CE-41001-23-33-000-2018-00005-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-41001-23-33-000-2018-00005-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDADExistencia de otro medio de defensa judicial / PERJUICIO IRREMEDIABLEInexistencia / CONTROVERSIA POR MEDIDA CAUTELAR QUE ORDENA INSCRIPCIÓN DE LA DEMANDA - En predio rural para subdividir [L]os accionantes alegan que su derecho al debido proceso fue desconocido por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Neiva porque todos no fueron debidamente notificados del auto del 27 de noviembre de 2017 que decretó la suspensión provisional de los efectos de la Resolución Nro. 098 del 22 de marzo de 2017. (...) [S]e precisa que quien se considere afectado por el resultado de un proceso, puede intervenir como tercero, es así que en el CPACA en el artículo 224 se regula la participación de los coadyuvantes en el proceso, donde se puede alegar mediante un incidente de nulidad la indebida notificación del auto que decretó la medida cautelar. En este orden de ideas, la Sala debe decir que el interés de los accionantes como terceros, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (lesividad) incoado por el Municipio de Pitalito, se puede ventilar en el referido proceso; además, la existencia de la afectación patrimonial por la prohibición de realizar negocios jurídicos sobre el inmueble distinguido con el folio de matrícula No. 206-13386, no constituye per se un perjuicio irremediable, acorde con lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU-394 de 2016. Por consiguiente, la presente acción de tutela es
improcedente porque existe otro medio de defensa idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales que reclaman los accionantes, y no se probó la existencia de un perjuicio irremediable.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 41001-23-33-000-2018-00005-01(AC)
Actor: ASOCIACION DE VIVIENDA COMUNITARIA TEMATICA TURISTICA
PORTAL DEL SOL HACIA LA PAZ Y OTROS
Demandado: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE NEIVA La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo del 29 de enero de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo del Huila, que rechazó por improcedente la acción de tutela.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud de amparo La ASOCIACIÓN DE VIVIENDA COMUNITARIA TEMATICA TURISTICA PORTAL DEL SOL HACIA LA PAZ y los señores Felipe Andrés Montealegre Ibarra,
Mauricio Carvajal Molina, Mónica Andrea Cardozo Meneses, José Raúl Nivia
Camacho, María Fernanda Franco Rendón, Benjamín Poveda Cristancho, Marleny Rendón Ramírez, Andrés Herney Rodríguez, Milthon Rodríguez Arcos, Harold Yesid Rengifo Gómez, Sandra Milena Orozco Buitrago, Jeiton Hawy Navia Ramírez, Alba Luz Vargas Fernández, Irene Sánchez Ibarra, Oscar Eduardo Tovar Valderrama, Ángela Ibeth Restrepo Riaños, Andrés David Bacca, Javier Comba Ceballos, Jhon William Ruiz, Marco Luna Barreto, José Rafael Manso Obando, Nohemy Cardona Moreno, Judith María Paramo, Daya Miled Cuellar Cuellar, José Lizardo Hermida Almario, Albeiro Benavides Quintero, Edwin Rubiano Barrera, Edwin Ruiz Bermeo, María Lilia Chambo, José Orlando Guañarita, Carlos Arturo Guzmán Sánchez, Yency Lucía Palacios, William Cruz Rosero, María Ilva Pinilla de Aguilera, Diana Iles Acosta, Francy Isney Erazo Moncayo, Ignacio Rojas Silva, Marleny Moreno, Yuly Alexandra Gómez Salazar, Ana Milena Hernández Renza, Adelfa Andrea Gómez Santofimio, Lina Goretty González Cano, Johanna Milena Ojeda López, Neidi Marcela Martínez, Carlos Augusto Sánchez Sánchez, Fabián Armando Bolaños Daza, Harold Nicolás Salgado Camacho, Pedro María Parra Ceballes, Nohemy Gómez Muñoz, Marleni Bustos Cardozo, Nohora Mercedes Duque Rojas, María del Pilar Cortez de Roa y Nancy Melo Ardila, acudieron ante el Tribunal Administrativo del Huila, en ejercicio de la acción prevista en el artículo
86 de la Constitución Política, con el fin de solicitar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, la defensa, la presunción de inocencia, el acceso a la administración de justicia, al buen nombre, la vida digna y el derecho de asociación, presuntamente desconocidos por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Neiva. En amparo de los derechos fundamentales invocados solicitan: “1. Se deje sin efectos la medida cautelar en mención, toda vez que se vulneraron derechos fundamentales que se desconocieron a mis poderdantes.
