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CE-41001-23-33-000-2017-00628-01(AC)-2018

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-41001-23-33-000-2017-00628-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA - Improcedente por carencia actual de objeto / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO - Por hecho sobreviniente ya que el actor ejerció su derecho a la participación política al inscribirse como candidato del Partido Político Unión Patriótica para los comicios de marzo de 2018 [L]a Sala considera que en este evento se configuró el fenómeno de la carencia actual de objeto por el acaecimiento de una situación sobreviniente, teniendo en cuenta que el 18 de diciembre de 2017, el actor se inscribió como candidato del Partido Político Unión Patriótica – UP, para los comicios de 11 de marzo de 2018 y participó en ellos por dicho partido, ejerciendo su derecho a la participación política. Asimismo, la Sala resalta que, el 9 de enero de 2018, el accionante se negó a realizar la inscripción que perseguía a través de la acción de tutela, porque ya lo había hecho en la lista del Partido Político Unión Patriótica, lo cual denota la ausencia de interés en la medida que había solicitado como medida de protección del derecho constitucional a ser elegido. Así las cosas, en este momento resulta inocuo adelantar el estudio de los hechos en que se fundamenta la solicitud de amparo, en concreto sobre la exigencia de la constitución del CDT para la expedición de la póliza de seriedad, por carencia actual de objeto, en razón a los hechos sobrevinientes anteriormente puesto de presente. Por último, la Sala encuentra que el [actor] en el escrito de impugnación de la sentencia de 23 de enero de 2018, afirmó que no existe carencia actual por objeto; sin embargo, no

expuso las razones por las cuales subsiste la necesidad de proteger el derecho fundamental invocado, lo que aún más ratifica la improcedencia del mecanismo de amparo.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1983 DE 2017 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 2591

DE 1991 - ARTÍCULO 32 / DECRETO 1069 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1 / NOTA DE RELATORÍA: Respecto a la carencia actual de objeto, ver: Corte Constitucional, sentencia T-472 de 9 de julio de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo y sentencia T-653 de 25 de octubre de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D. C., once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 41001-23-33-000-2017-00628-01(AC)

Actor: MILLER ARMÍN DUSSÁN CALDERÓN

Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, REGISTRADURÍA

NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS La Sala decide la impugnación formulada por el señor Miller Armín Dussán Calderón, en contra de la sentencia de 23 de enero de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Quinta de Decisión, que declaró “la

improcedencia de la acción de tutela por carencia actual de objeto, por una situación sobreviniente”.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA El señor Miller Armín Dussán Calderón, actuando en nombre propio y en calidad de representante del Comité Promotor del Grupo Significativo de Ciudadanos denominado “Defensores del Territorio”, formuló acción de tutela en contra del Consejo Nacional Electoral, de la Registraduría Nacional del Estado Civil, de la Procuraduría General de la Nación y de La Previsora S.A. Compañía de Seguros1. Los hechos que fundamentan la demanda de amparo son los

siguientes:

1. Señala que los ciudadanos Miller Armín Dussán Calderón, Jennifer Chavarro Quino, Saúl Vargas Santos y Neida Jimena Chavarro Alvarado, en calidad de candidatos, radicaron el 16 de agosto de 2017, ante la Registraduría Nacional del Estado Civil de la Ciudad de Neiva (Huila), la inscripción Nro. 002 del Comité Promotor de Grupo Significativo de Ciudadanos denominado “Defensores del Territorio”, con la finalidad de participar en los comicios del 11 de marzo de 2018, con la opción de voto NO preferente2.

2. Afirma que el delegado de la Registraduría Nacional del Estado Civil de la Ciudad de Neiva (Huila) realizó la entrega del formulario de recolección de apoyos para inscripción de candidaturas - elecciones Congreso de la República 2018-. 20223, mediante oficio No. 1257 de 22 de agosto de 2017, en donde se señaló que la fecha límite de registro es el 11 de diciembre del mismo año.

