🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CE-41001-23-33-000-2017-00571-01(AC)-2018

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-41001-23-33-000-2017-00571-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

BENEFICIARIO DEL PROGRAMA DE PROTECCIÓN A TESTIGOS DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - Se niega reingreso al programa por calificar en riesgo ordinario / EXCLUSIÓN UNILATERAL DEL PROGRAMA DE

PROTECCIÓN A TESTIGOS POR INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES

COMO TESTIGO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS

FUNDAMENTALES

[E]l accionante se benefició del Programa de Protección a Testigos, Víctimas, Intervinientes en el Proceso y Funcionarios de la Fiscalía de que trata la Ley 418 de 1997, desde el mes de agosto de 2011 hasta el 6 de agosto de 2012, cuando fue excluido unilateralmente, debido al incumplimiento de las obligaciones derivadas del programa, por no continuar colaborando en los procesos penales. (...) [E]l criterio expuesto por esta Entidad al negar al [actor] la vinculación al Programa de Protección y Asistencia, mediante el Acta del 17 de julio de 2017, dictada en el trámite con radicado 200391, se fundó en el análisis elaborado en el informe del 6 de junio de 2017. (...) En cuanto a la presunta amenaza que alega quien solicita la protección, requisito previsto en el artículo 56 de la Resolución 01006 de 2016, se indicó en el informe que no procedía el análisis, puesto que a partir de lo expresado por el accionante en la entrevista no existía una amenaza real que pudiera ser verificada, ya que éste se limitó a afirmar que creía que los familiares de alias pechuga [J.A.R.P.] lo estaban tratando de ubicar. En este orden

de ideas, se consideró que el accionante estaba sometido a un riesgo ordinario. Hechas las anteriores precisiones, la Sala resalta que si bien el 3 de octubre de 2011 el actor y su familia fueron incorporados al Programa de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación, lo cierto es que en el expediente se verificó que incumplieron con las obligaciones a las cuales se sometieron para recibir la protección y los beneficios económicos del programa en cita, al acreditarse que el actor no continúo asistiendo a las diligencias judiciales y que su familia abandonó el lugar donde se les brindaba protección. Por estos motivos, el actor y su núcleo familiar fueron excluidos unilateralmente del programa mediante actas del 12 de julio y 6 de agosto de 2012. (...) [E]n materia de evaluación de la amenazas para ser objeto de protección en el Programa de Protección a Testigos, Víctimas, Intervinientes en el Proceso y Funcionarios de la Fiscalía de que trata la Ley 418 de 1997 a cargo de la Fiscalía General de la Nación, es esta Entidad bajo la luz de sus procedimientos la competente para determinar quién es beneficiario de este programa por haber prestado su colaboración con la justicia como testigo.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 250 - NUMERAL 7 / LEY 418 DE 1997 / DECRETO 2591 DE 1991ARTÍCULO 32

NOTA DE RELATORÍA: Acerca de los criterios de vinculación al Programa de Protección a Testigos, Víctimas, Intervinientes en el proceso y Funcionarios de la

Fiscalía, consultar la sentencia T-511 de 2016, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, de la Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 41001-23-33-000-2017-00571-01(AC)

Actor: ANDRÉS DAVID MARTÍNEZ QUINTERO Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra el fallo proferido el 15 de noviembre de 2017 por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Cuarta de Oralidad, que negó la solicitud de amparo.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud y las pretensiones El señor Andrés David Martínez Quintero, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, acudió ante el Tribunal Administrativo del Huila, con el fin de solicitar la protección de sus derechos fundamentales a “la seguridad, bienestar físico y psicológico, la dignidad, la igualdad y la vida privada”, que estima vulnerados por la Fiscalía General de la Nación – Dirección Nacional de Protección y Asistencia.

En amparo de los derechos invocados, solicitó: “[…] ordene a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, que en forma inmediata me brinde las garantías y autorice la inclusión en el Programa de Protección y Asistencia en la Fiscalía General de la Nación, ya que, de lo contrario, no podría

seguir colaborando, exponiendo mi vida y la de mi familia, sino se brindan las garantías”.

2. Hechos y fundamentos de la solicitud de amparo La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones señalados por la parte actora, los cuales se resumen a continuación: Indicó que en el año 2005 se desmovilizó de la guerrilla y se acogió al programa de reinserción, que finalizó el 19 de julio de 2016, y durante estos años ha colaborado con la justicia en la calidad de testigo ante la Fiscalía General de la Nación. Por estos motivos su vida y la de sus familiares están en riesgo inminente.