2. Se ordene a quien corresponda el restablecimiento de derechos fundamentales y se reconozca el daño o lucro cesante o emergente causado por el uso del derecho, sin prever las lesiones enormes causadas por la presente medida.
3. Que a la entidad Registro de Instrumentos Públicos de Pitalito se le ordene desbloquear y permitir generar los registros u actos jurídicos que tienen derechos mis poderdantes (sic), que la entidad ha desconocido y omitido.
4. Las decisiones y posturas adoptadas en la medida cautelar adoptada por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Neiva queden sin efectos jurídicos por no contar con la motivación jurídica y prejuzgar (sic) se demuestra que la vulneración es permanente en el tiempo”.
2. Los hechos y consideraciones de la parte actora Como fundamento de la solicitud, se presentaron los siguientes hechos y consideraciones: La Asociación accionante se creó para adquirir un predio y subdividirlo, con el fin de obtener una vivienda en condiciones dignas. Con este propósito los integrantes invirtieron sus ahorros, y acudieron a préstamos e hipotecas.
Narró que llegaron a un acuerdo con el señor Franklin Arandia Perdomo para que le proporcionara a la Asociación ayuda técnica y cubriera algunos gastos de mantenimiento del predio. El señor Franklin Arandia Perdomo solicitó la licencia de subdivisión de predio rural ante el Municipio de Pitalito, Huila, que fue expedida mediante la Resolución N° 098 del 22 de marzo de 2017. Esta licencia se trasfirió a través de un contrato de compraventa a la Asociación de Vivienda Comunitaria Temática y Turística El Portal del Sol hacia la paz, para que llevara a cabo la subdivisión de predios y los vendiera. La citada Asociación cuenta en la actualidad con 465 asociados, quienes tienen interés legítimo en la escrituración de los predios. A renglón seguido señaló que el Municipio de Pitalito, Huila, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución N° 098 del 22 de marzo de 2017, que concedió la licencia de subdivisión, y solicitó una medida cautelar de urgencia. Resaltó que el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Neiva decretó la medida cautelar “sin evaluar los daños y afectación a la presente asociación y a sus 465 asociados”, además adujo que la medida se informó al alcalde municipal, pero no a los “verdaderos interesados y perjudicados”. Consideró entonces la parte actora que se desconoció su derecho fundamental al debido proceso, porque no fue posible controvertir el material probatorio presentado al proceso por el Municipio de Pitalito. Explicó que la decisión del Juzgado vulnera el derecho al buen nombre de la
Asociación, toda vez que “afecta la credibilidad, sostenibilidad de la misma ante sus asociados”. Advirtió que la medida cautelar ordenó suspender todo registro, inscripción o escrituración de todo negocio jurídico, lo que desconoce los derechos fundamentales de los accionante, puesto que afecta sus bienes.
3. Trámite procesal e intervenciones El Tribunal Administrativo del Huila, mediante auto del 17 de enero de 2018, admitió la acción de tutela, ordenó notificar al Juzgado Primero Administrativo Oral de Neiva y vinculó a la Secretaría de Planeación del Municipio de Pitalito, a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y al señor Franklin Arandia Perdomo1. 3.1 Registraduría de Instrumentos Públicos de Pitalito indicó que una vez analizado el Oficio 2646 del 12 de diciembre de 2017, emitido por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Neiva en que se solicitó la inscripción de la demanda en el folio de matrícula inmobiliaria No. 206-13386, se determinó que se trataba de un predio de mayor extensión de donde se segregaron varios inmuebles en la modalidad de ventas parciales, resaltando que 1 Folios 72 a 73 del cuaderno 1 no era procedente la inscripción, por cuanto se encontraba jurídicamente cerrado.
