CE - 41001-23-33-000-2017-00579-01(25788)-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 41001-23-33-000-2017-00579-01(25788)-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicado: 41001-23-33-000-2017-00579-01 (25788)
Demandante: JUAN PABLO DIAZ PUYO FALLO Problema jurídico: ¿Procede declarar probada la excepción de “hecho nuevo no planteado en sede administrativa”?
IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS / 2013-3 / RECURSO DE APELACIÓN EN SEDE ADMINISTRATIVA / CARGO DE NULIDAD / SEDE JUDICIAL / CAUSALES DE NULIDAD / ARGUMENTO NUEVO – Al contribuyente le es dable alegar argumentos nuevos en la etapa jurisdiccional / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – No es causal de procedencia que la demandante exprese idénticos cargos de nulidad / NUEVO ARGUMENTO EN EL PROCESO JUDICIAL – Procedencia / PRINCIPIO NADIE PUEDE ALEGAR SU PROPIA CULPA / REVOCATORIA DE LA SENTENCIA /
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA / PROCEDENCIA DE SANCIÓN POR
INEXACTITUD DE LA DECLARACIÓN TRIBUTARIA / REITERACIÓN DE LA
JURISPRUDENCIA
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 41001-23-33-000-2017-00579-01 (25788)
Demandante: JUAN PABLO DIAZ PUYO FALLO En los términos del recurso de apelación interpuesto por el demandante, la Sala decide si procede declarar probada la excepción de “hecho nuevo no planteado en sede administrativa”. Valga precisar que este es el único cargo de apelación que se estudia, puesto que el demandante centró la motivación del recurso en que no existe hecho nuevo planteado en sede judicial, sino que lo que se pretende es mejorar la argumentación que apoya la pretensión de nulidad de los actos oficiales que modificaron el tributo. Y nada concreto dijo para cuestionar los fundamentos del fallo apelado, relacionados con el fondo del asunto, esto es, la procedencia del impuesto descontable y de la correlativa sanción por inexactitud, que condujeron a negar las pretensiones de la demanda. En efecto, en el recurso se limitó a decir, en general, que la DIAN violó principios constitucionales y legales, al igual que jurisprudencia del Consejo de Estado, sin cuestionar, se insiste, los fundamentos de la sentencia recurrida. Sobre el particular, la Sala realiza el siguiente análisis: Esta Sección ha considerado que no es perentorio que los cuestionamientos en sede administrativa sean idénticos a los que sustenten los cargos de nulidad en sede judicial, dado que el estudio de legalidad del acto acusado debe efectuarse a partir de las causales de nulidad y los fundamentos de derecho expuestos en la demanda. En forma reiterada se ha sostenido que “al contribuyente le es dable alegar "argumentos nuevos" en la etapa jurisdiccional, es decir, no planteados en la etapa gubernativa, si lo pretendido
es la ‘nulidad' de los actos administrativos, en razón a que el examen de legalidad del acto acusado debe efectuarse respecto de los fundamentos de derecho expuestos en la demanda, que a su vez deben concretarse a las causales de nulidad previstas en el Estatuto Tributario y las generales a que se refiere el inciso 2º del artículo 84 del Código Contencioso Administrativo”. En el mismo sentido, la Sala también ha precisado que “no es requisito de procedencia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que la demandante exprese idénticos cargos de nulidad en sede administrativa y en sede judicial, de suerte que, si la pretensión es la misma, esta es, la nulidad del acto definitivo, se tendrá por agotada la vía gubernativa.” Lo anterior significa que si lo que se pretende es la nulidad de los actos administrativos, en sede judicial pueden traerse mejores o nuevos argumentos y fundamentos de derecho frente a los planteados en la actuación administrativa. En el presente caso, la DIAN modificó al actor, mediante liquidación oficial de revisión, la declaración de IVA del cuatrimestre 3 de 2013. Al efecto, adicionó ingresos brutos por operaciones gravadas y rechazó compras de bienes gravados a tarifa general (16%), e impuestos descontables por compras. Igualmente, impuso sanción por inexactitud. El contribuyente interpuso recurso de reconsideración en el que aceptó la adición de ingresos gravados y el mayor IVA generado por esa adición. También aceptó parcialmente, el rechazo del IVA descontable ($9.575.061), relacionado con las
