CE-41001-23-33-000-2017-00607-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-41001-23-33-000-2017-00607-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA SALUD / ADULTO MAYOR / RETIRO DEL SISTEMA DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES POR MUERTE DE CÓNYUGE La Sala concluye que, en el asunto bajo estudio, procede el amparo del derecho fundamental a la salud de la actora, por cuanto, de los hechos y de las pruebas aportadas al proceso, se pudo constatar que es una adulta mayor afectada por serias patologías riesgosas para su integridad física, las cuales deberán ser atendidas y tratadas de forma integral y continua por las entidades pertenecientes al sistema de salud de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 41001-23-33-000-2017-00607-01(AC)
Actor: RUVIRA SALINAS SOTO
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICÍA NACIONAL Y OTROS Decide la Sala la impugnación formulada por la Seccional de Sanidad del Huila de la Policía Nacional y la señora Angélica María Loaiza Erazo, contra la sentencia del 5 de diciembre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, que tuteló los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y a la seguridad social de la accionante.
1. La acción de tutela La señora Ruvira Salinas Soto, en nombre propio, promueve acción de tutela
contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR) y la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, para que se protejan sus derechos fundamentales a la vida, a la vida en condiciones dignas, a la seguridad social y a la salud, presuntamente vulnerados por esas dependencias. 1.1. Pretensiones En el acápite de pretensiones la accionante pide, en razón a que es una persona sujeto de especial protección por ser de la tercera edad, que se ordene a la Policía Nacional la reanudación de los servicios médicos integrales en el subsistema general de salud de la institución, con el fin de evitar un perjuicio irremediable en el deterioro de su salud, de forma transitoria mientras la justicia ordinaria dirime lo referente a si le asiste o no derecho como cónyuge supérstite a la sustitución pensional del señor Armando Ospina Herrera. 1.2. Hechos de la solicitud La parte accionante narra como hechos relevantes los siguientes: El 13 de diciembre de 1976, la señora Ruvira Salinas Soto contrajo matrimonio católico con el señor Armando Ospina Herrera, quien gozaba de una asignación mensual de retiro a cargo de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR) desde 1989, razón por la cual ella recibía los servicios de salud en la Dirección de Sanidad de la institución en calidad de beneficiaria. En razón al deceso del señor Ospina Herrera, ocurrido el 11 de mayo de 2017, la accionante solicitó a CASUR la sustitución pensional, invocando su calidad de cónyuge supérstite, toda vez que el matrimonio no se había disuelto. Sin embargo,
mediante la Resolución 4066 del 17 de mayo de 2017, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional suspendió el trámite de reconocimiento y pago de sustitución de la asignación mensual de retiro, teniendo en cuenta que también se presentó a reclamar dicha prestación la señora Angélica María Loaiza Erazo, en calidad de compañera permanente del causante. Inconforme con la anterior decisión, el 31 de agosto de 2017 interpuso recurso de reposición y, como pretensión subsidiaria, solicitó la activación del servicio de salud que venía gozando como beneficiaria del causante, pues se percató de que se había suspendido y no pudo agendar una cita con su médico tratante. Mediante la Resolución 5879 del 10 de octubre de 2017, el director general de CASUR resolvió confirmar la Resolución 4166 de 2017. Alega que en su condición de persona adulta mayor con 63 años de edad, ha venido padeciendo múltiples quebrantos de salud, en especial las secuelas de una cirugía de colostomía tipo Hartmann por diverticulitis perforada, que requiere de control y de medicamentos, además de una hernia abdominal que se encuentra pendiente de intervención quirúrgica. Considera que debido a la situación anotada su vida se encuentra en riesgo, pues no cuenta con acceso al servicio de salud y ni con los recursos económicos para sufragarlo de forma particular. 1.3. Fundamentos jurídicos del accionante Sostiene que sus pretensiones encuentran asidero en el artículo 20 de la Ley 1751 de 2015, y en los artículos 13, 48, 49 y 86 de la Constitución Política de 1991.