Relató que ha solicitado ante la Fiscalía General de la Nación el acceso al programa de protección de testigos, puesto que en razón a sus declaraciones se ha logrado establecer la verdad en varios procesos, sin embargo, ha “visto con negligencia como no me han colaborado como debe ser”. Explicó que en el año 2013 solicitó la medida de protección a la Fiscalía General de la Nación, y como le fue negada, se dirigió a la Unidad Nacional de Protección, entidad que lo valoró y calificó su riesgo como extraordinario. Narró que por razón de haber declarado en el proceso penal contra el señor Jaime Romero Polania por el homicidio de 13 soldados en el año 2004, su familia y él han recibido amenazas, por ende, solicitó en el mes de mayo de 2017 la protección y el ingreso al programa de protección de víctimas y testigos de la Fiscalía. Petición que fue negada el 19 de julio de 2017. Alegó que tiene concepto favorable para que le otorguen las medidas de

protección, expedido por el Procurador 139 Judicial Penal de Neiva. Precisó que el 6 de agosto de 2017 “llegaron a buscar a mi esposa, a amenazarla, a decirle que tenía que retractarme de lo dicho contra el señor Jaime Romero Polania, sino quería pagar los platos rotos, lo que me desencadena, que tengo que desplazarme y sacar a mi familia del sitio donde se encontraban. Donde me amenazan de muerte, donde no podemos volver la familia, porque también están siendo amenazados”.

3. Trámite procesal e intervenciones Mediante auto del 1º noviembre de 2017, el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Cuarta de Oralidad, admitió la acción de tutela, ordenó que se notificara a la Fiscalía General de la Nación – Dirección Nacional de Protección y Asistencia, y dispuso que se vinculara a la Dirección Seccional de Fiscalías del Huila1. 3.1 La Unidad Nacional de Protección solicitó la desvinculación de la presente acción de tutela, toda vez que acorde con los hechos de la solicitud no están relacionados con esta entidad, sino con la Dirección Nacional de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación2. 3.2 Fiscalía General de la Nación - Dirección Nacional de Protección y Asistencia solicitó que se niegue la acción de tutela, puesto que no era procedente disponer el ingreso del actor al programa de protección3.

Indicó que el Programa de Protección a Testigos, Víctimas, Intervinientes en el Proceso y Funcionarios de la Fiscalía fue creado por la Ley 418 de 1997 (prorrogada y modificada por las Leyes 782 de 2002, 1106 de 2006, 1421 de 2010

y 1738 de 2014), cuando se encuentren en riesgo de sufrir agresión o que sus vidas corran peligro por causa o con ocasión de la intervención en un proceso penal. Resaltó que la Dirección de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación tiene la función principal de calificar el nivel de riesgo y evaluar con autonomía, las medidas de protección, y el nexo causal entre el riesgo y la participación del testigo dentro del proceso penal, como lo dispone el numeral 9 del artículo 14 del Decreto Ley 898 de 2017. Anotó que corresponde al Programa de Protección determinar a través de un Estudio Técnico de Evaluación de Amenaza y Riesgo el principio de conexidad, requisito necesario para ser beneficiario de las medidas a cargo del programa, el cual exige la presencia de una relación material entre las causas del riesgo, amenazas o peligro y las declaraciones rendidas por el beneficiario dentro de la investigación o proceso penal, según lo indica el literal a) del artículo 52 de la Resolución Nº. 0-1006 de 2016. 1 Folio 54 2 Folios 68 a 72 3 Folios 81 a 84 Precisó que en el caso del accionante el Programa de Protección ha cumplido con sus funciones. Así, relató que la Fiscalía 39 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos de Neiva solicitó protección para el actor, por ende, el 12 de marzo de 2012, se realizó una evaluación de amenaza y riesgo, dada su intervención como testigo en un proceso contra miembros del Ejército Nacional investigados por homicidio en persona protegida. En consecuencia, el

