CE-41001-23-33-000-2017-00537-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-41001-23-33-000-2017-00537-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA / MORA JUDICIAL JUSTIFICADA - Por nivel de carga laboral / SOLICITUD DE PRELACIÓN DE
FALLO / ERROR JUDICIAL
[L]a autoridad accionada dio respuesta a lo solicitado por el [actor] mediante Constancia Secretarial de 29 de septiembre de 2017, en la que certificó la información requerida. Así las cosas, la Sala encuentra que la entidad accionada ha actuado diligentemente en el trámite del proceso judicial en el cual el actor se constituyó como parte demandante; por otra parte, una vez revisados los documentos que obran en el expediente de la acción constitucional, no es posible establecer que el [actor] haya puesto de presente ante el Juzgado Noveno (9) Oral de Neiva, los motivos por los que considera que debería producirse una prelación de fallo en su asunto. (...) respecto de la solicitud de la certificación médica solicitada por la parte actora, la Sala resalta que el A quo incurrió en un yerro procesal, debido a que no se pronunció sobre ella en el auto admisorio de la tutela ni con posterioridad; no obstante, no es menos cierto que el [actor] no puso de presente esta irregularidad dentro del trámite de primera instancia, cuando debió hacerlo. Asimismo, la Sala no encuentra justificación para que el actor no acompañe su escrito de tutela con los soportes necesarios con el fin de probar su patología, debido a que tampoco pone de presente justificación alguna con el fin de excusar esa omisión. (...) el [accionante] cuenta con la posibilidad de acudir ante el Juzgado Noveno (9) Administrativo Oral del Circuito de Neiva con el fin de
obtener un trato prioritario al momento de dictar sentencia en el proceso de reparación directa en el cual es demandante; no obstante ha omitido hacerlo, sin que a ese efecto allegue una justificación válida.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 18 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 41001-23-33-000-2017-00537-01(AC)
Actor: ERNESTO CARDOZO CAMACHO
Demandado: JUZGADO NOVENO (9) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE NEIVA ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora, contra el fallo de 26 de octubre de 2017 proferido por el Tribunal Administrativo del Huila, por medio del cual se rechazó por improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor
Ernesto Cardozo Camacho.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud y las pretensiones El señor Ernesto Cardozo Camacho, quien actúa en nombre propio, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política solicitó la protección de sus derechos fundamentales a “obtener pronta y cumplida justicia” y
los “derechos de las personas de la tercera edad”, que estimó lesionados por el Juzgado Noveno (9º) Administrativo del Circuito Judicial de Neiva. En amparo del derecho fundamental invocado solicitó: “En consecuencia, pertenezco a la población vulnerable de la tercera edad y por tal razón, aunada a la enfermedad mencionada, mi estado de salud es de alto riesgo, puesto que con el turno 16 asignado no habrá sentencia de primera instancia antes de 8 meses y una eventual segunda instancia puede demorar más de un año, dada la alta carga laboral que el señor Magistrado conoce perfectamente”.
2. Los hechos y las consideraciones de la accionante El accionante expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación1: El accionante, en ejercicio del medio de control de reparación directa, interpuso demanda, contra La Nación – Rama Judicial –Consejo Superior de la Judicatura2, en la que solicitó que se la declare extracontractualmente responsable, por el presunto error judicial en que incurrieron el Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito de Neiva y el Tribunal Administrativo del Huila al momento de dictar las sentencias de 16 de diciembre de 2010 y 15 de julio de 2011, respectivamente, dentro del proceso promovido por el señor Cardozo Camacho, contra la Fiduciaria
la Previsora S.A. El conocimiento de la demanda le correspondió al Juzgado Quinto (5º) Administrativo de Oralidad del Circuito de Neiva bajo el radicado 2014-00076-003, despacho que tramitó el asunto hasta la etapa de alegatos de conclusión. Posteriormente, el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila expidió el Acuerdo
CSJHUA17-448 de 16 de marzo de 20174, en el que ordenó la remisión de unos procesos Contencioso Administrativos a otros Despachos Judiciales, como medida para resolver la congestión existente en el Circuito Judicial de Neiva; razón por la que el expediente se remitió al Juzgado Noveno (9º) Administrativo Oral del Circuito de Neiva, Despacho al que ingresó a la espera de que se dicte sentencia. 1 Folios 1 a 4. 2 Folios 8 a 17. 3 No obran documentos que acrediten eso dentro del expediente. 4 “Por el cual se adoptan unas medidas de descongestión para la jurisdicción contencioso administrativa en el Distrito de Judicial del Huila”. Folios 31 y 32. Bajo el contexto anterior, afirmó que el referido medio de control se encuentra en el turno 16, dentro de la lista elaborada por el Juzgado (9º) Administrativo Oral del Circuito de Neiva, con el fin de dictar fallo. El accionante aseveró que la entidad se encuentra en mora de pronunciarse sobre su proceso; en ese sentido, puso de presente que han transcurrido más de doce años desde el momento en que acudió ante la Justicia Ordinaria por primera vez, sin obtener una decisión favorable a sus pretensiones. Asimismo, manifestó que actualmente cuenta con 66 años y 7 meses de edad y además padece de hipertensión arterial, razón por la que es sujeto de especial protección constitucional por parte del Estado. Concluyó que existe amenaza de que se genere un perjuicio irremediable, en atención a que no percibe otro ingreso que el de la pensión de vejez de la cual es
beneficiario.
