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CE-41001-23-33-000-2017-00544-01(AC)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-41001-23-33-000-2017-00544-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO - Por hecho superado / HECHO SUPERADO - La entidad dio respuesta a la petición durante el trámite de tutela / ACCIÓN DE TUTELA - Se ampara el derecho de petición [S]e tiene que ciertamente el demandante formuló, ante el Ministerio de Educación Nacional, la reclamación relacionada con la habilitación en el sistema para realizar el pago con el que culminaría su procedimiento de convalidación de título, asunto que resolvió la autoridad accionada y comunicó al accionante por medio de oficio (…), remitido al correo electrónico (…), buzón virtual desde el cual presentó dicha reclamación el 4 de septiembre de la misma anualidad. En ese contexto, la Sala considera que en el presente asunto se configura una carencia actual de objeto de la tutela por hecho superado, (…) la Sala confirmará el fallo impugnado en cuanto accedió al amparo del derecho constitucional fundamental de petición (…) y declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 / DECRETO 306 DE 1992 / DECRETO 1382 DE 2000, NOTA DE RELATORÍA: Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, ver: Corte Constitucional, sentencia T-481 de 16 junio de 2010, M.P.

Juan Carlos Henao Pérez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 41001-23-33-000-2017-00544-01(AC)

Actor: GABRIEL ALONSO VÁSQUEZ TORRES Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por la señora asesora de la oficina jurídica del Ministerio de Educación Nacional contra la sentencia de 26 de octubre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila (sala tercera de decisión), que accedió al amparo deprecado.

I. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo (ff. 1 a 13). El señor Gabriel Alonso Vásquez Torres, quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales de petición, igualdad, trabajo y mínimo vital, presuntamente quebrantados por la señora Ministra de

Educación Nacional. Como consecuencia de lo anterior, solicita que (i) «dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia produzca la respuesta o acto pretermitido»; (ii) «se tengan en cuenta los más de dos meses perdidos en el trámite de esta entidad y se conmuten y descuenten del tr[á]mite final»; (iii) se envíe a este despacho copia del acto administrativo con las respectivas formalidades, y (iv) se ordenen copias ante las autoridades correspondientes para que se adelanten las investigaciones del caso. 1.2 Hechos. Relata el actor que a través de escrito de «6 de septiembre de 2017»1, pidió del Ministerio de Educación Nacional le fuera «habilitada alguna forma de pago para la convalidación con radicado PR-2017-0013070, la cual […]

está aprobada desde el 3 de agosto de 2017», no obstante, a la fecha no ha podido realizarlo porque la plataforma implementada por dicho organismo no funciona, por lo que ha reportado la falla sin que le hayan dado alguna solución. 1.3 Contestación de la acción. La señora asesora de la oficina jurídica del Ministerio de Educación Nacional (ff. 13 a 16) pide declarar improcedente la tutela del epígrafe, al estimar que a pesar de que es cierto que el accionante formuló petición el «9» de septiembre de 2017, la demora en responderla no ha sido injustificada dada la cantidad de solicitudes de convalidación, por lo que no es dable afirmar que se han quebrantado las garantías superiores del demandante, en tanto que la respuesta se encuentra elaborada y pendiente de notificación. 1.4 Providencia impugnada (ff. 22 a 24). Con fallo de 26 de octubre de 2017, el Tribunal Administrativo del Huila (sala tercera de decisión) amparó el derecho constitucional fundamental de petición del demandante, y en consecuencia, ordenó a la autoridad accionada darle respuesta a la solicitud de «9» de septiembre de 2017. 1 Es menester advertir que aunque en la solicitud de amparo el actor afirma que la petición cuya respuesta se reclama fue presentada el 6 de septiembre de 2017, en tanto que la accionada alude que lo fue el 9 de los mismos mes y año, de las pruebas allegadas al expediente se observa que fue enviada por el peticionario al Ministerio de Educación Nacional el 4 de septiembre de 2017 (f. 47). 1.5 Impugnación (ff. 45 y 46). La señora asesora de la oficina jurídica del Ministerio

de Educación Nacional impugnó la sentencia de primera instancia, al considerar que se configura carencia actual de objeto por hecho superado, habida cuenta que, mediante oficio 2017-EE-19310 de 3 de noviembre de 2017, se desató el requerimiento presentado por el interesado, comunicado a este a través del correo electrónico gabriel.vasquez@outlook.com.

II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud del artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991, esta Colegiatura es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como instrumento transitorio. 2.3 Problema jurídico. Se contrae a determinar si la autoridad accionada ha vulnerado los derechos constitucionales fundamentales de petición, igualdad, trabajo y mínimo vital del tutelante, al no decidir la solicitud de 4 de septiembre de 2017, a través de la cual solicitó la habilitación de la plataforma para el pago de la

convalidación de título aprobada desde el 3 de agosto de la misma anualidad. 2.4 Asunto preliminar. Se ha pregonado con acierto que la acción de tutela se encuentra orientada a garantizar la efectividad de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando ellos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública2. Por lo anterior, su prosperidad está condicionada a que al momento del fallo subsistan los motivos que dieron lugar a que se formulara, razón por la cual si desaparecen tales 2 Artículo 86 de la Carta Política. supuestos de hecho, bien por haber cesado la conducta violatoria ora porque se superó la acción u omisión que comportaba la vulneración del derecho, es claro que en estas hipótesis ningún objeto tendría impartir una orden de amparo, «[…] pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia […]»3, al haberse configurado un hecho superado. Al respecto, la Corte Constitucional ha definido este fenómeno jurídico en los siguientes términos: La Corte entiende por hecho superado cuando durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestren que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha dejado de ocurrir. En concordancia con lo anterior, la Corte Constitucional ha enumerado algunos requisitos que se deben examinar en cada caso concreto, con el fin de confirmar si efectivamente se está frente a la existencia de un

hecho superado, a saber:

1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa.

