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CE-41001-23-33-000-2017-00621-01(AG)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-41001-23-33-000-2017-00621-01(AG)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO / RECURSO DE APELACIÓN / CALIDAD DE VÍCTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO / BENEFICIARIOS DE SUBSIDIO INTEGRAL PARA LA COMPRA DE TIERRAS – Familias en situación de desplazamiento /

ADJUDICACIÓN DE PREDIO SIN EL CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES

TÉCNICAS DE HABITABILIDAD Y EXPLOTACIÓN ECONÓMICA / REUBICACIÓN DE LAS FAMILIAS EN PREDIO EN EL QUE PUDIERAN DESARROLLAR PROYECTOS PRODUCTIVOS – Incumplimiento de la obligación de hacer / DAÑOS DERIVADOS DEL INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE HACER - Impuesta a través de una decisión judicial sentencia T-971 de 2014 que se materializó desde el momento en que se incumplió con lo ordenado por la Corte Constitucional / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DE PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO – Cómputo del término a partir del conocimiento del daño, es decir, a partir del vencimiento del plazo concedido por la decisión judicial para la reubicación por certeza del daño ante la imposibilidad de explotación económica del predio adjudicado / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DE PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO – Operó además de no advertirse la existencia de circunstancias que impidieran demandar en oportunidad La parte actora apeló la sentencia para que se modificara en el sentido de reconocer la indemnización por lucro cesante y perjuicios morales en los términos

en los que fue solicitada en la demanda. A su turno, la Agencia Nacional de Tierras solicitó que se revocara la sentencia y, en su lugar, se declarara probada la excepción de caducidad o, en su defecto, se negaran las pretensiones de la demanda, dado que, a su juicio, los accionantes no probaron los daños alegados. (…) la Sala encuentra que no existe controversia en cuanto a que los demandantes son víctimas de desplazamiento forzado, circunstancia que permitió que se les otorgara un subsidio integral para la compra de tierras y, además, permitió que la Corte Constitucional amparara sus derechos fundamentales mediante la sentencia T-971 de 2014. Sin embargo, tal como lo señaló la Agencia Nacional de Tierras en su recurso de apelación, la condición de víctimas de desplazamiento forzado de los demandantes no tiene la virtualidad de alterar el cómputo de la caducidad en el presente asunto, dado que lo que se pretende en este proceso no es la reparación de los perjuicios ocasionados por el desplazamiento forzado, sino los causados por el hecho de no adjudicarles un predio en el que puedan desarrollar un proyecto de explotación de ganadería de doble propósito y de cultivo de cacao intercalado. Adicionalmente, contrario a lo sostenido por el Tribunal a quo, en el presente asunto el cómputo de la caducidad no se altera por el hecho de que los demandantes sean víctimas del delito de desplazamiento forzado, máxime cuando no se advierte la existencia de circunstancias que les hubiesen impedido demandar dentro de los 2 años

siguientes a cuando tuvieron conocimiento del daño. En ese sentido, de los antecedentes consignados en la sentencia T-971 de 2014 y en los múltiples incidentes de desacato interpuestos con el fin de lograr el cumplimiento de ese fallo, se encuentra que los ahora demandantes, con posterioridad a la adjudicación del predio “Santa Rosa”, adelantaron una serie de actuaciones ante autoridades administrativas y judiciales con el fin de lograr la reubicación en un predio que les garantizara las condiciones necesarias para desarrollar proyectos productivos, circunstancia que desvirtúa la imposibilidad de acudir a la administración de justicia por la condición de víctimas de desplazamiento forzado. Adicionalmente, la Sala advierte que el daño alegado en la demanda - consistente en la imposibilidad de adelantar proyectos productivos por la falta de condiciones técnicas del predio que se adquirió con un subsidio integral para la compra de tierras - no tiene el carácter de continuado y que se materializó desde el momento en que se incumplió con lo ordenado por la Corte Constitucional mediante sentencia T-971 del 16 de diciembre de 2014. Lo anterior, toda vez que, tan solo hasta el pronunciamiento de la Corte Constitucional, los demandantes tuvieron certeza de que el predio que se adquirió con el subsidio para la compra de tierras no satisfacía los requerimientos técnicos para el desarrollo de los proyectos productivos, pues, además de haberse definido que “el predio no tenía el caudal suficiente para el desarrollo del cultivo de cacao y el sostenimiento del ganado, como tampoco contaba con las condiciones para albergar la cabida familiar de los