demandante resulto siendo beneficiario de una medida de protección que también cobijó a sus hijos, esposa y la hija de ésta. Narró que con acta Nº 1195 del 12 de julio de 2012 se excluyó de la medida de protección a la esposa del actor y a dos menores; y mediante acta Nº 1381 del 6 de agosto de 2012 se tomó la misma decisión respecto del señor Andrés David Martínez Quintero, debido a que fue requerido para “presentarse a diligencia judicial, negándose a comparecer con el argumento que no estaba interesado en asistir, sumado a la manifestación de una renuncia a la medida de protección, situación que fue calificada como un desacato al deber principal por el cual fue vinculado bajo tutela del programa”. Adujo que el 1 de marzo de 2013 el demandante fue reevaluado por el Programa de Protección y en informe de esta fecha se indicó que aquél se comunicaba de forma reiterada con la Fiscal 39 Especializada alegando que su vida corría riesgo; por ello, la Fiscal solicitó nuevamente su protección. Sin embargo, el evaluador observó que el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva, en sentencia del 20 de septiembre de 2012, le restó credibilidad al testimonio del señor Andrés David Martínez Quintero, ya que tenía intereses económicos. En este mismo informe se manifestó que el accionante no había recibido amenazas contra su vida, entonces, se concluyó que su riesgo era ordinario. Expresó que el Fiscal 5º Especializado de Neiva solicitó a favor del señor Andrés David Martínez Quintero la evaluación de amenaza y riesgo, en su condición de

testigo en el proceso 89093 de la Ley 600 de 2000. Motivo por el cual, nuevamente mediante informe del 6 de junio de 2017 se advirtió que fue el interesado quien le solicitó al referido fiscal que pidiera su protección, en este estudio se expuso que si bien el accionante manifestaba que creía que los familiares del sindicado lo estaban buscando, esas afirmaciones no se podían verificar, por ende, se concluyó que no se acreditaba el requisito de conexidad. Con fundamento en los argumentos previamente expuestos, resaltó la entidad accionada que el Programa de Protección no ha desatendido sus obligaciones respecto del actor, como quiera que sus peticiones se han respondido y las medidas de protección no se pueden otorgar al interesado cuando no hay lugar a ello. Advirtió que el demandante estuvo bajo una medida de protección, la que culminó por su propia voluntad, al decidir retornar a la zona donde presuntamente su vida corría riesgo y al negarse a cumplir con su deber legal de colaborar con la justicia. Reiteró que uno de los testimonios rendidos por el actor en un proceso penal fue cuestionado por la autoridad competente, y de otro lado, no existen indicios que acrediten el peligro que corre su vida. 3.3 Dirección Seccional de Fiscalías del Huila expresó que con el fin de responder la acción de tutela, se remitió la solicitud de amparo a la Fiscalía 5ª Especializada de Neiva, Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, quien mediante informe, comunicó que adelanta la investigación Nº 89093 contra el señor Jaime Alberto Romero Polonia por el delito de homicidio agravado4.

Manifestó que el señor Andrés David Martínez Quintero, en diligencia de declaración y reconocimiento fotográfico del 10 de noviembre de 2016, sindicó al señor Jaime Alberto Romero Polania, como uno de los autores intelectuales de un ataque en el que murieron 12 soldados, a quien se impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de libertad. Expresó que el 8 de mayo de 2017, el testigo Andrés David Martínez Quintero solicitó a la Fiscalía 5ª Especializada de Neiva, Delegada ante los Jueces Penales del Circuito ser incluido en el programa de protección a víctimas y testigos de la Fiscalía, pues estaba amenazado de muerte por razón de su declaración contra el señor Jaime Alberto Romero Polania. En respuesta, con oficio del 7 de julio de 2017 del Director del Programa de Protección y Asistencia dispuso no vincularlo, ya que se consideró que su riesgo era ordinario. Esta solicitud de inclusión en el Programa de Protección se remitió de nuevo el 21 de julio de 2017 y el 9 de agosto de 2017 a la Dirección Regional del Asistencia y Protección de la Fiscalía General de la Nación, pero la Fiscalía 5ª Especializada de Neiva indicó que hasta la fecha no se ha obtenido respuesta. Acorde con el informe rendido por la Fiscalía 5ª Especializada de Neiva, Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, la Dirección Seccional de Fiscalías del Huila consideró que se realizaron los trámites pertinentes ante las autoridades encargadas de otorgar las medidas de protección.