operaciones realizadas con Zúñiga Asociados Consultores. No aceptó el rechazo de las compras e IVA descontable por la compra de equipos de cómputo realizada a la Precooperativa Comercializadora de Granos Juankarileo por $83.769.000. En el recurso de reconsideración también alegó la violación al principio de correspondencia entre el requerimiento especial y la liquidación oficial y que no es procedente la sanción por inexactitud. Si bien el actor no alegó en la vía administrativa que su declaración debía tenerse por no presentada porque no estaba firmada por contador público, ello, por sí solo, no implica que en sede judicial no pudiera incluir este argumento como fundamento de la nulidad de los actos demandados. En efecto, la adición de ese argumento, junto con los demás cargos de la demanda, está 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 41001-23-33-000-2017-00579-01 (25788)
Demandante: JUAN PABLO DIAZ PUYO FALLO encaminada a demostrar los vicios de nulidad de los actos de la administración que modificaron la declaración de IVA del cuatrimestre 3 de 2013. Valga aclarar que el argumento incluido en la demanda fue estudiado por el Tribunal concluyendo que la
declaración es válida y que la DIAN podía modificarla, por cuanto no existe auto que la haya tenido como no presentada, en los términos del artículo 580 del ET. Igualmente, el Tribunal sostuvo que el actor no podía usar su propia culpa como causal de nulidad de los actos demandados. No obstante, el apelante no indicó razones de inconformidad frente a la anterior motivación expuesta en la sentencia de primera instancia o argumentos que la desvirtúen, por lo que no procede hacer pronunciamiento al respecto. Por lo anterior, no procede declarar probada la excepción de “hecho nuevo no planteado en sede administrativa”. En consecuencia, prospera el cargo de apelación y se revoca el numeral primero de la sentencia apelada. Por último, como quedó dicho, el demandante tampoco formuló cargos de apelación concretos contra la decisión del Tribunal de aceptar el rechazo de compras y el impuesto descontable, al igual que la imposición de la sanción de inexactitud, por lo que la sentencia apelada se confirma, en lo demás.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 580
Obiter Dictum: CONDENA EN COSTAS / AGENCIAS EN DERECHO / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / FALTA DE PRUEBA DE LA CAUSACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS Conforme con el artículo 188 del CPACA, en los procesos ante esta jurisdicción, la condena en costas, que según el artículo 361 del CGP incluye las agencias en derecho, se rige por las reglas previstas el artículo 365 del Código General del Proceso, y una de estas reglas es la del numeral 8, según la cual “solo habrá lugar a
costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”, requisito que no se cumple en este asunto. En consecuencia, no se condena en costas en esta instancia.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 361 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio dos mil veintidós (2022) 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 41001-23-33-000-2017-00579-01 (25788)
Demandante: JUAN PABLO DIAZ PUYO FALLO Radicación número: 41001-23-33-000-2017-00579-01(25788)
Actor: JUAN PABLO DIAZ PUYO
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESDIAN
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: IVA2013-3. Hecho/argumento nuevo en vía judicial. Fundamentos del
recurso de apelación. SENTENCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 18 de diciembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, que dispuso lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de “Hecho nuevo no planteado en sede administrativa”. Como consecuencia y respecto a las glosas presentadas, SEGUNDO: DENEGAR las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Sin condena en costas. […]” ANTECEDENTES El 20 de enero de 2014, Juan Pablo Díaz Puyo presentó la declaración de IVA del cuatrimestre 3 de 2013, en la que fijó un total saldo a pagar de $18.282.0001.
Previo requerimiento especial2 y respuesta a este3, la DIAN profirió la Liquidación Oficial de Revisión 132412016000016 de 11 de mayo de 2016 en la que: (i) adicionó ingresos brutos por operaciones gravadas; (ii) rechazó compras de bienes gravados; (iii) rechazó un impuesto descontable por compras de $93.340.000 e (iv) impuso sanción de inexactitud de $150.155.000. En consecuencia, determinó un total saldo a pagar de $262.284.0004. El contribuyente interpuso recurso de reconsideración5. Por Resolución 132012017000006 de 28 de abril de 2017, la DIAN modificó la liquidación oficial de revisión para reliquidar la sanción de inexactitud, en aplicación del principio de favorabilidad (art. 288. Ley 1819/2016)6. En consecuencia, fijó la sanción por inexactitud en $93.847.000 y el total de saldo a pagar en $205.976.000.
