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CE-41001-23-33-000-2017-00566-01(AC)-2018

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Título
CE-41001-23-33-000-2017-00566-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA EN CONCURSO DE MÉRITOS / INCUMPLIMIENTO DE

LOS REQUISITOS FIJADOS EN LA CONVOCATORIA / AUSENCIA DE

VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[L]a accionante es profesional en manejo agroforestal, situación que, conforme a las reglas del concurso, en especial los artículos 9 y 30 del Acuerdo (...), permiten la exclusión del concurso, por el no cumplimiento de los requisitos mínimos. Igualmente, esta Sección evidencia que el título en manejo agroforestal que ostenta la tutelante, no hace parte del núcleo de conocimientos básicos relacionado con la ingeniería, sino otro, como lo señaló el juez de primera instancia. Así las cosas, si bien la [actora] manifiesta que su profesión se asimila a la ingeniería agroforestal o forestal, lo cierto es que no ha sido incluida dentro del mismo núcleo relacionado con las ingenierías mencionadas, situación que por lo demás, impide su aceptación dentro del concurso establecido en la Convocatoria 339 a 425 de 2016. (...) En efecto, [actora] presentó la reclamación contra la decisión de excluirla del concurso, la cual fue contestada por la entidad y notificada a la reclamante. Así las cosas, la Sala advierte que no se vulneraron los derechos fundamentales de la [actora].

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la improcedencia de la acción de tutela contra un acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto, consultar la

sentencia del 24 de noviembre de 2016, exp. 68001-23-33-000-2016-01002-01, M.P. Rocío Araújo Oñate, de esta Corporación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 41001-23-33-000-2017-00566-01(AC)

Actor: GILMA LEÓN MEDINA

Demandado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y OTROS OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte accionada contra el fallo del 15 de noviembre de 2017, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Huila – Sala Primera de Decisión negó el amparo de los derechos fundamentales de la señora Gilma León Medina.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo Mediante escrito radicado el 19 de octubre de 2017 en la Secretaría del Juzgado Único Promiscuo Municipal la Argentina, la señora Gilma León Medina, actuando en nombre propio, ejerció acción de tutela contra la Comisión Nacional de Servicio Civil – CNSC y la Universidad de Pamplona, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso, de “acceso y desempeño de funciones y cargos públicos” y los principios de buena fe y confianza legítima.

Tales derechos y principios los consideró vulnerados debido a que participó en la

convocatoria pública No. 339 a 425 de 2016 por medio de los cuales se convocó a concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los cargos vacantes de directivos docentes, docentes de aula y líderes de apoyo, en virtud de las disposiciones contenidas en el Decreto 2038 de 2016, y no obstante haber obtenido un puntaje de 68.67 en la prueba de aptitudes, correspondiente al puesto 36, la parte accionada efectuó una nueva verificación de requisitos mínimos y valoración de antecedentes, por lo cual fue excluida del concurso al no acreditar debidamente la educación formal. A título de amparo constitucional, solicitó: “1. Sírvase señor Juez TUTELAR mis derechos constitucionales fundamentales de IGUALDAD, TRABAJO, DEBIDO PROCESO, Y EJERCICIO DE MI PROFESIÓN U OFICIO, A LA BUENA FE Y

CONFIANZA LEGÍTIMA.

2. Como consecuencia de lo anterior sírvase señor Juez ORDENAR a LA COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y A LA UNIVERSIDAD DE PAMPLONA, reconocer mi título Profesional EN MANEJO AGROFORESTAL, como APTO, para aspirar a cargos públicos de este país, más aun cuando concurse (sic) y aprobé la prueba requerida, en el marco de concurso abierto de méritos, DIRECTIVOS DOCENTES – DOCENTES DE AULA Y LÍDERES DE APOYO – HUILA, convocatoria 339 a 425 de 2016, dentro del término perentorio e improrrogable de 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela.