3. Trámite procesal El Tribunal Administrativo del Huila, mediante auto de 13 de octubre de 20175 admitió la acción constitucional y ordenó la notificación a la entidad accionada, para que hiciera las consideraciones que estimara pertinentes.
Asimismo, vinculó al Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, por tener interés directo en las resultas del proceso.
4. Informe de las entidades accionadas El Consejo Seccional de la Judicatura del Huila6, se opuso a las pretensiones de la demanda.
Manifestó que de los hechos narrados en el escrito de tutela, no es posible colegir la existencia de una vulneración de los derechos fundamentales invocados por el actor. Argumentó que tampoco es cierto la configuración de un perjuicio irremediable, toda vez que el actor cuenta con ingresos producto de su calidad de pensionado, motivo por el que no se afecta su subsistencia en condiciones dignas. Aseveró que la autoridad judicial accionada actúa en forma diligente, sin embargo, la tardanza en proferir fallo en el proceso de reparación directa instaurado por el señor Ernesto Cardozo Camacho, obedece a la congestión de trabajo de los Despachos judiciales. El Juzgado Noveno (9º) Administrativo Oral del Circuito de Neiva7 indicó que el proceso de reparación directo promovido por el señor Ernesto Cardozo Camacho, se encuentra en turno 15 de prelación, con el fin de proferir fallo. Adujo que el orden de fallo está dado por la fecha de llegada de los expedientes al Despacho, remitidos en atención al plan de descongestión dispuesto por el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila.
5 Folio 20 6 Folios 38 a 40 7 Folio 29. Manifestó que el término necesario para proferir sentencia en un determinado asunto, está dado por el volumen de expedientes a su cargo.
5. La providencia impugnada El Tribunal Administrativo del Huila, mediante sentencia de 26 de octubre de 20178, rechazó por improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor
Ernesto Cardozo Camacho. Advirtió que el señor Cardozo Camacho, no acreditó haber acudido ante el Juzgado Noveno (9º) Administrativo Oral del Circuito de Neiva con el fin de solicitar que se falle en forma prioritaria su asunto, en atención a su edad y la patología alegada. En ese sentido, señaló que el accionante pretende la intromisión del juez constitucional en asuntos propios de la autoridad judicial que conoce del proceso ordinario, sin haber acudido previamente a esta para que se pronuncie sobre su solicitud. Finalmente, enfatizó en que el accionante no demostró la configuración de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez de tutela.
6. La impugnación Inconforme con la decisión, el señor Ernesto Cardozo Camacho impugnó la providencia del A quo, reiteró en los argumentos esgrimidos en su escrito de tutela9.
Adicionalmente afirmó que la solicitud de prelación de fallo al Juzgado donde se tramita su asunto no es un requisito legal, motivo por el que no está obligado a cumplirlo previamente, con el fin de acudir a la acción de amparo. Finalmente arguyó que en su escrito de tutela solicitó oficiar a la EPS Sanitas o a
su médico tratante de medicina prepagada, con el fin de que certifiquen su condición de paciente hipertenso.
II.CONSIDERACIONES
1.Competencia. La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela.
