró acción de tutela contra la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL - SECCIONAL HUILA, por cuanto considera que tal entidad ha vulnerado sus derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la dignidad humana, a la seguridad social y a la integridad física por cuanto la tal autoridad se ha negado a prestarle los servicios médicos que requiere, esto es, valoración de la especialidad de neurología, enfermero diario en su residencia, servicio médico domiciliario y el suministro de pañales. La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por el Tribunal, que mediante sentencia de 25 de octubre de 2017, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por cuanto consideró que en el caso sub examine el señor CASTRO ACOSTA tiene derecho de recibir el mejor tratamiento posible por parte de la entidad accionada, por lo que le ordenó realizar las valoraciones médicas necesarias encaminadas a determinar si su patología requiere de los servicios de atención domiciliaria o de transporte para el desplazamiento desde su hogar al lugar de prestación del servicio. Señaló que, el derecho a la salud de dicho ciudadano debía ser amparado, toda vez que la enfermedad de Parkinson que lo aqueja, debe ser tratada de manera oportuna, eficaz y continua. Por último, indicó que no era posible acceder a la pretensión respecto de los pañales y servicio de enfermero en el domicilio, por cuanto al interior del proceso de tutela la parte actora no acreditó la falta de capacidad económica para costear
tales factores. La anterior decisión fue impugnada por la parte demandada, que aseguró que en el caso sub lite se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, pues, por un lado, el interesado en la actualidad goza de los servicios de salud y ya se le programó la valoración por parte de la especialidad de neurología y, por el otro, el servicio de enfermero diario y del suministro de pañales, requería de una visita domiciliaria previa para verificar los condiciones en las que se encuentra y poder calificar las necesidades y vulnerabilidad social. De conformidad con el escrito de impugnación, la Sala entrará a analizar si en el presente caso se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, según se desprende del escrito allegado por la parte demandada, en cumplimiento del fallo de primera instancia. Antes de entrar al fondo del asunto, la Sala observa que la parte actora no formuló inconformidad ni reparo alguno respecto de la negativa para la entrega de pañales y del servicio de enfermero en el domicilio, por lo que no se entrará a dilucidar tal requerimiento. La Sala considera que la prestación continua de los servicios de salud y tratamiento integral que requiere el señor CASTRO ACOSTA (prevención, protección, diagnóstico, recuperación y rehabilitación), ordenado en el fallo de primera instancia es absolutamente procedente, pues es un paciente de más de 88 años de edad que padece una grave enfermedad que tiene deteriorado su estado de salud, como lo es la enfermedad de Parkinson, la cual, le impide realizar con normalidad sus actividades diarias. En efecto, a los folios 8 a 19 del expediente de tutela, obra la historia clínica
aportada por la parte actora, en la que consta lo siguiente:
“[…] ENFERMEDAD ACTUAL: PACIENTE CON CUADRO CLÍNICO
SEGÚN FAMILIARES DE 30 AÑOS DE EVOLUCIÓN DE TEMBLOR A
NIVEL DE EXTREMIDADES QUE SE INCREMENTÓ HACE 1 AÑO,
ASOCIADO A LA LIMITACIÓN PARA LA MARCHA, EPISODIOS DE
DESORIENTACIÓN, POR LO CUAL FUE VALORADO POR NEURÓLOGO PARTICULAR, QUIEN INICIÓ CON PEAMIPEXOLE 0.375 1 TAB AL DÍA Y AMANTADINA 100 MG VÍA ORAL CADA 12 HORAS […]
DIAGNÓSTICO: ENFERMEDAD DE PARKINSON – TRASTORNO
DEPRESIVO RECURRENTE, EPISODIO MODERADO PRESENTE.
[…]”. A su vez, a folio 11 de la historia clínica se lee:
“[…] DIAGNÓSTICO: ENFERMEDAD DE PARKINSON; TRASTORNO
DEPRESIVO MODERADO.
EXAMEN FÍSICO: EN SILLA DE RUEDAS NO CONSERVA SU
VISIÓN.
[…]”. Por lo anterior, la Sala estima que le asistió razón al a quo al tutelar el derecho fundamental a la salud del señor CÉLICO CASTRO ACOSTA, por lo que es procedente confirmar la sentencia impugnada. Ahora, según se extrae del fallo impugnado, el a quo también ordenó realizar unas valoraciones médicas con el objeto de determinar si la patología que presenta el señor CASTRO ACOSTA requiere de los servicios de atención domiciliaria o del servicio de transporte para su desplazamiento desde su hogar al lugar de la prestación de los servicios médicos.
En respuesta de lo anterior, la parte demandada adjuntó el dictamen de 31 de octubre de 2017, suscrito por el médico OSCAR PEREA MONDRAGÓN, del Establecimiento de Sanidad del Distrito de Policía -ESPAB-, de Garzón (Huila), el cual da cuenta del cumplimiento del fallo de primer grado, así: “[…] Paciente de 88 años de edad con diagnóstico de enfermedad de Alzheimer con componente psicótico en manejo por neurología neiva con mirapex amantadina y quetiapina. Se realiza visita médica a la dirección calle 6ª nro. 4-30 al señor Célico Castro Acosta, con cédula de ciudadanía 4911327, procedente de Garzón, el día 31 de octubre de 2017, se realiza clasificación de su estado funcional mediante las escalas de karnofsky y los criterios de fragilidad de la oms y establecer si hay necesidad de traslado en ambulancia. Escala de clasificación de fragilidad de la oms encontramos al paciente comiendo solo sin ayuda, se traslada solo con apoyo de caminador con alto riesgo de caídas. Escala de karnosky 50 persona requiere ayuda considerable de otros y cuidados médicos frecuentes.