1 Fl. 12 c.a.1. 2 Fls. 440 a 459-c.a.1. 3 Fls. 431 a 437 c.a.1 4 Fls. 477 a 508-c.a.1 5 Fls. 510 a 524-c.a.1 6 Fls. 581 a 591-c.a.1. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 41001-23-33-000-2017-00579-01 (25788)
Demandante: JUAN PABLO DIAZ PUYO
FALLO DEMANDA JUAN PABLO DÍAZ PUYO, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del CPACA, formuló las siguientes pretensiones7: “PRIMERA: Se declare la nulidad de Liquidación Oficial de Revisión No.132412016000016 de fecha 11 de mayo de 2016 en el proceso administrativo especial que se precisará en los hechos de la demanda en contra de JUAN PABLO
DIAZ PUYO, NIT. 7.700.667.
SEGUNDA: Se declare la nulidad de la Resolución que decide recurso de reconsideración No. 132012017000006 de fecha 28 de abril de 2016 (sic) en contra de la liquidación oficial de revisión que antecede.
TERCERA: Que se declare la improcedencia de la sanción por inexactitud
confirmada en la Resolución que decide recurso de reconsideración No.132012017000006 de fecha 28 de abril de 2017.
CUARTA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se restablezca el derecho de mi poderdante declarando que la liquidación privada del impuesto sobre las ventas – IVA correspondiente al periodo 3 del año gravable 2013 presentada según formulario No.3009609306283 de fecha 20 de enero de 2014 se encuentra ajustada a derecho y en consecuencia la inmodificabilidad de los renglones de ingresos por operaciones gravadas a la tarifa general, compras de bienes gravados a la tarifa general, impuesto generado e impuesto descontable por compras de bienes gravados a la tarifa general.
QUINTA: Se condene a la entidad demandada al pago de costas, incluyendo las agencias en derecho.” Indicó como normas violadas, las siguientes: ● Artículos 29 y 95 [9] de la Constitución Política. ● Artículos 177-2, 580, 602, 617, 647, 683, 692, 708, 711 y 730 [6] del Estatuto
Tributario. El concepto de la violación se sintetiza así: Las compras e impuesto descontable son procedentes. El demandante se dedica al comercio al por mayor de computadores, equipo periférico y programas de informática, electrónicos y de telecomunicaciones. Está en la cadena de comercialización y asume el IVA que le corresponde sobre el valor agregado (utilidad) del producto que adquiere, depurando del impuesto generado, el impuesto descontable facturado por el proveedor del bien o servicio. La DIAN pretende que el Estado reciba el 16% de IVA declarado por el proveedor y
el 16% del IVA pagado por el demandante. Ese actuar lleva a que sobre el mismo 7 Fls. 4 a 33 c.a.1. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 41001-23-33-000-2017-00579-01 (25788)
Demandante: JUAN PABLO DIAZ PUYO FALLO hecho gravable concurra una tarifa de IVA del 32%, lo que desconoce principios fundamentales del impuesto al valor agregado.
No obstante, al expediente administrativo se allegaron los soportes de las compras e IVA descontable, como las facturas de compraventa del proveedor Precooperativa Comercializadora de Granos Juankarileo. En las facturas se discrimina el IVA (tomado como descontable) y el detalle de la venta aparece en relación adjunta, como parte integral de las mismas, y se discriminan el código, nombre o especificación, unidad, valor unidad, subtotal, valor base, compras gravadas al 16%, total ventas, etc. Falta de correspondencia entre el requerimiento especial y los actos demandados. En el requerimiento especial se consideró que las facturas soporte de compras, expedidas por la Precooperativa Comercializadora de Granos Juankarileo y exhibidas por el contribuyente, cumplen los requisitos del artículo 771-2 del ET.