adjudicatarios” , se estableció que no resultaba viable la implementación de un sistema de riego presurizado, por ser una carga no soportable por los beneficiarios, aunado a la posible inclusión en una zona de reserva natural, por lo que la única solución era la reubicación de las familias. En ese sentido, esta Subsección ha señalado que el cómputo de la caducidad en aquellos casos en los que la parte demandada incumple una obligación de hacer impuesta a través de una decisión judicial debe efectuarse a partir del vencimiento del plazo concedido para su acatamiento; interpretación con la que se garantiza la seguridad jurídica, pues no resulta de recibo que, conociéndose la desobediencia del obligado, la posibilidad de accionar se extienda indefinidamente en el tiempo (…) Adicionalmente, se advierte que la sentencia T-971 del 16 de diciembre de 2014 se notificó al entonces Incoder el 24 de febrero de 2015 , de ahí que el término que tenía para cumplir con lo ordenado por la Corte Constitucional venció el 25 de marzo de 2015. Así las cosas, los 2 años para para ejercer el medio de control de reparación de perjuicios ocasionados a un grupo corrieron entre el 26 de marzo de 2015 y el 26 de marzo de 2017; sin embargo, la demanda se presentó el 17 de octubre de 2017, cuando ya había vencido la oportunidad legal.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 - NUMERAL 2LITERAL H

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 41001-23-33-000-2017-00621-01(AG)

Actor: OLMEDO SALAZAR Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO

RURAL Y OTRO Referencia: REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS OCASIONADOS A UN GRUPO (LEY 1437 DE 2011) Temas: CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DE PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO / debe identificarse la época en que se produce el daño y diferenciarla de la agravación de sus efectos Procede la Sala a resolver los recursos de apelación presentados por el grupo demandante y por la Agencia Nacional de Tierras en contra de la sentencia del 22 de enero de 2021, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Huila accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): PRIMERO: DECLÁRASE no probadas las excepciones de “Caducidad de la acción”, “inexistencia del daño”, “Improcedencia de la acción de grupo”, “falta de material probatorio”, propuestas por la Agencia Nacional de Tierras, y probada la de “falta de legitimación en la causa por pasiva”, propuesta por el Ministerio de Agricultura, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: DECLÁRASE a la Agencia Nacional de Tierras administrativamente y patrimonialmente responsable por los daños y perjuicios ocasionados a las personas integrantes del grupo identificado en el capítulo de determinación de perjuicios en las consideraciones de esta providencia.

TERCERO: CONDÉNASE a la Agencia Nacional de Tierras a título de indemnización de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, a pagar las siguientes sumas de dinero: No. Familias Liquidación 1 Olmedo Salazar $ 111.480.981 2 Marcel Martínez Quevedo $ 111.480.981 3 Luz Dary Perdomo Cotacio $ 111.480.981 4 Gladys Pancho Ucue $ 111.480.981 5 Alba Luz Salazar Muñoz $ 111.480.981 6 Guillermo Alfonso Mera $ 111.480.981

Fernández 7 José Raúl Mera Astaiza $ 111.480.981 8 José Miller Genoy Zambrano $ 111.480.981 9 Otilia Falla de Hoyos $ 111.480.981 10 José Darío Figueroa Arias $ 111.480.981 11 Antidio Córdoba Martínez $ 111.480.981 12 José Elías Tunja $ 111.480.981 13 María Fénix García Valencia $ 111.480.981 14 Amparo de Jesús Echavarría de $ 111.480.981 Guerra 15 Yusney Vargas Rojas $ 111.480.981 16 Geysi Cano $ 111.480.981 17 Alcides Arias López $ 111.480.981 18 Esgar Moreno Amador $ 111.480.981

TOTAL LIQUIDACIÓN PERJUICIOS $2.006.657.65

8

CUARTO: ADVERTIR que de conformidad con el artículo 55 de la Ley 472 de 1998, solo podrán integrar el grupo con posterioridad a la sentencia las restantes siete (7) familias obteniendo el mismo monto por familia, esto es la suma de ciento once millones cuatrocientos ochenta mil novecientos ochenta y un pesos M/cte ($

