CE - 41001-23-33-000-2018-00298-01(25487)-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 41001-23-33-000-2018-00298-01(25487)-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicado: 41001-23-33-000-2018-00298-01 (25487)
Demandante: PROCESADORA Y COMERCIALIZADORA DE ALIMENTOS S.A.
PROCEAL S.A.
FALLO PJ: Respecto de la declaración del impuesto al patrimonio del año 2011, deben anularse los actos por los cuales la DIAN impuso a la actora sanción por extemporaneidad y el incremento de la sanción del artículo 701 del ET?
IMPUESTO AL PATRIMONIO / PATRIMONIO LIQUIDO / HECHO GENERADOR DEL TRIBUTO / CAUSACIÓN DEL IMPUESTO / LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO /
PAGO DE LA LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO / TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO DEL PROCESO TRIBUTARIO Para el año 2011, el impuesto al patrimonio estaba previsto en la Ley 1370 de 2009 (…) De conformidad con los artículos 292 y 293 ibidem, el aspecto material del impuesto al patrimonio está determinado por la posesión de un patrimonio líquido que, al 1 de enero de 2011, sea igual o superior a tres mil millones de pesos ($3.000.000.000). Por su parte, el artículo 294 del E.T. dispone que el impuesto se causa el 1 de enero de cada año. Por tanto, para el año 2011, el impuesto se causó el 1 de enero de 2011. Sobre la forma de liquidación y pago del impuesto el artículo 5 [parágrafo] de la Ley 1370 de 2009, que adicionó el artículo 297-1 del ET, dispuso que el impuesto al patrimonio para el año 2011 debía liquidarse en el formulario oficial que para el efecto dispusiera la DIAN y pagarse en ocho cuotas iguales,
durante los años 2011, 2012, 2013 y 2014, dentro de los plazos establecidos por el Gobierno Nacional. Asimismo, el artículo 6 de la Ley Ley 1370 de 2009 dispuso que no están obligadas al pago del impuesto, entre otras entidades, las que hayan suscrito acuerdo de reorganización de acuerdo con la Ley 1116 de 2006. En lo pertinente, la Sala ha sido enfática en señalar que la Ley 1370 de 2009 no creó un nuevo impuesto, sino que se trató de la prórroga, para el año 2011, del impuesto al patrimonio existente. Por esta razón, en sentencia del 5 de julio de 2018, precisó que la exoneración establecida en los artículos 297 y 297-1 del ET, es aplicable a las sociedades que se encontraban en proceso de reorganización (Ley 1116 de 2006) desde el año 2009, por cuanto no se está en presencia de la creación de un nuevo impuesto. Por su parte, el artículo 56 [parágrafo 4] de la Ley 1739 de 2014, norma que ambas partes consideran aplicable al caso en estudio, disponía lo siguiente: “ARTÍCULO 56. TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO DE LOS PROCESOS ADMINISTRATIVOS TRIBUTARIOS, ADUANEROS Y CAMBIARIOS. Facúltese a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para terminar por mutuo acuerdo los procesos administrativos, en materia tributaria, aduanera y cambiaria, de acuerdo con los siguientes términos y condiciones: (…) PARÁGRAFO 4o. Los contribuyentes, agentes de
retención y responsables de los impuestos nacionales, los usuarios aduaneros y del régimen cambiario, que no hayan sido notificados de requerimiento especial o de emplazamiento para declarar, que voluntariamente acudan ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales hasta el veintisiete (27) de febrero de 2015, serán beneficiarios de transar el valor total de las sanciones, intereses y actualización según el caso, siempre y cuando el contribuyente o el responsable, agente retenedor o usuario aduanero, corrija o presente su declaración privada y pague el ciento por ciento (100%) del impuesto o tributo.(…)” (Subrayas de la Sala) De acuerdo con lo anterior, para no ser objeto de sanciones, como lo pretende la actora y lo entiende la DIAN, es necesario que el contribuyente presente la declaración, en este caso, del impuesto al patrimonio, hasta el 27 de febrero de 2015 y pague el 100% del valor del impuesto. (…) En el caso concreto, como se precisó, PROCEAL presentó la declaración del impuesto con un total saldo a pagar por impuesto de $469.481.000. No obstante, solo acreditó el pago de $234.740.000, correspondiente al 50% del impuesto liquidado y no al 100% como lo exige artículo 56 [parágrafo 4] de la Ley 1739 de 2014. Por esa razón, no se cumplió 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a
través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 41001-23-33-000-2018-00298-01 (25487)
Demandante: PROCESADORA Y COMERCIALIZADORA DE ALIMENTOS S.A.