2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.

3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado4 [se destaca].

Conforme a lo anterior, es menester analizar si la presunta vulneración de los derechos constitucionales fundamentales invocados en la solicitud de amparo aún persiste, o si por el contrario las pretensiones para procurar su defensa han sido satisfechas, esto es, si se configuró el fenómeno jurídico de carencia actual de objeto por hecho superado. El material probatorio traído al plenario, en lo pertinente, da cuenta de los hechos a los cuales se refiere la presente acción de tutela. En tal virtud, se destaca: a) Copia de mensaje electrónico dirigido por el demandante, el 4 de septiembre de 2017, al área de atención al usuario del Ministerio de Educación Nacional (f. 47), en el cual señaló: 3 Sentencia T-33 de 1994, M. P. José Gregorio Hernández Galindo. 4 Corte Constitucional, Sentencia T-481 de 2010, M. P. Juan Carlos Henao Pérez.

DESDE EL PASADO 3 DE AGOSTO ME FUE AUTORIZADA LA

REALIZACIÓN DEL PAGO CORRESPONDIENTE AL RADICADO PR-20170013070, SIN EMBARGO, DESDE ESA FECHA LA PLATAFORMA DE

CONVALIDACIONES NO HA SERVIDO PARA NADA. HE LLAMADO EN

REPETIDAS OCASIONES A SOPORTE TÉCNICO Y LO ÚNICO QUE

FINALMENTE HICIERON FUE “ESCALAR EL PROBLEMA”, DÁNDOME EL RADICADO SOL174187 (EL 22 DE AGOSTO). A LA FECHA HAN TRANSCURRIDO MÁS DE 30 DÍAS DESDE QUE SE ME AUTORIZÓ EL PAGO Y NADIE ME DA SOLUCIÓN, PEDÍ VÍA TELEFÓNICA QUE ME PERMITIERAN REALIZAR EL PAGO POR OTRO MEDIO YA QUE ES MUY URGENTE PARA MÍ, EL PODER DAR INICIO AL PROCESO DE CONVALIDACIÓN, PERO TAMPOCO ME AUTORIZAN, LA RESPUESTA ES QUE SOLO SE PUEDE HACER POR LA PLATAFORMA Y LA

PLATAFORMA NO SIRVE […]

NECESITO QUE ALGUIEN ME DE SOLUCIONES […] ME SIGUEN

PERJUDICANDO PORQUE DESPUÉS DE TRES MESES DE QUE LOGR[É]

PAGAR ME TOCA ESPERAR MESES PARA QUE LA CONVALIDACIÓN SE COMPLETE […] b) Oficio 2017ER-191041 de 3 de noviembre de 2017 (f. 48), enviado al correo electrónico gabriel.vasquez@outlook.com, suscrito por la subdirectora técnica de la subdirección de aseguramiento de la calidad del Ministerio de Educación Nacional, en el que le informó al interesado: En atención a su comunicación el Ministerio de Educación Nacional

amablemente se permite informarle que luego de haberse revisado el sistema de información VUMEN Convalidaciones Superior, este arroj[ó] como resultado que su cuenta no se encontraba bloqueada. Esta revisión causó la necesidad de cambiar su contraseña y con los datos suministrados con la presente respuesta usted podrá ingresar al sistema. […] Se revisó el estado de su solicitud con radicado PR-2017-0012986 y se encuentra habilitado para realizar el pago sin restricciones de visualización en la interfaz gráfica. Los pantallazos aportados por en [sic] las incidencias técnicas SOL174887 y SOL178959 evidencian un problema de visualización que puede ser causado por la configuración de su computador y sistema operativo. Se recomienda intentar realizar el pago a través de INTERNET EXPLORER o en otro computador. Además es importante revisar el nivel de seguridad del antivirus y tener activas las ventanas emergentes. Para finalizar se informa que, al momento de ingresar a su cuenta con estas credenciales el sistema le solicitará la creación de una nueva contraseña de fácil recordatorio y que cumpla con los parámetros de seguridad recomendados por el sistema. De las pruebas enunciadas, se tiene que ciertamente el demandante formuló, ante el Ministerio de Educación Nacional, la reclamación relacionada con la habilitación en el sistema para realizar el pago con el que culminaría su procedimiento de convalidación de título, asunto que resolvió la autoridad accionada y comunicó al accionante por medio de oficio 2017ER-191041 de 3 de noviembre de 2017 (f. 48), remitido al correo electrónico gabriel.vasquez@outlook.com, buzón virtual desde el

cual presentó dicha reclamación el 4 de septiembre de la misma anualidad (f. 47). En ese contexto, la Sala considera que en el presente asunto se configura una carencia actual de objeto de la tutela por hecho superado, toda vez que la conducta lesiva que se reprochaba de la accionada ha cesado, por lo que desapareció el motivo que obligó al tutelante a ejercer este mecanismo constitucional. A partir de los anteriores prolegómenos, la Sala confirmará el fallo impugnado en cuanto accedió al amparo del derecho constitucional fundamental de petición del señor Gabriel Alonso Vásquez Torres y declarará la carencia actual de objeto por hecho superado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contenciosoadministrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1.º Confírmase la sentencia de 26 de octubre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila (sala tercera de decisión), en cuanto accedió al amparo del derecho constitucional fundamental de petición del señor Gabriel Alonso Vásquez Torres, y declárase la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones expuestas en la motivación. 2.º Notifíquese esta providencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3.º Comuníquese la presente decisión al tribunal de primer grado y remítasele copia. 4.º Ejecutoriado este fallo, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de

1991 envíese el expediente a la honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.

CARMELO PERDOMO CUÉTER

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS

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