CE-41001-23-33-000-2018-00063-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-41001-23-33-000-2018-00063-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA - Niega el amparo del derecho a la vida digna, a la seguridad social, al mínimo vital y a la estabilidad laboral reforzada /
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA - Concepto / ESTABILIDAD LABORAL
REFORZADA - Aplicación frente a los derechos de carrera administrativa y con respecto a sujetos de especial protección / AUXILIO POR INCAPACIDAD - Cobertura / DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA - No se vulnera ya que no se comprobó el nexo causal entre la desvinculación y el estado de salud, el retiro estuvo motivado en el deber de provisión de los empleos por concurso público / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia [S]i bien en principio no existe un derecho fundamental a la estabilidad laboral, es posible que frente a personas que se encuentran en una situación de debilidad manifiesta se configure la protección constitucional, en virtud de lo cual la acción de tutela podrá ordenar el reintegro laboral de la persona en situación de discapacidad física, psíquica o mental, siempre que se demuestre el nexo causal entre la condición especial y la desvinculación, pues de lo contrario, de acreditarse la justa causa de la terminación del vínculo originada en una razón objetiva y la imposibilidad de adoptar medidas afirmativas –como la permanencia en otro cargo-, no podrá hacerse extensiva la garantía de la estabilidad laboral para dichas personas. (…). [E]n el caso sub lite no se comprobó el nexo causal entre la desvinculación de [J.F.P.S.] y su estado de salud. Por el contrario, quedó debidamente acreditado por parte de la Procuraduría que el retiro estuvo motivado
en el deber de provisión de los empleos por concurso público, conforme a la lista de elegibles correspondiente al cargo que el agenciado ocupaba en provisionalidad, lo que rompe el nexo causal que debe existir entre la incapacidad por enfermedad y el retiro del servicio, para que sea posible la protección de la estabilidad laboral reforzada, a través del mecanismo constitucional de la tutela. Adicionalmente, se colige que la entidad no pudo adoptar medidas afirmativas para otorgar un trato preferencial al agenciado, en la medida en que al momento de darle cumplimiento a la lista de elegibles publicada para el cargo que ocupaba en la Procuraduría, este se encontraba aún en incapacidad que supera los 180 días. Es por esta razón que la Sala estima improcedentes las reclamaciones de las agentes oficiosas frente a la Procuraduría General de la Nación, pues encuentra razonable y jurídicamente sustentado el retiro del cargo de [J.F.P.S.], en el cumplimiento de la provisión de cargos de carrera administrativa por concurso de méritos, lo que desvirtúa que exista un nexo entre su estado de salud y el acto de desvinculación. (…). [E]sta Sala no advierte el cumplimiento de los requisitos para conceder la tutela como mecanismo transitorio, en consideración a que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable. Si bien las agentes oficiosas alegan la condición de salud de [J.F.P.S.], lo cierto es que no se probó una situación grave e inminente que exigiera la intervención inmediata del Juez de tutela.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO
2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 2493 DE 2013 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 019 DE 2012 / DECRETO 1352 DE 2013 / LEY 1753 DE 2015ARTÍCULO 67
NOTA DE RELATORÍA: En relación con los actos administrativos que ordenan la desvinculación de un trabajador de un empleo público y la improcedencia de la acción de tutela, por regla general, para solicitar su reintegro, ver: Corte Constitucional, sentencia de 11 de junio de 2015, exp. SU-355, M.P. Mauricio González Cuervo. Sobre el mismo tema y aquellos eventos en los cuales procede la solicitud de amparo, ver: Corte Constitucional, sentencia de 24 de febrero de 2009, exp. T-125, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. En cuanto a la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de prestaciones laborales, ver: Corte Constitucional, sentencia de 28 de marzo de 2016, exp. T-144, M.P. Gloria Stella Ortíz Delgado. Con respecto a un estudio sobre el derecho a la estabilidad laboral reforzada, consultar: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 18 de mayo de 2017, exp. 2016-02142-01, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. En
cuanto al tema de la estabilidad laboral reforzada frente a los derechos de carrera administrativa, consultar: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 25 de mayo de 2017, exp. 2017-00138-01, C.P. María Elizabeth García González. Con
respecto a aquellos casos en que la estabilidad laboral reforzada se predica de empleados que ocupan cargos de carrera en provisionalidad, ver: Corte Constitucional, sentencia de 10 de abril de 2012, exp. T-186, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y sentencia de 26 de mayo de 2011, exp. SU-446, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. En cuanto al reintegro de personas bajo protección reforzada por vía de tutela, ver: Corte Constitucional, sentencia de 6 de octubre de 2009, exp. T703, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. Con respecto a la procedencia excepcional de la acción de tutela por la existencia de un perjuicio irremediable, ver entre otras: Corte Constitucional, sentencia de 7 de diciembre de 2001, exp. T-1316, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes (E) y sentencia de 16 de junio de 2010, exp. T-494, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 41001-23-33-000-2018-00063-01(AC)
Actor: CONSTANZA CARRERA BERNAL Y MIREYA SÁNCHEZ DE PERDOMO
Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, MEDIMÁS EPS,
COLPENSIONES Y ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.
