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CE-41001-23-33-000-2018-00197-01(HC)-2018

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-41001-23-33-000-2018-00197-01(HC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

HÁBEAS CORPUS - El juez constitucional no puede desconocer el procedimiento especial sobre amnistía e indulto por delitos políticos y conexos que se surte ante la Jurisdicción Especial para la Paz [S]e observa que no hay lugar a conceder el amparo solicitado, por lo que se confirmará la sentencia de 22 de mayo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, que negó la acción de Hábeas Corpus interpuesta por el accionante (…) [El accionante] solicitó la aplicación de la amnistía o indulto que trae la Ley 1820 de 2016, por lo que la Fiscalía Sexta Especializada – GAULA, posterior al reconocimiento del accionante como miembro integrante de las FARCEP por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz mediante Resolución No. 068 de 20 de febrero de 2018, pidió al juez de conocimiento su libertad. El Tribunal Superior de Neiva - Sala Penal, a través de Oficio No. 3985 30 de abril de 2018, remitió la solicitud de libertad, en virtud de la Ley 1820 de 2016, ante la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz, la cual fue asignada al despacho de la magistrada MARCELA GIRALDO MUÑÓZ el 21 de mayo de 2018, encontrándose pendiente por resolver a la fecha en que se profirió la providencia de 22 de mayo de 2018, primera instancia de la presente acción. Señalados los anteriores presupuestos esta Sala Unitaria, considera: En el presente caso el [accionante] pide la amnistía de iure o la libertad condicionada que trae la Ley

1820 de 2016, sin embargo, se tiene dicha solicitud está siendo actualmente tramitada ante la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz, por lo que no es posible desconocer los procedimientos judiciales establecidos para el otorgamiento de los beneficios que dispone la ley citada.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 30 / LEY 1820 DE

2016

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D.C., seis (6) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 41001-23-33-000-2018-00197-01(AC)

Actor: AQUILEO PALACIOS CÁRDENAS

Demandado: JUZGADO PRIMERO (1º) PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE NEIVA Se resuelve, en sala unitaria, la impugnación presentada por el señor AQUILEO PALACIOS CÁRDENAS, contra la providencia de 22 de mayo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, dentro de la acción de hábeas corpus de la referencia, mediante la cual se negó el amparo solicitado.

I. SOLICITUD DE HÁBEAS CORPUS En el escrito contentivo de la solicitud de hábeas corpus, el señor AQUILEO

PALACIOS CÁRDENAS sostiene, en lo esencial, que:

1. Fue condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con

Funciones de Conocimiento de Neiva, mediante sentencia proferida el 27 de junio de 2017, por los delitos de secuestro extorsivo agravado en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado y fabricación, tráfico y porte de armas o municipios de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos; providencia que fue apelada y sustentada en debida forma y tiempo, recurso que se surte actualmente ante el Tribunal Superior de Neiva – Sala Penal.

2. Fue reconocido como miembro integrante de las FARC-EP por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, mediante Resolución No. 068 de 20 de febrero de 2018.

3. Solicitó a la Fiscalía Sexta Especializada - GAULA que pidiera al juez de conocimiento la aplicación de la amnistía de iure y la libertad condicionada que dispone la Ley 1820 de 2016.

4. Mediante Oficio No. DS20520-01-03-FE06-0150 de 13 de abril de 2018, la Fiscalía contestó la petición e indicó que al encontrarse el proceso en apelación, la solicitud debía interponerse ante el Tribunal Superior de Neiva y realizó la remisión pertinente.

5. El 30 de abril de 2018, a través de Oficio No. 3947, la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva le informó que le dio trámite a su solicitud ante la Sala de Amnistía o Indulto de la JEP.