4. La providencia impugnada

El Tribunal Administrativo de Huila, Sala Cuarta de Oralidad, mediante sentencia del 15 de noviembre de 2017, desvinculó a la Unidad Nacional de Protección y negó la acción de tutela interpuesta por el actor, con fundamento en los siguientes argumentos5: Sostuvo que el señor Andrés David Quintero tiene 32 años de edad, es desmovilizado de las FARC, se acogió al proceso de reincorporación del Gobierno Nacional y fue incluido en el programa de protección de testigos; sin embargo, se dio su exclusión ante el incumplimiento de las obligaciones derivadas del citado programa. Adicionó que el actor ha sido testigo de la Fiscalía General de la Nación en procesos que involucran violaciones a los derechos humanos y al Derecho Internacional Humanitario. Afirmó que, acorde con el numeral 2 del artículo 250 de la Constitución Política, le corresponde a la Fiscalía General de la Nación velar por la protección de los testigos; agregó, que la Ley 418 de 1997 (modificada por las Leyes 782 de 2002, 1106 de 2006, 1421 de 2010 y 1738 de 2014), estableció el programa de protección de testigos, y dispuso que se les debe otorgar protección y asistencia integral, cuando se encuentren en riesgo de sufrir una agresión o que su vida corra peligro, como consecuencia de la intervención en un proceso penal. A su turno, el artículo 70 ídem indica que las peticiones serán tramitadas conforme al procedimiento que establezca la Dirección Nacional de Protección y Asistencia, mediante una resolución expedida por el Fiscal General de la Nación que delega las funciones en el Director Nacional de Protección y Asistencia.

4 Folios 122 a 125 5 Folios 239 a 243 Relató que el numeral 9 del artículo 35 del Decreto 898 de 2017 facultó a la Dirección de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación para calificar el nivel de riesgo y evaluar las medidas de protección o asistencia social. Adujo que ésta probado que cuando el actor colaboró en los procesos penales, la Dirección Nacional de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación le brindó seguridad y lo incorporó en el programa de protección. No obstante, resaltó que el demandante posteriormente a la exclusión del referido programa solicitó la reincorporación, producto de lo cual se realizaron estudios de riesgo y amenaza, que fueron debidamente sustentados en las labores de campo de verificación e inteligencia, concluyéndose que el riesgo era tipo ordinario. Advirtió el Tribunal que si bien el accionante indica que la Unidad Nacional de Protección conceptuó que se encontraba en un riesgo extraordinario, las evaluaciones aportadas por la entidad accionada son posteriores (actas del 12 de julio de 2012, 1381 del 6 de agosto de 2012 y 2017110041853 del 14 de julio de 2017); agregando que no se observan hechos sobrevinientes que justifiquen la intervención del juez constitucional para ordenar la incorporación automática al programa, por ello, indicó que es menester estarse a lo resuelto por la Fiscalía General de la Nación.

5. Impugnación El señor Andrés David Martínez Quintero indica que la Fiscalía le está exigiendo que colabore en los procesos penales y que asista a una entrevista con el

abogado defensor de un detenido, pero no le brinda las garantías para su protección6. Manifiesta que sus derechos y los de su familia están siendo vulnerados por haber colaborado con la justicia. Advierte que la Unidad de Protección expuso en este trámite que el actor renunció a las medidas de protección; al respecto, refiere que lo cierto es que cuando él se dirigió a la referida entidad a reportar la pérdida de los elementos recibidos para su protección, el funcionario que lo atendió le aconsejó que si pedía la protección de la Fiscalía, ésta no se la brindaría si ya tenía una medida de la Unidad de Protección, por esto le sugirió que renunciara a las medidas de la citada unidad. Alegó que por temor se vio obligado a salir del Departamento del Huila y a dejar a sus hijos con sus familiares.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela.

2. Generalidades de la acción de tutela 6 Folio 256

Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede hacer uso de la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable; y la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza.

3. Problema jurídico En los términos del escrito de impugnación, la Sala debe decidir si se revoca el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Cuarta de Oralidad, que negó la acción de tutela interpuesta por el actor. Para el efecto, se analizará si la Fiscalía General de la Nación – Dirección de Protección y Asistencia vulneró los derechos fundamentales a la seguridad y a la vida digna, entre otros, al negar la inclusión del accionante en el Programa de Protección y Asistencia para los testigos que intervienen en un proceso penal.