Se considera: el paciente debe estar bajo la vigilancia de un cuidador familiar a quien se le debe dar capacitación especial para cuidado de paciente senil frágil fomentando las acciones de autocuidado, actividad física, dieta y manejo del estrés.
Se considera por la condición clínica actual del paciente no necesita traslado de ambulancia […]. Se realizarán visitas médicas y atención domiciliaria periódicas por parte de medicina general y enfermería programadas cada
mes y en caso de necesitarse por deterioro del estado de salud. […]”. Se extrae de la valoración transcrita que la parte demandada indicó que el señor CASTRO ACOSTA no necesitaba del servicio de traslado de ambulancia, pero sí de atención domiciliaria de manera periódica por parte de medicina general y enfermería cada mes, lo que denota el cumplimiento de la orden impuesta por el a quo, no obstante, la Sala exhortará a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional - Seccional Huila, para que de manera continua, diligente e ininterrumpida se le garanticen dichos servicios. Cabe precisar que sobre un asunto similar, la Sala ya tuvo oportunidad de pronunciarse en providencia de 4 de mayo de 20163, en la que con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, señaló que si la intervención del juez de primera instancia sirve para la cesación de la vulneración de los derechos alegados y se encuentra ajustada a derecho, corresponde confirmarla. En la referida sentencia se sostuvo: “[…] Ahora bien, en estos eventos ha explicado la Corte que se debe diferenciar la labor de los Jueces de instancia y la de esa Corporación en sede de revisión, por cuanto “[…] no es perentorio para los Jueces de instancia […] incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo, pueden hacerlo, sobre todo si consideran que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o
para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, tal como lo prescribe el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991. Lo que es potestativo para los Jueces de instancia, se convierte en obligatorio para la Corte Constitucional en sede de revisión pues como autoridad suprema de la Jurisdicción Constitucional tiene el deber de determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita. Ahora bien, lo que sí resulta ineludible en estos casos, tanto para los Jueces de instancia como para esta Corporación, es que la providencia judicial incluya la demostración de que en realidad se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela, esto es, que se demuestre el hecho superado, lo que autoriza a declarar en la parte resolutiva de la sentencia la carencia actual de objeto y a prescindir de orden alguna, con independencia de aquellas que se dirijan a prevenir al demandado sobre la inconstitucionalidad de su conducta y a advertirle de las sanciones a las que se hará acreedor en caso de que la misma se repita, al tenor del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991”. En el presente caso, es claro que no nos encontramos frente a lo que la Jurisprudencia Constitucional ha denominado hecho superado, pues aun cuando ya cesó la vulneración, no se puede señalar que la orden de amparo carezca de objeto, todo lo contrario, como estuvo ajustada a derecho, lo que corresponde es confirmarla e incluso, prevenir a la autoridad para que en adelante se abstenga de dicha conducta, es decir, de la
3 Expediente nro. 2016-00173-01. Consejera Ponente MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ. necesidad de que medie una orden de un Juez para garantizar el derecho fundamental de petición de los ciudadanos. En otras palabras, no es que resulte innecesario decretar orden de amparo -que es el efecto práctico del hecho superadosino que debe confirmarse en todas sus partes la que ya se decretó, por cuanto, además, sirvió para la protección cabal del derecho reclamado. Distinto sería si, por ejemplo, el Tribunal no hubiese concedido el amparo y aun así las entidades hubiesen contestado los derechos de petición elevados por la parte actora, ya que en esta instancia sí habría lugar a declarar el hecho superado, por cuanto, efectivamente se constató que se violó el derecho, pero es inane decretar orden alguna, en atención a que la situación de vulneración ya fue superada. Se insiste entonces en que el evento del hecho superado está previsto para aquellos casos en los que el Juez Constitucional, en cualquiera de las instancias, advierte que el hecho vulnerador desapareció y, por tanto, resulta innecesario impartir orden alguna encaminada a superar una situación que ya fue finiquitada, pero si la intervención del Juez sirvió para la cesación de la vulneración y estuvo ajustada a derecho, corresponde confirmarla […]”. De conformidad con la jurisprudencia transcrita, cuando el juez de segunda instancia encuentra ajustada la decisión de amparo del a quo, lo que procede es confirmarla aun cuando se advierta que esta ya se ha cumplido, pues, se reitera,
que el hecho superado supone que no hubo intervención judicial, lo que no acontece en el sub lite en el que la Dirección de Sanidad de la Policía NacionalSeccional Huila, con ocasión del fallo de primer grado, adelantó todas las gestiones necesarias para dar cumplimiento a lo allí ordenado. Conforme con lo anterior, para la Sala se impone confirmar la sentencia impugnada, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley F A L L A PRIMERO: CONFÍRMASE el fallo impugnado.
SEGUNDO: EXHÓRTASE a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Seccional Huila, para que de manera continua, diligente e ininterrumpida se le garanticen al señor CÉLICO CASTRO ACOSTA los servicios médicos domiciliarios de medicina general y enfermería.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada en la sesión del día 15 de diciembre de 2017.
ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Presidente