3. Así mismo y como consecuencia de lo anterior sírvase señor Juez ORDENAR a quien corresponda, que dentro del término perentorio e improrrogable de 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, proceda incluirme nuevamente en el concurso abierto de méritos DIRECTIVOS DOCENTES – DOCENTES DE AULA Y LÍDERES DE APOYO – HUILA, convocatoria 339 a 425 de 2016.

4. ADVERTIR a la entidad accionada que en el futuro y en casos similares debe adoptar administrativamente las gestiones pertinentes a fin de evitar accionar el aparato jurisdiccional como reiteradamente sucede en estos casos.

5. Que la accionada será responsable en forma personal del cumplimiento exacto y oportuno de dicha decisión, bajo apremio de las sanciones previstas por los artículo 27 y 25 del Decreto 2591 de 1.991.”1

La parte actora fundamentó la solicitud de tutela en que la denominación de su título profesional no puede ser una razón para ser excluida del concurso de méritos, pues es avalado y reconocido por el Ministerio de Educación Nacional y otorgado por una de las más prestigiosas universidades de Colombia. Igualmente, expresó que, “no logro entender, que mi título profesional en manejo agroforestal, no sea tenido en cuenta por el OPEC, debido a la denominación del mismo, cuando el perfil o campo de acción es equivalente al de un ingeniero agroforestal o forestal, que si son tenidos en cuenta por la OPEC, más, cuando el pensum académico de los profesionales en manejo agroforestal, es tan exigente o igual al de los ingenieros agroforestales o forestales que titula la misma

Universidad Nacional, y que en el momento en que inicié mi carrera profesional no existía dentro de las ofertas de pregrado de la universidad Nacional, ni la ingeniería agroforestal ni forestal, sino PROFESIONAL EN MANEJO

AGROFORESTAL.”2

Puso de presente que es madre cabeza de familia, con dos hijos menores de edad y otra en proceso de formación universitaria, por lo que sus derechos se ven afectados al no poder acceder a cargos públicos.

2. Hechos probados y/o alegados La Sala encontró acreditados los siguientes hechos, los cuales se consideran relevantes para la decisión que se adoptará en la presente sentencia:  La Señora Gilma León Medina es profesional en manejo agroforestal de la Universidad Nacional Abierta y a Distancia - UNAD, con fecha de grado 27 de marzo de 2009, de conformidad con el diploma y acta de grado visibles a folios 13 y 14.  La Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, expidió los Acuerdos de las Convocatorias Nos. 339 a 425 de 2016 por medio de los cuales se convocó a concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los cargos vacantes de directivos docentes, docentes de aula y líderes de apoyo, en establecimientos educativos oficiales que prestan sus servicios a población mayoritaria ubicados en diferentes entidades territoriales certificadas en educación, los cuales fueron publicados en la página web de la CNSC del 1º al 29 de julio de 2016. 1 Folio 5. 2 Folio 4.  La señora Gilma León Medina se presentó vía internet a la convocatoria pública anteriormente referenciada, para un cargo de docente de aula, en el

área de ciencias naturales, y realizó las pruebas de aptitudes y competencias básicas docente de aula, en la que obtuvo un puntaje de 683. Así mismo desarrolló la prueba Psicotécnica en la que obtuvo 45 puntos.  Con posterioridad, la CNSC realizó una verificación de los requisitos mínimos de la actora, de lo cual concluyó que la misma no continuaba en el concurso por cuanto no fue admitido el título profesional por ella adjuntado, por no estar en la oferta OPEC con el nombre de profesional en manejo agroforestal.  Contra la decisión anterior, la tutelante presentó ante la CNSC una reclamación radicada con el número 20151100000304 con el fin de solicitar que su título profesional en manejo agroforestal fuera tenido en cuenta y se determinara que si cumple con los requisitos de las convocatorias Nos. 339 a 425 de 2016, siendo por tanto readmitida al concurso.  La reclamación anterior fue resuelta por la entidad accionada, en el sentido de negar la petición y confirmar que la señora Gilma León Media no cumple con los requisitos mínimos exigidos para el empleo de docente de área, establecidos en la OPEC No. 37964, y se mantuvo el estado de “inadmisión” dentro del concurso de selección. Al efecto, la entidad argumentó que una vez los aspirantes cargaran los documentos en el aplicativo “la Universidad realizó la etapa de verificación de requisitos mínimos, generando el listado de admitidos de acuerdo con los lineamientos de la Convocatoria. Sin embargo, y en aras de garantizar los principios orientadores del proceso, consagrados en el artículo 2 de la