2. Generalidades de la acción de tutela Según lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 8 Folios 52 a 58. 9 Folios 67 a 69.
La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que son elementos esenciales de esta acción constitucional su carácter subsidiario y excepcional, lo que implica que ésta sólo pueda ser ejercida frente a la violación de un derecho fundamental cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo.
3. Problema jurídico La Sala debe decidir si se confirma o no, la sentencia proferida por el Tribunal
Administrativo del Huila, en la cual se rechazó por improcedente el amparo solicitado por el señor Ernesto Cardozo Camacho.
4. De la subsidiariedad de la acción de tutela De acuerdo con el principio de subsidiaridad que rige la acción de tutela, este instrumento constitucional en principio no puede ser empleado como mecanismo principal y definitivo para resolver controversias sobre las cuales el legislador ha previsto medios judiciales especializados y definitivos para su resolución, dentro de los cuales también se garantiza la protección y garantía de los derechos fundamentales.
Una de las principales razones de lo expuesto, es que el legislador, teniendo en cuenta determinadas situaciones de hecho y de derecho, y por consiguiente, la naturaleza, ejercicio, garantía y protección de los derechos de las partes, intervinientes y/o de la comunidad en general, ha elaborado acciones y procedimientos judiciales especializados para el mejor proveer de cierto tipo de situaciones, de acuerdo a las directrices de la Constitución Política. En este sentido, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, ha establecido como causales de improcedencia de la acción de tutela, las siguientes: “1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.
2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus.
3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no
obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable.
4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.
5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.” De esta manera, se resalta que la Corte Constitucional en varios pronunciamientos ha señalado que la procedencia de esta acción constitucional se encuentra condicionada a la inexistencia o ineficacia de los medios ordinarios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico. En ese orden de ideas, esta acción, como mecanismo residual y subsidiario, no puede remplazar las figuras procesales destinadas a obtener la satisfacción de sus derechos, ni puede subsanar la incuria o negligencia de las partes en hacer uso de la manera y dentro de los términos previstos legalmente10.
Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que en los casos en que existan medios judiciales de protección ordinarios al alcance del actor, la acción de tutela será procedente si el juez constitucional logra determinar que: “(…) (i) los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; (ii) se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio, pues, de lo contrario, el actor se vería frente a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable frente a sus derechos fundamentales; y, (iii)
el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protección constitucional (…)"11. Asimismo, la Corte Constitucional ha indicado que el perjuicio ha de ser inminente, por lo que las medidas que se requieren para conjurarlo deben ser urgentes; no basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a una gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona; la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.
5. Caso concreto El señor Ernesto Cardozo Camacho, plantea la presunta vulneración de los derechos fundamentales a “obtener pronta y cumplida justicia” y los “derechos de las personas de la tercera edad”, porque considera que la autoridad accionada no ha fallado prioritariamente su proceso de reparación directa, en consideración a su edad y su estado de salud.
Al respecto, la Sala encuentra el señor Ernesto Cardozo Camacho interpuso demanda de reparación directa, contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, solicitó que se la declare extracontractualmente responsable, por la presunta comisión de error judicial al momento de proferir sentencia en un proceso ordinario laboral, en el que el accionante se había constituido como parte previamente. El estado actual del proceso es pendiente y está a cargo del Juzgado Noveno (9º) Administrativo Oral del Circuito de Neiva. El accionante estima que debido a su edad y su condición de paciente hipertenso debe recibir un trato prioritario por parte de ese Despacho, y en consecuencia
obtener un fallo en forma preferente; asimismo, considera que no está en la obligación de solicitarlo ante la autoridad judicial que conoce su proceso, debido a que esto no constituye un requisito de índole legal. Dicho esto, la Sala encuentra que existen criterios legales que deben orientar el accionar del juez con el fin de fallar prioritariamente un asunto; así el artículo18 de la Ley 446 de 199812 dispone: 10 Sentencia SU-111 de 1997 M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 11 Corte Constitucional, Sentencia T – 177 de 14 de marzo de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 12 “Por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia”. “Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social. La alteración del orden de que trata el inciso precedente constituirá falta
disciplinaria. En estos casos, el Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales, en lo de su competencia, solicitarán al Juez o Ponente la explicación pertinente para efectos administrativos y disciplinarios. El Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales obrarán de oficio o a petición de quienes hayan resultado afectados por la alteración del orden”. En ese orden de ideas, se destaca que es posible alterar el turno asignado a los procesos con el fin de dictar sentencia; sin embargo, aun cuando no existe un mandamiento legal expreso que obligue a las partes a acudir ante el juez con ese fin, lo cierto es que es un comportamiento que acorde a las leyes de la lógica debería observar una persona interesada en obtener esa concesión por parte del operador jurídico encargado de conocer y decidir un asunto. Bajo el contexto anterior, la Sala observa que dentro del trámite del proceso de reparación directa instaurado por el señor Ernesto Cardozo Camacho, este ha acudido ante el Juzgado (9º) Administrativo Oral del Circuito de Neiva, obteniendo de este Despacho Judicial respuesta oportuna a sus requerimientos; así a manera de ejemplo se trae a colación el escrito radicado por el señor Cardozo Camacho el 12 de septiembre de 201713 en el que solicitó: “(…)
1. Fecha de radicación de la demanda
2. Fecha de la decisión de entrada al despacho para fallo en el Juzgado Quinto
Administrativo.