3. El derecho a la seguridad personal.

La jurisprudencia constitucional ha resaltado que la noción de “seguridad” se proyecta en tres dimensiones distintas: (i) como un valor constitucional, (ii) como un derecho colectivo y (iii) como un derecho fundamental7. En el primer aspecto, se ha dicho que la seguridad está referida a la garantía de las condiciones necesarias para el ejercicio de todos los derechos y libertades fundamentales por parte de quienes habitan el territorio nacional. Es uno de los objetivos del preámbulo de la constitución, en tanto, dispone que fue voluntad del pueblo soberano asegurar a los integrantes de la nación la vida, la convivencia y la

paz, entre otros. En la misma dirección, el artículo 2º de la carta política, establece que las autoridades están instituidas para salvaguardar a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades8. Respecto del segundo criterio, la seguridad se ha considerado un derecho colectivo, porque es “un derecho que asiste en forma general a todos los miembros de la sociedad, quienes se pueden ver afectados por circunstancias que pongan en riesgo bienes jurídicos colectivos tan importantes para el conglomerado 7 Ver sentencias T-078 de 2013, T-719 de 2013 y T-234 de 2012. 8 Sentencia T-719 de 2003. La Corte analizó el caso de una ciudadana quien, a nombre propio y de su hijo menor de edad, presentó acción de tutela en contra del Ministerio del Interior y de Justicia y la Dirección General para la Reinserción, con el fin de que se les salvaguardara sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad y a la protección integral de la familia, tras el atentado mortal que sufrió su compañero permenante (desmovilizado voluntario del grupo guerrillero las FARC). Este tribunal protegió sus derechos y ordenó a la Directora del Programa de Reincorporación a la Sociedad Civil de Personas y Grupos Alzados en Armas del mencionado ministerio que: valorara la situación de la peticionaria y la de su hijo, así como las características de riesgo que se cernía sobre ellos, y en el evento de detectarse la existencia de un riesgo extraordinario, adoptara las respectivas medidas de protección para evitar que dicho riesgo se materializara sobre la vida e integridad tanto de la accionante como la de su hijo, entre otras.

social como el patrimonio público, el espacio público, la seguridad y salubridad públicas, la moral administrativa, el medio ambiente o la libre competencia económica (art. 88, C.P.)”9. Por último, en cuanto a la seguridad como derecho fundamental, se tiene que es aquél que permite a las personas recibir protección adecuada por parte de las autoridades, cuando quiera que estén expuestas a riesgos excepcionales que no tienen la obligación de sobrellevar, por rebasar los niveles normales de peligro implícitos en la vida en sociedad. Por esto, “el derecho a la seguridad constituye una manifestación del principio de igualdad ante las cargas públicas, materializa las finalidades más básicas asignadas a las autoridades por el Constituyente, garantiza la protección de los derechos fundamentales de los más vulnerables, discriminados y perseguidos, y manifiesta la primacía del principio de equidad”10. La Corte Constitucional ha señalado que el derecho a la seguridad, aunque no se encuentra expresamente nominado como fundamental en la carta política, proviene de una interpretación sistemática de la Constitución11 y de los diferentes instrumentos internacionales que hacen parte del ordenamiento jurídico interno, como son la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y la Declaración Universal de los Derechos Humanos12. En virtud de lo anterior, el Tribunal Constitucional ha manifestado que el derecho a la seguridad personal no se ciñe únicamente a los eventos en los que esté comprometida la libertad individual (protección de las personas privadas de la libertad), sino que comprende todas aquellas garantías que por cualquier

circunstancia pueden verse afectadas y que necesitan protección por parte del Estado; concretamente, la vida y la integridad personal como derechos básicos para la existencia misma de las personas13. En esta medida, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la función primordial de la labor protectora de las autoridades es la de provisionar efectivamente las condiciones mínimas de seguridad que posibilitan la existencia de las personas en sociedad, sin estar expuestos a riesgos extraordinarios de recibir daños en su contra. La seguridad, entonces, tiene que ser entendida como valor constitucional, derecho colectivo y derecho fundamental, teniendo en cuenta que este último aspecto constituye una garantía que debe ser salvaguardada por el Estado sin limitar su ámbito de protección (solo respecto de las personas privadas de la libertad), sino por el contrario extenderse a los demás bienes jurídicos que en un momento determinado necesitan la adopción de medidas de protección, a fin de garantizar la efectividad de los derechos fundamentales a la vida y a la integridad física. 9 Idem. 10 Corte Constitucional, Sentencia T-719 de 2003. 11 El Preámbulo y los artículos 2, 12, 17, 18, 28, 34 44, 46 y 73 superiores. 12 Ver Sentencias T078 de 2013 y T-234 de 2012. 13 En Sentencia T-078 de 2013. La Corte estudió el caso del gobernador de la comunidad indígena Chenche Buenavista, que presentó acción de tutela contra la UNP con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida y a la seguridad personal, presuntamente transgredidos por dicha entidad al suspenderle las medidas de protección. La Corte

amparó sus derechos y ordenó a la entidad accionada que dispusiera de manera ininterrumpida la continuidad del esquema de seguridad, amparo que de ser necesario debía extenderse a su núcleo familiar. Lo anterior, mientras subsistieran los factores que dieron lugar a su otorgamiento.