111.480.981), por cada grupo familiar, así: Familia No.1 Mario Enrique Cortes (jefe cabeza de hogar), Ana Marleny Olaya González, Mario Fabián Cortes Olaya, José Ricardo Sotelo Gallo, Leonel Arley Meneses Cortes, Mariana Sotelo Cortes, Ana María Sotelo, Sara Lucia Cortes Olaya y Laura Mayely Meneses Cortes Familia No. 2 Luz Nancy Nieto Toro Familia No. 3 Blanca Miriam Manquillo (jefe cabeza de hogar), Norely Quira Manquillo, Paula Alexandra, Juan Sebastián y Carlos Oweimar Quira Manquillo Familia No. 4 José Libardo Martínez Ortiz (jefe cabeza de hogar), María Lucilda Cuadrado Morato, José Heber, José Alejandro, Mary Luz, Charid Liliana Martínez Cuadrado Y Mayerly Martínez Cuadrado. Familia No. 5 Julio Yalanda Yalanda (jefe cabeza de hogar), Cristina, John Fredy, Diego Armando, Yeison David y Hernán Darío Yalanda Yalanda. Familia No. 6 María Lucila Anacona de Fajardo (jefe cabeza de hogar), Arcesio Córdoba, Arley Córdoba Anacona, Edinson Dayana

Valenzuela Córdoba, Elida Córdoba y Heidy Vanessa Córdoba Tovar. Familia No. 7 Rafael Trujillo Ramírez (jefe cabeza de hogar), Emedita Barreiro Trujillo, Luis, Sergio Andrés, Sandra Liliana y Javier Arturo Trujillo Barreiro. Lo anterior, siempre y cuando no se haya otorgado a los anteriores, subsidio adicional originado en los mismos hechos que motivaron la presente decisión.

QUINTO: NIÉGUENSE las demás pretensiones pedidas por la parte actora.

SEXTO: Las sumas aquí establecidas serán entregadas, en su totalidad, por la parte demandada al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos dentro de los diez (10) días siguientes al establecimiento de las sumas debidas y serán administradas por el Defensor del Pueblo con el fin de que con cargo a las mismas se realicen los pagos de las indemnizaciones individuales –por grupo familiarde conformidad con las directrices establecidas en referido acápite de liquidación de perjuicios.

SÉPTIMO: POR SECRETARÍA, remítase a la Defensoría del Pueblo copia del presente fallo para que sea incluido en el registro público centralizado de acciones populares y de grupo, previsto en el artículo 80 de la Ley 472 expedida en el año de 1998.

OCTAVO: CÚMPLASE lo dispuesto en esta providencia, en los términos establecidos en el artículo 192 del CPACA.

NOVENO: Sin condena en costas en esta instancia DÉCIMO: REALÍCESE las anotaciones en el software de gestión correspondiente1.

I. SÍNTESIS DEL CASO

1 Folios 944 a 979 del cuaderno del Consejo de Estado. Los demandantes, en calidad de víctimas de desplazamiento forzado, pretenden la reparación de los perjuicios ocasionados por el hecho de que, si bien resultaron beneficiarios de un subsidio integral para la compra de tierras y se les adjudicó un predio, el inmueble no cumplió con las condiciones para ser habitado y explotado económicamente, lo que conllevó a que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-971 de 16 de diciembre de 2014, les amparara sus derechos fundamentales y ordenara que se les reubicara dentro del mes siguiente a la notificación de dicha providencia en un inmueble que cumpliera con las condiciones requeridas, decisión que no fue cumplida por las autoridades accionadas.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda El 17 de octubre de 20172, el señor Olmedo Salazar y otros3, por medio de apoderado judicial4, en ejercicio del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo, presentaron demanda en contra de la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y de la Agencia Nacional de Tierras5, con el fin de que se les declare administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios causados por la imposibilidad de que el grupo accionante, en condición de población desplazada, pudiera desarrollar actividades productivas, dado que, a pesar de que se les adjudicó un subsidio integral para la compra de tierras, no pudieron adquirir un inmueble que cumpliera con las condiciones necesarias de habitabilidad y explotación económica, no obstante lo ordenado por la Corte Constitucional mediante sentencia T-971 de 2014.

