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CE-41001-23-33-000-2018-00095-01(AC)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-41001-23-33-000-2018-00095-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir los requisitos de inmediatez y subsidiariedad / INMEDIATEZ - Seis (6) meses es el término razonable para interponer la acción de tutela contra providencia judicial / SUBSIDIARIEDAD - Omisión en el agotamiento de otros medios de defensa judicial / RECURSOS DE REPOSICIÓN Y APELACIÓNMedios idóneos para controvertir la providencia que profirió el Juzgado Segundo Laboral / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia Mediante providencia del 1 de marzo del 2018 el Tribunal Administrativo del Huila declaró improcedente la tutela porque consideró que no se cumplían los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, exigidos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Sobre el primer requisito, indicó que aunque la decisión del Juzgado Primero Administrativo no admite recursos no sucede lo mismo con la providencia que profirió el Juzgado Segundo Laboral. Señaló que el accionante pudo presentar recurso de reposición y apelación frente a la última, tal como lo disponen los artículos 63 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Respecto al requisito de inmediatez, aseguró que el tutelante no justificó por qué se demoró más de dos años desde que se profirió la decisión del Juzgado Administrativo, y más de un año y once meses luego que conoció la providencia del Juzgado Segundo Laboral, en interponer la tutela. (…). A juicio de la Sala, la acción de tutela interpuesta no es procedente, porque no se cumplen a cabalidad

los requisitos generales de procedibilidad dispuestos por la jurisprudencia constitucional, específicamente el de inmediatez, (…) De las pruebas obrantes en el expediente se desprende que en el caso transcurrieron más de seis meses desde la notificación del auto que profirió el Juzgado Segundo Laboral del Circuito mediante el que se abstuvo de librar mandamiento de pago y se ordenó el archivo del expediente, y la interposición de la acción de tutela. Esta aseveración se fundamenta en que la última decisión que se profirió respecto de la demanda presentada por el actor, fue la del Juzgado Segundo Laboral del Circuito el 9 de febrero de 2016, la cual se notificó por estado el 12 de febrero de 2016. Sin embargo, la acción de tutela se presentó el 16 de febrero de 2018. Lo anterior significa, que entre la notificación de la providencia cuestionada y la interposición del amparo constitucional, trascurrió un (1) año, once (11) meses y catorce (14) días, es decir, luego de superado el lapso de seis meses establecido en la jurisprudencia de esta corporación como término razonable para cuestionar providencias judiciales mediante la acción de tutela. (…) El argumento que brindó el actor para justificar la tardanza consistió en que la dilación obedeció a la disparidad de criterios existente entre las dos jurisdicciones. Sin embargo, para la Sala tal argumento no es de recibo, considerando que desde el año 2007 la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado sostuvo que en los casos en que no exista plena certeza sobre el reconocimiento de la sanción moratoria,

debía acudirse al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. (…) Así las cosas, no se observa razón válida que justifique la tardanza en la interposición de la acción de tutela de la referencia. (…) Con fundamento en las razones expuestas, la Sala confirmará la decisión impugnada, que declaró la improcedencia de la presente acción.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO - ARTÍCULO 63 / CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO - ARTÍCULO 65

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se vulneran derechos fundamentales, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 31 de julio de 2012, exp.11001-03-15-000-200901328-01(AC), C.P. María Elizabeth García González. En relación con la regla general del plazo razonable para interponer la acción de tutela contra las decisiones judiciales proferidas por el Consejo de Estado como órgano de cierre, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 201202201(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Sobre los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. En cuanto al requisito de inmediatez, ver: Corte Constitucional. Sentencia T-123 de 22 de febrero de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. La jurisprudencia

constitucional ha identificado cinco criterios orientadores, para que el juez de tutela pueda determinar en cada caso si se ha cumplido con el requisito de la inmediatez, ver: Corte Constitucional, sentencia SU-391 de 27 de julio de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 41001-23-33-000-2018-00095-01(AC)

Actor: FÉLIX MARÍA ROMERO BAUTISTA

Demandado: JUZGADO PRIMERO (1) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE NEIVA Y OTRO La Sala decide la impugnación interpuesta por Félix María Romero Bautista contra la sentencia de 1 de marzo de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila que resolvió lo siguiente: “PRIMERO: ACOGER la falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Ministerio de Educación nacional.