3. Informa que el Consejo Nacional Electoral expidió la Resolución 2320 de 2017 “Por la cual se fija el valor de las pólizas de seriedad de candidaturas que deben otorgar los grupos significativos de ciudadanos y los movimientos sociales que inscriban candidatos a las elecciones al Congreso de la República para el periodo 1 La señora Jenny Alexander Herrera Martínez intervino como coadyuvante del actor en la acción de tutela.

2 Folios 5 y 6, cuaderno No. 1 3 Folio 7, cuaderno No. 1. 2018-2022“, en la cual fijó el valor de las pólizas de seriedad de las candidaturas y estableció lo siguiente: “[…] Artículo 3º. Para el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos anteriores, las pólizas de seriedad de candidaturas se constituirán mediante pólizas de garantía expedida por compañía de seguros, o mediante garantía bancaria o de instituciones autorizadas por la Superintendencia Financiera. Su vigencia se extenderá hasta seis (6) meses después de la declaratoria de los resultados de las elecciones por la autoridad electoral. Dichas pólizas se harán efectivas en los casos previstos en la Ley 130 de 1994 en armonía con lo dispuesto en la Ley 1475 de 2011. Artículo 4º. Exhortarse a las compañías de seguros y/o a las entidades financieras que expidan estas pólizas o garantías bancarias a que se abstengan de exigir a las candidatos y/o grupos significativos de ciudadanos que los postulen, la constitución de depósitos, fiducias o títulos en su valor equivalentes al monto del valor asegurado o a exigir garantías reales que se hagan efectivas

en caso de configurarse el siniestro asegurado, o a que el precio de la prima sea equivalente al valor asegurado o cercano a este. PAR. - Para los efectos del presente artículo, requiérase el apoyo a la Procuraduría General de la Nacional y a la Superintendencia Financiera de Colombia, para que, en el marco de sus competencias, garanticen el ejercicio de los derechos políticos de los actores políticos antes enunciados”.

4. Sostiene que, el 5 de diciembre de 2017, acudió a La Previsora S.A.

Compañía de Seguros con la finalidad de adquirir la póliza de seriedad de candidaturas, requisito indispensable para la inscripción de los candidatos a la Cámara de Representantes del Huila.

5. Manifiesta que la aseguradora le solicitó una constancia de apertura de CDT por el valor del 50% de 300 salarios mínimos legales mensuales (SMLM), como uno de los requisitos para la expedición de la póliza de garantía.

6. Considera que el monto exigido por la aseguradora resulta desproporcionado y va en contravía de lo establecido en el artículo 4º de la Resolución 2320 de 2017, por lo que obstaculiza el ejercicio del derecho constitucional de participación del grupo significativo de ciudadanos que representa.

7. Aduce que “ese monto establece una estratificación odiosa del derecho a la participación ciudadana consagrado en la constitución nacional (sic) lo que llevaría a la antidemocrática conclusión de que solamente podrían ejercer este derecho aquellos que cuenten con suficientes recursos económicos para el efecto”.

8. Sostiene que la ratio decidendi de la sentencia T-117 de 2016 de la Corte

Constitucional, establece la regla con fundamento en la cual reclama el amparo.

II. PRETENSIONES La pretensión consignada por el actor en la solicitud de amparo fue la siguiente: “Solicito a título de medida cautelar y conforme a las definiciones establecidas en el Decreto 2591 de 1991 que se Tutele mi derecho fundamental a la participación y, en consecuencia, se ordene a la Registraduría del Estado Civil inscribir provisionalmente a los aspirantes a la Cámara de Representantes del Grupo Significativo de Estudiantes denominado DEFENSORES DEL TERRITORIO, sin el requisito de la póliza, mientras se resuelve de fondo la presente acción de tutela (sic)”4

III. TRÁMITE DE LA TUTELA El 7 de diciembre de 2017, el accionante radicó la acción de tutela en la oficina judicial de reparto de Neiva (Huila), la cual fue asignada al Tribunal Administrativo del Huila, Sala Quinta de Decisión, autoridad judicial que, mediante providencia de 13 de diciembre del mismo año, se abstuvo de tramitar dicha actuación y ordenó remitirla a los jueces de circuito de esa ciudad.