Empero, en la liquidación oficial de revisión, la DIAN cambió su posición al indicar que las facturas no cumplen los requisitos de los artículos 615 y 771-2 del ET, requeridos para la procedencia de los impuestos descontables. Además, en el acto que decidió el recurso de reconsideración, sostuvo que no se cumple el requisito del literal f) del artículo 617 ET. Lo anterior evidencia la falta de congruencia entre el acto preparatorio y los actos administrativos demandados, por lo que se viola el principio de correspondencia señalado en el artículo 711 del ET. Violación de los principios de buena fe y confianza legítima La DIAN exigió requisitos frente a la precooperativa (vendedora) que el actor no estaba en condiciones de acreditar. Los requisitos de expedir factura y de clasificarse en los regímenes simplificado o común del IVA son una carga que está en cabeza del titular de la obligación, no del demandante. Nulidad de los actos frente a una declaración indebidamente presentada Conforme con el artículo 602 del ET, la declaración cuatrimestral de ventas debe tener la firma del contador público cuando los ingresos brutos del año inmediatamente anterior son superiores a 100.000 UVT. En este caso, la declaración del IVA del cuatrimestre 3 de 2013 no tenía la firma del contador público. En consecuencia, debe tenerse por no presentada, en los términos del artículo 580 del ET. En ese entendido, proferir un acto administrativo sobre una declaración que se entiende como no presentada vicia de nulidad el acto administrativo objeto de discusión, de acuerdo con el numeral 6 del art. 730 ib.
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 41001-23-33-000-2017-00579-01 (25788)
Demandante: JUAN PABLO DIAZ PUYO FALLO En conclusión, con su actuación, la DIAN desconoció los principios constitucionales de la tributación, buena fe y confianza legítima.
No procede la sanción por inexactitud La sanción por inexactitud es improcedente porque en este caso existe diferencia de criterio sobre el alcance de las disposiciones aplicables. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, por las razones que se resumen así8: Excepción de hecho nuevo no planteado ante la administración tributaria. El actor incluyó en la demanda un hecho nuevo que no fue planteado en sede administrativa9. La DIAN no tuvo oportunidad de ejercer el derecho de defensa y contradicción en sede administrativa frente al argumento de que la declaración privada se tiene como no presentada. No proceden las compras ni el IVA descontable Para que el valor del IVA sea tratado como descontable es necesario que la factura, como documento que prueba la venta, cumpla los requisitos del artículo 617 del ET y observe lo dispuesto en el artículo 177-2 ib. Según lo dispuesto en el literal a) del artículo 177-2 del ET, para el año 2013, no
podían aceptarse los pagos a personas no inscritas en el régimen común. De manera que no bastaba con demostrar que las facturas de venta expedidas por la Precooperativa de Granos Juankarileo cumplían los requisitos mínimos. En este caso, las facturas no cumplieron las exigencias del literal f) del artículo 617 del ET. Además, se encontraron indicios de los que infirió que las ventas no fueron reales. Por último, el desconocimiento del valor del IVA como descontable no implica que se haga un doble cobro del impuesto. No existe falta de correspondencia 8 Fls. 116 a 130 c.p.1. 9 En la audiencia inicial, el magistrado ponente en primera instancia indicó que la excepción propuesta es de fondo, por lo que sería resuelta en la sentencia (Fls. 148 a 150 c.p.1). 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 41001-23-33-000-2017-00579-01 (25788)
Demandante: JUAN PABLO DIAZ PUYO FALLO Los puntos que se propusieron modificar en el requerimiento especial se refirieron a la adición de ingresos, rechazo de compras e IVA descontable y la sanción por inexactitud.
En la liquidación oficial de revisión se adicionaron ingresos, se desconocieron
compras e impuestos descontables y se impuso sanción por inexactitud, es decir, se efectuaron las mismas modificaciones propuestas en el requerimiento especial. En consecuencia, no existe violación del principio de correspondencia. Validez de la declaración privada La declaración privada presentada por el demandante para el cuatrimestre 3 del año gravable 2013 es válida, puesto que nació a la vida jurídica con plenos efectos. En este caso, la administración tributaria no ha proferido auto que la tenga por no presentada. Es el contribuyente quien debe verificar si la declaración privada debe estar firmada por el contador o revisor fiscal, según el caso. Y no puede aprovecharse de su propia culpa para obtener una ventaja procesal e invocarlo como causal de nulidad. Procede la sanción de inexactitud En la declaración privada objeto de modificación se incluyeron ingresos, compras e impuestos descontables improcedentes, por lo que debía determinarse sanción por inexactitud. SENTENCIA APELADA El Tribunal declaró probada la excepción de “hecho nuevo no planteado en sede administrativa” y negó las pretensiones de la demanda, en consideración a lo siguiente10: En la demanda se alegó un hecho nuevo que no se invocó en la vía administrativa Con la demanda, el actor trae un nuevo hecho, referido a que la declaración de IVA del último cuatrimestre de 2013 debe tenerse por no presentada porque no está firmada por contador público y, en consecuencia, no es válida. El hecho alegado se adecua a la causal del artículo 580 literal d) del ET, por lo que la declaración de IVA se tendría por no presentada y no podría ser objeto de
modificación por la administración tributaria. No obstante, no se evidenció que la DIAN haya proferido auto declarativo respecto a esa obligación. En consecuencia, la declaración privada nació a la vida jurídica con plenos efectos legales. Por tanto, no estaba viciada de nulidad y la administración podía modificarla. 10 Fls. 175 a 206 c.p.1. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 41001-23-33-000-2017-00579-01 (25788)
Demandante: JUAN PABLO DIAZ PUYO FALLO El contribuyente no puede utilizar su propia culpa o error como argumento de defensa ni como causal de nulidad, ya que era una obligación formal que la declaración privada de IVA cumpliera ciertos requisitos, como la firma del contador o revisor fiscal.
