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CE-41001-23-33-000-2018-00176-01(AC)-2019

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Título
CE-41001-23-33-000-2018-00176-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

Acción de tutela – fallo de segunda instancia

Accionante: Rodolfo Astaiza Muñoz Accionado: Nación – Procuraduría General de la Nación Rad. 41001-23-33-000-2018-00176-01

ACCIÓN DE TUTELA / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN –

Respuesta incompleta / SOLICITUD DE INSPECCIÓN JUDICIAL – Resuelta / SOLICITUD DE COPIAS DE PROCESO DISCIPLINARIO – Ausencia de respuesta [L]a Sala observa que la parte actora envió el 6 de febrero de 2018 una solicitud (con fecha del 5 de febrero de 2018) ante la Procuraduría General de la Nación con el fin de que aquella entidad realizara una intervención, a manera de inspección judicial, en varios despachos judiciales en los que se ha tramitado una acción de tutela por él interpuesta, al considerar que al interior del referido proceso se han cometido irregularidades procesales. Así mismo, solicitó “copia auténtica de las motivaciones jurídicas que sustentan la decisión en SEGUNDA INSTANCIA con respecto a la Resolución del Recurso de Apelación (sic) al interior del Proceso o (sic) Disciplinario seguido en contra del Auxiliar de la Justicia [J.M.B.] (…)”Con escrito del 8 de mayo de 2018, enviado al actor el 10 del mismo mes y año , y recibido el 16 de mayo según informó por teléfono al juez constitucional de primera instancia, la Procuraduría General de la Nación, resolvió la petición del actor, en el sentido de negarla (…) Igualmente, remitió el asunto a la Procuraduría Delegada

para la Vigilancia Administrativa para que analizara, según su criterio, si actuaba como agente del Ministerio Público en el trámite constitucional referido por el actor en el escrito de la petición. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala encuentra que la Procuraduría General de la Nación respondió de fondo la petición del actor, en lo relacionado con (i) la inspección judicial solicitada; y (ii) la comisión especial para supervisar las actuaciones procesales, pues en efecto le indicó que la entidad no podía acceder a lo solicitado por cuanto no ejercía ese tipo de funciones, ya que de hacerlo, desconocería la imparcialidad e independencia de la justicia. Así mismo, le indicó que las Procuradurías Delegadas ejercen función como agentes del Ministerio Público, por lo que remitió el asunto a la entidad encargada, para que analizara la posibilidad de actuar en tal calidad. (…) Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala considera que no le asiste razón al actor al afirmar que la Procuraduría incumplió con su responsabilidad de proteger las garantías procesales, al remitir a las Delegadas el asunto, pues lo cierto es que, la entidad fue clara al indicar que no tenía como función la de realizar inspecciones judiciales. Ahora, situación distinta es que, hubiera remitido el asunto para que el funcionario correspondiente actuara como agente del Ministerio Público, actuación que no pude entenderse en cumplimiento del artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, pues aquello ocurre cuando quien recibe la petición no es el competente para responderla, por lo que, sin emitir un pronunciamiento de fondo, la envía a quien sí

lo es. No obstante, se reitera, en el sub judice la entidad era la competente para responder de fondo a lo solicitado, y decidió no acceder a lo pedido. (…) Sin embargo, esta Sección advierte que la Procuraduría General de la Nación no resolvió la solicitud tendiente a obtener copias de la decisión que terminó el proceso disciplinario referido por el tutelante en su escrito de petición (…)Teniendo en cuenta lo anterior, para la Sala no es claro si las copias solicitadas reposan en la Procuraduría General de la Nación, pues como informa el actor, el proceso disciplinario se llevó a cabo en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Sin embargo, dicha circunstancia deberá ser clarificada por la entidad al momento de dar respuesta a lo solicitado

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

1 Acción de tutela – fallo de segunda instancia

Accionante: Rodolfo Astaiza Muñoz Accionado: Nación – Procuraduría General de la Nación Rad. 41001-23-33-000-2018-00176-01

Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 41001-23-33-000-2018-00176-01(AC)

Actor: RODOLFO ASTAIZA MUÑOZ Demandado: NACIÓN - PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Acción de tutela - Fallo de segunda instancia La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra el fallo del 18

de mayo de 2018, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Huila declaró la carencia actual de objeto de por hecho superado.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud 1.1. Mediante escrito presentado el 19 de abril de 20181, en la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, el señor Rodolfo Astaiza Muñoz, presentó acción de tutela contra la Nación – Procuraduría General de la Nación, con el fin de reclamar el amparo de su derecho fundamental de petición. 1.2. El peticionario consideró vulnerado el mencionado derecho con ocasión de la no resolución oportuna de la petición instaurada por él el 6 de febrero de 2018 en la Procuraduría General de la Nación, con el fin de que dicha entidad interviniera en los despachos del Consejo Superior de la Judicatura y de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en los cuales se tramitaban acciones de tutela por él interpuestas. 1.3. A título de amparo constitucional solicitó: “1. TUTELAR o amparar mi derecho fundamental de PETICIÓN y en consecuencia ordenar que en in término NO MAYOR a 48 horas, la entidad accionada de RESPUESTA DE FONDO a todo lo peticionado en el escrito de petición del 05 de febrero de 2018.

2. REQUERIR al Dr. Fernando Carrillo Flórez, para que en lo sucesivo de respuesta a los derechos de petición formulados por los ciudadanos dentro del término legal de 15 días hábiles, so pena de INCURRIR en falta disciplinaria por incumplimiento de las funciones propias de su cargo.

3. COMPULSAR copias de todas las actuaciones procesales

surtidas al interior de la presente acción de tutela, para que la AUTORIDAD COMPETENTE investigue y sancione la conducta 1 Folio 1. 2 Acción de tutela – fallo de segunda instancia

Accionante: Rodolfo Astaiza Muñoz Accionado: Nación – Procuraduría General de la Nación Rad. 41001-23-33-000-2018-00176-01 omisiva materializada por el Procurador General de la Nación, al negarse a resolver de forma oportuna todo lo solicitado por el suscrito-accionante en el memorial de petición objeto de amparo constitucional. igualmente, por desconocer abiertamente, las normas previstas en los artículos 34 numerales 1-2-12 y artículo 35 numerales 1-7-8 de la ley (sic) 734 de 2002. Normas vigentes contenidas en la ley disciplinaria para su estricto cumplimiento de parte de todos los servidores públicos durante el ejercicio de sus funciones relacionadas con su cargo.

4. SUMINISTRAR copia auténtica de las motivaciones o argumentos jurídicos que sustentan la decisión de primera instancia adoptada por el juez de tutela que conozca del presente asunto, en atención al debido proceso que se debe surtir ejerciendo libremente el derecho a la defensa con la interposición de los recursos procedentes de ley, cuando a ello hubiere lugar. Respetuosamente, solicito que las referidas copias me sean enviadas oportunamente por el sistema de correo certificado a la dirección señalada por el accionante en el escrito de tutela objeto de resolución.”2

2. Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la

Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 2.1. El señor Rodolfo Astaiza Muñoz, en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el presidente del Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria, por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición. 2.2. El proceso le correspondió por reparto a la Sección Cuarta del Consejo de Estado, autoridad que en auto del 23 de noviembre de 2017 remitió por competencia el expediente al Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, por el cual se establecen las reglas de reparto de la acción de tutela. 2.3. El Consejo Superior de la Judicatura en auto del 18 de diciembre de 2017 remitió por competencia el proceso a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, autoridad judicial que en sentencia del 31 de enero de 2018 negó el amparo solicitado. 2.4. La decisión anterior fue impugnada, recurso que fue concedido por lo que el expediente se envió al superior.3 2.5. Mediante escrito enviado el 6 de febrero de 2018 a la Nación – Procuraduría General de la Nación, el actor presentó una petición con fundamento en el artículo 23 de la Constitución Política, en el cual solicitó que se realizaran inspecciones judiciales en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a efectos de (i) establecer la legalidad

2 Folio 10. 3 No obra en el expediente el trámite de la segunda instancia. 3 Acción de tutela – fallo de segunda instancia

Accionante: Rodolfo Astaiza Muñoz Accionado: Nación – Procuraduría General de la Nación Rad. 41001-23-33-000-2018-00176-01 jurídica de las actuaciones procesales surtidas en el trámite de acciones constitucionales iniciadas por el tutelante; (ii) verificar el cumplimiento de los términos para la resolución de la acción constitucional; (iii) intervenir de manera directa ante la Corte Constitucional; y (iv) emitir concepto para dejar sin efecto “el despropósito judicial consistente en permitir que una CORPORACIÓN JUDICIAL SUBALTERNA conozca y juzgue las actuaciones procesales de sus superiores jerárquicos.”4

Así mismo, solicitó “copia auténtica de las motivaciones jurídicas que sustentan la decisión en SEGUNDA INSTANCIA con respecto a la Resolución del Recurso de Apelación (sic) al interior del Proceso o (sic) Disciplinario seguido en contra del Auxiliar de la Justicia Jair Mazábel Bermo, bajo el expediente 2010-911-00 Fallo proferido por esa Corporación Judicial el 30 de marzo de 2016, el cual fue aprobado en Sala No. 28.”5 2.6. Con escrito del 8 de mayo de 2018, notificado al actor el 10 del mismo mes y año6, la Procuraduría General de la Nación, resolvió la petición del actor, en el sentido de negarla, de conformidad con los siguientes argumentos: “Sea lo primero aclarar que la Procuraduría General de la Nación como

órgano Supremo de Ministerio Público y en nombre del poder disciplinario preferente conferido por la Constitución y la Ley, tiene el deber normativo de participar e intervenir activamente en cualquier actuación judicial en defensa de los principios rectores procesales, por tanto vale la pena resaltar que la participación de este ente de control se enfoque (sic) únicamente en garantizar el cumplimiento de las reglas del debido proceso. Es importante, para sustento de lo mencionado, señalar que el mismo peticionario incorporó copias de las providencias emitidas por las cortes mencionadas en donde de manera efectiva, dentro de los términos legalmente previstos, se ha hecho el respectivo traslado de la acción constitucional radicada con el número 11001-03-15-000-2017-0300300, de acuerdo a los criterios jurídicos de cada uno de los altos tribunales, respetando de esta forma el debido proceso. Lo anterior, atendiendo las solicitudes de parte del señor Astaiza Muñoz, pues si bien sus requerimientos son objeto de estudio profundo por parte de este despacho, no se encuentra dentro de las facultades del Procurador General de la Nación, realizar inspecciones a los procesos que adelanta la jurisdicción, por cuanto sería desconocer la imparcialidad e independencia de la justicia. En relación a la solicitud de nombrar una comisión especial para supervisar las actuaciones procesales de todos los funcionarios de la rama judicial que han intervenido en la acción de tutela del peticionario, es improcedente pues de acuerdo al principio de jerarquía y el estatus del fuero constitucional que ostentan los funcionarios en mención, carece de competencia este despacho para ejecutar lo requerido,

4 Folio 30. 5 Folio 29. 6 De conformidad con la constancia visible al anverso del folio 144. 4 Acción de tutela – fallo de segunda instancia

Accionante: Rodolfo Astaiza Muñoz Accionado: Nación – Procuraduría General de la Nación Rad. 41001-23-33-000-2018-00176-01 atendiendo a la teoría del equilibrio de poderes que invoca el principio de autogobierno judicial.

Ahora bien, se debe dejar claro que la Procuraduría General de la Nación tiene ciertas facultades respecto de la acción constitucional de tutela, estas funciones sólo proceden ante la Corte Constitucional mediante la insistencia de revisión de decisiones proferidas en instancias anteriores. De otra parte, el Decreto Ley 626 del 2000 en el parágrafo de su artículo 28 precisa las facultades que tienen las Procuradurías Delegadas para intervenir en el trámite especial de tutela, no obstante esta es una intervención como agentes del Ministerio Público, que no puede ser considerada una inspección judicial o investigación del desarrollo de la actuación.”7 Igualmente, remitió el asunto a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa para que analizara, según su criterio, si actuaba como agente del Ministerio Público en el trámite constitucional referido por el actor en el escrito de la petición.

3. Fundamentos de la vulneración La parte actora consideró que la entidad accionada vulneró su derecho fundamental de petición, pues alega que no le han dado una respuesta de fondo a lo solicitado en el escrito del 5 de febrero de 2018.

4. Trámite de la acción de tutela 4.1. Con auto del 23 de abril de 20188 la Corte Suprema de Justicia remitió el expediente al Tribunal Superior de Neiva. 4.2. El proceso fue recibido por el Tribunal Administrativo del Huila el 2 de mayo de 20189, autoridad judicial que en auto del 3 del mismo mes y año admitió la solicitud de amparo y ordenó notificar al accionante y a la Procuraduría General de la Nación.

5. Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles a folios 133 a 139, se presentó la siguiente intervención. 5.1. Nación – Procuraduría General de la Nación10 7 Folios 145 y 146. 8 Folio 127. 9 Folio 132. 10 Folios 140 a 146.

5 Acción de tutela – fallo de segunda instancia

Accionante: Rodolfo Astaiza Muñoz Accionado: Nación – Procuraduría General de la Nación Rad. 41001-23-33-000-2018-00176-01

Mediante escrito enviado por correo electrónico el 10 de mayo de 2018 la Asesora de la Oficina Jurídica de la referida entidad indicó que el 8 del mismo mes y año contestó la petición del actor. Al efecto adjuntó copia de la respuesta como de la constancia de envío, por lo anterior indicó que se presentaba un hecho superado.

6. Fallo de primera instancia 6.1. El Tribunal Administrativo del Huila en sentencia del 18 de mayo de 2018 declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, al considerar que la

Procuraduría, en aplicación del artículo 21 de la ley 1755 de 2015 remitió la petición a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa. 6.2. Puso de presente que estableció comunicación telefónica con el actor para verificar el recibo del oficio contentivo de la respuesta, quien le indicó que sí los recibió y advirtió que la contestación era de la entidad había sido apresurada, por lo que no resolvió a lo solicitado.

7. Impugnación 7.1. Con escrito radicado el 28 de mayo de 2018, el actor impugnó la decisión del 18 de mayo del mismo año, notificada por correo certificado el 22 del mismo mes y año. 7.2. En primer lugar indicó que la sentencia de primera instancia no fue firmada por todos los magistrados de la Sala, por lo que a su juicio, es una providencia que carece de validez. 7.3. Adicionalmente, indicó que la Procuraduría General de la Nación evitó su responsabilidad al remitir el asunto “a un Procurador Auxiliar para Asuntos Disciplinarios”, sin que además exista prueba de ello. 7.4. La entidad excedió el término consagrado en la Ley para dar respuesta de fondo a su petición y finalmente la remitió por competencia. En efecto, afirmó que se vencieron los términos y sólo frente a la interposición de la acción de tutela, la entidad profirió el oficio con una respuesta tardía. 7.5. Citó a partes de la respuesta otorgada por la Procuraduría a su petición, para concluir que la entidad no cumplía con su función de garantizar el debido proceso

en las actuaciones judiciales, pues en la respuesta de su petición nada se dijo en relación con la solicitud de “copia auténtica de las motivaciones jurídicas que sustentan la decisión de segunda instancia con respecto a la Resolución de Recurso de Apelación (sic) al interior del proceso Disciplinario (sic) en contra del Auxiliar de las (sic) Justicia Jair Mazábel Bermo, bajo el expediente 2010-91100.”11 11 Folio 158. 6 Acción de tutela – fallo de segunda instancia

Accionante: Rodolfo Astaiza Muñoz Accionado: Nación – Procuraduría General de la Nación Rad. 41001-23-33-000-2018-00176-01 7.6. Finalmente indicó que la Procuraduría le ha restado importancia a las irregularidades procesales que se presentan en los procesos constitucionales frente a los cuales solicitó su intervención.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación del fallo de tutela del 18 de mayo de 2018, dictado por el Tribunal Administrativo del Huila, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y en el numeral 2º del Acuerdo 55 del 2003 del Consejo de Estado.

2. Cuestión Previa De la revisión del expediente, la Sala advierte que el proceso de la referencia fue enviado a la Corte Constitucional, Corporación que en auto del 16 de agosto de 2018 no seleccionó el asunto para revisión, actuación que se surtió sin que se

tramitara la impugnación interpuesta por el tutelante. Con posterioridad, el expediente fue remitido al Consejo de Estado, para que se tramitara la impugnación. Teniendo en cuenta lo anterior, en aras de garantizar el debido proceso y el principio de la doble instancia al señor Rodolfo Astaiza Muñoz, esta Sección analizará la impugnación por él interpuesta.

3. Problema jurídico Corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes: 1. ¿Vulneró la Procuraduría General de la Nación el derecho fundamental de petición de la parte actora?

Para resolver el interrogante planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) naturaleza de la acción de tutela; (ii) del derecho fundamental de petición; y (iii) análisis del caso concreto.

4. Panorama general de la acción de tutela 4.1. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.

7 Acción de tutela – fallo de segunda instancia

Accionante: Rodolfo Astaiza Muñoz Accionado: Nación – Procuraduría General de la Nación Rad. 41001-23-33-000-2018-00176-01 4.2. Constituyen rasgos distintivos de esta acción: la inmediatez y la subsidiariedad. El primero apunta al amparo efectivo, concreto y actual del derecho fundamental que se dice vulnerado o amenazado.

4.3. El segundo, condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental.

5. Características esenciales del derecho de petición12 5.1. El derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, se traduce en la facultad que tienen los ciudadanos de formular solicitudes respetuosas para obtener información o de pedir copias de documentos no sujetos a reserva a las autoridades correspondientes o a los particulares y obtener una pronta y completa respuesta a sus inquietudes. 5.2. La naturaleza de este derecho está establecida en la Constitución de 1991, como de aplicación inmediata, dada su pertenencia al ámbito de los derechos inherentes a la persona y su relevancia para la participación de la misma, así como para asegurar el cumplimiento de las funciones constitucionales y legales, al igual que los deberes sociales del Estado y la posibilidad de hacer realizables otros derechos fundamentales13. 5.3. Diversos pronunciamientos de orden constitucional han definido los presupuestos esenciales del derecho de petición así: i) en la posibilidad de formular peticiones respetuosas, por motivos de interés general o particular y ii) en la obtención de una pronta resolución del asunto puesto en consideración. Esos componentes del derecho de petición son inescindibles, esto es, que el goce y satisfacción del mismo se realiza una vez ambos se verifiquen; por lo tanto, el derecho se concreta en la formulación de una petición, pero se efectiviza con la resolución pronta y material, independientemente de si la respuesta resulta o no favorable al sentido de la misma14.

5.4. De igual forma, para que se configure su cumplimiento no basta la resolución efectiva, sino que, es necesario que ésta se dé a conocer al interesado. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha señalado: “Una vez tomada la decisión, la autoridad o el particular no pueden reservarse su sentido, para la efectividad del derecho de petición es necesario que la respuesta trascienda el ámbito del sujeto que la adopta y sea puesta en conocimiento del peticionario; si el interesado 12 Consejo de Estado, Sección Quinta. Reiterado en Exp. 05001-23-31-000-2011-01980-01 (AC), con ponencia de quien ahora cumple igual labor. 13 Corte Constitucional. Sentencias T-552 de 1998, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-542 de 2006, M. P. Clara Inés Vargas Hernández y T-451 de 2011, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, entre otras. 14 Corte Constitucional. Sentencias T-495/92, T-010/93, T-392/94, T-392/95 y T-291/96. 8 Acción de tutela – fallo de segunda instancia

Accionante: Rodolfo Astaiza Muñoz Accionado: Nación – Procuraduría General de la Nación Rad. 41001-23-33-000-2018-00176-01 ignora el contenido de lo resuelto no podrá afirmarse que el derecho ha sido observado cabalmente”15 (subrayado fuera del texto). 5.5. Lo anterior, no solo indica su importancia en el ámbito jurídico, sino que ésta trasciende considerablemente al nivel social, pues es éste el mecanismo de

interacción entre las entidades y el particular, y su desconocimiento traería consigo inseguridad jurídica y desconfianza en la administración. 5.6. Ahora bien, teniendo en cuenta que la Corte Constitucional mediante sentencia C-818 de 1º de noviembre de 2011, declaró inexequible los artículos 3 a 33 de la Ley 1437 de 2011, referentes al derecho de petición, es del caso precisar que los efectos de dicha sentencia fueron diferidos hasta el 31 de diciembre de 2014, con el fin de que el Congreso expida la Ley Estatutaria correspondiente16. 5.7. Sobre el particular, a través de la Ley Estatutaria No. 1755 del 30 de junio del 2015, se reguló el derecho constitucional de petición y se sustituyó un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, normatividad que entró en vigencia a partir de la fecha de su publicación. 5.8. Considerando que el derecho de petición fue presentado por el actor el 5 de febrero de 2018, se tiene que el régimen jurídico aplicable al mismo corresponde al consagrado en la Ley 1755 del 2015.

6. Caso concreto 6.1. En primer lugar, esta Sección aclara que, contrario a lo afirmado por el tutelante en el escrito de impugnación, la sentencia del 18 de mayo de 2018 fue firmada por todos los integrantes de la Sala de Decisión, como consta al vuelto del folio 150. 6.2. Por otro lado, la Sala ha señalado reiteradamente17 que el derecho de petición se garantiza cuando la respuesta dada al peticionario es: i) pronta y oportuna, de

acuerdo a los términos de ley; ii) de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado, y iii) dada a conocer al interesado.18 6.3. En el subjudice, de la revisión del expediente, la Sala observa que la parte actora envió el 6 de febrero de 2018 una solicitud (con fecha del 5 de febrero de 2018) ante la Procuraduría General de la Nación con el fin de que aquella entidad realizara una intervención, a manera de inspección judicial, en varios despachos judiciales en los que se ha tramitado una acción de tutela por él interpuesta, al 15 Corte Constitucional. Sentencia T-529 de 1995. M.P. Fabio Morón Díaz. 16 A la fecha, se expidió por el Congreso de la República, la Ley 1755 del 30 de junio del 2015, por medio de la cual se regula el derecho constitucional de petición y se sustituye un título el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 17 Entre otras: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencias del 16 de junio de 2016, Expediente No. 2016-698-00, C.P. Rocío Araújo Oñate y del 23 de junio de 2016, Expediente No. 2016-736-01, C.P. Rocío Araújo Oñate. 18 Corte Constitucional. Sentencia T-377/2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero, citada por la Sentencia T146/2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 9 Acción de tutela – fallo de segunda instancia

Accionante: Rodolfo Astaiza Muñoz

Accionado: Nación – Procuraduría General de la Nación Rad. 41001-23-33-000-2018-00176-01 considerar que al interior del referido proceso se han cometido irregularidades procesales. 6.4. Así mismo, solicitó “copia auténtica de las motivaciones jurídicas que sustentan la decisión en SEGUNDA INSTANCIA con respecto a la Resolución del Recurso de Apelación (sic) al interior del Proceso o (sic) Disciplinario seguido en contra del Auxiliar de la Justicia Jair Mazábel Bermo, bajo el expediente 2010-91100 Fallo proferido por esa Corporación Judicial el 30 de marzo de 2016, el cual fue aprobado en Sala No. 28.”19 6.5. Con escrito del 8 de mayo de 2018, enviado al actor el 10 del mismo mes y año20, y recibido el 16 de mayo según informó por teléfono al juez constitucional de primera instancia, la Procuraduría General de la Nación, resolvió la petición del actor, en el sentido de negarla, de conformidad con los siguientes argumentos: “(…) Es importante, para sustento de lo mencionado, señalar que el mismo peticionario incorporó copias de las providencias emitidas por las cortes mencionadas en donde de manera efectiva, dentro de los términos legalmente previstos, se ha hecho el respectivo traslado de la acción constitucional radicada con el número 11001-03-15-000-201703003-00, de acuerdo a los criterios jurídicos de cada uno de los altos tribunales, respetando de esta forma el debido proceso.

Lo anterior, atendiendo las solicitudes de parte del señor Astaiza

Muñoz, pues si bien sus requerimientos son objeto de estudio profundo por parte de este despacho, no se encuentra dentro de las facultades del Procurador General de la Nación, realizar inspecciones a los procesos que adelanta la jurisdicción, por cuanto sería desconocer la imparcialidad e independencia de la justicia. En relación a la solicitud de nombrar una comisión especial para supervisar las actuaciones procesales de todos los funcionarios de la rama judicial que han intervenido en la acción de tutela del peticionario, es improcedente pues de acuerdo al principio de jerarquía y el estatus del fuero constitucional que ostentan los funcionarios en mención, carece de competencia este despacho para ejecutar lo requerido, atendiendo a la teoría del equilibrio de poderes que invoca el principio de autogobierno judicial. Ahora bien, se debe dejar claro que la Procuraduría General de la Nación tiene ciertas facultades respecto de la acción constitucional de tutela, estas funciones sólo proceden ante la Corte Constitucional mediante la insistencia de revisión de decisiones proferidas en instancias anteriores. De otra parte, el Decreto Ley 626 del 2000 en el parágrafo de su artículo 28 precisa las facultades que tienen las Procuradurías Delegadas para intervenir en el trámite especial de tutela, no obstante esta es una intervención como agentes del Ministerio Público, que no 19 Folio 29. 20 De conformidad con la constancia visible al anverso del folio 144. 10 Acción de tutela – fallo de segunda instancia

Accionante: Rodolfo Astaiza Muñoz

Accionado: Nación – Procuraduría General de la Nación

Rad. 41001-23-33-000-2018-00176-01 puede ser considerada una inspección judicial o investigación del desarrollo de la actuación.” 21 6.6. Igualmente, remitió el asunto a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa para que analizara, según su criterio, si actuaba como agente del Ministerio Público en el trámite constitucional referido por el actor en el escrito de la petición. 6.7. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala encuentra que la Procuraduría General de la Nación respondió de fondo la petición del actor, en lo relacionado con (i) la inspección judicial solicitada; y (ii) la comisión especial para supervisar las actuaciones procesales, pues en efecto le indicó que la entidad no podía acceder a lo solicitado por cuanto no ejercía ese tipo de funciones, ya que de hacerlo, desconocería la imparcialidad e independencia de la justicia. 6.8. Así mismo, le indicó que las Procuradurías Delegadas ejercen función como agentes del Ministerio Público, por lo que remitió el asunto a la entidad encargada, para que analizara la posibilidad de actuar en tal calidad. Sin embargo, le aclaró que dicha función no implicaba realizar una inspección judicial, en ese sentido, su solicitud fue despachada desfavorablemente. 6.9. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala considera que no le asiste razón al actor al afirmar que la Procuraduría incumplió con su responsabilidad de proteger las garantí

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