CE - 41001-23-33-000-2018-00281-01(25640)-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 41001-23-33-000-2018-00281-01(25640)-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicado: 41001-23-33-000-2018-00281-01 (25640) Demandante: Quick Petrol SAS PJ: El tribunal erró al abstenerse de decretar las pruebas solicitadas por la actora en el escrito de demanda? El a quo debió decretar pruebas de oficio, dada la deficiencia del material probatorio integrado en el expediente?
COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / HECHO NUEVO /
INADMISIBILIDAD DEL HECHO NUEVO / IMPROCEDENCIA DEL NUEVO
ARGUMENTO EN LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN / PRINCIPIO DE LEALTAD
PROCESAL
[S]e pone de presente que la Sala tiene vedado estudiar los nuevos hechos que planteó la recurrente en los alegatos de conclusión de segunda instancia, relacionados con los usos que pueden dársele a la cascarilla de café en el sector de los hidrocarburos, porque no fueron planteados ni en la demanda, ni en la impugnación. Lo anterior, debido a que, como la competencia del juez de segunda instancia se restringe a los aspectos apelados (artículo 328 del CGP), tiene vedado ocuparse de los nuevos reproches que contra lo resuelto en la sentencia de primera instancia se planteen en las alegaciones finales, aun más si se tiene en cuenta que si lo hiciera transgrediría la lealtad procesal FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 328
PRUEBA PERICIAL / FINALIDAD DE LA PRUEBA PERICIAL / FUNCIONES DEL
PERITO
[L]a procedencia de la experticia pedida en primera instancia– fue definida por el
tribunal en la audiencia inicial del 10 de junio de 2019 sin que la demandante interpusiera recursos (índice 2), se trata de una decisión judicial ejecutoriada y, por tanto, inmodificable. Aun así, advierte esta Sala que la actora buscaba demostrar con la pericia, que recaería en el análisis de las facturas y demás documentos contables, la realidad del costo cuestionado. Se trataba, por ende, de un medio de prueba que versaba sobre circunstancias no controvertidas (en la medida en que la propia demandada reconoció la veracidad de los documentos soporte) y que excedía la función de apoyo científico, técnico o artístico encomendada al perito por el artículo 226 del CGP. Esto, porque con el dictamen se pretendía que el experto calificara como necesaria la erogación declarada por la demandante, lo cual usurparía la labor propia del funcionario judicial FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 226 IMPUESTO SOBRE LA RENTA (2013) / BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA / COSTO DE VENTA / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / EXPENSA NECESARIA / REQUISITOS DE LA EXPENSA NECESARIA / PRUEBA DE LA EXPENSA NECESARIA / INEXISTENCIA DEL NEXO
DE CAUSALIDAD ENTRE LAS ACTIVIDADES GENERADORAS DE RENTA Y LAS
EROGACIONES INCURRIDAS / DEBERES DEL JUEZ / CONDICIONES PARA EL
DECRETO DE PRUEBA DE OFICIO / PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD /
INSUFICIENCIA PROBATORIA / FALTA DE PRUEBA DEL GASTO /
INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
Radicado: 41001-23-33-000-2018-00281-01 (25640) Demandante: Quick Petrol SAS Sobre el reconocimiento de la procedencia de las erogaciones que aminoran la base gravable del impuesto sobre la renta, estableció la Sala en la providencia nro. 2020CESUJ-4-005, del 26 de noviembre de 2020 (exp. 21329, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez) que «los contribuyentes tienen la carga de poner en conocimiento de las autoridades administrativas y judiciales las circunstancias fácticas y de mercado, demostraciones y carga argumentativa, conforme a las cuales una determinada expensa guarda relación causal con su actividad productora de renta, es necesaria y proporcional». (…) [P]ese a que la demandada cuestionó la falta de causalidad y de necesidad de las erogaciones debatidas, la demandante se limitó a argumentar que estaba probada la realidad de las expensas, pese a que la autoridad nunca cuestionó la veracidad de la compra. Así mismo, afirmó en términos abstractos que estaba cumplido el presupuesto de hecho del artículo 107 del ET, sin precisar los motivos, ni aportar pruebas idóneas para comprobar por qué en las circunstancias específicas de su actividad se trataba de erogaciones causales y necesarias. La Sala echa de menos