Reasignado el asunto, este correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva (Huila), el cual, mediante auto de 15 de diciembre de 2017, dispuso remitir nuevamente la acción al Tribunal, para que asuma el conocimiento de la misma, por cuanto allí fue repartida, de conformidad con los numeral 3º y 11 del artículo 1º del Decreto 1983 de 2017. Posteriormente, por auto de fecha 18 de diciembre de 2017, el Tribunal admitió la

acción de tutela y decretó la medida provisional solicitada por el accionante, en consecuencia, ordenó a la Registraduría Nacional del Estado Civil de Neiva (Huila), la inscripción del Comité Promotor Grupo Significativo de ciudadanos denominado “Defensores del Territorio”, con el fin de participar en las elecciones del 11 de marzo de 2018. A su vez, notificó a las partes para que ejercieran su derecho a la defensa.

IV. INTERVENCIONES IV.1. Intervención del Consejo Nacional Electoral 4 Folio 3 del expediente El Asesor Jurídico y de Defensa Judicial del Consejo Nacional Electoral manifestó que dicha entidad está encargada de regular, vigilar y controlar toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos; por lo tanto, son las entidades financieras y aseguradoras a quienes les corresponde la expedición de la póliza de seriedad, resaltando que tales actividades no están sujetas a la fiscalización de ese organismo.

Señaló que se han adelantado actuaciones ante otras entidades del Estado, como son los Ministerios del Interior y de Hacienda, la Superintendencia Financiera y la Procuraduría General de la Nación a efecto de que adopten las medidas necesarias para evitar las situaciones planteadas en la acción de tutela, ya que son recurrentes. Adujo que a la Comisión Nacional Electoral solo le compete fijar el valor asegurado de la póliza, y no la prima o el monto de las garantías que sean exigibles para la expedición de la misma, pues está recae en las compañías aseguradoras, financieras o bancarias que las emiten. IV.2. Intervención de la Registraduría Nacional del Estado Civil

La Jefe de la Oficina Jurídica señaló que la entidad que representa, en cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales, profirió la Resolución Nro. 22001 de 4 de marzo de 2017, mediante la cual se fijó el calendario electoral para las elecciones del Congreso de la República, estableciendo el 11 de marzo de 2017 como fecha de inicio para el Registro de Comités Inscriptores de Grupos Significativos de Ciudadanos y de Comités Independientes Promotores del Voto en Banco, e inicio del período de recolección de apoyos. En vista de lo anterior, la Registraduría Nacional del Estado Civil registró el comité inscriptor de candidatura a la Cámara de Representantes denominado “Defensores del Territorio” presentándose como uno de los aspirantes al accionante. Actuación que esta ceñida a lo establecido por la Constitución y la Ley. Señaló que el accionante no puede alegar la falta de conocimiento de los costos de las pólizas, toda vez que este requisito no es nuevo en el ordenamiento jurídico, pues quienes aspiran a un cargo de elección popular a través de grupos significativos de ciudadanos conocen con anticipación las reglas de inscripción. Afirmó que si la entidad recibe una candidatura de un grupo significativo de ciudadanos sin el cumplimiento de la póliza, estaría incurriendo en un delito de prevaricato y se afectaría el principio de igualdad, frente a los otros grupos que si cumples con la normatividad vigente. IV.3. Intervención de La Previsora S.A. Compañía de Seguros El Representante Legal, Judicial y Extrajudicial de la aseguradora manifestó que la decisión de exigir la constitución de unas garantías, se encuentra ajustada a las

