CE-41001-23-33-000-2017-00546-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-41001-23-33-000-2017-00546-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN / SOLICITUD
RELACIONADA CON EL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE FLUVIAL EN
EL MUELLE LA GAITANA DE NEIVA
[S]e observa que tanto la Superintendencia de Puertos y Transporte como la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional, resolvieron la petición de forma clara, precisa y de fondo con la mayor diligencia y dentro del término establecido para ello, pues le informaron al actor cuáles habían sido las labores de inspección y seguimiento que se han realizado en aras de legalizar la prestación del servicio de transporte fluvial, así como, las actividades y los operativos de seguimiento ejecutados en la zona del muelle La Gaitana. Todo ello, permite concluir que no existe acto u omisión que pueda atribuirse a las entidades demandadas que afecte el núcleo esencial del derecho fundamental de petición.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 14 / LEY 1755 DE 2015
NOTA DE RELATORÍA: En relación con las reglas básicas que orientan el derecho de petición y los criterios que se deben tener en cuenta al aplicar esta garantía fundamental consultar la sentencia T-1160A de 2001, M.P. Manuel José
Cepeda Espinosa, de la Corte Constitucional. IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - Medio judicial idóneo / VÍCTIMA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO COMO SUJETO
DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL - Ausencia de prueba
[L]a Sala observa que el requisito de subsidiariedad no se encuentra cumplido, en tanto el actor cuenta con otros medios de defensa para debatir su inconformidad, como es la acción de cumplimiento, consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política y en el artículo 146 del CPACA, en la que podrá solicitar a las autoridades la efectividad de las normas relacionadas con la prestación del servicio público de transporte fluvial. Por lo demás, la Sala observa que en el asunto bajo examen, no es posible identificar cuál es la situación jurídica particular y subjetiva susceptible de protección, pues aun cuando el actor afirmó tanto en el escrito de tutela como en la impugnación, que es víctima de la violencia y que dicha situación lo perjudica, no allegó prueba alguna que acreditara esa condición ni demostró cuál era la afectación cierta que sufría con las conductas u omisiones que se controvierten.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 87 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 146
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 41001-23-33-000-2017-00546-01(AC)
Actor: ÁNGEL ARLES MARTÍNEZ NOGUERA
Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE, SUPERINTENDENCIA DE
PUERTOS Y TRANSPORTE, PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN,
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA
REPÚBLICA, MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL - DIRECCIÓN
DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE, ALCALDÍA DE NEIVA Y ASOCIACIÓN DE TRANSPORTE FLUVIAL Y SERVICIOS (ASOTRANSFLUVIAL LA GAITANA) La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por el actor, contra la sentencia dictada el 30 de octubre de 2017, por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Cuarta de Oralidad, dentro de la acción de tutela de la referencia, en la que se negó el amparo constitucional de los derechos de petición y debido proceso, y se declaró improcedente la acción de tutela respecto a las demás pretensiones.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos El 11 y 21 de septiembre de 2017, el señor Ángel Arles Martínez Noguera, gerente de Taxis Río S.A.S, radicó ante la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional y la Superintendencia de Puertos y Transporte, respectivamente, una petición en la que solicitó que se realizaran las acciones de control necesarias frente a los transportadores fluviales que prestan los servicios ilegalmente en el muelle La Gaitana de la ciudad de Neiva y que les aplicaran las sanciones correspondientes. La petición también estaba dirigida al Ministerio de Transporte, al Ministerio de Defensa, la Procuraduría General de la Nación y la Presidencia de
la República, sin embargo, estas últimas no tuvieron conocimiento de la misma. La inconformidad que expresa en la solicitud, radica en que a pesar de que desde el 30 de marzo de 2016, el inspector fluvial de Betania le informó a la Superintendencia de Puertos y Transporte acerca de las irregularidades en la prestación del servicio público de transporte fluvial en el citado muelle, aún no se han adoptado las medidas necesarias para dar cumplimiento a la normativa que regula este tipo de actividades, particularmente, las leyes 105 de 1993, 336 de 1996, 769 de 2002 y 1242 de 2008, las cuales, exigen que el servicio de transporte sólo puede ser prestado en vehículos apropiados y por personas naturales o jurídicas debidamente autorizadas para tal fin. El actor afirmó que dicha situación perjudica la actividad de la empresa Taxis Río SAS, ya que ésta cumple con todos los permisos de habilitación otorgados por el Ministerio de Transporte. Aseguró que la Superintendencia de Puertos y Transporte vulneró el derecho fundamental de petición, pues en respuesta a la solicitud le ordenó a la Asociación Asotransfluviales La Gaitana que verificara si las empresas prestadoras del servicio de transporte en esa zona estaban cumpliendo con la normatividad, cuando en realidad debió cumplir con su deber de hacer presencia en la ciudad de Neiva para efectuar labores de inspección, vigilancia y control de conformidad con la Ley 1242 de 2008. Afirmó que el Ministerio de Transporte, por su parte, se limitó a remitir la solicitud “a Bogotá”, sin que la haya resuelto.