copias de los contratos, informes de ejecución u otros documentos en los cuales constara que se comprometió a ejecutar prestaciones que requerían emplear cascarilla de café como insumo; o testimonios de sus clientes o de terceros sobre las obligaciones que normalmente concurren en negocios de «company man», u opiniones expertas sobre la materia. En consecuencia, para la Sala son desconocidas las circunstancias que permitirían construir el nexo de causalidad entre las actividades generadoras de renta desarrolladas por la demandante y las erogaciones incurridas. También aquellas que orientarían la evaluación sobre la necesidad de esos gastos. (…) [R]esulta improcedente la alegación de la apelante sobre el pretendido deber del juez de decretar pruebas oficiosamente, habida cuenta de la insuficiencia de los medios probatorios obrantes en el plenario. Así porque las previsiones del artículo 213 del CPACA impiden que se decreten pruebas oficiosas a manera de instrumento con el cual subsanar la negligencia de las partes a la hora de honrar la carga de la prueba que les corresponde. El precepto limita el ejercicio de esa potestad a casos en los que, pese a la diligencia de los interesados, se requiera esclarecer hechos oscuros de la contienda. Interpretar lo contrario implicaría que el juez, en ejercicio de la facultad oficiosa, decrete pruebas orientadas a demostrar hechos favorables a una de las partes, contrariando el principio de imparcialidad del fallador, siendo que el juez tiene vedado suplir la desidia probatoria de las partes. Por ende, a quien le incumbe probar los factores negativos de depuración de la base gravable del impuesto sobre la renta es a la parte que los invoca (i.e. la
demandante), so pena de tener que asumir los efectos adversos que derivan de su inactividad probatoria.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 213
CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS Por no estar probadas en el expediente, la Sala se abstendrá de condenar en costas en segunda instancia, conforme con lo establecido en el artículo 365.8 del CGP.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 365,
NUMERAL 8
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Radicado: 41001-23-33-000-2018-00281-01 (25640)
Demandante: Quick Petrol SAS
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 41001-23-33-000-2018-00281-01(25640)
Actor: QUICK PETROL SAS
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 16 de octubre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila,
que negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas (f. 110 vto). ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Con la Liquidación Oficial de Revisión nro. 132412017000009, del 03 de febrero de 2017, la demandada modificó la declaración del impuesto sobre la renta de la actora del año gravable 2013. En concreto, rechazó parte de los costos de venta declarados e impuso, a título de sanción por inexactitud, una multa equivalente al 100% de la mayor deuda determinada (ff. 260 a 271 vto. caa2). Esta decisión fue confirmada con la Resolución nro. 132012018000005, del 22 de marzo de 2018 (ff. 311 a 318 caa2). ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), la actora formuló las siguientes peticiones (ff. 8 y 9):
1. Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Liquidación Oficial de Revisión No. 132412017000009 de fecha 03 de febrero de 2017, proferida por el Doctor (…), jefe de la División de Gestión de Liquidación Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Seccional Neiva, mediante la cual propone la modificación de la declaración de impuesto a la renta y complementarios año 2013, y con ella todos y cada uno de los actos administrativos que anteceden
el proceso. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
Radicado: 41001-23-33-000-2018-00281-01 (25640)
Demandante: Quick Petrol SAS
2. De igual manera, que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución que Resuelve el Recurso de Reconsideración No. 132012018000005 de fecha 22 de marzo de 2018, notificada mediante edicto con fecha de desfijación del 23 de abril de 2018, proferida por la Doctora (…), jefe de la División de Gestión Jurídica Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Seccional Neiva, mediante la cual se propone la modificación de la declaración de impuesto de renta y complementarios año 2013, y con ella todos y cada uno de los actos administrativos que anteceden el proceso.