Por tanto, la Registraduría emitió una nota devolutiva2. También, aseveró frente a la prohibición de registrar cualquier negocio jurídico que en principio es improcedente porque existe contradicción “en la medida ordenada por el despacho judicial y lo dispuesto por la ley. Por cuanto, se torna farragosa y
carece de algunos elementos indispensables para su registro”, por estos motivos se suspendió el trámite de registro. De conformidad con los anteriores argumentos, estimó que no se han vulnerado los derechos fundamentales de la parte accionante. 3.2 Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Neiva narró todas las actuaciones procesales surtidas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad instaurado por el Municipio de Pitalito contra la Resolución N° 98 del 22 de marzo de 20173. Indicó que mediante auto interlocutorio del 29 de agosto de 2017 admitió la demanda, cuyo fundamento era que el acto administrativo acusado era abiertamente ilegal. Señaló que se dispuso la notificación del auto admisorio de la demanda, antes de resolver sobre la medida cautelar de urgencia, que el 5 de diciembre de 2017 la parte demandada fue notificada y empezó a correr el término de 15 días para retirar el traslado. Expresó que en auto del 27 de noviembre de 2017 se estudió la solicitud de medida cautelar, junto con los documentos aportados por el accionante en dicho proceso, y se decidió decretarla porque la Resolución N° 098 del 22 de marzo de 2017 afecta el interés económico y social de las personas que han adquirido o puedan comprar de buena fe los lotes producto de la subdivisión del predio con matrícula inmobiliaria N° 206-13386. Sostuvo que la medida cautelar de urgencia pedida en el proceso contencioso administrativo está regulada en el artículo 243 del CPACA, y que en cualquier estado del proceso el juez puede decretar las medidas que considere necesarias,
según lo señala el artículo 229 ídem. Advirtió que las personas que dicen pertenecer a la Asociación de Vivienda Comunitaria Temática Turística Portal del Sol hacia la Paz, no acreditaron la legitimación para actuar en la presente acción de tutela, con el certificado de existencia y representación legal de la asociación. 3.3. Franklin Arandia Perdomo indicó que es perseguido por la administración municipal, dado que se negó a sus “solicitudes dinerarias”4. Explicó que según el hallazgo de la auditoría de la Oficina de Control Interno Disciplinario, en los archivos de la Secretaría de Planeación Municipal sí obraba la Resolución N° 098 del 22 de marzo de 2017, que concedió la licencia de subdivisión al señor Franklin Arandia Perdomo. 2 Folios 181 a 184 del cuaderno 1 3 Folios 192 a 193 del cuaderno 1 4 Folios 194 a 202 del cuaderno 2 Expuso que el profesional universitario de la Secretaría de Planeación Municipal sí proyectó y firmó la Resolución N° 098 del 22 de marzo de 2017, pese a que afirme que no reconoce su rúbrica. 3.4. El Municipio de Pitalito señala que en torno a la expedición de la Resolución N° 098 del 22 de marzo de 2017 existió un conjunto de irregularidades, que condujeron a la realización de una auditoría interna para encontrar los soportes administrativos del citado acto administrativo, debido “al hecho notorio indicador de la ausencia absoluta de la resolución misma, soportes y el respectivo archivo documental en la Secretaría de Planeación Municipal”5.
Precisó que luego de realizada la investigación, a través de la Resolución 881 de 2017, se declaró la inexistencia de la Resolución N°098 del 22 de marzo de 2017. Indicó que la Asociación carece de legitimación en la causa, porque la licencia no fue solicitada por ésta, de modo que nada tiene que ver “con el análisis jurídico promovido por el municipio atendiendo que siempre realizamos en juicio de valor frente a la formación y expedición del acto administrativo”. Expresó que la Asociación no puede afirmar que se le violaron sus derechos, puesto que no fue interviniente en la actuación administrativa “ni los efectos jurídicos del acto administrativo hacen referencia a sus intereses legítimos”, y tampoco puede acreditar la condición de propietaria para el 22 de marzo de 2017, cuando se expidió la licencia de subdivisión. Estimó que la parte accionante tiene otros mecanismos de defensa, ya que puede actuar directamente ante el juez del proceso contencioso administrativo, presentando su inconformidad.