2. Fundamentos de la acción El accionante sostiene que las autoridades administrativas demandadas vulneraron los derechos fundamentales de petición y al debido proceso, así como las garantías de protección a la población desplazada por la violencia, al no resolver de fondo las solicitudes interpuestas por el actor el 11 de septiembre de 2017, y al no ejercer las medidas pertinentes frente a la prestación ilegal del servicio de transporte fluvial en el muelle de La Gaitana del municipio de Neiva,
Huila.
3. Pretensiones En el escrito de tutela se formulan las siguientes pretensiones: “Ordenar Que se designe un funcionario de la super intendencia de puertos y transporte hacer la inspección vigilancia y control en el muelle la gaitana de la ciudad de Neiva sancionar alas (sic) canoas que no tengan la habilitación y permiso por parte del ministerio de transporte.
Ordenar el acompañamiento y operativos en el muelle la gaitana de la ciudad de Neiva constante de parte de la policía de tránsito y transporte como también la policía de turismo para ponga los comparendos a canoas ilegales”1.
4. Pruebas relevantes Con el escrito de tutela se aportaron los siguientes documentos: Copia de la solicitud con data 11 de septiembre de 2017, dirigida al Ministerio de Transporte, la Procuraduría General de la Nación, la Superintendencia de Puertos y Transporte, la Presidencia de la República, la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional y al Ministerio de Defensa2. Copia de la solicitud de 12 de octubre de 2017, dirigida a la
Superintendencia de Puertos y Transporte3. Copia del Oficio Nº MT 20169332002 de 30 de marzo de 2016, suscrito por el Inspector Fluvial de Betania dirigido a la Superintendente Delegada de Puertos4. Copia del Oficio Nº 0400492/SETRA-SOAPO 29.25 de 18 de septiembre de 2017, mediante el cual el Jefe de la Seccional de Tránsito y Transporte del Huila de la Policía Nacional dio respuesta a la petición presentada por el actor el 11 del mismo mes y año5. Copia del Oficio Nº 20176101203501 de 4 de octubre de 2017, suscrito por el Superintendente Delegado de Puertos, que resuelve la solicitud remitida por el señor Ángel Arles Martínez Noguera6.
5. Oposición 5.1. Respuesta del Ministerio de Transporte 1 Folios 2 y 3 del expediente. 2 Folio 4 ibíd. 3 Folio 58 ibíd. 4 Folio 5 ibíd. 5 Folios 6 a 8 ibíd. 6 Folio 9 ibíd.
En memorial allegado el 23 de octubre de 2017, el Subdirector de Transporte (E) indicó que la acción de tutela resulta improcedente pues el actor cuenta con otros mecanismos judiciales para controvertir las decisiones de la administración. Así mismo, solicitó que se desvinculara al ministerio, pues consideró que no se presentó de su parte una conducta violatoria de los derechos fundamentales del actor. Manifestó que la cartera ministerial no es la encargada de la vigilancia y control del
muelle La Gaitana, siendo esto responsabilidad de la Superintendencia de Puertos y Transporte y de la Policía de Tránsito y Transporte de esa jurisdicción. Informó que desde el año 2016, mediante oficio radicado bajo el Nº 20169331001 de 30 de marzo de 2016, el Ministerio a través de la Inspección Fluvial de Betania, informó de la situación presentada en este sector, a la Superintendencia de Puertos y Transporte, entidad encargada de ejercer la vigilancia, inspección y control de la prestación del servicio público de transporte. Por último, aseveró que su objetivo es que se pueda prestar el servicio público de transporte fluvial en condiciones de seguridad, comodidad y eficiencia en concordancia con la Ley 336 de 1993 y, en ningún caso, ha autorizado la prestación del servicio de transporte fluvial por parte de los canoeros mencionados por el accionante. 5.2. Respuesta de la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional En escrito presentado el 23 de octubre de 2017, el director de Tránsito y Transporte solicitó que se declarara la improcedencia de la solicitud de amparo, pues el actor cuenta con otros medios judiciales para discutir sus inconformidades y, además, porque considera que se configuró la falta de legitimación en la causa por pasiva. Así mismo, aseveró que la entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno del señor Ángel Arles Martínez Noguera, teniendo en cuenta que la solicitud elevada por el accionante no está relacionada con sus competencias, pues la regulación de la problemática del transporte fluvial ilegal en el muelle La Gaitana le