La Sala decide la impugnación interpuesta por las partes contra la sentencia de 2 de febrero de 2018, por medio de la cual la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I – ANTECEDENTES
I.1. La acción. Las ciudadanas CONSTANZA CARRERA BERNAL, en calidad de compañera permanente y MIREYA SÁNCHEZ DE PERDOMO, en calidad de madre de JAIRO FERNANDO PERDOMO SÁNCHEZ, a título de agentes oficiosas, promovieron acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, contra la Procuraduría General de la Nación, MEDIMÁS EPS, COLPENSIONES y ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad social, al mínimo vital y a la estabilidad laboral reforzada del señor Perdomo Sánchez, presuntamente vulnerados con ocasión de su retiro de la Procuraduría, encontrándose en incapacidad laboral certificada. I.2Expusieron, en síntesis, los siguientes hechos:
1. Mediante Decreto nro. 1866 de 24 de mayo de 2012, el señor JAIRO FERNANDO PERDOMO SÁNCHEZ fue nombrado como Profesional Universitario Grado 17 en la Procuraduría General de la Nación – Regional del Huila, cargo en el cual tomó posesión el 8 de junio de 2012, después de aprobar
satisfactoriamente los exámenes médicos.
2. A finales del año 2015, la entidad empleadora envió una psicóloga del área de salud ocupacional para la valoración individual de los servidores de la Regional del Huila, con el consentimiento informado de que los respectivos diagnósticos serían anexados a las hojas de vida. Para el caso de JAIRO FERNANDO PERDOMO SÁNCHEZ, la psicóloga recomendó un mejor tratamiento personal y una evaluación de su carga laboral.
3. Como consecuencia de la recomendación, al señor JAIRO FERNANDO PERDOMO SÁNCHEZ solo le alivianaron el volumen de trabajo, pues, en el trato personal, continuó siendo objeto de presiones, que llevaron a la afectación de su salud mental, por lo que en diciembre de 2016 tuvo que acudir a una consulta a través de su EPS CAFESALUD -hoy MEDIMÁS-, en la que fue diagnosticado con depresión moderada y estrés laboral, por lo cual se le incapacitó por 15 días.
4. El 21 de diciembre de 2016 JAIRO FERNANDO PERDOMO SÁNCHEZ asistió a consulta con psiquiatría, que fue atendida por el especialista Herlintong Silva Garzón, quien dictaminó que padecía trastorno depresivo moderado - trastorno de estrés laboral y lo incapacitó por 15 días más, formulándole medicamentos y terapia psicológica.
5. El estado de salud de JAIRO FERNANDO PERDOMO SÁNCHEZ se fue agravando. El 1° de junio de 2017 fue llevado al servicio de urgencias del Hospital
Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva, donde permaneció hospitalizado por dos días con diagnóstico de trastorno depresivo recurrente y episodio depresivo grave presente con síntomas psicóticos. La orden médica dispuso que fuera internado en el pabellón psiquiátrico del hospital, medida que fue sustituida por atención en el hogar, a petición de las familiares.