Prosperó la excepción planteada por la DIAN. Procede el desconocimiento de compras por $523.555.104 y de IVA descontable por $83.769.000. Según lo acreditado en los actos administrativos acusados, Juan Pablo Díaz Puyo declaró compras efectuadas a la Precooperativa Comercializadora de Granos Juankarileo, que para el cuatrimestre en discusión ascendieron a $523.555.104 y un
IVA descontable por $83.769.000. Como la precooperativa es una persona jurídica no inscrita en el régimen común del impuesto a las ventas y se superó el límite previsto en el artículo 1772 del ET, debían rechazarse las compras. Adicionalmente, la DIAN encontró que las facturas con las que se pretendió probar la venta no cumplían el requisito del artículo 617 literal f), sumado a los indicios de que la transacción económica no fue real. En efecto, la DIAN exigió al contribuyente que allegara las declaraciones de importación de los elementos comprados y las solicitó al vendedor – Precooperativa Juankarileo –, pero no fueron entregadas. Teniendo en cuenta lo anterior, el Tribunal sostuvo que “el contribuyente estaba en la obligación de aportar las declaraciones de importación y/o en su defecto su proveedor, pues las facturas expedidas contentivas de los elementos comprados estaban siendo desestimadas como prueba de la transacción comercial”. La DIAN podía exigir la presentación de documentos privados para determinar la trazabilidad de la cadena comercial y la relación de causalidad con el vendedor nacional de la misma, que sería la Precooperativa Juanakarileo, sin que tal determinación fuera desproporcionada. Tal como lo hizo la DIAN en los actos acusados, el Tribunal concluyó lo siguiente: “- La actividad económica del proveedor de equipos de cómputo, programas y equipos periféricos de computación y telecomunicaciones denominado PRECOOPERATIVA COMERCIALIZADORA DE GRANOS JUANKARILEO, […] según declaración de renta año 2013, es 4620, comercio al por mayor de materias primas agropecuarias:
animales vivos (folio 411). - De acuerdo a lo anterior se verifica que la actividad económica de este proveedor es diferente a la comercialización de computadores, equipo periférico y programas de informática, electrónicos y de telecomunicaciones. - Las compras gravadas (equipos de cómputo, programas y equipos periféricos de computación y telecomunicaciones), a nombre del contribuyente Juan Pablo Díaz P., declaradas en el año 2013, por valor de $523.555.104 e IVA descontable en cuantía de $83.768.817 (folio 105113 y 331-354) y reverso 314) fueron facturadas por la Precooperativa Comercializadora de Granos Juankarileo (folio 333-353 y 376-378). 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 41001-23-33-000-2017-00579-01 (25788)
Demandante: JUAN PABLO DIAZ PUYO
FALLO - Según RUT (Registro Único Tributario) la PRECOOPERATIVA COMERCIALIZADORA DE GRANOS JUANKARILEO, […] no es responsable de impuestos a las ventas ni está inscrita en régimen común (folio 408). - Se consultó el sistema de información de la DIAN denominado obligación financiera y
cuenta corriente IVA a nombre de la PRECOOPERATIVA COMERCIALIZADORA DE GRANOS JUANKARILEO, […] y se comprobó que no registra declaraciones de IVA por el año 2013 (folio 408 reverso y 409-410), con lo cual se verifica que facturó IVA por valor de $83.768.817 sin tener la responsabilidad en ventas régimen común, por el concepto de ventas de equipos de cómputo, programas y equipos periféricos de computación y telecomunicaciones a nombre del contribuyente Juan Pablo Díaz Puyo, quien, a su vez, declaró las compras por $523.555.104 e IVA descontable por $83.768.817 en el año 2013 y el proveedor no declaró ni pagó este valor (folio 314 reverso, 408 reverso-410). - En la información exógena de PRECOOPERATIVA COMERCIALIZADORA DE GRANOS JUANKARILEO no tiene proveedores relacionados con la comercialización de computadores, programas de informática, electrónicos y de telecomunicaciones; la actividad económica de sus proveedores es la 123-Cultivo de café (folio 360-374). - En la información exógena del contribuyente JUAN PABLO DÍAZ PUYO (consulta realizada el 07-01-2015), no le aparecen compras efectuadas a la PRECOOPERATIVA COMERCIALIZADORA DE GRANOS JUANKARILEO (folio 2830). - No se pudo verificar la compra (adquisición) de los equipos de cómputo, programas y equipos periféricos de computación y telecomunicaciones, de la PRECOOPERATIVA