2 Folio 543 del cuaderno 3. 3 Nombres tomados de forma literal de los poderes y de la relación efectuada en la demanda (folios 115 a 120 del cuaderno 1) así: John Brandon Salazar Triana, quien actúa en nombre propio y en representación del menor Juan Sebastián Salazar Rojas, Davier Alexander Salazar Triana, Jeferson Olmedo Salazar Triana, Omaira Triana Ortiz, Marcel Martínez Quevedo, María de los Ángeles Ceballes Ambito, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores Jheidi Marcela, Laidy Katerine, María Alejandra, Marcel y Dilan Marcel Martínez Ceballos, Luz Dary Perdomo Cotacho, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores Andrés Felipe, Laidy Daniela y Karen Liseth Losada Perdomo, Gladis Pancho Ucue, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores Andrés Mauricio, Lizeth Tatiana Pancho Ucue y María Fernanda Castillo Pancho, Alba Luz Salazar Muñoz, Nelson Fidel Ambito Salazar, Luis Mauricio Ambito Salazar, quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor Evelin Vanesa Ámbito Gutiérrez, Guillermo Alfonso Mera Fernández, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores Danna Valentina Mera Moreno y Duván Felipe Mera Corrales, José Raúl Mera Astaiza, María Salomé Fernández de Mera, Leonel Fernández Ospina, quien obra en nombre propio y en representación de sus hijos menores Erick Santiago y Sara Valentina Fernández Arrigui, José Miller Genoy Zambrano, Alicia Perdomo Artunduaga, Claudia Johana Genoy Perdomo, quien obra en nombre propio y en representación de sus menores hijas

Yesica Alexandra y Karol Sofía León Genoy y Rocío Genoy Perdomo, quien obra en nombre propio y en representación de sus hijas menores Heilen Dayanna y Diana Marcel Domínguez Genoy, Otilia Falla de Hoyos, José Darío Figueroa Arias, quien obra en nombre propio y en representación de sus hijos menores Cristian Camilo y Laura Jimena Figueroa Perdomo, Antidio Córdoba Martínez, Rosa María Clavijo Ramírez, Yarly Tatiana Clavijo Ramírez, Yina Paola Tunja Clavijo, Yulber Tunja Clavijo, quienes obran en nombre propio y en representación de sus hijos menores Emilin Camila Tamayo Clavijo, Danna Marcela Vásquez Tunja, María Isabella Sanabria Clavijo y Juan Diego Tunja Carvajalino, José Elías Tunja Yacuechime, María Fénix García Valencia, Samuel Sánchez García, Moisés Sánchez García, Amparo De Jesús Echavarría de Guerra, quien obra en nombre propio y en representación de sus hijos menores Andrés Felipe, Laidy Daniela y Karen Liseth Losada Perdomo, Yusney Vargas Rojas, quien obra en nombre propio y en representación de sus hijos menores Carlos Andrés Guzmán Vargas, José Alejandro Vargas, Cristian Camilo Toledo Vargas, Johan Stiven Toledo Vargas y Juan David Castro Vargas, Jheidy Marcela Martínez Ceballos, Nancy Tello Falla, Lidianid Hoyos Falla, Karoll Yamid Hoyos Falla, Mélida Katherin Hoyos Falla, Rosmira Guerra Echavarría, Angie Katherine Ortiz Guerra, Ruby Nataly Guerra Hoyos, Gloria Patricia Guerra Chavarría, Julián Alexis Ortiz Guerra, Juliana Andrea Guerra Echavarría, Gloria