6. El señor JAIRO FERNANDO PERDOMO SÁNCHEZ estuvo ininterrumpidamente incapacitado por más de 180 días. Sin embargo, MEDIMÁS solo quiere reconocer 150 días de incapacidad, sin tener en cuenta las incapacidades que expidió la anterior EPS CAFESALUD.
7. Encontrándose vigente la incapacidad laboral, la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN nombró y posesionó en el cargo que ocupaba JAIRO FERNANDO PERDOMO SÁNCHEZ a la señora Silvia Leonor Osorio Botella1, por 1 Es de aclarar que el nombre correcto es Silvia Leonor Osorio Galindo. hacer parte de la lista de elegibles conformada en el concurso de méritos de la entidad.
I.3. Fundamentos de la solicitud Para las agentes oficiosas, las actuaciones de las demandadas vulneran los derechos de JAIRO FERNANDO PERDOMO SÁNCHEZ, por cuanto se desconocieron sus condiciones especiales de salud y, se abstuvieron de otorgarle un trato preferencial frente a la provisión de cargos por concurso, verbigracia, el haber nombrado a la señora Silvia Osorio en otro cargo de igual jerarquía. Agregan que, JAIRO FERNANDO PERDOMO SÁNCHEZ fue desvinculado sin
que se hubiesen cancelado las últimas incapacidades y actualmente se encuentra excluido del Sistema de Seguridad Social, situación que se agrava con la omisión de la ARL POSITIVA y COLPENSIONES, de definir su situación médico laboral. I.4. Pretensiones Solicitan las agentes oficiosas que las entidades demandadas «coordinen y determinen a la brevedad posible su invalidez derivada de la enfermedad profesional que padece y se defina su situación pensional». I.5. Contestación I.5.1. COLPENSIONES (folio 79) alegó que verificada la base de datos de esa entidad se pudo evidenciar que no existe solicitud de reconocimiento y pago de incapacidades a nombre de JAIRO FERNANDO PERDOMO SÁNCHEZ. Puso de presente que el día 12 de octubre de 2017, la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN requirió a COLPENSIONES con el fin de que informara el porcentaje de pérdida de capacidad laboral de JAIRO FERNANDO PERDOMO SÁNCHEZ, frente a lo cual se le indicó que el mencionado señor no había solicitado su calificación, así como tampoco el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez y/o pago de incapacidades. Que, en ese sentido, el peticionario está en la posibilidad de dirigirse a la administradora y radicar el formulario correspondiente, con miras a que la entidad atienda la petición y le imparta el trámite de ley. Por último, solicitó su desvinculación de las presentes diligencias, pues sus competencias se limitan a conocer los asuntos relativos a la Administración del Régimen de Prima Media con Prestación Definida en materia pensional.
I.5.2. POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., (folio 87) indicó que JAIRO FERNANDO PERDOMO SÁNCHEZ reportó un evento el 25 de mayo de 2015, el cual fue calificado por esa entidad con el diagnostico “T008 - Traumatismos Superficiales que afectan otras combinaciones de regiones del cuerpo”. Que, conforme a dicha patología, el accionante ha recibido el tratamiento médico, situación que deberá prolongarse hasta el momento en que culmine el proceso de rehabilitación. Explicó que, las órdenes médicas de las IPS fueron expedidas por la EPS CAFESALUD, ahora MEDIMÁS EPS, la que debe en consecuencia valorar la pérdida de la capacidad laboral de JAIRO FERNANDO PERDOMO SÁNCHEZ. Que en dichas órdenes se evidencia que la patología es de origen común y no laboral; por consiguiente, no corresponde a POSITIVA asumir el pago de las incapacidades que dieron origen a la presente demanda. Que tampoco le asiste responsabilidad en relación con la pretensión de reconocimiento de aportes al Sistema de Seguridad Social, en la medida en que dicha obligación se desprende de la relación laboral que el peticionario tiene con la
PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
Añadió que, no existe ninguna solicitud pendiente por tramitar que haya sido radicada a nombre de JAIRO FERNANDO PERDOMO SÁNCHEZ. I.5.3. La ciudadana SILVIA LEONOR OSORIO GALINDO (folio 95), en calidad de tercero interviniente, hizo un recuento de su nombramiento en la
PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y manifestó que esa entidad agotó el estricto orden de la lista de elegibles para la provisión del cargo al que aspiró por concurso de méritos, según lo indicado en la parte considerativa de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia el 12 de septiembre de 20172, concurso en el que obtuvo el tercer lugar. Que en ese orden de ideas, no puede cuestionarse su honorabilidad y la de la entidad pública demandada, como lo dan a entender las accionantes, toda vez que malintencionadamente cambiaron su segundo apellido por BOTELLA y efectuaron una serie de aseveraciones como que desconoció los derechos humanos de JAIRO FERNANDO PERDOMO SÁNCHEZ, lo cual, en su criterio, constituye una injuria que debe ser investigada por las autoridades competentes. 2 Allega copia de la sentencia mencionada, proferida en el proceso iniciado por Silvia Leonor Osorio Galindo contra la Procuraduría General de la Nación, radicado nro. 93646. I.5.4. La PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN (folios 161 y 176) se opuso a la prosperidad de la acción de tutela y arguyó que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por las agentes oficiosas. Afirmó que, JAIRO FERNANDO PERDOMO SÁNCHEZ fue vinculado a la entidad en el cargo de Profesional Universitario Grado 17, en la Regional del Huila, desde el año 2012. Que, en cumplimiento de las previsiones del Código Sustantivo del trabajo, la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN le reconoció al
empleado un auxilio monetario por incapacidad, por un período de 180 días al cabo de los cuales la obligación se trasladó a la EPS. Explicó que, según lo ordenado por la Corte Constitucional en la sentencia T-147 de 2013, procedió a convocar a concurso público de méritos, con el fin de proveer los empleos de carrera administrativa de la entidad, lo que dio lugar a las Convocatorias 015-2015 a 128-2015. Que con ocasión del agotamiento de la lista de elegibles dentro de la Convocatoria nro. 051 de 2015, se procedió al nombramiento de la persona que ganó el concurso, pero esto tuvo lugar cuando ya se habían superado los 180 días del reconocimiento de la prestación a cargo del empleador. Resaltó que, no se han desconocido los derechos de JAIRO FERNANDO PERDOMO SÁNCHEZ, debido a que lo que reclama en relación con el pago de las incapacidades y el trámite de la calificación de su enfermedad no corresponde
a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
Invocó los artículos 3º de la Ley 776 de 17 de diciembre de 20023 y 23 del Decreto 2643 de 20 de noviembre de 20014, de los cuales se infiere que el pago de las incapacidades laborales superiores a 180 días corresponde a la Administradora del Fondo de Pensión a la cual se encuentre afiliado el trabajador, previo concepto favorable de rehabilitación expedido por la EPS. De igual manera, que la incapacidad laboral superior a 180 días está a cargo de la EPS cuando se retrase la emisión del concepto médico de rehabilitación y que las Administradoras de Riesgos Laborales deben asumir el pago de la cotización para los sistemas
generales de pensiones y de seguridad social en salud. Agregó que, cuando el trabajador no se encuentre afiliado a una entidad promotora de salud o se encuentre desvinculado laboralmente, el concepto de rehabilitación lo otorga la Administradora de Fondos de Pensiones o la Administradora de Riesgos Profesionales que tenga a cargo el trámite de calificación correspondiente. Indicó que, los inconvenientes administrativos que se puedan generar entre MEDIMÁS y la ARL POSITIVA frente al origen de la patología que padece el señor JAIRO FERNANDO PERDOMO SÁNCHEZ no pueden ser trasladados a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN. En todo caso, que se debe valorar que, según se evidencia del material probatorio, el señor Perdomo Sánchez no posee una limitación física o mental de rango superior al 25% que le imposibilite continuar con su vida laboral, tal como lo dispone el artículo 1° del Decreto 190 de 2013. 3 “Por la cual se dictan normas sobre la organización, administración y prestaciones del Sistema General de Riesgos Profesionales.” 4 “Por el cual se reglamenta la integración, financiación y funcionamiento de las juntas de calificación de invalidez.” Derogado por el artículo 61 del Decreto 1352 de 2013, a excepción de los incisos 1° y 2° de su artículo 5° e inciso 2° y parágrafos 2° y 4° de su artículo 6°. Por último, destacó que, con ocasión del concurso de méritos llevado a cabo por la entidad para proveer los cargos de Procuradores Judiciales, la Corte