1.4. Trámite en primera instancia La acción de tutela fue admitida mediante auto del 23 de noviembre de 20171, en el que se notificó como accionadas a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional y a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, y como tercera interesada en las resultas del proceso a la señora Angélica María Loaiza Erazo; además se les solicitó un informe dentro de los dos días siguientes a la notificación de la providencia, sobre todos los hechos relacionados en el escrito de tutela y que arrimaran al proceso las pruebas que pretendiera hacer valer en ejercicio de su derecho de defensa. 1.5. Intervenciones 1.5.1. Informe de la señora Angélica María Loaiza Erazo El doctor José Arvey Alarcón Rodríguez, actuando en calidad de apoderado de la vinculada señaló que esta conformó una unión marital de hecho con el señor Armando Ospina Herrera que se perpetuó por más de 17 años, con el que tuvo dos hijos menores de edad que dependen económicamente de ella. Indicó que la convivencia de la señora Salinas Soto y el señor Ospina Herrera fue suspendida por razones personales en el año 2000, por lo que decidieron liquidar la sociedad conyugal mediante escritura pública núm. 2590 de 2007. Sostuvo que su representada no cuenta con ingresos permanentes que le permitan sufragar sus gastos personales o los de sus hijos, pues no cuenta con una red de apoyo familiar, por lo que concluye que en este momento solo cuenta con su expectativa pensional. 1 Folio 132.
Adujo que la resolución que fue objeto de recurso, incurrió en claros desaciertos jurídicos, pues con la imposición de trámites administrativos excesivos, se está constituyendo una traba injustificada para el goce efectivo de los derechos fundamentales de los menores como la vida, la seguridad social, el mínimo vital y el pago oportuno de las prestaciones sociales. Señaló que según el marco normativo que regula la sustitución pensional se debe reconocer y pagar esta a favor de su representada y de sus hijos menores, como mecanismo transitorio mientras la jurisdicción competente define la existencia del derecho en cuestión. Por último, solicitó que fuera declarada la improcedencia de la acción de tutela en razón a que existe otro mecanismo legal para definir a quien corresponde el derecho reclamado. 1.5.1. Informe de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional El jefe de la Seccional del Huila de la Dirección de Sanidad informó que la entidad que representa no se ha negado a prestarle los servicios de salud a la señora Salinas Soto, y que según la constancia del estado de afiliación al subsistema de salud expedida por la dependencia responsable de las afiliaciones y actualizaciones de derechos de esa seccional de sanidad, se evidencia que está en calidad de retirada del sistema de salud desde el 11 de mayo de 2017, con ocasión del fallecimiento del titular del plan obligatorio de salud. Señaló que los interesados deben adelantar los trámites pertinentes con el propósito de obtener el reconocimiento de la sustitución de la asignación de retiro ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. No obstante, actualmente
la accionante no tiene la calidad de beneficiaria del subsistema de salud de la Policía Nacional, teniendo en cuenta que se suspendió el trámite de reconocimiento de la prestación, debido a la controversia que se suscitó entre las pretensiones de la cónyuge supérstite y de la compañera permanente. Con fundamento en lo expuesto concluyó que una vez se dirima la discusión de que trata el caso sub examine por parte de la autoridad judicial competente, se determinará quién de las dos ostenta la calidad de beneficiaria de la sustitución de la asignación mensual de retiro del señor Armando Ospina Herrera y se procederá a activar los servicios de salud. Aunado a lo anterior, precisó que el derecho a acceder a servicios de salud por cuenta de la Policía Nacional es una prestación asistencial derivada del reconocimiento de pensión o de asignación de retiro del personal en servicio activo, pensionado o retirado de la fuerza, siempre y cuando se cumpla con la condición de su reconocimiento. Solicitó que se niegue la acción de tutela por improcedente. En esta oportunidad, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional no emitió pronunciamiento alguno. 1.6. Sentencia impugnada El Tribunal Administrativo del Huila, mediante sentencia del 5 de diciembre de 20172, tuteló los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y a la seguridad social de la señora Ruvira Salinas Soto como mecanismo transitorio y ordenó lo siguiente: SEGUNDO: Ordenar al Director de Sanidad de la Policía Nacional que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, la afilie al subsistema de salud además de prestarle los