corresponde al Ministerio de Transporte y a la Superintendencia de Puertos y Transporte. Informó que resolvió la petición presentada por el actor mediante oficio Nº 040492/SETRA-SOAPO 29.25 de 18 de septiembre de 2017. Resaltó que la Dirección de Tránsito y Transporte, Seccional Neiva, en coordinación con la Policía de Turismo ha venido realizando controles pedagógicos al muelle La Gaitana, a fin de evitar el transporte fluvial ilegal, pues aún no se ha reglamentado el procedimiento sancionatorio para dichas actividades. 5.3. Respuesta de la Procuraduría Regional del Huila En memorial radicado el 24 de octubre de 2017, el procurador regional del Huila manifestó que la petición de 11 de septiembre de 2017, a la que hace referencia el actor en el escrito de tutela, no contiene una constancia de recibido, por lo que no es posible identificar en qué dependencia fue radicada. Indicó que de acuerdo con las constancias expedidas por la Procuraduría General de Huila en el correo electrónico de la entidad no se recibió dicha solicitud ni tampoco en la dirección física de notificaciones. Informó que el 12 de octubre de 2017, se recibió en la Procuraduría Provincial de Neiva una solicitud suscrita por el actor, radicada bajo el Nº E-2017-83045, la cual, sería resuelta en el Comité de Quejas de 27 de octubre de 2017. En tal virtud, advirtió que no tuvo conocimiento de la solicitud de 11 de septiembre de 2017, que motivó la acción de tutela, por lo que no puede pronunciarse de
fondo acerca de las pretensiones formuladas por el accionante. Por último, solicitó que se declare que la entidad no desconoció derecho fundamental alguno. 5.4. Respuesta de la Superintendencia de Puertos y Transporte En informe presentado el 24 de octubre de 2017, la jefe de la Oficina Asesora Jurídica solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, al considerar que la superintendencia resolvió de fondo la petición incoada por el actor y remitió la respuesta a la dirección de notificaciones, circunstancia que conlleva la satisfacción de los hechos que dieron origen a la solicitud de protección. Indicó que mediante Oficio Nº 2016933202, el Inspector fluvial de Betania allegó un informe sobre un presunto transporte informal en el río Magdalena y que como consecuencia de ello, se ordenó una comisión de servicios con el fin de realizar una inspección de supervisión. Aseguró que mediante oficio Nº 2016-560-0524972 de 14 de junio de 2016, el comisionado de la Superintendencia, tras realizar la visita respectiva, informó que los únicos que prestaban el servicio de manera ilegal eran los asociados de Asotransfluvial La Gaitana. Aseveró que los canoeros de Asotransfluvial La Gaitana adquirieron unos compromisos con la entidad para implementar los elementos de seguridad en cada embarcación, afiliarse al régimen de seguridad social contributivo y renovar los documentos de navegabilidad. Refirió que mediante escritos de petición con radicación interna Nº 201756008825421 y Nº 20175600906972 de 21 y 29 de septiembre de 2017,
respectivamente, el accionante presentó peticiones de queja por los hechos relatados por el inspector fluvial con el oficio del Ministerio de Transporte Nº
2016933202. Dichas quejas fueron resueltas mediante oficio Nº 20176101203501 de 4 de octubre 2017, explicando de manera detallada las labores de inspección y vigilancia ejecutadas por la Delegada de Puertos. 5.5. Respuesta del Departamento de Policía del Huila En escrito allegado el 25 de octubre de 2017, manifestó que la Policía Metropolitana de Neiva es la unidad policial encargada de dar respuesta a la petición del actor, teniendo en cuenta que se refiere a un sector ubicado bajo su jurisdicción.