Constitucional5, refiriéndose a las personas con estabilidad laboral reforzada y al derecho de acceso al cargo público de un empleado de carrera, determinó que deben ser garantizados los derechos de las dos partes, siempre y cuando exista un margen de maniobra, de lo contrario, prevalecerá el derecho de quien ingresó por mérito, cediendo la estabilidad laboral ante la persona que ganó el concurso, convirtiéndose en una estabilidad de carácter relativa. I.5.5. MEDIMÁS EPS (folio 212), expresó que no está en capacidad de emitir reportes sobre reconocimiento de incapacidades anteriores al 1º de agosto de 2017, porque las mismas corresponden a CAFESALUD EPS, por lo que el reconocimiento de las prestaciones económicas6 que tuvieron origen en la afiliación a CAFESALUD deben tramitarse directamente en esa entidad, motivo por el cual pide que sea vinculada a las presentes diligencias y se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva de MEDIMÁS. Agregó que, el señor JAIRO FERNANDO PERDOMO SÁNCHEZ se encuentra activo en los servicios de la EPS en el régimen contributivo.
II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO La Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila, en fallo de 2 de febrero de 2018 concedió el amparo solicitado como mecanismo transitorio y accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 5 Citó la sentencia SU-446 de 2011, Magistrado ponente: doctor Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 6 Es de resaltar que la apoderada de la entidad se refiere a una licencia de maternidad que no concierne al
caso bajo estudio. Frente a la vulneración de los derechos fundamentales de JAIRO FERNANDO PERDOMO SÁNCHEZ, el Tribunal delimitó el problema jurídico sobre dos asuntos: (i) la desvinculación de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN en condición de estabilidad ocupacional reforzada, con ocasión de la provisión de cargos de lista de elegibles y (ii) la no definición de su situación médico laboral. Para verificar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad del amparo constitucional, el a quo expuso que por regla general la acción de tutela es improcedente cuando pretende dejar sin efectos el retiro del servicio motivado en la vinculación de quien accedió al cargo por concurso de méritos, dado que las inconformidades que en tal escenario se susciten deben ventilarse al interior de un proceso contencioso administrativo. Asimismo, en relación con el pago de incapacidades laborales, la Jurisprudencia Constitucional pregona que las reclamaciones de esta naturaleza deben ser resueltas mediante el ejercicio de la acción laboral respectiva, lo cual hace generalmente improcedente el mecanismo excepcional de amparo. Sin embargo, precisó que la Corte Constitucional ha sostenido que la acción de tutela es procedente como mecanismo subsidiario, cuando exista la posibilidad de que se genere una transgresión ius fundamental a la estabilidad laboral reforzada de trabajadores en condiciones de vulnerabilidad, para el caso del reintegro laboral; o cuando se vean amenazadas o transgredidas las garantías constitucionales a la vida digna, el mínimo vital y la subsistencia de quien solicita
el amparo, por la reclamación de aquellas acreencias que constituyan la única fuente de recursos económicos indispensables para atender las necesidades básicas, personales y familiares. Por tal motivo, acotó que, teniendo en cuenta la condición médica del agenciado y el hecho de que antes del nombramiento en propiedad de la señora Silvia Osorio Galindo se encontraba desempeñando sus funciones con dificultades, es posible inferir que se halla en la órbita de protección especial constitucional bajo la figura de estabilidad ocupacional reforzada y, por consiguiente procede el estudio de fondo del amparo invocado. Al abordar el estudio del caso concreto, el Juez de primer grado señaló, en lo concerniente a la estabilidad laboral reforzada y el concurso de méritos, que las garantías reconocidas a quien tiene la calidad de sujeto de especial protección laboral no desplazan al empleado que ingresa a la carrera administrativa. Frente al pago