PROCEAL S.A.
FALLO el requisito del pago completo del impuesto que la demandante reclama para no ser objeto de la sanción que le impuso la actora en los actos demandados.
FUENTE FORMAL: LEY 1370 DE 2009 – ARTÍCULO 1, 2, 292, 293, 5, 6 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 294, 297, 297-1 / LEY 1739 DE 2014 - ARTÍCULO 56, PARÁGRAFO 4
NUEVO ARGUMENTO EN EL RECURSO DE APELACIÓN / IMPROCEDENCIA
DEL NUEVO ARGUMENTO EN EL RECURSO DE APELACIÓN / GARANTÍAS
DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO
[F]rente al argumento de la apelante, en el sentido de que, en el trámite de reestructuración, la Superintendencia reconoció a la DIAN como acreedora y que el crédito a favor de dicha entidad está sujeto a las resultas del acuerdo de reestructuración, se advierte que no fue alegado en la demanda. En consecuencia, respecto a dicho argumento no cabe pronunciamiento alguno de la Sala, pues la apelación no es la oportunidad para adicionar la demanda y debe garantizarse el debido proceso de la demandada, quien no tuvo oportunidad de oponerse en tiempo a este nuevo argumento.
CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA / ELEMENTOS DE LA
CONDENA EN COSTAS / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / FALTA DE PRUEBA DE LA CAUSACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS No procede la condena en costas en esta instancia, pues conforme con el artículo 188 del CPACA, en los procesos ante esta jurisdicción, la condena en costas, que según el artículo 361 del C.G.P. incluye las agencias en derecho, se rige por las reglas previstas el artículo 365 del Código General del Proceso, y una de estas reglas es la del numeral 8, según la cual “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”, requisito que no se cumple en este asunto.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 361, 365
NUMERAL 8
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá D.C, siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022) 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 41001-23-33-000-2018-00298-01 (25487)
Demandante: PROCESADORA Y COMERCIALIZADORA DE ALIMENTOS S.A.
PROCEAL S.A.
FALLO Radicación número: 41001-23-33-000-2018-00298-01(25487)
Actor: PROCESADORA Y COMERCIALIZADORA DE ALIMENTOS S.A. -
PROCEAL S.A.
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 14 de agosto de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, que negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas1.
ANTECEDENTES Mediante auto N° 400-016727 de 14 de octubre de 2011, la Superintendencia de Sociedades admitió a PROCESADORA Y COMERCIALIZADORA DE ALIMENTOS S.A. PROCEAL S.A, en adelante PROCEAL, en el proceso de reorganización empresarial, de conformidad con la Ley 1116 de 2006. Por auto N° 400-007201 de 17 de julio de 2012, la Superintendencia reconoció a la DIAN como acreedora fiscal de primera clase. Por auto N° 430-000266 de 12 de febrero de 2013, la Superintendencia aprobó el acuerdo de reorganización celebrado entre PROCEAL y sus acreedores2. El 26 de febrero de 2015, PROCEAL presentó la declaración de impuesto al patrimonio por el año 2011, sin liquidar sanción por extemporaneidad. Pagó 4 de las 8 cuotas correspondientes3, al considerar que, por haber suscrito acuerdo de reorganización empresarial con sus acreedores, estaba exonerada del pago de las
cuotas 5, 6, 7 y 8. Lo anterior, con base en el artículo 6 de la Ley 1370 de 2009. Previos pliegos de cargos y la respuesta a este, por Resolución No. 132412017000008 de 23 de mayo de 2017, la DIAN liquidó a la actora la sanción por extemporaneidad, por $375.585.000, incrementada en el 30%, conforme con el artículo 701 del ET, para un total de $488.261.0004. Contra esta decisión, se presentó recurso de reconsideración5 que fue resuelto por Resolución No. 132012018000001 de 27 de abril de 2018, que confirmó la resolución sanción6. DEMANDA 1 Folios 164-180 c. p. 2 Folio 80 c.p. 3 Folios 28-32 c.p.. 4 Folios 11-17 c.p. 5 Folios 38-55 c.p.. 6 Folios 18-27 c.p.. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 41001-23-33-000-2018-00298-01 (25487)
Demandante: PROCESADORA Y COMERCIALIZADORA DE ALIMENTOS S.A.