Patricia Guerra Chavarría, quien obra en nombre propio y en representación de su hijo menor Breyner Santiago Monsalve Guerra, y Juliana Andrea Guerra Echavarría, quien obra en nombre propio y en representación de su hijo menor Juan David Sánchez Guerra. 4 Poderes obrantes a folios 1,4,11,21, 23, 29 a 31,39,52,59,63,69,73,74,85,90,102 del cuaderno 1; 563,568 a 570 y 577 a 564 del cuaderno 3 y 635,636,641 y 642, 647 y 725 del cuaderno 4. 5 Mediante el Decreto Nacional 2363 del 7 de diciembre de 2015, ante la supresión del Incoder, se creó la Agencia Nacional de Tierras, entidad a la que, entre otras funciones, se le asignó la de “12. Hacer el seguimiento a los procesos de acceso a tierras adelantados por la Agencia, en cualquiera de sus modalidades y aquellos que fueron ejecutados por el Incoder o por el Incora, en los casos en los que haya lugar”. Como consecuencia, los demandantes pidieron $6.768’267.610 por concepto de lucro cesante, equivalente al pago de 1 SMMLV, aumentado en un 25% mensual por concepto de prestaciones sociales, para cada uno de los integrantes del grupo afectado que se encontraban en edad productiva, desde el 28 de mayo de 2010 hasta la fecha de presentación de la demanda. Adicionalmente, solicitaron para cada uno de los demandantes el pago de 100 SMMLV por perjuicios morales, 100 SMMLV por “daño a la vida en relación y perjuicios por alteraciones a las condiciones de existencia” y 100 SMMLV por

“vulneración y afectación a sus bienes o derechos constitucionales y convencionales”. Finalmente, pidieron que se ordenara a las demandadas la reubicación de las 25 familias adjudicatarias del predio “Santa Rosa”, vereda “las Lajas” del municipio de Paicol (Huila), en un predio que tenga condiciones de habitabilidad, agua potable y posibilidades de establecer cultivos de cacao y ganadería de doble propósito6.

2. Hechos Como fundamento de sus pretensiones, la parte actora expuso los hechos que se sintetizan a continuación: El 3 de marzo de 2009, los accionantes, junto con otras personas, en calidad de víctimas de desplazamiento forzado, incluidos en esa condición en el Registro Único de Víctimas, conformaron el grupo asociativo sin ánimo de lucro denominado “Renacer Huilense”, con el propósito de desarrollar proyectos productivos.

El 28 de mayo de 2010, mediante la Resolución 1472 de esa fecha, el entonces Incoder les otorgó un subsidio integral para la compra de tierras para adquirir en común y proindiviso el predio denominado “Santa Rosa" de 270 hectáreas, ubicado en la vereda “Las Lajas” del municipio de Paicol (Huila), con el propósito de que desarrollaran un proyecto productivo de siembra de cacao y ganadería de doble propósito, para que cada familia beneficiada obtuviera entre dos y tres salarios mínimos legales mensuales vigentes. 6 Folios 132 a 137 del cuaderno 1. Según los demandantes, al mes siguiente de estar en el predio “Santa Rosa", 22 familias debieron abandonar el inmueble, porque no podían desarrollar los

proyectos productivos por falta de recursos hídricos. Adicionalmente, advirtieron que por el predio se pagaron $675’675.000, cuando su valor comercial era realmente de $250’000.000. Por lo anterior, solicitaron su reubicación ante el Incoder y organismos de control, sin obtener una respuesta favorable por parte de la entidad adjudicataria, pese a que la Procuraduría General de la Nación, mediante escrito de 20 de agosto de 2011, solicitó la reubicación de las familias en un predio idóneo que tuviera abastecimiento de agua suficiente para garantizar la realización de los cultivos y la provisión del líquido para el uso doméstico. Según los actores, el Incoder negó la petición de reubicación con fundamento en que el predio gozaba de fuentes hídricas, según el concepto rendido de manera previa a la adjudicación por la Corporación para el Desarrollo de las Microempresas, el cual fue ratificado por la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena; sin embargo, el 14 de junio de 2013, en desarrollo de “La Mesa Interinstitucional Sobre Tierras”, las distintas entidades que participaron del evento aceptaron errores en la compra de esa propiedad y la imposibilidad de ejecutar los proyectos para los cuales fue adquirida. El 22 de noviembre de 2013, algunas de las personas afectadas, en representación de las familias a quienes se les había adjudicado el predio “Santa Rosa", mediante una demanda de tutela, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, dignidad humana, vivienda digna, trabajo y garantía de subsistencia. El 10 de diciembre de 2013, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de La