de las incapacidades laborales, indicó que, conforme a la jurisprudencia constitucional, se pueden identificar las siguientes reglas: (i) Los primeros dos días de incapacidad, el empleador deberá asumir el pago del auxilio correspondiente [7]. (ii) Desde el tercer día hasta el día 180 de incapacidad, la obligación de sufragar las incapacidades se encuentra a cargo de las EPS [8]. (iii) A partir del día 180 y hasta el día 540 de incapacidad, la prestación económica corresponde, por regla general, a las AFP, sin importar si el concepto de rehabilitación emitido por la entidad promotora de salud es favorable o desfavorable [9]. (iv) Si después de los 180 días iniciales las EPS no han expedido el concepto
de rehabilitación, serán responsables del pago de un subsidio equivalente a la incapacidad temporal, con cargo a sus propios recursos hasta tanto sea emitido dicho concepto [10]. (v) Las incapacidades que superan 540 días para personas que no han tenido una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%, deben asumirlas las EPS [11] 7[?] Sentencia T401 de 2017. 8[?] Idem. 9[?] Idem. 10[?] Idem. 11[?] Sentencia T-200 de 2017. “Con estos antecedentes legales y jurisprudenciales, no cabe duda alguna de que la regla actual de incapacidades que superan 540 días para personas que no han tenido una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%, es que deben asumirlas las EPS”. (vi) Si la persona cuenta con una pérdida de la capacidad laboral superior al 50 % y aún no se ha reconocido la pensión de invalidez, el trabajador tiene derecho a que se le reconozcan y paguen las incapacidades desde el día 180 hasta la fecha de la estructuración de la enfermedad que le significó el estado de invalidez, a partir de la cual deberán determinarse las prestaciones aplicables en caso de que no se cumplan los requisitos para el reconocimiento de la pensión de invalidez [12]. Conforme a dichas reglas, la AFP debe asumir el pago de incapacidades desde el día 181 al 540, a menos que la EPS haya inobservado sus obligaciones. Bajo este marco conceptual, el Tribunal encontró probado que: JAIRO FERNANDO PERDOMO SÁNCHEZ se vinculó a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN en provisionalidad, en el cargo de Profesional Universitario 3PU Grado 17 de la Regional Huila, desde el año 2012.
La señora Silvia Leonor Osorio Galindo participó en la Convocatoria nro. 051-2015 para el cargo que desempeñaba JAIRO FERNANDO PERDOMO SÁNCHEZ, señalando como ciudad de preferencia Neiva. Luego de superar las etapas del concurso, obtuvo el puesto 85. En Neiva existían 5 vacantes para el mencionado cargo, según oficio de la Secretaría General de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN. La señora Silvia Leonor Osorio Galindo manifestó en su informe que la Procuraduría solo ofertó 2 de los 5 cargos vacantes, razón por la cual fueron expedidos los Decretos nros. 3253 y 3269 de 15 de junio de 2017, a través de los cuales se dispuso el nombramiento de los señores Mery Constanza Rodríguez Daza y Giovanny Alexander Acosta Torres, éste último para ocupar el cargo del señor Jairo Fernando Perdomo Sánchez. Para la fecha de expedición del acto de nombramiento de Giovanny Alexander Acosta Torres (15 de junio de 2017), el agenciado se encontraba incapacitado 12[?] Sentencia T-140 de 2016. hacía 54 días. Como Giovanny Alexander Acosta Torres no manifestó la aceptación del cargo, la Procuraduría revocó su nombramiento. La señora Silvia Leonor Osorio Galindo promovió una acción de tutela para que se ampararan sus derechos vulnerados en la Convocatoria 051-2015. La PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN efectuó una recomposición de la lista de elegibles y expidió el Decreto 6216 de 22 de noviembre de 2017, en el que
