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CE-41001-23-33-000-2017-00543-01(AC)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-41001-23-33-000-2017-00543-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Por hecho superado / PETICIÓN RESUELTA EN EL TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA A la Sala le corresponde resolver la impugnación interpuesta por la entidad demandada contra la sentencia del 26 de octubre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, que accedió a la solicitud de tutela.(…) De la lectura del expediente se observa que, el 23 de agosto de 2017, la señora María del Pilar Ramírez Ramírez, en su calidad de cónyuge supérstite del Esneider Briñez Ganados, elevó petición ante Caja Honor, con el fin de que se expidieran unas certificaciones necesarias para iniciar el proceso de sucesión. (…) Sin embargo, con la contestación de la acción de tutela, remitida por correo electrónico, y en físico, Caja Honor informó que mediante Oficio 03-0120177023045445 dio respuesta a la petición formulada por la señora María del Pilar Ramírez Ramírez. (…) Así las cosas, se encuentra que el objeto del amparo de tutela, esto es, la respuesta a la petición elevada por la señora Ramírez Ramírez quedó satisfecho antes de que se profiriera decisión de primera instancia y, en ese sentido, no había lugar a que el a quo diera una orden al respecto, cuando ya había cesado la situación de hecho que originó el ejercicio de la acción de tutela. (…) De acuerdo con lo anterior, prospera la impugnación. En consecuencia, la Sala revoca la decisión de primera instancia, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila y, en su lugar, declara carencia actual de objeto,

por hecho superado, ya que la situación que generó la presunta vulneración del derecho fundamental de la señora Ramírez Ramírez fue corregida por Caja Honor, antes de que se emitiera fallo de primera instancia, por lo que hacer un pronunciamiento adicional escaparía de la órbita del juez constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 41001-23-33-000-2017-00543-01(AC)

Actor: MARÍA DEL PILAR RAMÍREZ RAMÍREZ Demandado: CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICÍA Decide la Sala la impugnación presentada por la demandada contra el fallo de 26 de octubre de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo del Huila, que decidió lo siguiente: “PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición a la señora

MARÍA DEL PILAR RAMÍREZ RAMÍREZ.

SEGUNDO: ORDENAR a la Jefe del Área de Atención al Consumidor Financiero de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de PolicíaCAJAHONOR, Ana Milena Rosero Álvarez o quien haga sus veces, que dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a emitir y comunicar por el medio más eficaz a la accionante, respuesta al derecho de petición de certificación del monto ahorrado por su difunto esposo y del subsidio de vivienda que le fue adjudicado, radicado el

día 17 de julio de 2017. El cumplimiento de lo anterior será informado al Tribunal de inmediato. (…)”

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones La señora María del Pilar Ramírez, en nombre propio, ejerció acción de tutela contra la Caja Promotora de Vivienda Militar y de PolicíaCaja Honor, por considerar vulnerado el derecho fundamental de petición. En consecuencia, formuló la siguiente pretensión: “(…) TUTELAR el derecho que me asiste como lo es el de PETICIÓN, ya que a la fecha no ha sido absuelta o respondida, por parte de la CAJA DE

VIVIENDA MILITAR Y DE POLICIA “CAJA HONOR”.”1

2. Hechos En la demanda de tutela se indican como hechos relevantes, los siguientes: El 23 de agosto de 2017, la señora Ramírez Ramírez solicitó a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía-Caja Honor que certificara la suma que tenía ahorrada su difunto esposo y el valor del subsidio de vivienda otorgado.

El 6 de septiembre de 2017, la referida caja promotora de vivienda indicó por escrito a la peticionaria que para emitir una respuesta de fondo debía ampliarse el término a 10 días hábiles adicionales. A la fecha de presentación de la tutela2 no se ha dado respuesta a la petición.

3. Fundamentos de la acción de tutela La actuación de la entidad demandada desconoce el derecho de petición, cuyo ejercicio supone el derecho a obtener una repuesta pronta sin dilaciones indebidas en su tramitación.

4. Trámite previo Mediante auto del 19 de octubre de 2017, se admitió la acción de tutela y se ordenaron las notificaciones respectivas.

5. Oposición3

La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de PolicíaCaja Honor solicitó declarar hecho superado porque mediante Oficio 1 Fl. 3 2 17 de octubre de 2017 3 Fl. 24-28 03-01-20177023045445 de 23 de octubre de 2017 dio respuesta a la petición de la señora Ramírez Ramírez.