Ley 909 de 2004, especialmente los de igualdad, mérito, moralidad, eficacia, economía, imparcialidad, transparencia, celeridad y publicidad, se avanzó en la verificación nuevamente de la documentación aportada por el aspirante y que reposa en el SISMO. (…) se observa que la aspirante para acreditar el requisito de Educación Formal adjuntó Acta de grado de Profesional, en Manejo Agroforestal expedida por la Universidad Nacional Abierta y a Distancia UNAD, con fecha de grado 27 de marzo de 2009, el cual no puede ser objeto de valoración en la etapa de Requisitos Mínimos, por cuanto el título aportado carece del área de conocimiento en ‘ingeniería’ solicitada en la alternativa; de manera que la información acreditada no satisface los requisitos de educación de la OPEC.”4

3. Actuaciones procesales relevantes 3.1. Admisión de la demanda 3 Ver folio 20. 4 Folios 25 y 28.

Por auto del 19 de octubre 20175, el Juzgado Único Promiscuo Municipal la Argentina remitió por competencia la presente solicitud de amparo a la Oficina de reparto de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Neiva – Huila. Mediante auto del 30 de octubre de 20176, el Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo del Huila admitió la demanda de tutela y dispuso la notificación a la parte demandante, así como a la CNSC y a la Universidad de Pamplona. Además, ordenó la publicación en la página web de la CNSC, particularmente en el link de la Convocatoria No. 339-425 de 2016 del trámite de la presente acción

constitucional, para que los interesados intervengan en el término de 2 días. Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles a folios 41 a 49, no se presentaron intervenciones. 3.6. Fallo impugnado El Tribunal Administrativo del Huila, Sala primera de Oralidad dictó sentencia el 15 de noviembre de 2017, por medio de la cual negó el amparo de los derechos fundamentales de la actora. Como fundamento de su decisión, argumentó que el artículo 9º del Acuerdo No. CNSC-20162310000976 del 19 de julio de 2016 "Por el cual se convoca a concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los cargos vacantes de Directivos Docentes, Docentes de Aula y Líderes de Apoyo, en establecimientos educativos oficiales que prestan su servicio a población mayoritaria, ubicados en la entidad territorial certificada en educación DEPARTAMENTO DEL HUILA — Convocatoria No. 374 de 2016.", señala que uno de los requisitos generales de participación es “cumplir con los requisitos mínimos del cargo que escoja el aspirante de la Oferta Pública de Empleos de Carrera – OPEC Docente, de acuerdo con lo establecido en la Resolución No. 09317 de 2016 que adoptó el Manual de Funciones, Requisitos y Competencias.” Así las cosas, el Tribunal de primera instancia puso de presente que, el servicio educativo está a cargo de la Nación y es administrado por las entidades territoriales certificadas. De conformidad con el Decreto 1785 de 2014 “Por el cual se establecen las funciones y los requisitos generales para los empleos públicos