servicios médicos que requiera, hasta que se establezca si tiene o no el derecho a la sustitución pensional y con ello a este servicio de salud como consecuencia de ese reconocimiento. Por una parte, indicó aunque no existe discusión en cuanto a que la accionante cuenta con otro medio de defensa para garantizar sus derechos, estudió si en este caso se cumplen los presupuestos exigidos por la Corte Constitucional para que proceda la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Frente al primer requisito, esto es, que el perjuicio sea inminente, indicó que como consecuencia de la desvinculación al subsistema de salud de la Policía Nacional, la accionante ha dejado de recibir la atención médica que requiere para atender sus quebrantos de salud, por lo que este dejó de ser inminente y se configuró. En cuanto a que el perjuicio sea grave, encontró evidente que la señora Salinas Soto dada su situación física requiere de atención médica permanente, pues debe asistir a controles después del procedimiento quirúrgico que le fue practicado (cirugía de colostomía tipo Hartmann por diverticulitis perforada), ya que de no hacerlo se agravaría su estado de salud, más aun si se tiene en cuenta que la accionante tiene 63 años de edad. De tal suerte que su situación requiere de medidas urgentes para evitar que empeore. 2 Folios 172 a 175. Por otra parte, resaltó que a la señora Ruvira Salinas Soto se le debe garantizar la protección de sus derechos fundamentales por este medio, pues, de no hacerlo se le estaría sometiendo a la espera de que se defina a través de la vía ordinaria, si
tiene o no derecho a la sustitución pensional y con ello a que se reactive el servicio de salud del cual fue desvinculada, a pesar de necesitarlo con mucha urgencia. Aseveró que, además, se acreditó en el expediente que se encontraba afiliada a la entidad en calidad de beneficiaria por lo que no podían ser suspendidos los servicios, debido a que está latente la obligación de garantizar la continuidad en el tratamiento requerido para su patología. 1.6.1. La señora Angélica María Loaiza Erazo a través de su apoderado, elevó solicitud de adición y/o aclaración de la anterior sentencia, bajo los argumentos de que en su parte resolutiva no se hizo referencia a los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y a la seguridad social de los dos hijos menores del señor Armando Ospina Herrera y de los suyos, es decir que, en los términos en que fue proferido el fallo se afectan sus derechos y garantías constitucionales. Solicitó que se les afilie al subsistema de salud, pues de lo contrario se generaría una carga desproporcionada, al someterlos al término de duración de un proceso, sin cobertura ni acceso a este. El Tribunal, mediante providencia del 12 de enero de 20183, resolvió negar la solicitud bajo los argumentos que se pasan a exponer. En primer lugar, resaltó que no existe discusión en cuanto a que los menores Karol Stella y Juan Steven, son hijos del extinto señor Armando Ospina Herrera; sin embargo, la señora Ruvira Salinas Soto acreditó estar registrada en el subsistema de sanidad de la Policía Nacional como cónyuge del mencionado señor y haber sido atendida por esa
entidad para tratar los quebrantos de salud que padece, de tal suerte que no se podían suspender los servicios médicos que recibía hasta tanto se estableciera si tiene o no derecho a la sustitución pensional. En segundo lugar, indicó que los menores no son los solicitantes de la protección de tutela y no acreditaron haber sido beneficiarios del causante en el Plan Obligatorio de Salud y que una vez consultado el Registro Único de Afiliación (RUAF), se encontró que la señora Loaiza Erazo, madre de estos, se encuentra 3 Folios 220 y 221. vinculada a unos programas de asistencia social del gobierno, en estado activo, por lo que infirió que ellos cuentan con atención médica por parte del SISBEN. En tercer lugar, afirmó que tampoco se acreditó en el plenario que los jóvenes requieran de atención médica de urgencia o se encuentren con quebrantos de salud que ameriten la prestación de este servicio de manera inmediata y mucho menos que se hubiere negado. Adicionalmente, consideró que lo pretendido no cumple con los parámetros establecidos en el artículo 285 del Código General del Proceso para que proceda la aclaración de la sentencia. 1.7. Impugnación 1.7.1. El jefe (E) de la Seccional del Huila de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, inconforme con la decisión, impugnó el fallo de primera instancia. Por un lado, argumentó que las actuaciones desplegadas por la entidad que representa en todo momento se han ajustado a las disposiciones especiales que regulan la prestación de los servicios de sanidad en el sistema de salud de las