6. Providencia impugnada El Tribunal Administrativo del Huila, mediante fallo del 26 de octubre de 20174, accedió a la solicitud de amparo al encontrar que la entidad demandada no había dado respuesta a la petición de la señora Ramírez Ramírez.

7. Impugnación La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de PolicíaCaja Honor solicitó revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, declarar hecho superado.

Indicó que el Tribunal no tuvo en cuenta la contestación de la tutela presentada por la Caja, pues en el fallo se afirmó que esa entidad guardó silencio respecto de los hechos, a pesar de que a través de radicado No. 03-01-20170822033141 se envió a la dirección electrónica y a la física del Palacio de Justicia de Neiva, Oficina 1101 y se recibió en el despacho el 25 de octubre de 2017, tal como consta en la guía de envío No. YG175151205CO.

Así que ya se dio cumplimiento al fallo de tutela.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente caso, la señora María del Pilar Ramírez Ramírez pretende la protección del derecho fundamental de petición, que considera vulnerado con la omisión de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía [en adelante Caja Honor]. A la Sala le corresponde resolver la impugnación interpuesta por la entidad demandada contra la sentencia del 26 de octubre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, que accedió a la solicitud de tutela. La señora Ramírez Ramírez solicita que se dé respuesta de fondo a la petición del 23 de agosto de 2017, por lo que, la Sala se referirá: (i) al derecho fundamental de petición y, (ii) al caso concreto. Del derecho fundamental de petición 4 Fls. 21-23

El derecho de petición que está previsto por el artículo 23 de la Constitución Política, así: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. La jurisprudencia constitucional ha precisado sobre este derecho que: “(…) a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante

particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo [entiéndase artículo 14 de la Ley 1755 del 30 de junio de 20155] que señala 15 días para resolver . De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la

petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la 5 Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994 (…)”6 (negrillas y subraya fuera del texto). Caso concreto De la lectura del expediente se observa que, el 23 de agosto de 2017, la señora María del Pilar Ramírez Ramírez, en su calidad de cónyuge supérstite del Esneider Briñez Ganados, elevó petición ante Caja Honor, con el fin de que se expidieran unas certificaciones necesarias para iniciar el proceso de sucesión. La solicitud se hizo en los siguientes términos: “PRIMERO: Certificado de la cantidad dineraria que mi difunto esposo tenía ahorrado en dicho fondo como fruto de su trabajo.

SEGUNDO: certificado de la cantidad dineraria del subsidio otorgado a mi difunto esposo en vida para la adjudicación de vivienda familiar en el proyecto Cantarrana.”7

Mediante Oficio de 6 de septiembre de 2017, la Jefe del Área Sistema de Atención al Consumidor Financiero-SAC le informó a la peticionaria que el Área de Mercadeo y Solución de Vivienda estaba haciendo la verificación respectiva para darle respuesta de fondo, por lo que era necesario ampliar los términos, en un

término de 10 días hábiles8. Para el 17 de octubre de 20179, fecha de radicación de la presente acción de tutela, la actora no había recibido respuesta. Sin embargo, con la contestación de la acción de tutela, remitida por correo electrónico el 24 de octubre de 201710 y en físico el 25 siguiente11, Caja Honor informó que mediante Oficio 03-01-20177023045445 de 23 de octubre de 2017 dio respuesta a la petición formulada por la señora María del Pilar Ramírez Ramírez. En efecto, de los anexos aportados con la contestación de la tutela se constata que, el 23 de octubre de 2017, Caja Honor envió al correo electrónico consultorcamilotellez@gmail.com12 respuesta a la petición de la señora Ramírez Ramírez y que en esa misma fecha el destinatario de ese correo respondió “Recibido”13. También se remitió a la dirección calle 24 A # 45-8814, barrio Santander de la ciudad de Neiva15. En cuanto a la oportunidad de la contestación de la demanda de tutela, le asiste razón a la impugnante. Efectivamente, de la revisión del expediente se observa que el 20 de octubre de 2017 se remitieron el auto admisorio y la acción de tutela, 6 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-818 de 2011. 7 Fls. 6-7 8 Fl. 10 9 Fl. 5 10 Fl. 59 11 En esa fecha se recibió en la Dirección Seccional de Neiva y el 26 de octubre de 2017 en el Tribunal Administrativo del Huila. Fl. 24 y reverso