PROCEAL S.A.
FALLO En ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del CPACA,
PROCESADORA Y COMERCIALIZADORA DE ALIMENTOS S.A., formuló las
siguientes pretensiones: “PRIMERO. Que se declare la nulidad del acto administrativo RESOLUCIÓN SANCIÓN N° 132412017000008 DEL 23 DE MAYO DE 2017, notificada por correo el día 25 de mayo de 2017, expedida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas Nacionales de Neiva, por medio de la cual se reliquida la sanción por concepto de omisión o errónea liquidación de sanciones y se incrementa el valor de la sanción liquidada por el contribuyente a la sociedad PROCESADORA Y COMERCIALIZADORA DE ALIMENTOS S.A. PROCESAL S.A., por la declaración del impuesto al patrimonio año gravable 2011, por la suma de CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO
MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y UN MIL PESOS M/C ($488.261.000).
SEGUNDA: Que se declare la nulidad del acto administrativo de la
RESOLUCIÓN RECURSO DE RECONSIDERACIÓN CONFIRMANDO LA RESOLUCIÓN SANCIÓN INDEPENDIENTE N° 132012018000001 DEL 27 DE ABRIL DE 2018 (sic), expedida por la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Neiva y notificada personalmente el día 7 de mayo de 2018, por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración confirmando la
RESOLUCIÓN SANCIÓN N° 132412017000008 DEL 23 DE MAYO DE 2017.
TERCERA: Como consecuencia de lo anterior, y a título de establecimiento del derecho […] solicito se ARCHIVE el proceso en contra de la contribuyente que
represento y se declare la firmeza de la liquidación privada del impuesto al patrimonio, identificada con formulario N° 4208600955490. Así mismo que se declare el pago total del impuesto en los términos del artículo 6 de la Ley 1370 de 2009 y el parágrafo 4 del artículo 56 de la Ley 1739 de 2014. […]” La demandante invocó como normas violadas, las siguientes: • Artículos 3 y 6 de la Ley 1370 de 2009. • Artículo 56 parágrafo 4 de la Ley 1739 de 2014. Como concepto de la violación, expuso, en síntesis, lo siguiente: La obligación de pagar las cuotas 5, 6, 7 y 8 por impuesto al patrimonio de 2011 se extinguió. De acuerdo con el artículo 6 de la Ley 1370 de 2009, que adicionó el artículo 297-1 del ET, no están obligadas a pagar el impuesto al patrimonio, entre otras entidades, las que se encuentren en acuerdo de reorganización de la Ley 1116 de 2006. PROCEAL fue admitida en el proceso de reorganización empresarial el 14 de octubre de 2011 y el acuerdo fue confirmado por la Superintendencia de Sociedades el 12 de febrero de 2013. Aunque las cuotas por impuesto al patrimonio de 2011, con fecha de pago posterior al 12 de febrero de 2013, se causaron, no debían ser pagadas por la demandante, pues son posteriores a la confirmación del acuerdo de reestructuración empresarial. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
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Demandante: PROCESADORA Y COMERCIALIZADORA DE ALIMENTOS S.A.