4. Providencia impugnada El Tribunal Administrativo del Huila, mediante sentencia del 29 de enero de 2018, declaró no probada la excepción de falta de legitimación propuesta por la Registraduría de Pitalito, y rechazó por improcedente la acción de tutela. La decisión se fundó en los siguientes argumentos6: Indicó que la Registraduría de Pitalito sí está legitimada por pasiva, ya que lo pretendido en la acción de tutela es que se puedan inscribir los negocios jurídicos que se lleven a cabo sobre los predios del inmueble objeto de división.
Frente a la legitimación de quienes interpusieron la acción de tutela en representación de la Asociación, precisó que en el expediente obran los certificados de existencia y representación legal. Consideró que los accionantes cuestionan la legalidad de la decisión judicial que suspendió los efectos de la Resolución N° 098 del 22 de marzo de 2017, y advirtió que el proceso contencioso administrativo se encuentra en la etapa inicial, trámite de notificación del auto admisorio, de manera que los interesados tienen la posibilidad de intervenir para ejercer plenamente sus derechos y controvertir las decisiones que los afecten. Expresó que el artículo 224 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo preceptúa que desde la admisión de la demanda y 5 Folios 283 a 287 del cuaderno 2 6 Folios 295 a 302 del cuaderno 2 hasta antes que se profiera auto que fije fecha para la realización de la audiencia inicial, en los procesos de nulidad y restablecimiento, cualquier persona con interés directo puede pedir que se le tenga como coadyuvante, litisconsorte o interviniente, con las mismas facultades de las partes. En consecuencia, señaló que como los accionantes están habilitados para comparecer al proceso disponen de otro medio de defensa judicial, la presente acción de tutela es improcedente, dada su naturaleza residual y subsidiaria. Anotó que si bien la acción de tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en el sub lite éste no se alegó, además tampoco se configuran los presupuestos de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad, exigidos por la jurisprudencia constitucional para su
procedencia.
5. La impugnación La apoderada de la Asociación de Vivienda Comunitaria Temática y Turística El Portal del Sol hacia la Paz, solicitó que se revoque el fallo de primera instancia, así7: Explicó que la providencia del Tribunal Administrativo del Huila omitió hacer un análisis concienzudo de los hechos que originaron la interposición de la acción de tutela, y reprochó que no se efectuó un estudio de los derechos vulnerados, las normas invocadas y las acciones y omisiones de las autoridades accionadas.
Sostuvo sobre el principio de subsidiariedad de la acción de tutela que ésta procede de manera transitoria para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Resaltó que los integrantes de la Asociación reúnen todos los requisitos del perjuicio irremediable, pues está afectado su patrimonio y buen nombre. Explicó que la medida cautelar decretada por el Juzgado Primero Administrativo de Neiva no se realizó de forma idónea, y desconoce los derechos fundamentales de los actores, debido a que les impide el ejercicio de una actividad lícita. Alegó que los medios ordinarios de defensa no evitan la vulneración de los derechos fundamentales de los tutelantes, porque su trámite no es eficaz y pueden pasar muchos años antes de tomarse una decisión de fondo.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia Esta Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela.
2. Problema jurídico
La Sala estudiará si en los términos de la impugnación presentada por la Asociación de Vivienda Comunitaria Temática y Turística Portal del Sol hacia la Paz, se debe revocar la sentencia expedida por el Tribunal Administrativo del 7 Folios 400 a 403 del cuaderno 3 Huila, que declaró improcedente la acción de tutela. Con este fin, la Sala analizará si es procedente la presente acción de tutela, en la cual los demandantes solicitan que se deje sin efectos la medida cautelar de urgencia adoptada por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Neiva, en el auto del 27 de noviembre de 2017. Para tal efecto, se abordarán los siguientes temas: 2.1 Generalidades de la acción de tutela; 2.2 De la subsidiariedad de la acción de tutela; y, 2.3 Caso concreto. 2.1 Generalidades de la acción de tutela Según lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que son elementos esenciales de esta acción constitucional su carácter subsidiario y excepcional, lo que implica que ésta sólo pueda ser ejercida frente a la violación de un derecho fundamental cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa
judicial o, en el evento en que aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo. 2.2. De la subsidiariedad de la acción de tutela La acción de tutela es subsidiaria, por ello en principio no puede ser empleada como mecanismo principal y definitivo para resolver controversias sobre las cuales el legislador ha previsto mecanismos especializados y definitivos para su resolución, los cuales también garantizan la protección de los derechos fundamentales. Una de las principales razones de lo expuesto es que el legislador teniendo en cuenta determinadas situaciones de hecho y de derecho, y por consiguiente, la naturaleza, ejercicio, garantía y protección de los derechos de las partes, intervinientes y/o de la comunidad en general, ha elaborado acciones y procedimientos judiciales especializados para el mejor proveer de cierto tipo de situaciones, de acuerdo con las directrices de la Constitución Política. En este sentido, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 ha establecido como causales de improcedencia de la acción de tutela, las siguientes: “1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.