de los distintos niveles jerárquicos de los organismos y entidades del orden nacional y se dictan otras disposiciones.”, para la determinación de las disciplinas académicas a prever en los manuales específicos de funciones y de competencias laborales, es necesario tener en cuenta la agrupación de éstas conforme a la calificación determinada en los núcleos básicos del conocimiento definidos en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior – SINES. El artículo 24 ejusdem señala que “Para el ejercicio de los empleos que exijan como requisito el título o la aprobación de estudios en educación superior, las entidades y organismos identificarán en el manual específico de funciones y de 5 Folio 33. 6 Folio 39. competencias laborales, los Núcleos Básicos del Conocimiento -NBC-que contengan las disciplinas académicas o profesiones, de acuerdo con la clasificación establecida en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior –SNIES”. Por su parte, el parágrafo tercero de la citada norma establece que “En las convocatorias a concurso para la provisión de los empleos de carrera, se indicarán los Núcleos Básicos del Conocimiento -NBCde acuerdo con la clasificación contenida en el Sistema Nacional de Información de la Educación SuperiorSNIES, o bien las disciplinas académicas o profesiones específicas que se requieran para el desempeño del empleo, de las previstas en el respectivo manual específico de funciones y de competencias laborales, de acuerdo con las necesidades del servicio y de la institución.” Teniendo en cuenta lo anterior, el juez constitucional de primera instancia revisó la Resolución No. 09317 de 20167 en relación con los requisitos para ser Docente de

Aula en las áreas de ciencias naturales y educación ambiental, identificado con el OPEC No. 37964, que corresponde al cargo seleccionado por la tutelante, de lo cual concluyó que las áreas de conocimiento requeridas en la convocatoria para ser docente de dichas áreas son (i) matemáticas y ciencias naturales; y (ii) ingeniería, arquitectura, urbanismo y afines. Por otra parte, consultó el SINES en relación con el programa de “manejo agroforestal” del cual se graduó la tutelante como estudiante de la UNAD, en el que se evidencia que el título profesional pertenece al área de conocimiento de agronomía, veterinaria y afines y al núcleo del conocimiento en agronomía. Por lo anterior concluyó que “el título académico y profesional que posee la accionante no hace parte de las áreas de conocimiento ni de los NBC señalados por la OPEC, luego es claro que su perfil profesional no encaja dentro de los parámetros establecidos por el Ministerio de Educación para desempeñarse como docente del área ciencias naturales.”8 De otro lado, manifestó que no se vulneró el derecho fundamental al trabajo pues la participación en el concurso de méritos es una manifestación de una expectativa que se materializa de manera efectiva y legítima cuando se han superado las etapas de aquél, circunstancia que no ocurrió en el caso en concreto. 3.7. Impugnación Mediante escrito radicado el 22 de noviembre 2017, la tutelante impugnó el fallo del 15 de noviembre de 20179 proferido por el Tribunal Administrativo del Huila, por cuanto consideró que se aplicó un rasero inconstitucional a la hora de excluir

7 Por lo cual se adopta e incorpora el Manual de Funciones Requisitos y Competencias para los cargos directivos docentes y docentes del sistema especial de carrera docente y se dictan otras disposiciones. 8 Folio 54. 9 El fallo del 15 de noviembre de 2017 fue notificado el 20 de noviembre de 2017. por parte del OPEC a los profesionales en el manejo agroforestal, únicamente debido a su denominación. Lo anterior por cuanto, a su juicio, el perfil o campo de acción es el mismo al de un ingeniero agroforestal, el cual si es tenido en cuenta en el OPEC del cargo para el cual concursó. Así las cosas, solicitó se le permitiera participar en los concursos públicos con el fin de propender por su estabilidad laboral y el bienestar de su núcleo familiar.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación del fallo de tutela del 15 de noviembre de 2017, dictado por el Tribunal Administrativo del Huila, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley 2591 de 1991.

2. Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si confirma, revoca o modifica la sentencia de primera instancia, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, que negó el amparo de los derechos fundamentales de la actora, para lo cual la Sala resolverá los siguientes problemas jurídicos: 1. ¿Es procedente la acción de tutela para controvertir el Acuerdo No. CNSC20162310000976 del 19 de julio de 2016 de la CNSC y la Resolución No. 09317 del 6 de mayo de 2016, por los términos en que establecieron los requisitos

mínimos para el cargo de docente en el área de ciencias naturales? 2. ¿Es procedente la acción de tutela de tutela en el caso de autos, a fin de que la accionante controvierta la decisión mediante la cual al interior de la Convocatoria 339 a 425 de 2016 de la CNSC, fue excluida del proceso de selección por no cumplir con los requisitos mínimos?