3. Turno que tenía el proceso para fallo en ese despacho.
4. Fecha de remisión por competencia a éste despacho judicial en virtud del Acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura. Mencionar número y fecha del
Acuerdo.
5. Turno para fallo en este nuevo Despacho.
(…)”. Consecuencia de lo anterior, la autoridad accionada dio respuesta a lo solicitado por el señor Cardozo Camacho mediante Constancia Secretarial de 29 de septiembre de 201714, en la que certificó la información requerida. Así las cosas, la Sala encuentra que la entidad accionada ha actuado diligentemente en el trámite del proceso judicial en el cual el actor se constituyó como parte demandante; por otra parte, una vez revisados los documentos que obran en el expediente de la acción constitucional, no es posible establecer que el señor Ernesto Cardozo Camacho haya puesto de presente ante el Juzgado Noveno (9º) Oral de Neiva, los motivos por los que considera que debería producirse una prelación de fallo en su asunto. 13 Folio 49. 14 Folio 7 De igual manera, se advierte al accionante que comoquiera que lo que pretende tiene la potencialidad de afectar igualmente sus derechos y los de las demás personas que esperan una decisión por parte de la entidad accionada, corresponde a ese Despacho en primer término realizar un examen de ponderación entre las razones por el esgrimidas con el fin de obtener una pronta decisión y los derechos de los usuarios de la administración de justicia. Por otra parte, respecto de la solicitud de la certificación médica solicitada por la parte actora, la Sala resalta que el A quo incurrió en un yerro procesal, debido a que no se pronunció sobre ella en el auto admisorio de la tutela ni con posterioridad; no obstante, no es menos cierto que el señor Cardozo Camacho no puso de presente esta irregularidad dentro del trámite de primera instancia,
cuando debió hacerlo. Asimismo, la Sala no encuentra justificación para que el actor no acompañe su escrito de tutela con los soportes necesarios con el fin de probar su patología, debido a que tampoco pone de presente justificación alguna con el fin de excusar esa omisión. Finalmente, se destaca que una vez revisados los documentos aportados al plenario no se puede avizorar la existencia un perjuicio irremediable, en ese sentido es menester recordarle a la parte accionante que la sola afirmación realizada por el actor sobre la existencia de dicho perjuicio no conlleva a su configuración, pues aunque la acción de tutela sea un mecanismo informal, lo planteado debe soportarse en un mínimo acervo probatorio. Así las cosas, la Sala enfatiza en que el señor Cardozo Camacho cuenta con la posibilidad de acudir ante el Juzgado Noveno (9º) Administrativo Oral del Circuito de Neiva con el fin de obtener un trato prioritario al momento de dictar sentencia en el proceso de reparación directa en el cual es demandante; no obstante ha omitido hacerlo, sin que a ese efecto allegue una justificación válida. III DECISIÓN En atención a las consideraciones anteriormente expuestas, la Sala confirmará la sentencia de 26 de octubre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, que rechazó por improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Ernesto Cardozo Camacho. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
IV. FALLA
CONFIRMAR la sentencia de 26 de octubre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Envíese copia de esta providencia al despacho de origen. Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.