5. La escala de riesgos y amenazas, que imponen protección por parte del

Estado. El derecho fundamental a la seguridad personal ha sido definido por la Corte Constitucional como aquél que faculta a las personas para recibir protección adecuada por parte de las autoridades públicas, en aquellos casos en los cuales están expuestos a riesgos excepcionales que no tienen el deber jurídico de soportar14. De un lado, la jurisprudencia constitucional ha determinado diferentes escalas de riesgos con el fin de identificar objetivamente cuándo una persona puede solicitar protección especial por parte del Estado15, precisando que tal clasificación resulta de gran importancia para diferenciar “el campo de aplicación del derecho a la seguridad personal de las órbitas de otros dos derechos fundamentales con los cuales está íntimamente relacionado, sin confundirse con ellos: la vida y la integridad personal”16. Por otra parte, el Tribunal Constitucional ha precisado la diferencia entre “riesgo” y “amenaza”, con el fin de determinar en qué ámbito se hace necesario que la administración otorgue medidas de protección especial. En tal sentido la sentencia T-339 de 2010 sostuvo lo siguiente: “El riesgo es siempre abstracto y no produce consecuencias concretas, mientras que la amenaza supone la existencia de señales o manifestaciones que hagan suponer que algo malo va a suceder. En otras palabras, la amenaza supone la

existencia de signos objetivos que muestran la inminencia de la agravación del daño. Por este motivo, cualquier amenaza constituye un riesgo pero no cualquier riesgo es una amenaza”. Dicho fallo sostuvo también que cuando la jurisprudencia constitucional menciona los tipos de riesgo que conducen a brindar protección del Estado, se refiere “con más exactitud al concepto de amenaza pues no es suficiente con que exista una contingencia de un posible daño sino que debe haber alguna manifestación, alguna señal, que haga suponer que la integridad de la persona corre peligro. De esta manera, no se debe hablar únicamente de escala de riesgos sino de escala de riesgos y amenazas pues los dos primeros niveles de la escala se refieren al concepto de riesgo en la medida en la que, en estos niveles, existe una posibilidad abstracta y aleatoria de que el daño se produzca. En cambio, en los dos últimos niveles de la escala, ya no existe un riesgo únicamente sino que existe una amenaza en la medida en la que existen hechos reales que, por su sola 14 Sentencia T-339 de 2010. En este caso un ciudadano interpuso acción de tutela contra el Ministerio del Interior, con el objetivo de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la vida y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la actitud omisiva de la entidad demandada, puesto que su esquema de seguridad no funcionaba en condiciones óptimas. Esta corporación tuteló el derecho a la seguridad personal y ordenó a la accionada que equipara a los dos escoltas y pusiera a su disposición un carro que le permitiera desplazarse con seguridad, advirtiendo que dichos mecanismos debían

tomarse hasta que el Comité de Reglamentación y Evaluación de Riesgos determinará si el actor debía estar o no cobijado por tales mecanismos. Adicionalmente, pidió al accionante que presentara solicitud de protección ante el Programa de Protección de Derechos Humanos del Ministerio en mención, para que fuera el Comité de Reglamentación y Evaluación de Riesgos el que determinará si tenía derecho a ser beneficiario de tales medidas. 15 Ídem. 16 Sentencia T-234 de 2012. Correspondió a la Corte determinar si la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio del Interior vulneraron los derechos fundamentales a la vida, a la integridad, a la libertad, a la seguridad personal y al acceso a la justicia de una persona, quien en su condición de defensora de derechos humanos, víctima de violencia sexual, desplazamiento forzado y constantes amenazas e intimidaciones, no había sido destinataria de ningún tipo de medida de protección, bajo la consideración de que el riesgo al que estaba expuesta era de naturaleza ordinaria. Este tribunal amparó sus derechos y, entre otras medidas, ordenó a las entidades accionadas que, conjuntamente, valoraran de manera objetiva y razonada la situación de la accionante, incluyendo las variables que fueran necesarias; al Ministeri

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...