3. En el evento en que las respuestas a los interrogantes anteriores sean positivas ¿Vulneró la CNSC los derechos fundamentales de la actora al declararla como “no admitida” debido a que no cumplió con los requisitos mínimos establecidos para el cargo ofertado, de conformidad con las Convocatorias 339 a 425 de 2016?

3. Razones jurídicas de la decisión Para resolver el problema jurídico planteado, se analizarán los siguientes temas:

(i) acción de tutela contra actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto; (ii) procedencia de la acción de tutela en el marco de concursos de méritos para cargos públicos de carrera; (iii) análisis del caso concreto. 3.1. Acción de tutela contra actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991. Constituyen rasgos distintivos de esta acción: la inmediatez y la subsidiariedad. El primero apunta al amparo efectivo, concreto y actual del derecho fundamental que

se dice vulnerado o amenazado. El segundo, condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental. Lo anterior quiere decir, que la acción constitucional en principio no puede ser empleada como mecanismo principal y definitivo para resolver controversias sobre las cuales el legislador ha previsto mecanismos especializados para su resolución, dentro de los cuales también se garantiza la protección y garantía de los derechos fundamentales. Teniendo en cuenta el carácter subsidiario de la acción de tutela, el numeral 5° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, estableció como una causal de improcedencia de la acción constitucional, cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto. Sobre la aplicación de la causal de improcedencia antes señalada, cuando a través de la acción de tutela se controvierte actos administrativos generales como el que establece las reglas de un proceso de selección, pueden apreciarse las siguientes consideraciones de la sentencia del 17 de noviembre de 2016 proferida por esta Sección: “Sin embargo, a pesar de que no existe lista de elegibles en el caso objeto de estudio, es claro que la inconformidad de la accionante no radica en una irregularidad presentada durante el trámite del concurso, sino que ataca el contenido de la Resolución No. 859 de 2016, que fijó las reglas del mismo. (…) De acuerdo con lo anterior, esta Sección considera que como la inconformidad de la actora se centra en la Resolución No. 859 de 2016, de contenido general, estamos frente a la causal de improcedencia fijada en el numeral 5° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 que

señala: (…) Así las cosas, teniendo en cuenta que lo que actora cuestiona es la Resolución No. 859 de 2016 que fijó las reglas de concurso, en cuanto al hecho de exigir que la experiencia profesional se cuente a partir de la obtención del título, y no desde la terminación de materias, no es posible endilgar la irregularidad al trámite del proceso de selección y por lo mismo la presente acción de tutela resulta abiertamente improcedente.”10 3.2. Procedencia de la acción de tutela en el marco de concursos de méritos para cargos públicos de carrera La Sala reitera el criterio expuesto en anteriores ocasiones11, en las cuales ha indicado que en el caso específico de los concursos públicos, venía prohijando lo considerado por la Corte Constitucional sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela cuando se trata de atacar las decisiones y el trámite proferidos al interior del mismo, en el entendido de que los mecanismos establecidos por el ordenamiento jurídico no resultaban idóneos. No obstante, la razón por la cual, hoy en día se acepta la procedencia de la acción de tutela contra los actos proferidos dentro de los concursos de méritos, radica, no en que dichos mecanismos no sean eficaces, pues para ello se cuenta con la posibilidad de solicitar el decreto de medidas cautelares, sino, porque esos actos, expedidos durante el trámite del concurso, si bien pueden definir la situación de ciertos aspirantes, son actos preparatorios, que no son enjuiciables ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Al respecto, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-617 de 201312, señaló:

“Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela frente a los actos administrativos de trámite, es importante precisar con respecto a su definición que estos no expresan en conjunto la voluntad de la administración, pues simplemente constituyen el conjunto de actuaciones intermedias, que preceden a la formación de la decisión administrativa que se plasma en el acto definitivo y, en la mayoría de los casos, no crean, definen, modifican o extinguen situaciones jurídicas. (…) Con el fin de garantizar la eficiencia y celeridad de las funciones que le competen a la administración, el artículo 75 del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA, Ley 1437 de 2011) ha previsto que los actos de trámite no sean susceptibles, por regla general, de recursos en vía gubernativa, de forma que su control solamente es viable frente al acto definitivo, bien sea interponiendo los recursos procedentes contra él, o bien denotando alguna causal de anulación ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo”. Pues bien, a partir de lo anterior, la acción de tutela resulta ser el mecanismo idóneo para cuestionar dichos actos, por cuanto no se cuenta con otro medio de 10 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 17 de noviembre de 2016, Rad. 25000-23-37000-2016-01815-01, C.P. Alberto Yepes Barreiro. 11 Al respecto ver las sentencias del 16 de junio de 2016 Rad. 05001-23-31-000-2016-00891-01 y del 25 de agosto de 2016 Rad. 47001-23-33-2016-00225-01, con ponencia del Consejero Alberto

Yepes Barreiro. Ver también la Sentencia del 25 de agosto de 2016 con ponencia de la Consejera Rocío Araújo Oñate en el proceso radicado con el número 85001-23-33-000-2016-00161-01 12 Corte Constitucional, Sentencia del 5 de septiembre de 2013, MP Dr. Nilson Pinilla Pinilla defensa judicial para hacerlo, y por ello, partiendo de la procedencia de la acción de tutela en estos casos, esta Sección fijó reglas claras sobre el tema, en el siguiente sentido13: “(…) ésta Sala14 ha precisado que la tutela será procedente, en estos casos, solamente si no se ha configurado una lista definitiva de elegibles, dado que una vez la mencionada lista se encuentre en firme, se podría atentar contra los derechos subjetivos de sus integrantes, los cuales pueden tener situaciones jurídicas consolidadas, motivo por el cual ha considerado que no es pertinente la modificación y mucho menos la suspensión de la lista. (…)”. En síntesis, esta Sala considera que la acción de tutela procede de forma excepcional contra actuaciones proferidas dentro de concursos públicos de méritos, siempre y cuando no se haya emitido lista de elegibles, caso contrario en el cual resulta improcedente el amparo, ante la existencia de situaciones consolidadas y derechos adquiridos por cada uno de los concursantes designados en cargos de carrera.15 3.3. El caso en concreto 3.3.1. Resolución del primer problema jurídico La demandante en el escrito de tutela realiza algunas consideraciones tendientes a cuestionar las reglas de la Convocatoria 339 a 425 de 2016, particularmente las

disposiciones del Acuerdo No. CNSC-20162310000976 del 19 de julio de 2016 de la CNSC, el cual en su artículo 9º establece que los participantes deben cumplir con los requisitos mínimos del cargo que escojan, de acuerdo con la Resolución No. 09317 de 2016, concretamente en relación con los requisitos mínimos que se debe acreditar para participar por el cargo de docente en el área de ciencias sociales. Por ejemplo, reprochó que no se aceptara el título profesional en manejo agroforestal, el cual ostenta, pues a su juicio aquel resulta equivalente al de ingeniero agroforestal o forestal, que si está incluido en la descripción de los requisitos mínimos a acreditar para participar en el referido concurso. Sobre el particular observa la Sala, que motivos de inconformidad como el antes señalado, están dirigidos a controvertir la legalidad de las reglas de la convocatoria, particularmente el Acuerdo No. CNSC-20162310000976 del 19 de julio de 2016 de la CNSC, que constituye un acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto, razón por la cual la acción de tutela resulta improcedente en virtud de lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 6° del Decreto 13 Consejo de Estado, Sentencia del 4 de febrero de 2016, C.P. Alberto Yepes Barreiro. Rad. 25000-23-36-000-2015-02718-01(AC). 14 Entre otras en la sentencia de 9 de febrero de 2012, dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en el proceso radicado No. 15001-23-15-000-2011-00407-01(AC) siendo accionante:

EDWIN IGNACIO FONSECA SALAMANCA. 15 En el mismo sentido: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 3 de noviembre de 2016, Rad. 88001-23-33-000-2016-00056-01, C.P. Rocío Araújo Oñate. 2591 de 1991, cuyo fundamento fue descrito en el acápite 3.1 de la parte motiva de esta decisión. En ese orden de ideas y frente al mencionado reproche, la presente acción de tutela resulta improcedente16. 3.3.2. Resolución del segundo problema jurídico Ahora bien, el hecho que la acción de tutela no sea el mecanismo procedente para controvertir un acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto como el Acuerdo CNSC-20162310000976 del 19 de julio de 2016 de la CNSC, no significa que la acción constitucional no constituya el mecanismo idóneo para verificar si en el trámite que se adelantó para excluir a la actora del proceso de selección, se vulneraron los derechos fundamentales invocados, por supuesto, siempre y cuando no se haya emitido la lista de elegibles correspondiente, como claramente se indicó en el numeral 3.2. de la parte considerativa de esta providencia. Sobre el particular se tiene, de lo probado en el presente trámite y luego de consultar en la página web de la CNSC17 las principales actuaciones de la Convocatoria N° 339 a 425 de 2016, que no se advierte que al interior del concurso de méritos al que acudió la accionante, se haya conformado la lista de elegibles, razón por la cual la acción de tutela resulta procedente para controvertir

la decisión mediante la cual fue excluida del proceso de selección por no cumplir con los requisitos mínimos. En ese orden de ideas se precisa, es por las razones antes expuestas que se considera procedente la acción de tutela en el caso de autos, porque los medios de control contencioso administrativos con los que cuentan los ciudadanos para controvertir la legalidad de las decisiones adoptadas en un concurso de méritos, carecen de la idoneidad necesaria para conferir una protección integral y eficaz de los derechos fundamentales comprometidos.18 3.3.3. Resolución del tercer problema jurídico Teniendo en cuenta lo anterior, procede la Sala a verificar si la CNSC y la Universidad de Pamplona, vulneraron los derechos invocados en el trámite administrativo que adelantaron para determinar que la peticionaria no puede ser admitida en el concurso para el cargo de docente en el área de ciencias naturales. Para tal efecto, se estima necesario precisar que de conformidad con el artículo 31 del Acuerdo No. CNSC-20162310000976 del 19 de julio de 2016, que rige el proceso de selección en el cual participó la demandante, prescribe lo siguiente: 16 Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 24 de noviembre de 2016. M.P. Rocío Araújo Oñate. Rad. 68001-23-33-000-2016-01002-01 17 http://www.cnsc.gov.co/ 18 Ver la sentencia del Consejo de Estado, Sección Quinta del 4 de noviembre de 2016. C.P. Rocío Araújo Oñate. Rad. 68001-23-33-000-2016-01002-01 “La verificación del cumplimiento de los requisaos mínimos para el empleo al que se aspira, no es una prueba ni un instrumento de

selección, es una condición obligatoria de orden constitucional y legal que de no cumplirse genera el retiro del aspirante en cualquier etapa del proceso de selección. (…) La verificación de requisitos mínimos se realizará exclusivamente con base en la documentación aportada por el aspirante en SIMO, en la forma y oportunidad establecida por la Comisión Nacional del Servicio Civil, y de acuerdo con las exigencias señaladas en la OPEC-Docente de la entidad territorial certificada en educación DEPARTAMENTO DEL HUILA.

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