2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus.
3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los
demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable.
4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.
5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto”.
De esta manera, se resalta que la Corte Constitucional en varios pronunciamientos ha señalado que la procedencia de esta acción constitucional se encuentra condicionada a la inexistencia o ineficacia de los medios ordinarios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico. En ese orden de ideas, esta acción, como mecanismo residual y subsidiario, no puede remplazar las figuras procesales destinadas a obtener la satisfacción de sus derechos, ni puede subsanar la negligencia de las partes en hacer uso de ellas de la manera y dentro de los términos previstos legalmente para ello 8. Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que cuando existan medios judiciales de protección ordinarios al alcance del actor, la acción de tutela será procedente si el juez constitucional logra determinar que: “(i) los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; (ii) se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio, pues, de lo contrario, el actor se vería frente a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable frente a sus derechos fundamentales; y, (iii) el titular de los
derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protección constitucional" 9. Así mismo la Corte Constitucional ha indicado que el perjuicio debe ser inminente, por lo que las medidas que se requieren para conjurarlo requieren ser urgentes; no basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a una gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona; la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. 2.3. Caso concreto En el escrito de tutela, la parte actora solicita que en amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, la defensa, la presunción de inocencia, el acceso a la administración de justicia, al buen nombre, la vida digna y el derecho de asociación, se deje sin efectos la medida cautelar decretada en el auto del 27 de noviembre de 2017 en la cual el Juzgado Primero Administrativo Oral de Neiva ordenó la suspensión provisional de los efectos de la Resolución Nº 098 del 22 de marzo de 2017, dictada por la Secretaría de Planeación Municipal de Pitalito. El Tribunal Administrativo del Huila rechazó por improcedente la acción de tutela, debido a que en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que se tramita ante el Juzgado Primero Administrativo Oral de Neiva, los accionantes pueden ser tenidos en cuenta como coadyuvantes, litisconsortes o intervinientes,
con las mismas facultades de las partes; por consiguiente, disponen de otro medio de defensa judicial. 8 Sentencia SU-111 de 1997 M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 9 Corte Constitucional, Sentencia T – 177 de 14 de marzo de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Inconforme con esta decisión, la parte demandante impugnó la decisión de primera instancia, sosteniendo que el A quo no valoró los hechos que originaron la presentación de la acción de tutela, ni analizó los derechos cuya protección se invoca. Agregó que el amparo solicitado procede de forma transitoria, debido a que los accionantes sufren un perjuicio irremediable, derivado de la afectación a su patrimonio y buen nombre. Sentado lo anterior, se destaca que el Juzgado Primero Administrativo Oral de Neiva ordenó la suspensión provisional de los efectos de la Resolución Nº 098 del 22 de marzo de 2017, dictada por la Secretaría de Planeación Municipal de Pitalito, que concedió la licencia de subdivisión del predio con matrícula inmobiliaria 206-13386. En este auto también se expidieron las siguientes órdenes: “SEGUNDO: Como consecuencia del decreto de la medida cautelar de urgencia ordenada en el numeral primero, se ordena de conformidad con lo establecido en el artículo 590 del C.G.P.: a) REGISTRAR la inscripción de la demanda en el folio de matrícula inmobiliaria No. 206-13386 y ANOTAR que no puede haber ninguna clase de movimiento respecto a cualquier tipo de negocio o acto jurídico sobre el mismo. b) REGISTRAR la inscripción de la demanda y ANOTAR que no puede haber
ninguna clase de movimiento respecto a cualquier tipo de negocio o acto jurídico sobre los mismos en la totalidad de los folios de matrícula inmobiliaria originados con la subdivisión y relacionados por el apoderado de la entidad demandante a folios 3 a 5 del bien inmueble distinguido con el folio de matrícula No. 206-13386, licencia de subdivisión concedida mediante la Resolución No. 098 del 22 de marzo de 2017, proferida por la Secretaría de Planeación Municipal de Pitalito, acto administrativo suspendido en el numeral primero de este proveído.