PROCEAL S.A.
FALLO El pago del 100% del impuesto exime al contribuyente de la liquidación de sanciones. El artículo 56 [parágrafo 4] de la Ley 1739 de 2014 dio a los contribuyentes la posibilidad de declarar y pagar impuestos sin liquidar sanciones ni intereses, siempre que se pague el 100% del impuesto. PROCEAL S.A. pagó el 100% del impuesto al patrimonio al que estaba efectivamente obligado, es decir, las primeras cuatro cuotas, correspondientes a los años 2011 y 2012. La declaración del impuesto de 2011 fue presentada el 26 de febrero de 2015 y al pagar las primeras cuatro cuotas del impuesto, que corresponden al 100% de este, la actora se amparó en el beneficio del artículo 56 [parágrafo 4] de la Ley 1739 de
2014. Por esta razón, no liquidó sanción por extemporaneidad alguna ni procede la sanción impuesta en los actos demandados.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual sostuvo, en síntesis, lo siguiente7: Procedía el pago completo del impuesto. Para la fecha de causación del impuesto al patrimonio de 2011, esto es, el 1 de
enero de 2011, la demandante poseía un patrimonio superior a $3.000.000.000. Por lo tanto, era sujeto pasivo del impuesto. PROCEAL solicitó la admisión al proceso de reestructuración, el 9 de septiembre de 2011 y la Superintendencia la admitió, el 14 de octubre de 2011. Por tanto, para la fecha de la solicitud, ya era omisa respecto al deber de declarar el impuesto al patrimonio del año gravable 2011, ya que el plazo para declarar venció el 24 de mayo de 2011 (Decreto 1604 de 2011). Así, la presentación de la declaración del impuesto al patrimonio de 2011 y los pagos parciales correspondientes a las cuotas 1, 2, 3 y 4 son posteriores a la presentación de la solicitud del acuerdo de reestructuración y confirmación de este. En consecuencia, la DIAN estaba facultada para sancionar a la actora e iniciar todas las labores tendientes al cobro completo de la obligación. Además, en la declaración, presentada el 26 de febrero de 2015, PROCEAL liquidó un total saldo a pagar por impuesto de $469.481.000 y, ese mismo día, pagó, con recibo oficial de pago, 4 cuotas de $58.685.000, que suman $234.740.000. Entonces, quedó un saldo pendiente por impuesto de $234.741.000 y no podía acogerse al beneficio del artículo 56 [parágrafo 4] de la Ley 1739 de 2014, pues no cumplió con la exigencia legal del pago del 100% del impuesto.
SENTENCIA APELADA 7 Folios 110-120 c. p.
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 41001-23-33-000-2018-00298-01 (25487)
Demandante: PROCESADORA Y COMERCIALIZADORA DE ALIMENTOS S.A.
PROCEAL S.A.
FALLO El Tribunal negó las pretensiones de la demanda. Las razones fueron las siguientes8: El impuesto al patrimonio para la vigencia 2011 se causó el 1° de enero de ese año y debía pagarse en 8 cuotas iguales. Y según el artículo 6° de la Ley 1370 de 2009, que adicionó el artículo 297-1 del Estatuto Tributario, las entidades que se encuentren en procesos de reorganización, de la Ley 1116 de 2006, no están sujetas a pagar el impuesto al patrimonio. De acuerdo con el artículo 30 del Decreto 4836 de 2010, el plazo que tenía PROCEAL para presentar la declaración del impuesto al patrimonio por la vigencia 2011 y pagar la primera cuota, vencía el 24 de mayo de 2011. Sin embargo, el acuerdo de reorganización fue admitido el 14 de octubre de 2011 y solo hasta el 26 de febrero de 2015, la demandante presentó la declaración del impuesto y pagó las primeras 4 cuotas. Por el hecho de no haber presentado la declaración en tiempo, la actora estaba
sujeta a la facultad de la DIAN de imponer las sanciones por presentación extemporánea de la declaración y la omisión o incorrecta liquidación de sanciones. La actora no tiene derecho al beneficio del artículo 56 [parágrafo 4] de la Ley 1739 de
2014. Por el contrario, realiza una interpretación sesgada de la norma, pues para no pagar el 100 % del tributo, aduce que las cuotas se causaron con posterioridad al acuerdo de reestructuración, pero para justificar que no procede la sanción, alega que el impuesto se causó antes de dicho acuerdo, cuando lo que delimita la obligación de declarar es la fecha de causación del tributo.