12 Dirección electrónica aportada por la peticionaria para notificaciones 13 Fl. 28 14 Dirección aportada por la peticionaria para notificaciones 15 Fl. 27 con sus anexos, al correo electrónico de la entidad demandada16. Significa lo anterior que los dos (2) días que tenía Caja Honor para pronunciarse sobre los hechos que dieron origen a la solicitud de amparo corrieron el 23 y 24 de octubre17, término que fue cumplido conforme lo verificado en el párrafo anterior. Corresponde ahora referirse a la respuesta dada por Caja Honor a la petición de la señora María del Pilar Ramírez Ramírez. En Oficio 03-01-20177023045445 del 23 de octubre de 2017 señaló lo siguiente18: “PRIMERO: Verificada la cuenta individual del señor ESNEIDER BRIÑEZ GRANADOS (q.e.p.d.) reporta un saldo por valor de $1.257.812.87, como se evidencia en el estado de cuenta anexo en 01 folio. Es importante informar que registra un bloqueo por valor de $650.068.31 con cargo al Fondo de Solidaridad por ser beneficiaria del mismo.

SEGUNDO: (…) Previa verificación realizada por el Área de Mercadeo y Solución de Vivienda de Caja Honor, se evidencia que el beneficio a otorgar con cargo al Fondo de Solidaridad, es en la modalidad de adjudicación de vivienda; como se indicó en oficio de salida No. 03-01-20170801029814 del 01 de agosto de 2017, en el cual se informó que usted es beneficiaria mediante Resolución 332 del 27 de junio de 2016.

Por lo anterior, el inmueble escogido por el causante, en el proyecto Cantarrana Ubicado en la ciudad de Bogotá es por valor de $49.238.815, no obstante, para realizar la entrega del bien inmueble es necesario que realice el proceso de sucesión incluyendo este beneficio y todos los bienes que poseía el causante, una vez realice el proceso deberá allegar a la Entidad Escritura Pública de la sucesión en donde se encuentren reconocidos como beneficiarios de la adjudicación de vivienda con cargo al Fondo de Solidaridad para la entrega del inmueble. (…)” De la anterior respuesta se tiene, entonces, que Caja Honor informó el monto de los ahorros que tenía el difunto esposo de la actora, así como el valor del inmueble asignado a su favor en el proyecto Cantarrana, que era lo que se pretendía con la petición de 23 de agosto de 2017. Así las cosas, se encuentra que el objeto del amparo de tutela, esto es, la respuesta a la petición elevada por la señora Ramírez Ramírez quedó satisfecho antes de que se profiriera decisión de primera instancia y, en ese sentido, no había lugar a que el a quo diera una orden al respecto, cuando ya había cesado la situación de hecho que originó el ejercicio de la acción de tutela. Sea del caso precisar que el objetivo fundamental de la acción de tutela es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley. Obsérvese que la eficacia de esta acción se manifiesta en

la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e 16 notificaciones.judiciales@cajahonor.gov.co 17 El 21 y 22 no fueron días hábiles (sábado y domingo) 18 Fls. 25-26 inminente del derecho en disputa. Pero si la situación de hecho que generó la violación o la amenaza ya ha sido superada, el mandato que pueda proferir el juez en defensa de los derechos fundamentales conculcados, ningún efecto podría tener, el proceso carecería de objeto y la tutela resultaría improcedente; en otras palabras, la acción de amparo perdería su razón de ser19. De acuerdo con lo anterior, prospera la impugnación. En consecuencia, la Sala revoca la decisión de primera instancia del 26 de octubre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila y, en su lugar, declara carencia actual de objeto, por hecho superado, ya que la situación que generó la presunta vulneración del derecho fundamental de la señora Ramírez Ramírez fue corregida por Caja Honor, antes de que se emitiera fallo de primera instancia, por lo que hacer un pronunciamiento adicional escaparía de la órbita del juez constitucional. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. FALLA REVOCAR el fallo del 26 de octubre de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo del Huila. En su lugar, dispone: DECLARAR carencia actual de objeto por hecho superado.

Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. MILTON CHAVES GARCÍA STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ 19 Así lo consideró la Corte Constitucional en sentencia T-167 del 2 de abril de 1997.

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