Plata (Huila) negó la protección de los derechos invocados; decisión confirmada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva, mediante sentencia de 10 de febrero de 2014. La Corte Constitucional, previa insistencia del Defensor del Pueblo, revisó las decisiones de los jueces constitucionales de instancia y, mediante sentencia T-971 de 2014, revocó la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y, en su lugar, concedió el amparo de los derechos fundamentales de la población desplazada; en especial, ordenó la reubicación de las 25 familias adjudicatarias del predio "Santa Rosa", ubicado en la vereda Las Lajas del municipio de Paicol (Huila). En ese sentido, ordenó al Incoder que, en el término de 1 mes siguiente a la notificación de esa providencia, reubicara a las 25 familias adjudicatarias del predio "Santa Rosa" en un inmueble que tuviera condiciones de habitabilidad, agua potable y posibilidades de establecer cultivos de cacao y ganadería de doble propósito. Asimismo, llamó la atención del Incoder por la inexistencia de una política pública coherente, seria, estable, oportuna y efectiva en materia de adjudicación de predios a la población desplazada que permitiera realizar un seguimiento al cumplimiento de los objetivos de la misma y, por ende, lograr el restablecimiento de sus derechos. En igual sentido, ordenó a la Defensoría del Pueblo, a la Contraloría General de la República y a la Procuraduría General de la Nación que efectuaran el acompañamiento necesario a las 25 familias adjudicatarias en el proceso de

reubicación y dio traslado a los órganos de control para que iniciaran las diligencias correspondientes para determinar la posible responsabilidad disciplinaria, penal o fiscal en que posiblemente incurrió el representante legal del entonces Incoder. A juicio de los accionantes, a pesar de haber interpuesto varios incidentes de desacato y una acción de cumplimiento, a la fecha de presentación de la demanda de reparación de los perjuicios causados al grupo, las accionadas no habían dado cumplimiento a lo ordenado por la Corte Constitucional en el sentido de reubicarlos en un predio en el que pudieran desarrollar proyectos productivos, lo que conllevó a que se acentuara su afectación como víctimas de desplazamiento forzado y a que no pudieran tener una vivienda digna, ni un mínimo vital para cubrir sus necesidades. Finalmente, señalaron que la Agencia Nacional de Tierras les otorgó un subsidio integral de reforma agraria conocido como SIDRA, con el fin de compensar el hecho de que no han podido desarrollar sus actividades productivas; sin embargo, dicho subsidió no se materializó, dado que no les entregaron los recursos económicos, equivalentes a 47 SMMLV, y, en todo caso, ello no eximía de responsabilidad a la demandada por los perjuicios ocasionados por la falta de reubicación7.

3. Trámite de primera instancia El Tribunal Administrativo del Huila8 admitió la demanda mediante providencia del 2 de febrero de 20189, decisión que se le notificó al Ministerio Público, a la Defensoría del Pueblo, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, a la Agencia Nacional de Tierras y a la Nación-Ministerio de Agricultura y Desarrollo

Rural10. 3.1. Contestación a la demanda 3.1.1. La Nación-Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural se opuso a las pretensiones de la demanda. Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que las acciones y omisiones alegadas en la demanda no le resultaban , por no guardar relación con las funciones a su cargo11. 3.1.2. La Agencia Nacional de Tierras se opuso a las pretensiones de la demanda. Señaló que, en cumplimiento de lo ordenado por la Corte Constitucional, le asignó un nuevo subsidio SIDRA a 22 familias y SIRA a 3 familias restantes. En ese sentido, las beneficiarias de los subsidios habían postulado varios predios; sin embargo, ninguno había cumplido con las condiciones necesarias para el desarrollo de proyectos productivos. Propuso la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, dado que los accionantes no señalaron los fundamentos de derecho de sus pretensiones. Adicionalmente, precisó que la demanda se presentó por fuera de la oportunidad legal, toda vez que los accionantes pretenden la reparación de los perjuicios causados por el hecho de no adjudicarles un inmueble en el que pudieran 7 Folios 121 a 132 del cuaderno 1. 8 Inicialmente la demanda le correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Neiva, autoridad que, mediante auto de 21 de noviembre de 2017, declaró su falta de competencia funcional y remitió las actuaciones al Tribunal Administrativo del Huila (folios 546 y 547 del cuaderno 3). 9 Folios 581 a 583 del cuaderno 3.