II. INTERVENCIONES Mediante auto de 21 de mayo de 2018, el Tribunal Administrativo del Huila admitió

la acción de hábeas corpus y ordenó notificar al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Neiva, a la Fiscalía Sexta Especializada ante los Grupos del GAULA, al Tribunal Superior de Neiva, a la Sala de Amnistía e Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz y al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Neiva, para que de manera inmediata, rindieran un informe detallado de los hechos narrados en la solicitud. 2.1. El TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA – SALA PENAL, a través de informe suscrito por el magistrado ÁLVARO ARCE TOVAR, solicitó que se negara la acción de hábeas corpus por ser improcedente, como quiera que la figura de la libertad condicionada y la amnistía de iure es de competencia exclusiva de la Jurisdicción Especial para la Paz. Sostuvo que el 16 de febrero de 2018 llegó a su despacho el proceso penal seguido contra el accionante por el delito de secuestro extorsivo, en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, para que se surtiera el trámite de apelación de la sentencia de 27 de junio de 2017, proferida por el Juzgado Primero del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Neiva. Precisó que el 24 de abril de 2018, a raíz de la solicitud hecha por la Fiscalía Sexta Especializada – GAULA y en virtud del artículo 40 de la Ley 1820 de 2016,

ordenó la remisión inmediata de la petición ante la Sala de Amnistía o Indulto de la JEP, a lo cual se le dio cumplimiento por parte de la Secretaría de la Sala Penal mediante Oficio No. 3985 de 30 de abril de 2018, comunicándosele de lo decidido a las partes interesadas. (f. 33 y vto.) 2.2. La FISCALÍA SEXTA ESPECIALIZADA – GAULA, rindió informe y señaló que el señor PALACIOS CÁRDENAS pidió la libertad condicionada bajo los términos de la Ley 1820 de 2016, por lo que esa entidad, luego de verificar la información dada por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, solicitó al Tribunal Superior de Neiva, mediante Oficio No. 18-00039566/JMSC112000 de 20 de abril de 2018, la aplicación de la amnistía de iure en favor del accionante. Manifestó que a la solicitud interpuesta por el peticionario se le dio el trámite correspondiente, por lo que no se vislumbra una afectación a su derecho fundamental a la libertad, máxime si se tiene en cuenta que la acción de hábeas corpus, de conformidad con lo dispuesto por la jurisprudencia, es de carácter residual que pese a su carácter informal no implica su uso indiscriminado, pretermitiendo las instancias y los mecanismos judiciales ordinarios. (f. 61 a 66) 2.3. El JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE NEIVA, a través de su titular, pidió que se negara la acción de hábeas corpus en atención a que la privación a la libertad del

accionante obedece al cumplimiento de una condena legalmente impuesta. Indicó que, mediante sentencia de 27 de junio de 2017, condenó al señor PALACIOS CÁRDENAS a la pena principal de 484 meses de prisión y multa de 6.666 SMLMV, al ser encontrado y declarado responsable de las conductas punibles objeto de la acusación, providencia que fue apelada tanto por los defensores como por los acusados y cuyo trámite cursa actualmente ante el Tribunal Superior de Neiva. Asimismo, sostuvo que no ha recibido peticiones de amnistías de iure o libertad condicionada por el condenado, la Fiscalía Sexta Especializada – GAULA de Neiva, ni tampoco se ha devuelto el expediente por parte del Tribunal Superior de Neiva, por lo que desconoce la petición a la que se refiere el accionante de 13 de abril de 2018. (f. 77 y 78) 2.4. La JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ – SALA DE AMNISTÍA O INDULTO, a través de la magistrada MARCELA GIRALDO MUÑÓZ, precisó que frente a la solicitud presentada por el accionante se han realizado las siguientes actuaciones:  El 27 de marzo de 2018, se radicó una primera solicitud de libertad condicionada ante la oficina de correspondencia de la Secretaría ejecutiva de la JEP, con número de radicado ORFEO 2018510063532, la cual se asignó a la Secretaría Judicial de la JEP el 8 de mayo de 2018 y a la Secretaría Judicial de la Sala de Amnistía o Indulto – SAI el 11 de mayo de

2018, pasando al Despacho para resolver el 21 de mayo de 2018.  El 18 de abril de 2018, se radicó una segunda petición de libertad condicionada ante la oficina de correspondencia de la Secretaría ejecutiva de la JEP, con número de radicado ORFEO 2018510081632, la cual se asignó a la Secretaría Judicial de la JEP el 8 de mayo de 2018 y a la Secretaría Judicial de la Sala de Amnistía o Indulto – SAI el 18 de mayo de 2018, pasando al Despacho para resolver el 21 de mayo de 2018. En ese orden de ideas, precisó que aún estaba en término para resolver la solicitud, de conformidad con lo establecido en la Ley 1820 de 2016. (f. 135) 2.5. El ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE NEIVA, mediante su asesora jurídica, allegó informe e indicó que el señor PALACIOS CÁRDENAS ingresó al penal el 9 de diciembre de 2013 con boleta de detención No. 1111 de 8 de diciembre de 2013, por medio de la cual se informó de la imposición de la medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario, la cual cumplió hasta la fecha de presentación del escrito de contestación. Adjuntó el prontuario del accionante y solicitó que se negara el hábeas corpus por no avizorarse vulneración alguna por parte de dicho establecimiento, ni una prolongación ilegal de la libertad. (f. 137)

III. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 22 de mayo de 2018, el Tribunal Administrativo del Huila

negó la solicitud de hábeas corpus interpuesta por el señor AQUILEO PALACIOS CÁRDENAS, al considerar que:  La restricción de su libertad se soporta en una condena válidamente proferida; y  No es posible desconocer los trámites judiciales establecidos para la determinación de los beneficios de que trata la Ley 1820 de 2016, teniendo en cuenta que la petición ante la Fiscalía Sexta Especializada para los Grupos del GAULA que persigue la concesión de la amnistía o libertad condicionada que persigue el accionante, aún se encuentra dentro del término para ser resuelta por la Jurisdicción Especial para la Paz, que, de conformidad con el artículo 19 de la norma precitada, no puede ser superior a los diez días. (f. 141 a 151) 

IV. SUSTENTACIÓN DE LA IMPUGNACIÓN El señor AQUILEO PALACIOS CÁRDENAS impugnó la providencia de primera instancia y señaló que cumple con todos los requisitos legales para obtener los beneficios que otorga la Ley 1820 de 2016, siendo los delitos por los que fue condenado objeto de amnistía o libertad condicionada y por ser excombatiente de las FARC-EP, debidamente certificado por la Oficina del Alto Comisionado para la

Paz. Sostuvo que no está obligado a soportar los tiempos y trámites judiciales de la Jurisdicción Especial para la Paz, pues ello constituye una dilación injustificada de su derecho a la libertad. (f. 167 a 169)

IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

1. COMPETENCIA

Corresponde a este Despacho conocer la presente acción de Habeas Corpus, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7°1 de la Ley 1095 de 2006, por medio de la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política.

2. PROBLEMA JURÍDICO Ante la acción instaurada, este Despacho debe resolver si la privación de la libertad del señor AQUILEO PALACIOS CÁRDENA se dio, o está mantenida, con violación de las garantías constitucionales o legales, de tal forma que pudiera ser procedente la intervención constitucional a través de hábeas corpus.

3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN 3.1. LA ACCIÓN DE HÁBEAS CORPUS El hábeas corpus es la principal institución de amparo de la libertad personal contra las decisiones arbitrarias e ilegales de las autoridades públicas.

Es un derecho fundamental y la acción fundacional del derecho público: la acción tutelar de la libertad. En el derecho colombiano, el hábeas corpus se encuentra consagrado en el artículo 30 de la Constitución Política de Colombia y desarrollado en la Ley Estatutaria 1095 de 20062, cuyo artículo 1° precisa: «Artículo 1°. Definición. El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine.» La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha ilustrado eventos para los cuales

puede ser ejercida la acción de hábeas corpus, entre otros: «i) cuando se aprehende a una persona en contravención con lo dispuesto en el artículo 28 superior, o ii)cuando la privación de la libertad, no obstante haberse ceñido a los estrictos lineamientos de la norma citada, es ilegal, arbitraria o se ha prolongado indebidamente, porque el derecho fundamental a la libertad es susceptible de limitación, pero sus restricciones deben observar criterios de razonabilidad y proporcionalidad que fuera de servir al propósito de justificar adecuadamente una medida tan drástica, contribuyan a mantener inalterado el necesario equilibrio entre las prerrogativas en qué consisten el derecho y los límites del mismo.»3

4. CASO CONCRETO De acuerdo con las precisiones que anteceden, se observa que no hay lugar a conceder el amparo solicitado, por lo que se confirmará la sentencia de 22 de 1 Artículo 7°. Impugnación. La providencia que niegue el Hábeas Corpus podrá ser impugnada, dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la notificación. La impugnación se someterá a las siguientes reglas:

1. Presentada la impugnación, el juez remitirá las diligencias dentro de las siguientes veinticuatro (24) horas al superior jerárquico correspondiente. El expediente será repartido de manera inmediata y habrá de ser fallado dentro de los tres (3) días hábiles siguientes. [...] 2 Por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política. 3 Corte Constitucional. Sentencia T – 839 de 2002. M.P. Álvaro Tafur Galvis. mayo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, que negó la

acción de Hábeas Corpus interpuesta por el accionante, de conformidad con las siguientes razones:

1. El señor AQUILEO PALACIOS CÁRDENAS fue encontrado responsable de la comisión de los delitos de secuestro extorsivo agravado en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado y fabricación, tráfico y porte de armas o municipios de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos; por lo que, mediante sentencia de 27 de junio de 2017, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Neiva, fue condenado 484 meses de prisión y al pago de una multa de 6.666 SMLMV.

2. Mediante auto de 14 de julio de 2017, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Neiva concedió el recurso de apelación contra la sentencia precitada, correspondiéndole su conocimiento al Tribunal Superior de Neiva – Sala Penal, encontrándose pendiente por resolver.

3. El señor PALACIOS CÁRDENAS solicitó la aplicación de la amnistía o indulto que trae la Ley 1820 de 2016, por lo que la Fiscalía Sexta Especializada – GAULA, posterior al reconocimiento del accionante como miembro integrante de las FARC-EP por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz mediante Resolución No. 068 de 20 de febrero de 2018, pidió al juez de conocimiento su libertad.

4. El Tribunal Superior de Neiva – Sala Penal, a través de Oficio No. 3985 30 de

abril de 2018, remitió la solicitud de libertad, en virtud de la Ley 1820 de 2016, ante la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz, la cual fue asignada al despacho de la magistrada MARCELA GIRALDO MUÑÓZ el 21 de mayo de 2018, encontrándose pendiente por resolver a la fecha en que se profirió la providencia de 22 de mayo de 2018, primera instancia de la presente acción. Señalados los anteriores presupuestos esta Sala Unitaria, considera: En el presente caso el señor AQUILEO PALACIOS CÁRDENA pide la amnistía de iure o la libertad condicionada que trae la Ley 1820 de 2016, sin embargo, se tiene dicha solicitud está siendo actualmente tramitada ante la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz, por lo que no es posible desconocer los procedimientos judiciales establecidos para el otorgamiento de los beneficios que dispone la ley citada. Al respecto, en necesario resaltar que la acción de hábeas corpus es el mecanismo constitucional de protección de la libertad de una persona con ocasión de un acto u omisión efectuado por las autoridades públicas, por lo que no es posible que opere como instrumento sustitutivo de los procedimientos de los cuales tienen competencia los jueces ordinarios, esto no indica que sea de carácter subsidiario, como la acción de tutela, sino que el juez constitucional no puede entrar en la competencia jurisdiccional del juez natural dentro un proceso penal porque dicha injerencia quebrantaría el principio de independencia. En ese sentido, si bien la acción procede siempre y cuando se verifiquen

supuestos legales para que se considere que una privación de la libertad se prolongó de forma ilícita, no puede el juez constitucional sobrepasar la órbita de competencia del juez natural dentro de la causa penal, por lo que, aunque no puede afirmarse de una manera general que una prolongación ilegal de la privación de la libertad por pena no sea un asunto propio de la jurisdicción constitucional del hábeas corpus, tampoco puede el juez constitucional sustituir al juez de conocimiento o al juez de control de garantías. En los términos anteriormente precisados, es claro que la privación de libertad del accionante tiene lugar en razón de una sentencia condenatoria interpuesta por la autoridad competente y la aplicación de la amnistía y la libertad condicional de la Ley 1820 de 2016, se encuentra pendiente de resolver por el juez competente.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Consejero de Estado, obrando en Sala Unitaria, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, y siendo las 12:00 p.m. del día 6 de junio de 2018.

VI. RESUELVE PRIMERO.- CONFÍRMASE la sentencia de 22 de mayo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, que negó la acción de hábeas corpus interpuesta por el señor AQUILEO PALACIOS CÁRDENAS.

SEGUNDO.- Por Secretaría, NOTIFÍQUESE de manera inmediata, al señor AQUILEO PALACIOS CÁRDENAS, al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Neiva, a la Fiscalía Sexta

Especializada ante los Grupos del GAULA, al Tribunal Superior de Neiva, a la Sala de Amnistía e Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz y al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Neiva.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Consejero de Estado

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