3. En consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, que se declare que mi poderdante no adeuda suma alguna.
A los anteriores efectos, invocó como normas vulneradas los artículos 1.°, 13, 29, 83 y 95 de la Constitución; y 107, 683, 742, 743 y 745 del ET (Estatuto Tributario), bajo el siguiente concepto de violación (ff. 7 y 8): Adujo que la demandada erró al interpretar las mencionadas normas del ET, porque rechazó los «costos» de venta debatidos, pese a que estaba probada la concurrencia de los requisitos fijados por la ley para su procedencia. En particular, expuso que su
actividad productiva consiste en la prestación de servicios de «company man» a empresas del sector de hidrocarburos, por lo cual realiza funciones de mantenimiento y conservación de la planta física de pozos petroleros, lo cual implica velar por la correcta absorción, retiro, mantenimiento y conservación del crudo, así como el manejo del derrame de fluidos. Explicó que, a fin de desarrollar esas labores, adquirió cascarilla de café con cargo a la facturación de sus servicios y afirmó que esa sola circunstancia bastaba para demostrar la procedencia de las erogaciones rechazadas. No se refirió a la sanción por inexactitud impuesta. Contestación de la demanda La demandada se opuso a las pretensiones de la actora (ff. 63 a 69 vto.), para lo cual señaló que los cargos por compra de cascarilla de café –representativos del 34% de los costos contabilizados– incumplían los requisitos de causalidad y necesidad fijados en el artículo 107 del ET (sentencia del 31 marzo de 1995, exp. 6023, CP: Consuelo Sarria Olcos), toda vez que –conforme a lo reportado por uno de sus clientes– la prestación del servicio de «company man» no requería de dicho insumo y, en todo caso, verificado el concepto de las facturas presentadas por la demandante a sus clientes, no se observó que en ellas se trasladara el mencionado cargo a sus contratantes. Sentencia apelada El tribunal negó las pretensiones de la demanda sin dictar condena en costas (ff. 104 a 110 vto.), porque juzgó que la actora no acreditó que la compra de cascarilla de café
fuera requerida para cumplir con su objeto social, sino que se limitó a aportar facturas y comprobantes de pago relativos a esa erogación. Destacó que, aunque estaba probado que la contribuyente incurrió en el costo controvertido, esto no bastaba para corroborar la observancia de los requisitos indagados por la autoridad, dado que no obraban en el plenario contratos, conceptos, memoriales o informes que evidenciaran que el insumo en cuestión fuese necesario para llevar a cabo la actividad generadora de renta de la demandante. Por cuenta de lo demandado, se relevó de decidir sobre la sanción por inexactitud impuesta. Recurso de apelación La demandante apeló la sentencia del a quo (ff. 115 a 140), con miras a lo cual reprochó la valoración probatoria efectuada. Cuestionó que se rechazaran las pruebas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
Radicado: 41001-23-33-000-2018-00281-01 (25640) Demandante: Quick Petrol SAS solicitadas en la demanda y que no se hubiera decretado ninguna de oficio, pese a que fue el propio fallador de instancia quien evidenció que lo medios de prueba que obran en el plenario eran insuficientes para resolver el caso. A fin de solventar esa falencia, solicitó que se decretara una prueba pericial en segunda instancia.
Alegatos de conclusión Las partes reiteraron los argumentos de las anteriores etapas procesales (índices 20 y 191); la actora además argumentó que la cascarilla café sería necesaria para limpiar los
residuos generados en la actividad petrolera y que la compra analizada fue proporcional al ingreso generado, para lo cual invocó su contabilidad como prueba. El ministerio público no rindió concepto.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1Juzga la Sala la legalidad de los actos acusados, atendiendo a los cargos formulados por la actora en calidad de apelante única, contra la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda sin condenar en costas. Así, corresponde estudiar si el tribunal erró al abstenerse de decretar las pruebas solicitadas por la actora en el escrito de demanda y si el a quo debió decretar pruebas de oficio, dada la deficiencia del material probatorio integrado en el expediente. Con todo, se pone de presente que la Sala tiene vedado estudiar los nuevos hechos que planteó la recurrente en los alegatos de conclusión de segunda instancia, relacionados con los usos que pueden dársele a la cascarilla de café en el sector de los hidrocarburos, porque no fueron planteados ni en la demanda, ni en la impugnación. Lo anterior, debido a que, como la competencia del juez de segunda instancia se restringe a los aspectos apelados (artículo 328 del CGP), tiene vedado ocuparse de los nuevos reproches que contra lo resuelto en la sentencia de primera instancia se planteen en las alegaciones finales, aun más si se tiene en cuenta que si lo hiciera transgrediría la lealtad procesal (sentencia del 07 de mayo de 2020, exp. 23572, CP: Julio Roberto