10 Folio 586 a 599 del cuaderno 3 y 601 a 610 del cuaderno 4. 11 Folios 620 a 630 del cuaderno 4. desarrollar proyectos productivos, omisión que conocieron desde el 28 de mayo de 2010, cuando se les adjudicó el predio "Santa Rosa", ubicado en la vereda Las Lajas del municipio de Paicol (Huila), de ahí que la demanda debió presentarse dentro de los 2 años siguientes a ese hecho; sin embargo, se interpuso luego de que promovieran varios procesos administrativos, una acción de tutela y una acción de cumplimiento, actuaciones que no tuvieron la virtualidad de revivir los términos para ejercer el derecho de acción. Agregó que los demandantes no reunían condiciones uniformes respecto de la causa que supuestamente originó los perjuicios, en la medida en que no se acreditó que todos sufrieran una lesión o amenaza de forma uniforme, máxime cuando a cada grupo familiar le correspondía acreditar los requisitos para efectos del avance del proceso administrativo de reubicación. Finalmente, señaló que los demandantes no probaron haber sufrido un daño por las acciones y omisiones que le imputaron a la entidad12. 3.2. Audiencia de conciliación El 10 de diciembre de 2019 se agotó audiencia de conciliación, en los términos del artículo 61 de la Ley 472 de 1998, diligencia que se declaró fallida ante la falta de ánimo conciliatorio13. 3.3. Etapa probatoria El Tribunal Administrativo del Huila, a través de providencia del 31 de enero de 202014, resolvió sobre las pruebas solicitadas y, una vez vencido el período

probatorio, por auto de 29 de julio de la misma anualidad15, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. 3.4. Alegatos de conclusión 3.4.1. La Nación-Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural reiteró que no le asistía legitimación en la causa por pasiva16. 12 Folio 662 a 679 del cuaderno 4. 13 Folios 761 a 763 del cuaderno 4. 14 Folios 775 y 776 del cuaderno 4. 15 Folio 935 del cuaderno 5. 16 Folios 939 a 942 del cuaderno 5. 3.4.2. Los demandantes, la Agencia Nacional de Tierras y el Ministerio Público guardaron silencio.

4. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Huilla, mediante sentencia del 22 de enero de 2021, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación-Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, declaró la responsabilidad patrimonial de la Agencia Nacional de Tierras y accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Precisó que los daños alegados en la demanda fueron causados por un hecho uniforme, porque a los accionantes, en condición de población desplazada, se les adjudicó un subsidio para la compra del predio “Santa Rosa”, ubicado en el municipio de Paicol (Huila) y recursos para invertir en un proyecto productivo de explotación de ganadería de doble propósito y cacao intercalado, sin que pudieran adelantar ese proyecto, en virtud de las deficiencias del predio.

Indicó que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-971 de 2014, amparó los derechos fundamentales de las 25 familias que resultaron beneficiarias del subsidio para la compra del predio “Santa Rosa” y ordenó su reubicación en un inmueble que tuviera condiciones de habitabilidad, agua potable y posibilidades de desarrollar los proyectos productivos. Señaló que el medio de control de reparación de perjuicios ocasionados a un grupo resultaba procedente, toda vez que la controversia guardaba relación con los perjuicios derivados de la imposibilidad de explotación económica de un inmueble y no la legalidad de la decisión de adjudicación del subsidio del que fueron beneficiadas las familias desplazadas. Agregó que la demanda se presentó dentro de la oportunidad legal, toda vez que los accionantes eran sujetos de especial protección -víctimas del delito de desplazamiento forzado-, condición que daba cuenta de le existencia de un daño continuado que no había cesado para el momento de presentación de la demanda. Aseveró que los demandantes continuaban en situación de desplazamiento, en tanto no se les habían restituido los derechos que les habían sido vulnerados ante la imposibilidad de adelantar proyectos productivos, pese a lo ordenado expresamente por la Corte Constitucional mediante sentencia T-971 de 2014. Indicó que el daño antijurídico alegado por los demandantes se concretó en la imposibilidad de habitar y desarrollar un proyecto productivo de cacao y ganadería

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