SEGUNDO: DECLARAR improcedente la tutela promovida Félix María Romero Bautista, por desconocimiento del principio de la inmediatez y subsidiariedad”1.

ANTECEDENTES El 16 de enero de 2018, por intermedio de apoderado, el señor Félix María Romero Bautista interpuso acción de tutela contra el Juzgado Primero Oral Administrativo de Neiva y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al acceso a la administración

de justicia y al debido proceso. 1 Folio 105.

1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “…Solicito se declare la existencia de causales genéricas y específicas de procedibilidad de la acción de tutela, con la notificación Auto de fecha 16 de abril de 2015, proferido por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DE NEIVA por del cual resolvió Declarar que el Despacho careció de jurisdicción y competencia y ordenó la remisión a la Jurisdicción Laboral del proceso radicado 41-0013333001-201400277-00, Auto del JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de fecha 09 de febrero de 2016, con radicado 41-0013333001-201500756-00, por medio del cual avocó conocimiento de la demanda ordinaria laboral de primera instancia y negó la orden de pago reclamada y ordenó la devolución de la demanda”.

Se decreten defectos sustantivos, fácticos y de procedimiento cometidos especialmente por JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DE NEIVA […] por cuanto consideramos que los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y debido proceso que fueron ampliamente vulnerados por los Autos mencionados […] a través de los cuales injustamente se declara la carencia de competencia el primero y el segundo niega el mandamiento de pago solicitado por la sanción moratoria […] Que las decisiones acusadas se adoptaron sin tener en cuenta el derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia […] Proteger los derechos constitucionales al acceso a la administración

de justicia y al derecho al debido proceso, con el propósito de poder acudir en condiciones de igualdad antes los jueces y tribunales de justicia administrativa…”2.

2. Hechos Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El 14 de julio de 2014, el accionante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución N° 1741 de 2014, en la que se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria. 2.2. Luego de admitir la demanda, mediante auto de 16 de abril de 2015, el Juzgado Primero Administrativo de Oralidad de Neiva declaró la falta de jurisdicción en el asunto, porque consideró que el pago de la sanción moratoria debe solicitarse ante la jurisdicción ordinaria mediante un proceso ejecutivo. En consecuencia, remitió el proceso a los juzgados laborales de Neiva. 2.3. El 9 de febrero de 2016, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva se abstuvo de librar mandamiento de pago. En consecuencia, ordenó archivar el proceso.

3. Fundamentos de la acción 2 Folios 1 y 2. 3.1. El accionante sostuvo que se cumplen todos los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Particularmente sobre la inmediatez de la acción, aseguró que la demora en la interposición de la acción de tutela no responde a un actuar negligente, sino a la falta de uniformidad en los criterios sobre el tema. Explicó que decidió a presentar la tutela, gracias a que la tesis del Tribunal Administrativo del Huila cambió

recientemente. Añadió que la Sentencia SU-336 de 2017 que profirió la Corte Constitucional “activa el tiempo razonable para que (…) opte por acudir al juez constitucional”3. Y respecto a la subsidiariedad, aseveró que las providencias proferidas por los Juzgados negaron la oportunidad de acceder a la justicia. La acción de tutela, a su juicio, es el único mecanismo para lograr acceder a un juicio en el que se determine si la sanción moratoria es procedente o no. 3.2. Seguido, argumentó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto sustantivo y violación directa de la Constitución. 3.2.1. Sobre el defecto sustantivo: Explicó que uno de los supuestos en los que se configura tal causal es cuando se desconocen sentencias con efectos erga omnes. A su juicio, los Juzgados incurrieron en este yerro, porque no tuvieron en consideración “las sentencias con efectos erga omnes con las cuales se le debía dar continuidad al medio de control de nulidad y restablecimiento para que en juicio se lograra derrotar la presunción de legalidad del acto administrativo”4. 3.2.2. Sobre la violación directa de la Constitución Política: Mencionó que los Juzgados accionados incurrieron en esta causal, dado que no le permitieron acudir a la justicia para que aquella resolviera el conflicto. También, afirmó que las actuaciones de los jueces lo arrojaron “a un vacío jurídico en el cual ninguna decisión de las aquí entuteladas resuelve de fondo su derechos a establecer si efectivamente la administración le adeuda o no la sanción moratoria”5. Por lo tanto,

consideró que las accionadas trasgredieron derechos fundamentales y principios fundantes de la Carta. 3.3. Finalmente, aclaró que aunque podría pensarse que los jueces desconocieron el precedente tal defecto no se presenta en el caso, ya que para el momento en que se profirieron las decisiones sobre la sanción moratoria para el régimen de los docentes del Magisterio “no se había decantado definitivamente”6 el asunto.

4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Mediante auto de 19 de febrero de 2018, el magistrado ponente del Tribunal Administrativo del Huila admitió la acción tutela contra los Juzgados Primero Administrativo y Segundo Laboral de Neiva; les ordenó rendir informe pronunciándose sobre los hechos expuestos en el escrito de tutela; y vinculó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. 3 Folio 7. 4 Folio 8. 5 Folio 9. 6 Folio 9. 4.2. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva manifestó que “en obediencia a lo resuelto por el cuerpo colegiado [refiriéndose al Consejo Superior de la Judicatura] ordenó abstenerse de librar mandamiento de pago”7 (Corchetes añadidos) y que tal decisión no vulneró derechos fundamentales. 4.3. El Juzgado Primero Administrativo Oral de Neiva se limitó a presentar un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso de nulidad y restablecimiento. 4.4. El Ministerio de Educación aseguró que en el caso no se configuran los requisitos para la procedencia de la acción. Por otra parte, indicó que no está

legitimado para actuar. Por lo que solicitó ser desvinculado del proceso de tutela.

5. Providencia impugnada Mediante providencia del 1° de marzo del 2018 el Tribunal Administrativo del Huila declaró improcedente la tutela porque consideró que no se cumplían los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, exigidos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Sobre el primer requisito, indicó que aunque la decisión del Juzgado Primero Administrativo no admite recursos no sucede lo mismo con la providencia que profirió el Juzgado Segundo Laboral. Señaló que el accionante pudo presentar recurso de reposición y apelación frente a la última, tal como lo disponen los artículos 63 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Respecto al requisito de inmediatez, aseguró que el tutelante no justificó por qué se demoró más de dos años desde que se profirió la decisión del Juzgado Administrativo, y más de un año y once meses luego que conoció la providencia del Juzgado Segundo Laboral, en interponer la tutela. Aclaró que “si bien con la sentencia SU-336 de 2017 se áctivá el tiempo para presentar la tutela según el actor, no resulta aplicable al presente asunto pues en los casos analizados en dicha oportunidad la tutela se interpuso en el término razonable”8. Y, que si en gracia de discusión se tomara como punto de partida para contabilizar la inmediatez una sentencia que profirió el Tribunal en septiembre de 2016 en la que cambió su postura sobre la sanción moratoria aun así no se cumpliría tal requisito, puesto que desde esa fecha tardó más de un año

en acudir a la tutela. Por último, mencionó que el actor no es sujeto de especial protección constitucional, no se encuentra en situación de urgencia manifiesta, ni se pretende evitar un perjuicio irremediable.

6. Impugnación La parte actora impugnó la decisión de primera instancia.

Expuso que la razón por la que no se presentó la acción de tutela antes fue por la disparidad de criterios que existían en la Rama Judicial sobre el tema. Aseguró que no es un secreto que “la reclamación de la sanción moratoria de las cesantías de los docentes ha sido un procedimiento espinoso en la jurisdicción del 7 Folio 44. 8 Folio 60. departamento del Huila, inicialmente la jurisdicción laboral venia ordenando el mandamiento de pago a favor de los docentes, posteriormente el Tribunal Superior Sala Laboral requirió el pronunciamiento de la Administración a favor o en contra de la sanción moratoria, a su vez la jurisdicción administrativa de manera unida se declaró incompetente para pronunciarse de fondo en las acciones de Nulidad y Restablecimiento del Derecho”9. Esa situación generó una inseguridad jurídica propiciada por la propia justicia, entre los años 2013 a 2017, que causó incertidumbre frente a si interponer o no la tutela. El cambio de postura del Tribunal fue el que propició la presentación de la acción constitucional. Adicionalmente, aseguró que uno de los principios que busca proteger el requisito de la inmediatez es el de cosa juzgada. Sin embargo, aseveró que en su caso este no existe, porque no se ha proferido un fallo de fondo que resuelva el debate.

Por lo que, tampoco podría declararse la improcedencia de la tutela con fundamento en que no se cumple con la inmediatez de la acción. Señaló que sería diferente si en el caso existiera una providencia que se hubiera pronunciado sobre el fondo del asunto planteado. Por último, sobre el requisito de subsidiariedad, insistió que no cuenta con ningún mecanismo de defensa judicial que determine si es o no procedente el reconocimiento de la sanción. Situación que también están viviendo unos seiscientos profesores más que también quedaron sin mecanismos judiciales para lograr, al menos, tener un juicio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. De acuerdo con los antecedentes expuestos, la Sala determinará si la acción interpuesta cumple o no con los requisitos generales para la procedencia de la tutela contra de providencias judiciales, especialmente el de inmediatez.

2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y el requisito de inmediatez 2.1. La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Sin embargo, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional.

Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales10 y especiales11 que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los 9 Folio 76. 10 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor cumpla con una carga argumentativa mínima al indicar los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los

mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que cuando se trate de una irregularidad procesal se evidencie que aquella tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se controvierte; vi) que no se trate de una sentencia de tutela; y vii) exista legitimación en la causa. 11 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. 2.2. Uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales es el de inmediatez. Sobre ese requisito es preciso señalar que, aunque el artículo 86 de la Constitución Política establece que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar”, expresión que podría dar a entender que la acción de amparo puede solicitarse en cualquier tiempo sin importar la urgencia ni la relevancia de los derechos vulnerados, lo cierto es que se trata de un requisito que se debe valorar en cada caso concreto.

La Corte Constitucional12 ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela, esta no puede presentarse en cualquier tiempo. Por lo tanto, debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda. Esta exigencia obedece a que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no solo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados. En este orden de ideas, la inmediatez es más bien una condición que busca que la acción se presente en un término razonable contado desde el momento en que se tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales y no un término de caducidad. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz, es que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial. Por esto, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito para habilitar el estudio de fondo de la acción de tutela, pues se evita “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica.”13 La jurisprudencia constitucional ha identificado cinco criterios orientadores, para que el juez de tutela pueda determinar14 en cada caso si se ha cumplido con el requisito de la inmediatez. Tales criterios se precisaron en la sentencia SU-391 de 2016 así: “(i) La situación personal del peticionario : debe analizarse la

situación personal del peticionario, pues en determinados casos esta hace desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve; (ii) El momento en el que se produce la vulneración : pueden existir casos de vulneraciones permanentes a los derechos fundamentales. En estos casos, para analizar la inmediatez el juez de tutela no debe contar el término desde el momento en el que la 12 Corte Constitucional. Sentencia T123 de 2007. 13 Ibídem. 14 Ver al respecto: Corte Constitucional, sentencia SU 391 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo, sentencia T-246 de 2015 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, sentencia T-594 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño , sentencia T-158 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia T-1110 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia SU-961 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. vulneración o amenaza inició hasta la fecha de presentación de la tutela, sino que debe tomar en cuenta el tiempo por el que esta se prolongó; (iii) La naturaleza de la vulneración : existen casos donde se presenta un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción de tutela y la vulneración de los derechos de los interesados. De acuerdo con este criterio, el juez debe analizar si la demora en la presentación de la tutela guarda relación con la situación de vulneración de derechos fundamentales que alega el peticionario; (iv) La actuación contra la que se dirige la tutela : la jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación

que se identifica como vulneratoria de los derechos invocados en la tutela. Específicamente, ha señalado que este análisis debe ser más estricto tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales y (v) Los efectos de la tutela : la Corte ha considerado que, aún si se encuentra un motivo que justifique la demora en la interposición de la tutela, el juez debe tener en cuenta los efectos que esta tendría en los derechos de terceros si se declarara procedente”15. Específicamente cuando la tutela que se analiza está dirigida contra una providencia judicial, la Sala Plena de esta Corporación mediante sentencia de unificación del 5 de agosto de 201416 estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de seis meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional, límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional17.

3. Análisis del caso concreto 3.1. A juicio de la Sala, la acción de tutela interpuesta no es procedente, porque no se cumplen a cabalidad los requisitos generales de procedibilidad dispuestos por la jurisprudencia constitucional, específicamente el de inmediatez, como pasa a explicarse: 3.1.1. De las pruebas obrantes en el expediente se desprende que en el caso transcurrieron más de seis meses desde la notificación del auto que profirió el Juzgado Segundo Laboral del Circuito mediante el que se abstuvo de librar mandamiento de pago y se ordenó el archivo del expediente, y la interposición de

la acción de tutela. Esta aseveración se fundamenta en que la última decisión que se profirió respecto de la demanda presentada por el actor, fue la del Juzgado Segundo Laboral del Circuito el 9 de febrero de 201618, la cual se notificó por estado el 12 de febrero de 201619. Sin embargo, la acción de tutela se presentó el 16 de febrero de 201820. Lo anterior significa, que entre la notificación de la providencia cuestionada y la interposición del amparo constitucional, trascurrió un (1) año, once (11) meses y catorce (14) días, es decir, luego de superado el lapso de seis meses 15 Ibídem. 16 Consejo de Estado. Exp. Nº 11001-03-15-000-2012-02201-01, demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 17 Corte Constitucional. Sentencia T-031 de 2016. 18 Folio 19. 19 Información consultada en la página web de la Rama Judicial. 20 Folio 29. establecido en la jurisprudencia de esta corporación como “término razonable” para cuestionar providencias judiciales mediante la acción de tutela. 3.1.2. Al examinar los criterios orientadores fijados por la jurisprudencia constitucional para que el juez de tutela pueda determinar en cada caso si se ha cumplido con el requisito de la inmediatez, se encuentra que no existe una situación que justifique la interposición de la acción de tutela luego de pasado el tiempo antes indicado. El argumento que brindó el actor para justificar la tardanza consistió en que la

dilación obedeció a la disparidad de criterios existente entre las dos jurisdicciones. Sin embargo, para la Sala tal argumento no es de recibo, considerando que desde el año 2007 la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado sostuvo que en los casos en que no exista plena certeza sobre el reconocimiento de la sanción moratoria, debía acudirse al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Esto implica que tan pronto el Juzgado Primero Oral Administrativo de Neiva decidió remitir la demanda presentada por el señor Félix María Romero Bautista a la jurisdicción ordinaria laboral, a pesar de existir acto administrativo que expresamente le negó la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de sus cesantías, el actor pudo acudir a la acción de tutela con fundamento en la decisión de unificación del año 2007. Y si bien se comprende que el actor haya esperado a que el juez laboral se pronunciara sobre el caso, tan pronto éste se abstuvo de librar mandamiento de pago, el accionante se encontraba habilitado para acudir al mecanismo constitucional, lo cual no hizo. Incluso, de no aceptar la anterior argumentación, no se puede pasar inadvertido que en providencia del 16 de febrero de 2017 el Consejo Superior de la Judicatura unificó su postura sobre la jurisdicción que debe resolver asuntos como el presente. De esta manera, desde que se profirió esa decisión, el actor tuvo la posibilidad de ejercer la acción de tutela, bajo el argumento que solo hasta ese instante se resolvió el debate sobre la jurisdicción competente.

No obstante, no lo hizo ni cuando se profirieron los autos del Juzgado Primero Administrativo de Neiva y del Juzgado Segundo Laboral del Circuito, ni cuando el Consejo Superior de la Judicatura zanjó el debate sobre el asunto de controversia. Así las cosas, no se observa razón válida que justifique la tardanza en la interposición de la acción de tutela de la referencia. 3.2. Por último, se agrega que en el caso no se comprobó que el accionante estuviera en una situación de vulnerabilidad que le haya impedido interponer la acción, tal como un “estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad [o] incapacidad física”, que se trate de una vulneración de derechos fundamentales se extienda en el tiempo, o alguno otro de los criterios mencionados. 3.3. Con fundamento en las razones expuestas, la Sala confirmará la decisión impugnada, que declaró la improcedencia de la presente acción. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, al administrar justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA

1. Confirmar la decisión de 1° de marzo del 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

3. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.

MILTON CHAVES GARCÍA

Presidente de la Sala

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Consejera

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Consejero

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Consejero

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