COMERCIALIZADORA DE GRANOS JUANKARILEO a su proveedor, por cuanto se le solicitaron las facturas de compras y los registros contables de estas compras (según oficio No. 1-13238-416-3176 del 30-07-2015, folio 407), sin obtener respuesta. Con este cruce de información se buscó verificar la realidad de la transacción de compra, sin embargo, el proveedor no respondió.” Así que las pruebas aportadas por Juan Pablo Díaz Puyo no lograron demostrar que la transacción económica realizada con la precooperativa era real. No se violó el principio de correspondencia Revisados los argumentos frente a la valoración de los requisitos de las facturas, expuestos en el requerimiento especial, la liquidación oficial de revisión y la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, no se advierte falta de correspondencia de la actuación administrativa, en los términos del artículo 711 del ET. No se desconocieron los principios de buena fe y confianza legítima No se violó el principio de buena fe ya que la obligación de constatar con quién se celebra negocios y si estas personas están inscritas en el régimen común es del comprador, que pretende que se le reconozcan esos gastos, según sea el caso. Debe mantenerse la sanción por inexactitud 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador
Radicado: 41001-23-33-000-2017-00579-01 (25788)
Demandante: JUAN PABLO DIAZ PUYO FALLO Como los cargos de la demanda no prosperaron, la sanción por inexactitud es procedente, pues se probó que, efectivamente, el demandante incurrió en inexactitudes sancionables, como lo exige el artículo 647 del ET, entre ellas, inclusión de costos e impuestos descontables no procedentes. Tal actuar no puede ser tenido como diferencia de criterio.
No hay lugar a condenar en costas No existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto de costas a cargo del demandante. RECURSO DE APELACIÓN El demandante apeló el fallo con fundamento en lo siguiente:11: No debió prosperar la excepción planteada por la demandada como “hecho nuevo no planteado en sede administrativa”. Ello desconoce lo considerado en sentencia dictada por el Consejo de Estado en el expediente 20672, referido a que los argumentos de hecho y de derecho expuestos ante la administración pueden mejorarse en sede judicial. Nada impide que con la demanda se expongan nuevas argumentaciones tendientes a reforzar la petición de nulidad de los actos administrativos demandados. Además, el apelante sostuvo lo siguiente: “[…] En el proceso que llevó a cabo la Dirección Seccional de Impuestos y Aduana de Neiva que terminó con la modificación de la declaración inicial del impuesto sobre las ventas - IVA, se deslegitiman principios esenciales de las actuaciones administrativas y de los actos administrativos que soportan, por lo que no puede ser de recibo en
ningún escenario, que se pretenda violentar el ordenamiento constitucional y legal arropado en un manto de “legalidad” para cimentar una actuación que está viciada de nulidad, tal como lo ratifica la demandada en la contestación de la demanda. […] Por lo que ruego al ad quem, Honorables Magistrados, decretar la nulidad de los actos atacados, teniendo en cuenta que la Administración de Impuestos de Neiva, arropado en su condición, vulneró con flagrancia principios constitucionales y legales y desconoció la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado, causando un agravio injustificado
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