normas comerciales, pues dicha determinación responde a políticas internas. Afirmó que La Previsora S.A. no vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante, en la medida que no está perturbando la postulación del candidato, pues en los términos del artículo 5º de la Resolución 0299 de 2015, “los promotores del grupo significativo de ciudadanos podrán constituir pólizas de garantía expedidas por cualquier compañía de seguros que ampare y asuma autónomamente los riesgos pretendidos por los aquí accionantes o incluso presentar una garantía bancaria emitida por instituciones supervisadas por la Superintendencia Financiera”. Adujo que la compañía tiene la facultad de establecer los términos y condiciones en las cuales aceptan los riesgos, en cuanto a tarifa o contragarantía solicitada. Finalmente solicitó que niegue por improcedente la acción de tutela, en virtud de que dicha compañía no realizó conducta alguna que genera la violación de los derechos fundamentales del accionante. IV.4. Intervención de la Procuraduría General de la Nación El Procurador Regional del Huila solicitó el amparo del derecho fundamental invocado por el accionante. Manifestó que requirió vía telefónica a la aseguradora, con sede en la ciudad de Neiva, con la finalidad que se le informara, cuáles son los requisitos exigidos para la expedición de una póliza de seriedad. En respuesta, la aseguradora informó que “el trámite para las pólizas de seriedad de candidaturas se tramite a nivel central, es decir, en la ciudad de Bogotá, aclarando que a unos partidos se les solicita el

50% del valor de la póliza y a otros, el 30% dependiendo del riesgo por cada candidato o partido, incluso, si el partido o movimiento político no cumple con las políticas de la aseguradora, no están en la obligación de expedir dicha póliza (sic)”. Concluyó que la entidad desconoció los parámetros establecidos en la Resolución Nro. 2320 de 2017 expedida por el Consejo Nacional Electoral, en cuanto a la expedición de la póliza de seriedad solicitada por el actor.

V. EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia de 23 de enero de 2018, el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Quinta de Decisión, consideró que el amparo invocado por el señor Miller Armín Dussán Calderón resultaba “improcedente por carencia actual de objeto por hechos sobrevivientes”, toda vez que el accionante se inscribió como candidato del Partido Político Unión Patriótica – UP, actuación que le permitió ejercer su derecho a la participación política.

Finalmente, advirtió que es necesario que se adopten unas medidas que procuren dilucidar las posibles irregularidades administrativas en el procedimiento efectuado en el reparto de la presente acción de tutela, para lo cual ordenó oficiar a la Dirección Seccional de Administración Judicial, a la cual se encuentra adscrita la Oficina Judicial de Reparto de Neiva, con el objeto de que inicie las investigaciones disciplinarias a que haya lugar.

VI. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El señor Miller Armín Dussán Calderón y la señora Jenny Alexandra Herrera Martínez, en calidad de coadyuvante, impugnaron la sentencia proferida por el

Tribunal, al argumentar que no se configuró la carencia actual de objeto por hechos sobrevivientes. Señalaron que las razones para sustentar la impugnación serían expuestas en escrito allegado posteriormente en el trámite de la impugnación, sin embargo, no se encuentra documento adicional en el que se expongan razones adicionales de disenso.

VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VII.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por el ciudadano Miller Armín Dussán Calderón, y coadyuvada por la señora Jenny Alexandra Herrera Martínez, en contra de la sentencia de 22 de enero de 2018, proferida por el Tribunal accionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19915, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 20156, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017.