Indicó que el 14 de junio de 2017, recibió por intermedio de la Personería Municipal de Neiva una solicitud de parte del actor, que fue remitida por competencia a la Policía Metropolitana de esa ciudad. 5.6. Respuesta de la Alcaldía Municipal de Neiva Mediante escrito 25 de octubre de 2017, suscrito por la secretaría de TIC y Competitividad, informó que el 8 de agosto de 2017 se realizaron reuniones con las personas que desarrollan actividades en el muelle La Gaitana (Eduardo Charry y Rodolfo Mendez de la Asociación Asotransfluvial La Gaitana, y Ángel Martínez de la Empresa Taxis Ríos SAS), con el fin de capacitarlos en actividades fluviales y proponerles fórmulas de arreglo para que las dos empresas puedan prestar los servicios articuladamente. Sin embargo, el actor se ha rehusado a concertar.
Indicó que en coordinación con la Policía Metropolitana y con el inspector fluvial de Betania, el 2 de septiembre de 2017 se realizaron actividades de control al transporte fluvial, verificando el cumplimiento de las condiciones técnicas de seguridad y la documentación exigida para la prestación de este servicio. Por último, aseveró que la Asociación Asotransfluvial La Gaitana tiene patente de navegación y permiso de tripulantes, aclarando, que se encuentra en proceso de habilitación para operar como empresa de transporte público fluvial. 5.7. La Asociación Asotransfluvial La Gaitana y la Presidencia de la República guardaron silencio, aun cuando fueron notificados correctamente.
6. Sentencia de tutela impugnada El Tribunal Administrativo del Huila, Sala Cuarta de Oralidad, en sentencia de 30 de octubre de 2017, negó el amparo de los derechos fundamentales de petición y del debido proceso y declaró improcedente la acción de tutela frente a los cuestionamientos que realizó el actor en relación con el incumplimiento de la normatividad que regula el transporte público fluvial.
Indicó que como quiera que el actor, a pesar del requerimiento realizado en el auto admisorio, no aportó la constancia de radicación de la petición ante las autoridades demandadas, se debía desvincular a los Ministerios de Defensa y de Transporte, a la Procuraduría General de la Nación, al Departamento Administrativo de Presidencia de la República y a la Alcaldía de Neiva, al encontrar que no tuvieron conocimiento de la solicitud que adujo el actor presentar el 11 de septiembre de 2017. Consideró que tanto la Superintendencia de Puertos y Transporte como la
Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional resolvieron de fondo la solicitud y, además, demostraron un compromiso para tratar de solucionar la problemática que se presenta. Frente a las demás pretensiones, relacionadas con el cumplimiento de la normatividad que regula el transporte público fluvial, declaró improcedente el amparo deprecado, bajo el argumento de que el actor cuenta con la acción de cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la Carta Política, desarrollada en la Ley 393 de 1997, modificada por el artículo 146 del CPACA. Lo anterior, teniendo en cuenta que el actor tampoco demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
7. Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el actor impugnó la decisión bajo el argumento de que a la luz de la jurisprudencia constitucional la acción de tutela resulta procedente para la protección de los derechos de la población víctima de desplazamiento forzado, como es su caso.
Aseveró que con ocasión a la falta de control de las autoridades, se están vulnerado los derechos fundamentales al trabajo y al mínimo vital y móvil, pues la empresa Taxis Río SAS está financiada por el Fondo Emprender del Sena, el cual, le exige cumplir con metas de venta y de generación de puestos de trabajo, por lo que al no poder cumplirlas perdería sus dos lanchas y debería pagar una suma de $114.400.000 millones de pesos. Manifestó que son “sólo 2 lanchas contra 18 canoas” ilegales, lo que lo está llevando a una situación de insolvencia económica, a lo que se suma el hecho de
que ha recibido amenazas por parte de los transportadores ilegales.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del acuerdo 58 de 1999 y el literal c del artículo 2º del acuerdo 055 de 2003 (reglamento interno), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación.
2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer si le asiste razón a la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo del Huila, en cuanto negó el amparo de los derechos fundamentales de petición y del debido proceso y, declaró la improcedencia de las demás pretensiones o, si por el contrario, la acción de tutela resulta procedente como mecanismo excepcional por la condición de víctima del desplazamiento forzado.
De ser así, deberá establecer si las autoridades administrativas demandadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por el actor al no resolver la petición encaminada a que se ejecuten acciones frente a la prestación ilegal del servicio de transporte fluvial en el muelle La Gaitana del municipio de Neiva.
3. El derecho fundamental de petición El artículo 23 de la Constitución Política establece que “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
La Corte Constitucional ha definido las reglas básicas que orientan el derecho de
petición y los criterios que se deben tener en cuenta al aplicarse esta garantía fundamental. En la sentencia T-1160A de 20017, esa corporación judicial señaló: 7 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de
petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6° del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994. ”8 .