Piza). Tampoco se hará mención a las pruebas solicitadas por la demandante en el recurso de apelación, pues esa petición fue negada por el despacho sustanciador al admitir el recurso de apelación, en auto del 11 de junio de 2021 (índice 4), providencia que quedó ejecutoriada. 2En el litigio seguido, la demandada consideró improcedentes los costos de venta declarados por $330.063.000, porque no estaría probada la observancia de los requisitos generales previstos en el artículo 107 del ET; planteamiento que avaló el a quo. Mientras que la recurrente alega que el juez de primer grado erró al valorar el material probatorio que obra en el plenario, principalmente, porque se abstuvo de decretar las pruebas que fueron pedidas en el escrito de la demanda y porque, en todo caso, debió suplir de manera oficiosa las falencias probatorias que pudiesen existir, para lo cual, en su parecer, habría bastado con decretar una prueba pericial. A la luz de las alegaciones, observa la Sala que las partes no controvierten la calificación tributaria de costo o gasto que cabe asignarle a la erogación cuestionada (i.e. compra de cascarilla de café), ni ponen en duda que el artículo 107 del ET sea aplicable al caso concreto, sino que circunscriben el debate a dos cuestiones 1 Del historial de actuaciones registradas en el repositorio informático Samai. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
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Demandante: Quick Petrol SAS probatorias concretas: de un lado, los medios de prueba que decretó el tribunal para adelantar el juicio y, de otro, la eventual omisión en que habría incurrido el a quo al abstenerse de decretar pruebas de oficio. De ahí que la disputa que corresponde dirimir en esta instancia gira entorno a establecer si el tribunal estaba constreñido a decretar el dictamen pericial pedido por la actora y si, además, debió suplir las deficiencias probatorias en las que hubiese incurrido la demanda, empleando sus potestades oficiosas.
3Como la primera de esas cuestiones –i.e. la procedencia de la experticia pedida en primera instancia– fue definida por el tribunal en la audiencia inicial del 10 de junio de 2019 sin que la demandante interpusiera recursos (índice 2), se trata de una decisión judicial ejecutoriada y, por tanto, inmodificable. Aun así, advierte esta Sala que la actora buscaba demostrar con la pericia, que recaería en el análisis de las facturas y demás documentos contables, la realidad del costo cuestionado. Se trataba, por ende, de un medio de prueba que versaba sobre circunstancias no controvertidas (en la medida en que la propia demandada reconoció la veracidad de los documentos soporte) y que excedía la función de apoyo científico, técnico o artístico encomendada al perito por el artículo 226 del CGP. Esto, porque con el dictamen se pretendía que el experto calificara como necesaria la erogación declarada por la demandante, lo cual usurparía la labor propia del funcionario judicial (sentencia del 22 de febrero de 2018, exp. 20478,
MP: Julio Roberto Piza Rodríguez). Dado que precisamente estos fueron los fundamentos que planteó el a quo para rechazar la solicitud de pruebas objeto de pronunciamiento, queda establecido que no existe mérito para acceder al primer cargo de impugnación. 4De otra parte, para juzgar el segundo cargo de apelación, relativo a si la inactividad probatoria de las partes debía suplirse con el decreto oficioso de pruebas por parte del juez de lo contencioso–administrativo, se requiere que previamente se determine si estaba o no probada la procedencia de la erogación debatida. 4.1Sobre el reconocimiento de la procedencia de las erogaciones que aminoran la base gravable del impuesto sobre la renta, estableció la Sala en la providencia nro. 2020CE-SUJ-4-005, del 26 de noviembre de 2020 (exp. 21329, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez) que «los contribuyentes tienen la carga de poner en conocimiento de las autoridades administrativas y judiciales las circunstancias fácticas y de mercado, demostraciones y carga argumentativa, conforme a las cuales una determinada expensa guarda relación causal con su actividad productora de renta, es necesaria y proporcional». En ese sentido, los hechos y pruebas relevantes que constan en el plenario son los siguientes: (i) Conforme con lo indicado en cuarenta facturas de venta, durante el periodo debatido, la actora prestó el servicio de «company man y supervisión de completamiento» (SIC), del cual derivó ingresos por $1.020.800.000. (ii) Según la información aportada por un cliente de la demandante, en la respuesta al Oficio nro. 1676, del 11 de mayo de 2016 (f. 153 caa1), las labores propias del servicio
de «company man» no requerían la utilización de cascarilla de café, que fue la compra que cuestionó la autoridad de impuestos (i.e. la cascarilla de café). (iii) Conforme a las facturas nros. 1948, del 12 de diciembre de 2013 (f. 125 caa1), 1237, del 19 de agosto de 2013 (f. 131 caa1), 1941, del 15 de agosto de 2013 (f. 133 caa1) y 1935, del 20 de abril de 2013 (f. 139 caa1), dos proveedores le vendieron a la actora cascarilla de café procesada para uso industrial por valor total de $330.063.000, Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
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Demandante: Quick Petrol SAS más IVA.