TERCERO: PREVENIR a la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DEL CIRCUITO DE PITALITO, HUILA, para que cese todo acto de inscripción de negocios jurídicos que provengan del folio de matrícula inmobiliaria No. 206-13386. […]”.
Frente a los argumentos planteados por los actores, la Sala precisa que la acción de tutela contra providencias judiciales debe respetar el principio de subsidiariedad, así, en la sentencia T-600 de 201710 se consideró que dicho requisito se analiza de forma diferenciada dependiendo de si el proceso terminó o se encuentra en curso, y en este último caso “la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario”. Dijo también la Corte: “En tal sentido, la Corte ha sido enfática al considerar que la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo en la resolución de conflictos, por lo que no es dable la intromisión de la jurisdicción constitucional en la órbita propia de la
justicia ordinaria sino cuando se presentan unas especialísimas circunstancias que hacen procedente el amparo11. Es así como esta Corporación ha precisado algunas razones que resaltan la importancia del estudio del requisito de 10 M.P. José Fernando Reyes Cuartas 11 Sobre el particular pueden verse las sentenciasT-475 de 2017, T-396 de 2014, T-083 de 2007, T-1103 y 076 de 2003, T1316 de 2001, T-482 de 2001, T-977 de 2001, T-690 de 2001, T-256 de 2001, T-189 de 2001, T-163 de 2001, T-1116 de 2000, T-886 de 2000, T-612 de 2000, T-618 de 1999, T-325 de 1999, T-214 de 1999, T-718 de 1998, T-116 de 1998, T-009 de 1998, T-637 de 1997, T-456 de 1994 y T-426 de 1992, entre otras. subsidiariedad, a fin de determinar la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales12, dentro de las que se destaca el respeto por el debido proceso propio de cada actuación judicial. En concreto se indicó: “Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso, son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso. Es en este sentido que la sentencia C-543 de 1992 puntualiza que: ‘tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes’. Por tanto,
no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle.”13 […]”14. Resaltó la Corte Constitucional en la citada providencia que la acción de tutela no procede directamente respecto de decisiones tomadas por el juez en el proceso ordinario, ya que se deben agotar los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico, salvo que se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable, el cual se debe probar siquiera de forma sumaria. En este sentido, constituye una carga de quien alega el perjuicio irremediable exponer por qué lo está sufriendo, y los motivos por los cuales el medio ordinario no es eficaz para proteger sus derechos fundamentales, para que de este modo proceda la tutela como mecanismo transitorio. Ahora bien, en cuanto a la imposición de medidas cautelares, la Corte Constitucional en la sentencia SU-394 de 201615 indicó que la existencia de aquéllas contra los bienes de una persona, por sí misma no genera un perjuicio irremediable, y que en todo caso si se demuestra la ilegalidad de la medida se podrá solicitar la reparación de los perjuicios causados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Descendiendo al caso concreto, determina la Sala que los accionantes alegan que su derecho al debido proceso fue desconocido por el Juzgado Primero
Administrativo Oral de Neiva porque todos no fueron debidamente notificados del auto del 27 de noviembre de 2017 que decretó la suspensión provisional de los efectos de la Resolución Nº 098 del 22 de marzo de 2017. Al respecto, debe decir la Sala que esta vulneración del derecho al debido proceso por indebida notificación está regulada como una causal de nulidad en el Código General del Proceso en el numeral 8 del artículo 113, así: “ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte,