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CE - 41001-23-33-000-2018-00191-01(25465)-2022

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - 41001-23-33-000-2018-00191-01(25465)-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicado: 41001-23-33-000-2018-00191-01 (25465) Demandante: Heli Pastrana Supelano PJ: Los actos acusados están viciados de nulidad por vulnerar los artículos 771-2 y el artículo 3 del Decreto 3050 de 1997?

IMPUESTO SOBRE LA RENTA / RECONOCIMIENTO DE LOS COSTOS DE VENTA / REQUISITOS DE LOS COSTOS / FACTURA DE VENTA /

OBLIGATORIEDAD DE LA FACTURA / REQUISITOS DE LA FACTURA DE

VENTA / REQUISITOS DEL DOCUMENTO SUSTITUTIVO DE LA FACTURA /

IMPROCEDENCIA DEL RECHAZO DE COSTOS / NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / PROCEDENCIA DEL COSTO En el marco del artículo 771-2 del Estatuto Tributario, esta Sala ha sostenido que «la factura o el documento equivalente, cuando existe la obligación de expedirlos es la tarifa legal probatoria para la procedencia del costo o deducción». En esa medida, en los casos en que no se cuenta con la factura o el documento equivalente con los requisitos exigidos por la norma mencionada, el costo o gasto debe ser rechazado. Sobre este particular, esta Sección ha señalado que «para efectos fiscales, sólo es posible acreditar costos con el soporte que fue previsto en la ley y que debe contener la información que expresamente señaló a estos efectos, lo cual descarta cualquier otro medio probatorio». Sin embargo, es de tener en cuenta que el precepto en mención, no exige que el soporte, factura o documento equivalente, cumpla con la totalidad de requisitos previstos en la ley o el reglamento, sino que señala expresa y taxativamente

aquellos que resultan indispensables para la procedencia del costo, deducción o impuesto descontable. (…) [S]i bien es cierto que las facturas y documentos equivalentes deben expedirse con la totalidad de los requisitos previstos en la ley o en el reglamento, no se exige lo mismo para efecto de la procedencia del costo, deducción o impuesto descontable pues, en tal caso, resulta suficiente acreditar el cumplimiento de los requisitos mínimos expresamente previstos por el artículo 771-2 del Estatuto Tributario para el efecto. Al hilo de esto, cuando se adquieren bienes y servicios por parte de responsables del régimen común de personas naturales no comerciantes o pertenecientes al régimen simplificado (hoy «no responsables») la normativa tributaria, artículo 3 del Decreto 522 de 2003, determina que debe expedirse un documento equivalente al proveedor, para el caso a los prestadores de servicios (…) [P]ara la procedencia del costo o gasto cuando de documentos equivalente se trata, circunstancia predicable del documento que debe expedir el adquirente del servicio en operaciones con personas del otrora régimen simplificado, el legislador sólo exigió el cumplimiento de “los requisitos contenidos en los literales b), d), e) y g) del artículo 617 del Estatuto Tributario», Entonces, para determinar si un documento equivalente cumple con la tarifa legal y, por lo tanto, si es idóneo para soportar el correspondiente costo o gasto debe contrastarse su contenido contra los requisitos previstos en los literales del artículo 617 del Estatuto Tributario, es decir: (b) los apellidos y nombre o razón y NIT del vendedor

o de quien presta el servicio, (d) un número que corresponda a un sistema de numeración consecutiva de facturas de venta, (e) fecha de expedición y (g) el valor total de la operación. (…) [L]a Sala considera que procede la anulación de los actos administrativos demandados por haberse expedido con violación de las normas superiores en las que han debido fundarse, en tanto, para la procedencia de costos y gastos en el impuesto a la renta, el artículo 771-2 del Estatuto Tributario se encargó de establecer los requisitos mínimos que deben cumplir los documentos equivalentes a la factura. De ahí que, cuando esta clase de documentos satisfacen las exigencias allí señaladas, constituyen la prueba idónea para demostrar los costos o gastos, sin que le sea permitido a la administración 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 41001-23-33-000-2018-00191-01 (25465) Demandante: Heli Pastrana Supelano tributaria exigir el cumplimiento de otros requisitos, que aunque deben estar incluidos en el soporte, no fueron determinados como indispensables para la procedencia del costo o gasto en el artículo 771-2. Dado que para el caso objeto de análisis, había obligación de expedir documento equivalente, la previsión aplicable era la del inciso 2º del artículo 771-2 del ordenamiento nacional, y se acreditó que los documentos equivalentes allegados por el apelante cumplen con los requisitos mínimos allí establecidos, los mismos resultaban suficientes para

soportar la expensa. El hecho de que los documentos equivalentes no cumplieran con lo dispuesto en literal g) del artículo 3 del Decreto 522 de 2003, referente a la «Discriminación del impuesto asumido por el adquirente en la operación», si bien podía dar lugar a la imposición de sanciones previstas para irregularidades en la expedición, no era causal para desconocer los costos allí reportados.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 771-2, 617, 618

DECRETO 522 DE 2003 - ARTÍCULO 3

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los requisitos exigidos en la factura o documento equivalente para la procedencia de costos y deducciones consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 25 de noviembre de 2021, Exp. 41001-2333-000-2014-00132-02(24120), C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello.

Procede la sanción por inexactitud?

SANCIÓN POR INEXACTITUD DE LA DECLARACIÓN TRIBUTARIA /

IMPROCEDENCIA DE SANCIÓN POR INEXACTITUD DE LA DECLARACIÓN TRIBUTARIA Al haber prosperado el cargo de apelación, desaparece el fundamento de hecho en el que se basó la imposición de la sanción de inexactitud, de manera que dicha penalidad se torna en improcedente. CONDENA EN COSTAS / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / FALTA DE PRUEBA DE LA CAUSACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS Sobre las costas, se observa que no se probó su causación, razón por la cual no

habrá condena alguna, de conformidad con el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por expresa remisión del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 365

NUMERAL 8

LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 41001-23-33-000-2018-00191-01 (25465)

Demandante: Heli Pastrana Supelano

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIERREZ ARGÜELLO

Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 41001-23-33-000-2018-00191-01(25465)

Actor: HELI PASTRANA SUPELANO

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 31 de julio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Quinta de Decisión, que resolvió: «PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO.- Sin condena en costas en esta instancia. TERCERO.- Ejecutoriada esta sentencia, archívese el expediente».

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Previa inspección tributaria1, la administración profirió el Requerimiento Especial Nro. 132382015000044 del 21 de diciembre de 20152, mediante el cual propuso modificar la declaración de corrección3 del impuesto sobre la renta del señor Heli Pastrana Supelano correspondiente al año gravable 2012, en el sentido de desconocer costos de venta y prestación de servicios por $172.446.000, deducciones por $20.084.000 y renta exenta por $10.657.000. Lo anterior, dio lugar a un mayor impuesto a cargo de $67.052.000 y a una sanción por inexactitud de $107.283.000. El 18 de marzo de 20154, el contribuyente respondió el acto preparatorio del 21 de diciembre de 2015 y se opuso al rechazo de los costos de venta y de prestación de servicios. No obstante, aceptó el desconocimiento de las deducciones y la renta exenta en los términos señalados por la administración. En consecuencia, aportó la declaración de corrección5, presentada el 16 de marzo de 2016. 1 Esta diligencia fue ordenada por Auto Nro. 13238205000034, que se encuentra a folios 101 a 102 del cuaderno de antecedentes 1. Por su parte, el Acta de Inspección Tributaria obra a folios 275 a 277 del mismo cuaderno, la cual hace parte del Requerimiento Especial del 21 de diciembre de 2015. 2 Fls. 270 a 274 vlto. 3 La declaración de corrección fue presentada por el actor, con ocasión del Emplazamiento para Corregir

Nro. 1323820140000223 del 15 de agosto de 2014, en el sentido de registrar $2.290.530.486 en el renglón 34 «cuentas por cobrar». A su vez, el actor también aumento sus pasivos. 4 Fls. 288 a 404 del cuaderno de antecedentes 2 y del 405 al 474 del cuaderno de antecedentes 3. 5 Fl. 301 del cuaderno de antecedentes 2. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 41001-23-33-000-2018-00191-01 (25465) Demandante: Heli Pastrana Supelano El 6 de agosto de 2016, la DIAN expidió la Ampliación al Requerimiento Especial Nro. 1324120160000026, mediante la cual declaró que la declaración provocada, presentada por el contribuyente con ocasión a la respuesta del requerimiento especial, cumplía con los requisitos previstos en el artículo 709 del Estatuto Tributario. En adición, propuso desconocer $393.535.000 por concepto de costos de ventas y prestación de servicios, porque los documentos equivalentes soporte no cumplían con el requisito de la discriminación del impuesto asumido por el adquirente de la operación según lo previsto en el literal g.) del artículo 3 del Decreto 522 de 2003 . Esto derivó en un mayor impuesto a cargo de $129.866.000 y en la imposición de una sanción de inexactitud de $207.786.000. El 16 de enero de 2017, se profirió la Liquidación Oficial de Revisión Nro.

1324120170000037 acogiendo las glosas propuestas en la ampliación al requerimiento especial. Contra este acto, se presentó recurso de reconsideración8, el cual fue resuelto mediante Resolución Nro. 132012017000017 del 21 de diciembre de 2017, manteniendo el rechazo de los costos de ventas y de prestación de servicios y reliquidando la sanción de inexactitud a $129.866.000, en aplicación del principio de favorabilidad. ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011 C.P.A.C.A.), la parte demandante formuló las siguientes pretensiones9: «PRIMERA.- Que se declare la nulidad del acto administrativo LIQUIDACIÓN OFICIAL RENTA SOCIEDADES Y/0 NATURALES OBLIGADOS CONTABILIDAD REVISIÓN NO. 132412017000003 del 16 de enero de 2017, expedida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Neiva, por medio de la cual, modificó la liquidación Privada contenida en la Declaración de Corrección Provocada del Impuesto sobre la Renta y Complementarios del año gravable 2012 distinguida con formulario No. 1103606030226 y número interno DIAN 91000343669710 del 16 de marzo de 2016, presentada por el contribuyente HELI PASTRANA SUPELANO. SEGUNDA.- Que se declare la nulidad del acto administrativo RESOLUCIÓN RECURSO DE RECONSIDERACIÓN No. 132012017000017 del 21 de diciembre de 2017, expedida por el

Grupo de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN, notificada personalmente el día 09 de enero de 2018, por medio de la cual, confirma la Liquidación Oficial de Revisión No. 132412017000003 del 16 de enero de 2017, por concepto del Impuesto sobre la Renta y Complementarios del año gravable 2012. TERCERA.- Como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho inculcado en tales actos administrativos, de manera especial, solicito se CONFIRME la liquidación privada contenida en la declaración del Impuesto sobre la Renta y Complementarios presentada bajo el formulario No. 1103606030226 y número interno DIAN 91000343669710 del 16 de marzo de 2016, correspondiente al Impuesto sobre la Renta y Complementarios del año gravable 2012, presentada por el contribuyente HELI PASTRANA SUPELANO». 6 Fls. 490 a 504 del cuaderno de antecedentes 3. 7 Fls. 539 a 568 vlto. del cuaderno de antecedentes 3. 8 Fls. 569 a 583 del cuaderno de antecedentes 3. 9 Fls. 48 a 49 del cuaderno principal. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 41001-23-33-000-2018-00191-01 (25465) Demandante: Heli Pastrana Supelano La parte demandante citó como normas violadas los artículos 228 de la Constitución Política;107, 647, 683, 771-2 del Estatuto Tributario; 7 del Código

General del Proceso y 3 del Decreto Reglamentario 3050 de 1007 (sic). Como concepto de la violación expuso lo siguiente10:

1. Violación por indebida interpretación de los artículos 771-2 del Estatuto Tributario y 3 del Decreto 3050 de 1997

Al amparo del artículo 771-2 del Estatuto Tributario y el artículo 3 del Decreto 3050 de 1997, considero que el contribuyente había aportado al proceso administrativo los documentos equivalentes que soportaban los costos incurridos en operaciones con el régimen simplificado con el cumplimiento de los requisitos previstos en esas disposiciones. Precisó que la demandada los desconoció por no haber discriminado el IVA en operaciones realizadas con personas pertenecientes al régimen simplificado, requisito previsto en el literal g) del artículo 3 del Decreto 522 de 2003. Resaltó que existen diferencias en la finalidad y el alcance de los documentos soporte de costos y deducciones señalados en los artículos 3 del Decreto 3050 de 1997 y 3 del Decreto 522 de 2003, sin embargo, finalmente, ambos documentos son válidos. En todo caso, planteó que para efectos probatorios de costos, deducciones e impuestos descontables debía prevalecer lo siguiente: (i) el documento idóneo para la procedencia de costos, deducciones e impuestos descontables en operaciones con no obligados a expedir factura de venta es el documento señalado en el artículo 3 del Decreto 3050 de 1997. Al respecto, (ii) explicó que el último aparte de esa disposición significa que, para la procedencia

de costos, deducciones e impuestos descontables, el hecho no de haber asumido el IVA en operaciones con el régimen simplificado no es causal de rechazo de los correspondientes costos y deducciones. Y, adicionalmente, (iii) el documento desarrollado por el artículo 3 del Decreto 522 de 2003 es el documento equivalente a la factura de venta, que debe expedir en el marco del literal e) del artículo 437 del Estatuto Tributario, el adquirente del bien o servicio perteneciente al régimen común en operaciones con personas del régimen simplificado, quienes no están obligados a expedir factura. Con base en lo expuesto, señaló que (iv) «si bien, de conformidad con el literal g) del artículo 3 del Decreto 522/1.6.1.4.40 del DUR, el Contribuyente no asumió el IVA en operaciones con responsables del régimen simplificado, esto no es causal de rechazo de los correspondientes costos y gastos, pues el legislador tributario así no lo contempló expresamente, como sí sucede por ejemplo, con lo establecido en los artículos 87-1 y 121 del Estatuto Tributario» (énfasis del texto original). Sobre este particular, citó apartes de los Conceptos Nro. 043114 del 15 de julio de 2004, Nro. 117655 de 2000 y Nro. 882 del 5 de septiembre de 2016 de la DIAN. En consecuencia, sostuvo que la condición en que se fundamentó la DIAN para rechazar los costos de venta no está definida expresamente en el Estatuto Tributario. Resaltó que el ordenamiento jurídico no contempla expresamente que la no

discriminación del impuesto asumido por el adquirente del régimen común en operaciones con el régimen simplificado, literal g) del artículo 3 del Decreto 522 de 2003, sea causal para el rechazo de costos y deducciones; por el contrario, atendiendo la regla del artículo 3 del Decreto 3050 de 1997, «el IVA asumido, no aplica 10 Fls. 15 a 47 del cuaderno principal. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 41001-23-33-000-2018-00191-01 (25465) Demandante: Heli Pastrana Supelano para la procedencia de costos, deducciones e impuestos descontables en operaciones con el régimen simplificado». Para tal fin, hizo énfasis en que el artículo 3 del Decreto 522 de 2003 se titula «documentos equivalentes a la factura de adquisición efectuadas por responsables del régimen común a personas naturales no comerciantes o inscritas en el régimen simplificado» y el artículo 3 del Decreto 3050 de 1997 «Requisitos para la procedencia de costos, deducciones e impuestos descontables por operaciones realizadas con no obligados a facturar» (énfasis del texto original). Añadió que los costos declarados en operaciones con el régimen simplificado cumplen con todos y cada uno de los requisitos exigidos por el legislador para ser aceptados. En efecto, fueron realizados en el año gravable 2012 por la actora, fueron necesarios y proporcionales, tienen relación de causalidad con sus

actividades productoras de renta y están debidamente soportados, toda vez que los documentos equivalentes a la factura cumplen los requisitos contenidos en los literales b), d), e) y g) del artículo 617 del Estatuto Tributario, en el contexto del artículo 771-2.

2. Violación por infracción del artículo 107 del Estatuto Tributario Adujo que los costos cumplen con los requisitos de anualidad, pues corresponden a la vigencia fiscal 2012, tienen relación de causalidad con sus actividades productoras de renta, son proporcionales frente a los ingresos declarados, son necesarios porque se requirieron para el desarrollo de las actividades productoras de renta y, en adición, no están prohibidos, entre otros, por los artículos 81, 81-1, 85, 86, 88-1 del Estatuto Tributario. Por lo que, afirmó, son procedentes.

3. Violación por indebida aplicación del artículo 647 del Estatuto Tributario Manifestó que no hay lugar a la imposición de la sanción porque no se tipificó la conducta de la inclusión de costos inexistentes o inexactos, pues los costos declarados, están soportados con documentos equivalentes con el lleno de los requisitos legales «son producto de una interpretación razonable en la apreciación del derecho aplicable, hecho que no dan (sic) lugar a sanción de inexactitud».

Expuso que, si bien el numeral 2 del artículo 647 del Estatuto Tributario establece como hecho sancionable, no incluir en la declaración de retención la totalidad de retenciones que han debido efectuarse o que efectuadas, no fueron declaradas, «para el caso de retenciones en la fuente con régimen simplificado por no encontrarse en la Ley de

manera expresa no se consagra el incumplimiento de dicha obligación, por lo tanto no habría lugar a sanción por inexactitud». Añadió que, inclusive, en la actualidad esta obligación está derogada por el artículo 376 de la Ley 1819 de 2016.

4. Violación por infracción del artículo 683 del Estatuto Tributario Señaló que la DIAN desconoció el espíritu de justicia porque, mediante los actos acusados, le exige más de lo que la ley estableció y, además, rechaza costos que son reales, tienen relación de causalidad, son necesarios, procedentes y proporcionales y están debidamente probados con documentos equivalentes, que cumplen con los requisitos previstos en los literales b), d), e) y g) del artículo 617

del Estatuto Tributario. Adujo que el incumplimiento del artículo 3 del Decreto 522 del 2003 no es suficiente para el desconocimiento de los costos y deducciones declarados en el año 2012, toda vez que los documentos equivalentes aportados, cumplen con los 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 41001-23-33-000-2018-00191-01 (25465) Demandante: Heli Pastrana Supelano literales b), d), e) y g) del citado artículo 617, por lo que con esta interpretación, se le está exigiendo, más de aquello que la ley tributaria, ha querido que ayude a las cargas públicas. Oposición de la demanda La parte demandada controvirtió las pretensiones de la actora con fundamento en

las siguientes razones11: Respecto al primer cargo de nulidad por indebida aplicación de los artículos 771-2 del Estatuto Tributario y 3 del Decreto 3050 de 1997, señaló que los actos no desconocieron lo previsto en la norma mencionada de orden legal, puesto que el rechazo de los costos se dio a causa del incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 3 del Decreto 522 de 2003. Al respecto, puntualizó que, en el año 2012, el actor pertenecía al régimen común del IVA, de manera que en todas las operaciones de carácter mercantil realizadas con personas naturales pertenecientes al régimen simplificado, le correspondía expedir un documento equivalente con los requisitos listados en el artículo 3 del Decreto 522 de 2003. Agregó que «el señor Pastrana en los documentos equivalentes a la factura, que allegó con ocasión del proceso de determinación del tributo se observa que opto (sic) por lo establecido en el Art (sic) 3 del D. (sic) 522 de 2003». Bajo este entendimiento, señaló que el actor incumplió lo previsto en el literal g) del artículo 3 del Decreto 522 de 2003, pues los documentos aportados no discriminan el IVA que debía retener por haber realizado operaciones con personas del régimen simplificado. Después de citar un aparte del Concepto Nro. 078516 del 22 de diciembre de 2014, afirmó que, para el reconocimiento fiscal de costos y deducciones, se debe cumplir el 100% de los requisitos establecidos para «la validez de los mismos, no cumpliéndose en el presente caso con uno de ellos, esto es, el literal G del artículo 3 del decreto

(sic) 522 de 2003». Por lo expuesto, concluyó que el primer cargo de la demanda no debe prosperar, toda vez que no se desconocieron las normas tributarias, sino que lo que ocurrió fue que no se cumplió la totalidad de requisitos para su reconocimiento. En cuanto al segundo cargo de nulidad, resaltó que no está llamado a prosperar en tanto no existió violación del artículo 107 del Estatuto Tributario, comoquiera que no se discute si los costos y las deducciones fueron realizados durante el periodo gravable o si tienen relación de causalidad con las actividades productoras o si fueron necesarios para las actividades que desarrolla el demandante. Por el contrario, destacó que se presenta el incumplimiento de requisitos exigidos para el reconocimiento de costos y deducciones establecidos en el artículo 3 del Decreto 522 de 2003. Frente al tercer cargo de nulidad, relacionado con la improcedencia de la sanción de inexactitud, luego de citar la sentencia 5 de mayo de 2011 (exp. 17306) del Consejo de Estado, adujo que resulta aplicable la mencionada penalidad, teniendo en cuenta que la controversia se da porque los documentos equivalentes a la factura, que fueron enviados como prueba de los costos declarados, no 11 Fls. 104 a 111 del cuaderno principal. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 41001-23-33-000-2018-00191-01 (25465) Demandante: Heli Pastrana Supelano cumplieron con lo señalado en el literal g) del artículo 3 del Decreto 522 de 2003,

«al no asumir y consignar, la retención en la fuente del IVA generado por los bienes y/o servicios gravados, adquiridos con personas naturales pertenecientes al régimen simplificado». En consecuencia, destacó que los documentos soportes «no se subsumen en ningún precepto jurídico del Estatuto Tributario que les de valor y fuerza para tener el efecto invocado, por carecer de solemnidades que exige la norma tributaria para su aceptación y darles calidad de tales». Sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Huila, Sala Quinta de Decisión denegó las pretensiones de la demanda, sin condenar en costas12. Señaló que el problema jurídico consistía en establecer si por los cargos enunciados en la demanda, los actos demandados estaban afectados de nulidad, de manera que debía determinarse si los documentos que allegó el contribuyente en aplicación del artículo 3 del Decreto 3052 de 1997 (sic) son suficientes para la deducción de los costos y deducciones para las operaciones con los no obligados a expedir factura de venta o, si por el contrario, como lo aduce la demandada, el contribuyente incumplió los requisitos legales para la deducción de costos y gastos, pues el actor debía acreditar el requisito previsto en el literal g) del artículo 3 del Decreto 522 de 2003. Y, en caso afirmativo, si se configuran o no las causales del artículo 647 del Estatuto Tributario para la imposición de la sanción por inexactitud. Citó apartes de la sentencia C-733 de 2003 de la Corte Constitucional, con fundamento en lo cual, afirmó que la consecuencia del incumplimiento del deber

formal de exigir y presentar la factura o el documento equivalente por las operaciones constitutivas de costo o gasto es su desconocimiento. Asimismo, indicó que, en la sentencia del 23 de septiembre de 2013, el Consejo de Estado señaló que la presentación de la factura para la procedencia de costos y deducciones es una exigencia legal, que no es opcional. Sostuvo que, según el artículo 616-2 del Estatuto Tributario, los responsables del régimen simplificado del impuesto sobre las ventas no están obligados a expedir factura en sus operaciones. Explicó que el artículo 3 del Decreto 3050 de 1997 establece el documento que constituye prueba para efectos fiscales en la adquisición de bienes o servicios a personas no obligadas a facturar. Por su parte, expuso que el artículo 3 del Decreto 522 de 2003 prevé un documento equivalente a la factura y que esa norma reglamentaria desarrolló los literales e) y f) del artículo 437 del Estatuto Tributario, que se refieren a los responsables de IVA. En esas condiciones, señaló que el artículo 3 del Decreto 3050 de 1997 es aplicable a las operaciones realizadas por personas que no están obligadas a facturar, mientras que el artículo 3 del Decreto 522 de 2003 resulta aplicable en las adquisiciones realizadas por responsables del régimen común a personas naturales comerciantes inscritas en el régimen simplificado. Respecto a este último caso, manifestó que los responsables del régimen común tienen el deber de elaborar el documento equivalente a la factura con el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 3 del Decreto 522 de 2003, dentro de los que

12 Fls. 164 a 182 del cuaderno principal. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 41001-23-33-000-2018-00191-01 (25465) Demandante: Heli Pastrana Supelano se encuentra, la discriminación del impuesto asumido por el adquirente en la operación. Con fundamento en lo expuesto, destacó que el actor pertenece al régimen común del impuesto sobre las ventas, conforme se desprende de su RUT. Así las cosas, expresó que «en el evento de realizar operaciones con personas responsables del régimen simplificado para efectos de los costos y deducciones para el impuesto de renta y complementarios, le correspondía al aquí demandante allegar el documento soporte de dicha operación en los términos que dispone el artículo 3° del Decreto 522 de 2003». Manifestó que, en el requerimiento especial, «se desconocieron impuestos descontables (sic) por costo de venta y prestación de servicios» en relación con las operaciones realizadas con responsables del régimen simplificado. Y que, con ocasión a la respuesta a ese acto preparatorio, el actor allegó los documentos soporte de tales operaciones, sin embargo, resaltó que «en ellos no se discrimina el valor retenido por concepto del IVA, y la Sala echa de menos que el actor explicara y demostrara la naturaleza de la operación realizada con los terceros beneficiarios de los pagos, para efectos de establecer si las actividades por estos realizadas estaban o no gravadas con el impuesto sobre las ventas, y por ende, si se hacía exigible la condición establecida en el artículo 771-2 del Estatuto Tributario para

la procedencia de costos y gastos». Comoquiera que los documentos allegados por el demandante no cumplían con el requisito previsto en el literal g) del artículo 3 del Decreto 522 de 2003, es decir, no cuentan con la discriminación del impuesto asumido por el adquirente en las operaciones realizadas con operaciones realizadas con responsables del régimen simplificado, decidió que no resultan procedentes los costos declarados. En lo que respecta al cargo por violación del artículo 107 del Estatuto Tributario, afirmó que resultaba irrelevante que los costos pudieran tener relación directa con el ingreso obtenido por el demandante, que hubiese tenido necesidad de realizarla o que haya sido proporcional. Lo anterior, porque al no resultar procedente el reconocimiento de costos declarados por el actor para la vigencia 2012, en razón a que no se cumplió con la totalidad de los requisitos establecidos en el artículo 3 del Decreto 522 de 2003, no es posible verificar el cumplimiento de los mencionados requisitos de deducibilidad. En relación con la sanción de inexactitud, manifestó que esta es procedente porque atendió al reporte inadecuado de costos, no a una disparidad de conceptos entre la DIAN y el demandante, que si bien tuvo cimientos en datos ciertos y existentes se registró un factor equivocado que finalmente incidió en un mayor saldo a favor. Además, señaló que el demandante no demostró si las actividades contratadas con personas del régimen simplificado estaban o no gravadas con el impuesto sobre las ventas. Por último, destacó que los actos acusados disminuyeron la tarifa de la sanción, en aplicación del principio de favorabilidad

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