El tributo se causó el 1 de enero de 2011 y la actora no presentó la declaración tributaria en tiempo. Además, no demostró que en el acuerdo de reestructuración, la obligación haya sido calificada como acreencia a favor de la DIAN. Luego, no puede pretender que el impuesto al patrimonio para esa vigencia siga la suerte de dicho acuerdo. No condenó en costas porque no existe prueba de que se hayan causado. RECURSO DE APELACIÓN La demandante apeló la decisión de primera instancia, para lo cual sostuvo lo siguiente9: No se discute que la actora estaba obligada a declarar el impuesto al patrimonio del año 2011 y que el plazo para hacerlo vencía el 24 de mayo del mismo año. Tampoco, que el pago del impuesto debía realizarlo en 8 cuotas semestrales durante los años 2011, 2012, 2013 y 2014. 8 Folios 164-180 c. p. 9 Folios 205-210 c.p.
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 41001-23-33-000-2018-00298-01 (25487)
Demandante: PROCESADORA Y COMERCIALIZADORA DE ALIMENTOS S.A.
PROCEAL S.A.
FALLO Quedó probado que PROCEAL declaró el impuesto y pagó extemporáneamente las cuotas correspondientes, pues lo hizo el 26 de febrero de 2015. No obstante, para acogerse al beneficio del artículo 56 [parágrafo 4] de la Ley 1739 de 2014, esto es, el no pago de intereses y sanciones, pagó 4 de las 8 cuotas que contempla la ley, pues, de conformidad con el artículo 6 de la Ley 1370 de 2009, no estaba obligada al pago de las cuotas 5 a 8 porque antes de la fecha en que debía hacer el pago de las cuotas restantes, se aprobó el acuerdo de reorganización empresarial (12 de febrero de 2013). El Tribunal incurrió en defecto fáctico y sustantivo pues desconoció que, como el 12 de febrero de 2013, se encontraba aprobado el acuerdo de reorganización de la actora, para cuando debían pagarse las cuotas 5 a 8, la demandante no estaba obligada a efectuar el pago de las mismas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 6
de la Ley 1370 de 2009. Por tanto, podía acogerse al beneficio del artículo 56 [parágrafo 4] de la Ley 1739 de 2014. Agregó que, en el trámite de reestructuración de la actora, el 17 de julio de 2012, la Superintendencia reconoció a la DIAN como acreedora y que conforme con el artículo 34 de la Ley 1116 de 2006, los créditos a favor de la DIAN y los demás acreedores de carácter fiscal no están sujetos a los términos del Estatuto Tributario sino a las resultas del acuerdo de reorganización. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante reiteró lo expuesto en la demanda y en el recurso de apelación 10. La demandada insistió en los argumentos de la contestación de la demanda11. El Ministerio Público no se pronunció en esta etapa del proceso. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de apelación interpuesto por la demandante, la Sala define si deben anularse los actos por los cuales la DIAN impuso a la actora sanción por extemporaneidad y el incremento de la sanción del artículo 701 del ET, respecto de la declaración del impuesto al patrimonio del año 2011, presentada por la actora. En criterio de la apelante, la DIAN no podía sancionarla por extemporaneidad porque, si bien declaró, de manera extemporánea, el impuesto al patrimonio del año 2011, se acogió al beneficio del artículo 56 [parágrafo 4] de la Ley 1739 de 2014. Lo
anterior, porque pagó el 100% del impuesto y por este motivo no estaba obligada a liquidarse la sanción por extemporaneidad y la DIAN tampoco podía sancionarla. El punto en discusión consiste, entonces, en determinar si la actora tiene derecho a ser exonerada de la sanción impuesta por la DIAN con base en el artículo en mención. La Sala confirma la sentencia apelada, con fundamento en lo siguiente: 10 Índice 17 en SAMAI. 11 Índice 18 en SAMAI. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 41001-23-33-000-2018-00298-01 (25487)
Demandante: PROCESADORA Y COMERCIALIZADORA DE ALIMENTOS S.A.