fuerzas militares y de policía, toda vez que cuando la accionante tenía la calidad de beneficiaria del subsistema, los servicios de salud se le prestaron de manera oportuna. Indicó que en ningún momento la Seccional de Sanidad le negó los servicios mientras la accionante se encontraba afiliada al subsistema de salud, pues, reiteró, la señora Salinas Soto fue retirada del sistema en virtud del fallecimiento de su señor esposo, con la finalidad de que la interesada surtiera los trámites legales pertinentes ante el área de prestaciones sociales de la Dirección General de la Policía Nacional, dependencia encargada de determinar quién goza del derecho a obtener la sustitución pensional. Por otro lado, consideró que la amenaza de un derecho fundamental, no debe ser hipotética, sino caracterizarse por presentar inminencia o proximidad del riesgo y que de acuerdo con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991, la protección superior a los derechos fundamentales exige una demostración clara y contundente de su vulneración, circunstancias que la tutelante no probó en este caso, pues se limitó a hacer manifestaciones subjetivas sin aportar pruebas distintas de las que ella posee. Por último, informó que en cumplimiento del fallo de primera instancia la dependencia de Afiliación y Actualización de Derechos de la Seccional de Sanidad del Huila expidió constancia de registro en el subsistema de salud de la Policía Nacional, en donde se evidencia que la señora Ruvira Salinas Soto se encuentra cotizando al sistema de salud hasta el 31 de enero de 2018 y que esta debe acercarse a la referida oficina con el fin de que el responsable le suministre una
nueva constancia de registro por el término de tres meses y así sucesivamente, hasta tanto se resuelva por parte de la Dirección General de la entidad quién tiene derecho a la sustitución pensional y, por ende, a la prestación de los servicios de salud. Solicitó que se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar se niegue la acción de tutela por improcedente por hecho superado. 1.7.2. Por su parte, la señora Angélica María Loaiza Erazo a través de su apoderado, impugnó la decisión y solicitó que se revoque el fallo de primera instancia en cuanto desplaza a sujetos de especial protección constitucional con mejores derechos, como lo son los menores Karoll Stella Ospina Loaiza y Juan Steven Ospina Loaiza y en su lugar se ordene a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional que garantice los derechos fundamentales a la seguridad social de los referidos hermanos y los de su representada, en calidad de compañera permanente.
2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, según el cual «presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente», esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar, de acuerdo con los argumentos plasmados en los escritos de impugnación, si a la señora Ruvira Salinas Soto le asiste derecho a percibir los servicios de salud del subsistema de sanidad de las fuerzas militares y de policía, mientras se define judicialmente quién es el beneficiario de la sustitución de la asignación de retiro del señor Armando Ospina Herrera.
2.3. Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. Procedencia de la acción de tutela La acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales de los ciudadanos, que tiene su origen en el artículo 86 de la Constitución Política y se caracteriza por ser residual y subsidiaria. Dichos caracteres dan cuenta del ámbito restringido de procedencia de las peticiones elevadas en ejercicio de esta acción, ya que el ordenamiento jurídico ha establecido diversas acciones ordinarias encaminadas igualmente a la defensa de los derechos que no se pueden pasar por alto. Por ello el artículo 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991 establece como causal de improcedencia de la tutela que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». La jurisprudencia de la Corte Constitucional4 ha reiterado que el juez de tutela debe analizar los asuntos que llegan a su conocimiento observando estrictamente el carácter subsidiario y residual de la acción. Ello quiere decir que sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios legales existentes, ninguno resulte idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue conculcado. También tiene lugar el amparo cuando a pesar de disponer de otro medio de defensa judicial idóneo para proteger su derecho, el ciudadano acuda a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probar. De no tener en cuenta estos parámetros se desconocería el principio de subsidiariedad de la acción de tutela y actuaria el juez constitucional