(iv) Los actos demandados rechazaron el monto de esas compras, que la actora había declarado como «costo de ventas». Según se indicó, dichas operaciones «no tienen relación de causalidad ni de necesidad con la actividad productora de renta… [porque] para el servicio Company Man no se emplea cascarilla de café» (f. 19) y la actora no probó su afirmación de que los montos correspondientes se los trasladó en el precio cobrado por el servicio prestado (f. 30). 4.2Se concluye de la observación de esos hechos probados en el expediente, que, pese a que la demandada cuestionó la falta de causalidad y de necesidad de las
erogaciones debatidas, la demandante se limitó a argumentar que estaba probada la realidad de las expensas, pese a que la autoridad nunca cuestionó la veracidad de la compra. Así mismo, afirmó en términos abstractos que estaba cumplido el presupuesto de hecho del artículo 107 del ET, sin precisar los motivos, ni aportar pruebas idóneas para comprobar por qué en las circunstancias específicas de su actividad se trataba de erogaciones causales y necesarias. La Sala echa de menos copias de los contratos, informes de ejecución u otros documentos en los cuales constara que se comprometió a ejecutar prestaciones que requerían emplear cascarilla de café como insumo; o testimonios de sus clientes o de terceros sobre las obligaciones que normalmente concurren en negocios de «company man», u opiniones expertas sobre la materia. En consecuencia, para la Sala son desconocidas las circunstancias que permitirían construir el nexo de causalidad entre las actividades generadoras de renta desarrolladas por la demandante y las erogaciones incurridas. También aquellas que orientarían la evaluación sobre la necesidad de esos gastos. Sobre el particular, lo único que obra en el plenario es el testimonio rendido por uno de los clientes de la apelante, en el que se manifiesta que el servicio contratado no requería de la utilización del insumo cuyo costo fue rechazado. No encuentra la Sala sustento para acceder a las peticiones de la apelante única. 4.3Visto lo anterior, resulta improcedente la alegación de la apelante sobre el pretendido deber del juez de decretar pruebas oficiosamente, habida cuenta de la
insuficiencia de los medios probatorios obrantes en el plenario. Así porque las previsiones del artículo 213 del CPACA impiden que se decreten pruebas oficiosas a manera de instrumento con el cual subsanar la negligencia de las partes a la hora de honrar la carga de la prueba que les corresponde. El precepto limita el ejercicio de esa potestad a casos en los que, pese a la diligencia de los interesados, se requiera esclarecer hechos oscuros de la contienda. Interpretar lo contrario implicaría que el juez, en ejercicio de la facultad oficiosa, decrete pruebas orientadas a demostrar hechos favorables a una de las partes, contrariando el principio de imparcialidad del fallador, siendo que el juez tiene vedado suplir la desidia probatoria de las partes. Por ende, a quien le incumbe probar los factores negativos de depuración de la base gravable del impuesto sobre la renta es a la parte que los invoca (i.e. la demandante), so pena de tener que asumir los efectos adversos que derivan de su inactividad probatoria. No prospera el cargo de apelación. 5Atendiendo a las consideraciones anteriores, la Sala confirmará en su integridad la sentencia de primera instancia, sin que haya lugar a pronunciamiento alguno respecto de la imposición de la sanción por inexactitud, pues no se formuló ningún cargo de apelación sobre ese aspecto del fallo del tribunal. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
Radicado: 41001-23-33-000-2018-00281-01 (25640)
Demandante: Quick Petrol SAS
6Por no estar probadas en el expediente, la Sala se abstendrá de condenar en costas en segunda instancia, conforme con lo establecido en el artículo 365.8 del CGP. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA
1. Confirmar el fallo de primera instancia.
2. Sin condena en costas en segunda instancia.
Cópiese, notifíquese, comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Presidente Aclaro voto (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO ACLARACIÓN DE VOTO / LIMITACIÓN A LOS COSTOS Y DEDUCCIONES / DEDUCIBILIDAD DEL GASTO / REQUISITOS DE LAS DEDUCCIONES Teniendo en consideración el sistema de depuración de la «renta gravable» que existe en nuestro impuesto sobre la renta, los criterios para determinar la procedencia fiscal de las erogaciones, respecto de las cuales se demuestre que constituyen verdaderos costos, no son los fijados en el artículo 107 del ET. La función de ese precepto se agota en verificar si una erogación que no puede imputarse a un ingreso concreto –y que, por ende, no pudo ser deducida de la renta bruta bajo la denominación de «costo»– es, en
todo caso, indisponible y, en consecuencia, deducible de la base de imposición. Así, carecería de razonabilidad someter a una erogación evidentemente productiva (por haber generado ingresos) a un juicio sobre su productividad. Esta circunstancia no es susceptible de ser desvirtuada, ni siquiera con la invocación del artículo 77 del ET, porque el contenido normativo de esa disposición se circunscribe a aclarar que los Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8
Radicado: 41001-23-33-000-2018-00281-01 (25640) Demandante: Quick Petrol SAS costos también están sometidos a las reglas especiales (i.e. artículos 107-1 y siguientes del ET) que condicionan la deducibilidad de ciertas erogaciones (v.g. las limitaciones respecto de la deducibilidad de los salarios previstas en artículo 108 del ET); pero ello no supone efectuar a instancias del costo los análisis que demanda el artículo 107 para corroborar la vocación lucrativa de una erogación.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 107 /
ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 77
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA ACLARACIÓN DE VOTO Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 41000-23-33-000-2018-00281-01 (25640) Demandante: Quick Petrol SAS En el proceso de la referencia, la demandante solicitó que se revocara la sentencia del
tribunal porque creía haber probado que los «costos de venta» que le fueron rechazados cumplían con las exigencias generales para la deducibilidad de las expensas, fijadas en el artículo 107 del ET (Estatuto Tributario). Nunca controvirtió que no le fuera aplicable la citada norma, por ser relativa a las deducciones que afectan a la renta bruta y no a la procedencia de los costos que afectan los ingresos. En ese sentido, el debate se centró en juzgar los criterios deducibilidad fijados en el artículo 107 del ET, ámbito que no podría ser superado en decisión que se adoptara en la sentencia. No obstante, estimo pertinente efectuar una precisión técnica: Teniendo en consideración el sistema de depuración de la «renta gravable» que existe en nuestro impuesto sobre la renta, los criterios para determinar la procedencia fiscal de las erogaciones, respecto de las cuales se demuestre que constituyen verdaderos costos, no son los fijados en el artículo 107 del ET. La función de ese precepto se agota en verificar si una erogación que no puede imputarse a un ingreso concreto –y que, por ende, no pudo ser deducida de la renta bruta bajo la denominación de «costo»– es, en todo caso, indisponible y, en consecuencia, deducible de la base de imposición. Así, carecería de razonabilidad someter a una erogación evidentemente productiva (por haber generado ingresos) a un juicio sobre su productividad. Esta circunstancia no es susceptible de ser desvirtuada, ni siquiera con la invocación del artículo 77 del ET2, porque el contenido normativo de esa disposición se circunscribe a aclarar que los
2 Como se hizo, entre otras, en las sentencias del 13 de octubre de 2005 (exp. 13631, CP: Juan Ángel Palacio Hincapié), 27 de enero y 17 de noviembre de 2011 (exps. 18003 y 16875, CP: Martha Teresa Briceño de Valencia), y del 30 de agosto de 2016 (exp. 21274, ibidem). Sin embargo, la postura ahí defendida fue recientemente rectificada mediante el fallo del 27 de agosto de 2020 (exp. 23628, CP: Milton Chaves García), en el cual se estudió la procedencia de un costo de ventas glosado por la Administración por incumplir el artículo 107 del ET y se aclaró que las previsiones de la referida disposición no eran exigibles a la demandante del caso «ya que los actos demandados rechazan costos de ventas y no deducciones del impuesto sobre la renta». Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9
Radicado: 41001-23-33-000-2018-00281-01 (25640) Demandante: Quick Petrol SAS costos también están sometidos a las reglas especiales (i.e. artículos 107-1 y siguientes del ET) que condicionan la deducibilidad de ciertas erogaciones (v.g. las limitaciones respecto de la deducibilidad de los salarios previstas en artículo 108 del ET); pero ello no supone efectuar a instancias del costo los análisis que demanda el artículo 107 para corroborar la vocación lucrativa de una erogación.
Atentamente, (Firmado electrónicamente)
JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
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