Mediante la sentencia T-1006 de 2001,9 la Corte adicionó dos reglas jurisprudenciales más: “j) La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder”;10 8 Corte Constitucional, Sentencia T-377 de 2000, MP. Alejandro Martínez Caballero. 9 MP. Manuel José Cepeda Espinosa. 10 Corte Constitucional, Sentencia T-219 de 2001, MP. Fabio Morón Díaz. En sentencia T-476 de 2001, MP. Rodrigo Escobar Gil, la Corte afirmó “Desde una perspectiva constitucional, la obligación de realizar el traslado de la solicitud, en caso de incompetencia de la entidad ante la cual se eleva la petición, es un elemento del núcleo esencial del derecho de petición, toda vez, que la simple respuesta de incompetencia, constituye una evasiva a la solicitud y de acuerdo a lo expresado por la Corte: “…[las respuestas simplemente formales o evasivas]… no satisfacen el derecho k) Ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado.11” El artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, establece los términos en los que debe resolverse las peticiones, incluyendo una posibilidad excepcional de resolver por fuera del mismo, lo cual debe ser informado por la autoridad antes del vencimiento del término señalando expresamente los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del
inicialmente previsto. La citada disposición establece: “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”. Sobre este último tópico, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, ha señalado: “La Administración, como las demás autoridades públicas, tiene el deber de servir
a la comunidad y de hacer efectivos los derechos constitucionales y legales del ciudadano (Arts. 2 C.P. y 2 C.C.A.). Por ello, su posición frente al derecho de petición no es pasiva o de defensa, sino que se encuentra orientaba por un mandato de colaboración con el administrado, en orden a que éste pueda concretar los derechos que le concede el ordenamiento jurídico. En esa medida, la garantía del derecho de petición por parte de las autoridades públicas lleva implícitos deberes de facilitación y orientación del ciudadano, tanto en la recepción y trámite de las peticiones, como al momento de responder oportuna, de fondo y eficazmente (…) En su lugar, la entidad no competente para atender una petición debe remitirla a la autoridad que corresponda, lo que implica que deba revisar: (i) si tiene o no competencia para responder; y (ii) en caso negativo, cuál es la entidad que tiene de petición, pues en realidad, mediante ellas la administración elude el cumplimiento de su deber y desconoce el principio de eficacia que inspira la función administrativa, de conformidad con el artículo 209 de la Constitución…”. 11 Corte Constitucional, Sentencia 249 de 2001, MP. José Gregorio Hernández Galindo. competencia para ello (concreción del mandato general de colaboración de la Administración). Ambos extremos del análisis, en cuanto necesarios para la protección y eficacia del derecho fundamental de petición, exigen de la respectiva entidad una ponderación seria y razonada como requisito previo a la activación del mecanismo de remisión por competencia. Y, para que la persona no quede sujeta a una discusión indefinida al interior del
propio Estado sobre quién debe atender su petición, lo que también representaría una violación de este derecho fundamental (…) En este orden, la entidad que niega su competencia para tramitar una actuación administrativa no sólo debe remitirla a la autoridad competente para ello, sino que le asiste un deber especial de sustentación de esa decisión, de manera que, no tenga duda alguna de que el asunto escapa del ámbito de su competencia; por su parte, la entidad que recibe la actuación por remisión competencial de otra, tiene una carga especial de verificación seria y motivada y ante todo ab initio, sobre si tiene o no la competencia que se le imputa (…)”. Esta Corporación también se ha referido al derecho de petición, al indicar que “se garantiza cuando la administración responde de fondo, de manera clara y precisa y dentro de un plazo razonable a la solicitud presentada, lo que supone que las situaciones contrarias (…), son susceptibles de protección por el juez constitucional mediante fallo de tutela que ordene a la autoridad peticionada emitir una respuesta conforme a los lineamientos trazados”12. Así las cosas, existe un deber constitucional y legal ineludible de dar respuesta a las peticiones formuladas dentro de los términos arriba indicados, siendo procedente su excepción en los términos y condiciones que previó el legislador.
4. El requisito de la subsidiariedad en la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Destaca esa disposición que
dicha solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” Dada su naturaleza subsidiaria, esta acción sólo procede cuando no existen otros medios de defensa para amparar los derechos fundamentales invocados o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual proceder
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