en contravía del sistema jurídico. 2.3.2. El derecho fundamental a la salud. La especial protección de los adultos mayores 4 Corte Constitucional, sentencias T-030 de 2015, T-871 de 1999, T-069 de 2001, T-1268 de 2005, T-972 de 2006, T-074 de 2009, T-954 de 2010, T-177 de 2011, T-595 de 211, T-890 de 2011 y T205 de 2012, entre muchas otras La Constitución Política de Colombia sitúa el derecho a la salud en el Capítulo II, dentro de los llamados derechos sociales, económicos y culturales, o de segunda generación, catalogándolo como un derecho de carácter prestacional; y lo define en el artículo 49, como un servicio público a cargo del Estado, en sus facetas de acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la Salud. Actualmente se encuentra regulado en la Ley Estatutaria 1751 de 20155, donde en su artículo 2, lo presenta como un derecho de naturaleza autónoma e irrenunciable, que comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad, para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud. El artículo 6 ibídem, regula los principios que deben guiar la prestación del servicio de salud, a saber: universalidad, pro homine, equidad, continuidad, oportunidad, prevalencia, progresividad, libre elección, sostenibilidad, solidaridad, eficiencia, interculturalidad, entre otros, y, en su artículo 8 ibídem, hace especial referencia a la integralidad en la prestación de los servicios de salud, en el siguiente sentido:
Artículo 8°. La integralidad. Los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador. No podrá fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario. En los casos en los que exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de salud cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha evolucionado en torno a la concepción del derecho a la salud6, elevándolo a la categoría derecho fundamental en particulares eventos.dada su íntima relación con los derechos fundamentales a la vida y la dignidad humana, y además, porque en muchos casos se afecta de manera grave el mínimo vital de la persona7; concepción a la que luego le agregó el carácter de derecho autónomo8, frente a sujetos de 5 Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones 6 Dejando de lado la concepción primigenia, según la cual no era de aquellos derechos frente a los cuales se pudiera exigir su aplicación vía de tutela, así como la teoría de la conexidad, adoptada en un segundo momento, según la cual, la protección del derecho solo se debía dar cuando su afectación generaba directamente la vulneración de un derecho fundamental. Sentencia T-406 de 1992. 7 Sentencia T-597 de 1997 8 Sentencia T-736 de 2004
especial protección constitucional, tales como niños, niñas y adolescentes9, personas de la tercera edad10, personas con discapacidad11, mujeres en estado de embarazo, desplazados12, entre otros. La Corte ha sido enfática en señalar que aun cuando el derecho a la salud se ha elevado a la categoría de derecho fundamental, plausible de protección de manera autónoma por vía de tutela, este derecho tiene límites en su protección, al reconocer que no todos los aspectos cobijados por este derecho son tutelables, sino sólo aquellos que atentan de manera grave con la vida, la integridad personal, la dignidad y el mínimo vital de la persona13, circunstancias que el juez constitucional debe evaluar en cada caso. 2.4. Hechos probados De acuerdo al material probatorio arrimado, se tendrán por ciertos los siguientes hechos: La señora Ruvira Salinas Soto, nació el 28 de abril de 1954, por lo que actualmente tiene la edad de 63 años, según consta en la copia de su documento de identidad obrante a folio 5 del expediente. El 13 de diciembre de 1976, contrajo matrimonio católico con el señor Armando Ospina Herrera, unión que fue declarada y registrada ante la Registraduría Nacional del Estado Civil el 26 de marzo de 2015 (folio 7). El 11 de mayo de 2017, falleció en la ciudad de Bogotá el señor Armando Ospina Herrera (folio 14). El difunto agente, en su hoja de servicios, figuraba casado con la accionante, por ello esta solicitó el 31 de mayo de 2017 el reconocimiento de la
sustitución de la asignación mensual de retiro; de igual manera, mediante escrito radicado el 25 de mayo de 2017, a través de apoderado la señora Angélica María Loaiza Erazo realizó dicha solicitud en su calidad de compañera permanente y madre de los menores Karol Stella y Juan Steven Ospina Loaiza. Mediante la Resolución 4166 del 17 de julio de 2017, el director general de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, resolvió suspender el trámite de 9 Sentencias T-893/10, T-170/10, T-893/10, T-197/11, T-765/11 y T-813/10. 10 Sentencias T-8733/07, T-372/08, T-756/09, T-050/10 y T-149/11. 11 Sentencias T-1093/08, T-893/10. 12 Sentencia T-138/06. 13 Sentencias T-760/08 y C-313/14. reconocimiento y pago de la sustitución de la asignación mensual de retiro que pueda corresponder a la accionante y/o a la señora Angélica María Loaiza Erazo, mientras el conflicto presentado es dirimido por intermedio de una acción judicial (folio 15). El 4 de septiembre de 2017 la responsable de caracterización de la población y actualización de derechos de la Policía Nacional, expidió constancia de que el señor Armando Ospina Herrera en calidad de pensionado, tenía como beneficiaria a su cónyuge (Ruvira Salinas Soto), quien se encuentra en estado «retirado» desde el 11 de mayo de 2017 en razón al fallecimiento de este (folio 129).