VII.2. Problema jurídico De acuerdo a la situación fáctica planteada, le corresponde a la Sala determinar si el Consejo Nacional Electoral, la Registraduría Nacional del Estado Civil, la Procuraduría General de la Nación y La Previsora S.A. Compañía de Seguros vulneraron el derecho fundamental a la participación política (elegir y ser elegido) del accionante, debido a que se le exigió como requisito para expedir la póliza de seriedad una constancia de apertura de CDT por el valor del 50% de la garantía, requerimiento que impidió su inscripción como candidato a la Cámara de

Representantes por el Departamento del Huila. En vista que el accionante pretende que La Previsora S.A. Compañía de Seguros expida la póliza de seriedad de candidatura, sin exigir la constitución de un título a su favor, la Sala determinará si en el caso sub examine operó el fenómeno de la carencia actual del objeto, en razón a que la fecha para la inscripción de las listas de candidatos ya venció y, los comicios se realizaron el pasado 11 de marzo de 2018. 5 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 6 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. Con el fin de resolver estos problemas jurídicos esta providencia versará sobre la carencia actual de objeto. VII.3. La carencia actual de objeto De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, mediante el ejercicio de la acción de tutela se busca la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales amenazados o conculcados por la acción o la omisión de una autoridad pública o de determinados particulares. Como consecuencia de ello, resulta evidente entender que al desaparecer las causas o motivos de la afectación la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial7. La Corte Constitucional ha desarrollado el concepto de la carencia actual de objeto como “la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados”8. El fenómeno previamente descrito puede materializarse a

través de las siguientes figuras: “(i) Daño consumado, consiste en que, a partir de la vulneración que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez constitucional dé una orden al respecto. El daño consumado supone que no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y, por ello, tan solo es procedente el resarcimiento del daño originado por la violación del derecho. Cuando al momento de la interposición de la acción de tutela el daño ya está consumado, por regla general, esta resulta improcedente, puesto que dicha acción tiene una finalidad preventiva y no indemnizatoria. (ii) Hecho superado, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, se superó la afectación y resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, no se encuentran afectados ni amenazados (regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991) . (iii) Acaecimiento de una situación sobreviniente, se presenta en casos en que como producto del acaecimiento de una situación sobreviniente cuyo origen

no está en el accionar de la parte demandada, la vulneración predicada ya no 7 Ver sentencia T-472 de 2017. 8 Ver sentencia T-653 de 2017. tiene lugar, ya sea porque el actor asumió la carga que no le correspondía, porque a raíz de dicha situación perdió interés en el resultado de la litis, o por cualquier otro hecho que haga inútil o innecesaria la intervención del juez de tutela.”9 (Resaltado fuera del texto). VII.4. El caso concreto El señor Miller Armín Dussán Calderón presentó acción de tutela en contra del Consejo Nacional Electoral, la Registraduría Nacional del Estado Civil, la Procuraduría General de la Nación y La Previsora S.A. Compañía de Seguros, por considerar que se vulneró el derecho a elegir y ser elegido, al exigir como contragarantía para expedir la póliza de seriedad de la candidatura, un CDT por el valor del 50% del valor asegurado, en razón a que ello obstaculizó la inscripción para participar en los comicios que se llevaron a cabo el 11 de marzo de 2018. Con miras a examinar la viabilidad de emitir un pronunciamiento de fondo y determinar si se configura o no la carencia actual de objeto, para la Sala es pertinente tener en cuenta las siguientes situaciones fácticas que se presentaron desde que promovió la solicitud de amparo: i) El día 7 de diciembre de 2017, el señor Miller Armín Dussán Calderón solicitó la tutela de su derecho a elegir y ser elegido, con el fin de que se autorizara la inscripción de su movimiento ante la Registraduría Nacional del Estado Civil de