dispuso el nombramiento de Silvia Osorio Galindo en el cargo que no fue aceptado por Giovanny Alexander Acosta Torres, esto es, el que ocupaba el agenciado. De lo probado, el a quo coligió que la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, al momento del nombramiento de la mencionada empleada de carrera, no tuvo en cuenta las condiciones de salud de JAIRO FERNANDO PERDOMO SÁNCHEZ y, en esa medida, actuó en desmedro de su derecho constitucional a la estabilidad laboral reforzada, pues ha debido adoptar medidas afirmativas que protegieran sus intereses, hasta tanto su situación médico laboral se definiera, como por ejemplo ofertar de último el cargo que desempeñaba o nombrarlo en cualquiera de los otros tres (3) cargos de Profesional Universitario 3PU Grado 17 en la ciudad de Neiva o en otro de igual jerarquía. Empero, el Tribunal estimó que no era viable ordenar a la entidad empleadora el reintegro laboral, porque ello no fue solicitado en la demanda y porque prevalece en este caso el derecho de la empleada en carrera. En su lugar, le ordenó a la entidad que «asuma los pagos de salud y pensión mientras el señor Jairo Fernando Perdomo Galindo se encuentre incapacitado y hasta tanto se defina su situación prestacional». De otra parte, le ordenó a COLPENSIONES pagar «las incapacidades médicas otorgadas por MEDIMÁS EPS al señor JAIRO FERNANDO PERDOMO SÁNCHEZ hasta por 360 días adicionales o hasta cuando se le reconozca la pensión de invalidez». A MEDIMÁS EPS, le ordenó que «mientras COLPENSIONES procede a dar
cumplimiento al fallo de tutela, garantice el pago de las incapacidades al señor Perdomo Sánchez». Por último, dispuso «instar al accionante para que a la mayor brevedad posible agilice los trámites para definir su situación prestacional, pues el pago de los aportes que se ordenan para efectos de cubrir el subsidio de incapacidad no le es reconocido de manera indefinida a través de esta decisión, siendo su obligación cumplir todos los requerimientos que la Administradora de Pensiones y su EPS dispongan».
III. FUNDAMENTOS DE LAS IMPUGNACIONES III.1Argumentos de la Procuraduría General de la Nación En el escrito de impugnación la Procuraduría reitera todo lo señalado en la contestación de la tutela.
Destaca que la Ley 776 establece claramente que las entidades administradoras de riesgos profesionales deben asumir el pago de la cotización para los Sistemas Generales de Pensiones y de Seguridad Social en Salud, correspondiente a los empleadores, durante los períodos de incapacidad temporal y hasta por un ingreso base de la cotización, equivalente al valor de la incapacidad, por lo que no le corresponde asumir los pagos de salud y pensión ordenados en la sentencia. Acotó que, en la sentencia SU691 de 2017, la Corte Constitucional se pronunció frente a las acciones de tutela que se promovieron contra esa entidad, con ocasión del concurso de méritos para proveer los cargos de la planta y la estabilidad laboral reforzada. En dicho fallo, esa Corporación concluyó que: - Los accionantes cuentan con otro mecanismo de defensa judicial idóneo.
- Las personas nombradas en provisionalidad o de libre nombramiento no gozan de estabilidad laboral reforzada, por la naturaleza del cargo que desempeñan. - A los cargos de provisionalidad o libre nombramiento no le son aplicables reglas de prepensionados o de retén social. - La terminación de una vinculación en provisionalidad cuando la plaza respectiva debe ser provista con una persona que superó el concurso de méritos, no desconoce los derechos de los funcionarios en provisionalidad. - En tratándose de personas con estabilidad laboral reforzada y los derechos de
acceso al cargo público de una persona de carrera, se deben garantizar los derechos a las dos partes, siempre y cuando exista un margen de maniobra, pues de lo contrario prevalecerá el derecho de quien ingresó por mérito. III.2Argumentos de las agentes oficiosas Indican que, no debió desvincularse del presente trámite a la ARL POSITIVA, toda vez que en el expediente quedó demostrado que la enfermedad que padece JAIRO FERNANDO PERDOMO SÁNCHEZ tuvo origen en el estrés laboral. Sostienen que, la orden a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, consistente en el pago de aportes a la seguridad social debió estar acompañada inexorablemente de la orden de reintegro laboral, pues no de otra forma esa entidad podrá cumplir con la medida de protección, sin incurrir en faltas a la ley disciplinaria. Se refieren a la distracción que crean las EPS al momento de asumir el pago de las incapacidades, excusándose en procesos de reorganización institucional, lo que no puede ser avalado por el Juez Constitucional y, en ese orden, arguyen que
debe garantizarse a JAIRO FERNANDO PERDOMO SÁNC
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