Mediante la Resolución 5642 del 28 de septiembre de 2017, se reconoció la sustitución de la asignación mensual de retiro a partir del 11 de mayo de 2017 a los hijos menores del causante en cuantía equivalente al 50 % en partes iguales del total de la prestación que este devengaba, cancelándose los valores correspondientes por intermedió de su progenitora, según fue afirmado por el director general de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional en la Resolución 5879 del 10 de octubre de 2017 (folio 20 vuelto). Entre los folios 22 y 128 del expediente obra copia de la historia clínica de la señora Ruvira Salinas Soto, de la que se concluye que le fueron practicados los procedimientos de colostomía tipo Hartmann por diverticulitis perforada, pop cierre de colostomía y que padece de asma. La accionante aportó copia del carné de Sanidad de la Policía Nacional núm. 306893823, que la acredita como beneficiara de los servicios de salud de forma permanente en calidad del cónyuge del titular cotizante, el agente ® Armando Ospina Herrera (folio 6). 2.5. Análisis de la Sala La señora Ruvira Salinas Soto presentó acción de tutela en contra de la Dirección de Sanidad y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, para que sea amparado su derecho fundamental a la salud de forma transitoria mientras la justicia ordinaria dirime lo referente a si le asiste o no derecho como cónyuge supérstite a la sustitución pensional del señor Armando Ospina Herrera, lo anterior
con el fin de evitar un perjuicio irremediable que repercutirá en el deterioro de su salud, ya que requiere de forma prioritaria acceder a ese servicio. En primera instancia, el Tribunal Administrativo del Huila tuteló los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y a la seguridad social de la señora Salinas Soto como mecanismo transitorio y le ordenó al director de Sanidad de la Policía Nacional que la afiliara al subsistema de salud y le prestaran los servicios médicos que requiera, hasta que se establezca si tiene o no el derecho a la sustitución pensional y con ello a este servicio. Se observa en la decisión que el Tribunal amparó el derecho fundamental a la salud de la accionante porque se demostró que la situación que actualmente vive está poniendo en peligro su salud, siendo notorio que de no ampararse su pretensión se le causaría un perjuicio de tipo irremediable. Por su parte la entidad accionada manifestó inconformismo con la anterior decisión pues afirmó que no se vulneró derecho fundamental alguno, ya que la señora Salinas Soto fue retirada del sistema en virtud del fallecimiento de su señor esposo, con la finalidad de que esta surtiera los trámites legales pertinentes ante el área de prestaciones sociales de la institución para que se le reconociera el derecho a obtener la sustitución de la asignación de retiro que este devengaba y pudiera seguir gozando de la atención en salud. Al analizar el asunto, la Sala encuentra acertado el discernimiento realizado por el Tribunal Administrativo del Huila y, por tanto, confirmará el amparo tal cual quedó expresado en el fallo y las medidas adoptadas para su garantía, pues la
circunstancia que se suscitó no es óbice para suspender la prestación de los servicios de salud a la señora Salinas Soto, por cuanto se puso en riesgo su salud y el tratamiento de las patologías que padece. 2.5.1. La Corte Constitucional ha reconocido el carácter fundamental que tiene el derecho a la salud en las personas por razón de su edad14. Así las cosas, cuando el juez constitucional aborda el estudio de amparo del referido derecho, este debe ser realizado de manera amplia, ya que los adultos mayores necesitan una protección preferente en vista de las especiales condiciones en que se 14 Entre otras en la sentencia T-076 de 2015. encuentran, pues predomina el deber de procurarles un urgente cuidado médico teniendo en cuenta el deterioro irreversible y progresivo de su salud. De tal suerte que si el juez constitucional se encuentra ante un caso en el que se presuma la vulneración del derecho fundamental a la salud de un adulto mayor, lo propio es que, como garante de los valores y principios constitucionales, brinde la protección necesaria que sea del caso, de forma permanente o transitoria. Resulta que en este asunto la señora Salinas Soto fue retirada del sistema de salud de las fuerzas militares por el fallecimiento de su esposo, y si esta pretendía seguir gozando de los servicios de medicina debía iniciar los trámites correspondientes para ser beneficiaria de la sustitución de la asignación de retiro del causante, trámite que adelantó conforme a los lineamientos legales, pero que fue suspendido debido a la controversia que se suscitó con la señora Angélica María Loaiza, quien se dirigió ante la entidad con la misma pretensión, afirmando
que tenía la calidad de compañera permanente del señor Ospina Herrera. La Sala resa
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