Neiva, a efectos de participar en las elecciones del Congreso de la República a realizarse el 11 de marzo de 2018. ii) La solicitud de amparo fue recibida por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Quinta de Decisión, hasta el 13 de diciembre de la misma anualidad, en razón del cierre extraordinario de todas las oficinas que conforman esa Corporación, por disposición de la Sala Administrativa del Consejo Seccional del Judicatura del Huila, mediante el Acuerdo No. CSJHUA17 – 500 de 6 de diciembre de 201710. iii) El accionante, mediante escrito de 18 de diciembre de 2017, solicitó a la Magistrada Sustanciadora que dicte de manera urgente la medida provisional, teniendo en cuenta que en esa fecha vencía el plazo máximo para modificar la composición de las listas inscritas en la Registraduría11. 9 Ibíd. 10 Cuaderno No. 1, folio 66. 11 Ibíd., folio 110 al 112. iv) En esa misma fecha, el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Quinta de Decisión, decretó la medida provisional solicitada por el accionante, consistente en ordenar a la Registraduría Nacional del Estado Civil de Neiva que realizara la inscripción del Comité Promotor Grupo Significativo de Ciudadanos denominado “Defensores del Territorio”, con el fin de que participaran en los comicios de 11 de marzo de 2018. v) Posteriormente, a través de escrito fechado el 20 diciembre de 2017, el tutelante informó que, en vista de la inoperancia en el reparto de la tutela, procedió a inscribirse como candidato a la Cámara de Representantes del Huila por el Partido

Político Unión Patriótica - UP12. vi) La Sala evidencia que dentro del expediente obra copia de la “SOLICITUD PARA LA MODIFICACIÓN DE CANDIDATO Y CONSTANCIA DE ACEPTACIÓN DE CANDIDATURA”, en la cual se acredita que el accionante se inscribió como candidato del Partido Político Unión Patriótica - UP para las elecciones del 11 de marzo de 201813. vii) El 5 de enero de 2018, vía correo electrónico, la Registraduría Nacional del Estado Civil citó a los ciudadanos Miller Armín Dussán Calderón, Jennifer Chavarro Quino, Saúl Vargas Santos y Neida Jimena Chavarro Alvarado con miras a que el 9 de enero comparecieran en las instalaciones de la Delegación del Departamento del Huila, con el fin de adelantar las diligencias del cumplimiento de la medida provisional ordenada por el a quo en auto de 18 de diciembre de 2017. viii) El 9 de enero de 2018, en el despacho de la Delegada del Registrador Nacional del Estado Civil de Huila se levantó el “Acta de Cumplimiento de Medida Provisional”, en la cual quedó consignado que el señor Miller Armín Dussán Calderón se negó a realizar la inscripción provisional por el Grupo Significativo de Ciudadanos denominado “Defensores del Territorio”, en razón a que ya se había inscrito en la lista del Partido Político Unión Patriótica - UP. En virtud de lo anterior, la Sala considera que en este evento se configuró el fenómeno de la carencia actual de objeto por el acaecimiento de una situación sobreviniente, teniendo en cuenta que el 18 de diciembre de 2017, el actor se

inscribió como candidato del Partido Político Unión Patriótica – UP, para los comicios 12 Ibíd., folio 183 al 184. 13 Ibíd., folio 184. de 11 de marzo de 2018 y participó en ellos por dicho partido, ejerciendo su derecho a la participación política. Asimismo, la Sala resalta que, el 9 de enero de 2018, el accionante se negó a realizar la inscripción que perseguía a través de la acción de tutela, porque ya lo había hecho en la lista del Partido Político Unión Patriótica, lo cual denota la ausencia de interés en la medida que había solicitado como medida de protección del derecho constitucional a ser elegido. Así las cosas, en este momento resulta inocuo adelantar el estudio de los hechos en que se fundamenta la solicitud de amparo, en concreto sobre la exigencia de la constitución del CDT para la expedición de la póliza de seriedad, por carencia actual de objeto, en razón a los hechos sobrevinientes anteriormente puesto de presente. Por último, la Sala encuentra que el señor Miller Armín Dussán Calderón en el escrito de impugnación de la sentencia de 23 de enero de 2018, afirmó que no existe carencia actual por objeto; sin embargo, no expuso las razones por las cuales subsiste la necesidad de proteger el derecho fundamental invocado, lo que aún más ratifica la improcedencia del mecanismo de amparo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sección Quinta del Consejo

de Estado, el 23 de enero de 2018, por los motivos señalados en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. Correcciones

HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Presidente

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

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