PROCEAL S.A.
FALLO Para el año 2011, el impuesto al patrimonio estaba previsto en la Ley 1370 de 2009, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 1o. Adiciónese el Estatuto Tributario con el siguiente artículo: “Artículo 292-1. Impuesto al Patrimonio. Por el año 2011, créase el impuesto al patrimonio a cargo de las personas jurídicas, naturales y sociedades de hecho, contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta. Para efectos de este gravamen, el concepto de riqueza es equivalente al total del patrimonio líquido
del obligado. (…)” ARTÍCULO 2o. Adiciónese el Estatuto Tributario con el siguiente artículo: “Artículo 293-1. Hecho generador. Por el año 2011, el impuesto al patrimonio, al que se refiere el artículo 292-1, se genera por la posesión de riqueza a 1o de enero del año 2011, cuyo valor sea igual o superior a tres mil millones de pesos ($3.000.000.000).” De conformidad con los artículos 292 y 293 ibidem, el aspecto material del impuesto al patrimonio está determinado por la posesión de un patrimonio líquido que, al 1 de enero de 2011, sea igual o superior a tres mil millones de pesos ($3.000.000.000). Por su parte, el artículo 294 del E.T. dispone que el impuesto se causa el 1 de enero de cada año. Por tanto, para el año 2011, el impuesto se causó el 1 de enero de 2011. Sobre la forma de liquidación y pago del impuesto el artículo 5 [parágrafo] de la Ley 1370 de 2009, que adicionó el artículo 297-1 del ET, dispuso que el impuesto al patrimonio para el año 2011 debía liquidarse en el formulario oficial que para el efecto dispusiera la DIAN y pagarse en ocho cuotas iguales, durante los años 2011, 2012, 2013 y 2014, dentro de los plazos establecidos por el Gobierno Nacional12. Asimismo, el artículo 6 de la Ley Ley 1370 de 2009 dispuso que no están obligadas al pago del impuesto, entre otras entidades, las que hayan suscrito acuerdo de
reorganización de acuerdo con la Ley 1116 de 2006. En lo pertinente, la Sala ha sido enfática en señalar que la Ley 1370 de 2009 no creó un nuevo impuesto, sino que se trató de la prórroga, para el año 2011, del impuesto al patrimonio existente. Por esta razón, en sentencia del 5 de julio de 2018, precisó que la exoneración establecida en los artículos 297 y 297-1 del ET, es aplicable a las sociedades que se encontraban en proceso de reorganización (Ley 1116 de 2006) desde el año 2009, por cuanto no se está en presencia de la creación de un nuevo impuesto13. Por su parte, el artículo 56 [parágrafo 4] de la Ley 1739 de 2014, norma que ambas 12 La Ley 1370 de 2009 fue reglamentada por el Decreto 859 de 2011, que en su artículo 1° señaló o siguiente: “El impuesto al patrimonio y la sobretasa a que se refieren los artículos 292-1, 293-1, 294-1, 296-1, 298-3 y 2984 del Estatuto Tributario y los artículos 1°, 2°, 3°, 6°, 9° y 10 del Decreto Legislativo 4825 de 2010, podrán ser amortizados contra la cuenta de revalorización del patrimonio o contra resultados del ejercicio durante los años 2011, 2012, 2013 y 2014 y en ningún caso el valor cancelado será deducible o descontable en el impuesto sobre la renta.” 13 Expediente 22348, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 41001-23-33-000-2018-00298-01 (25487)
Demandante: PROCESADORA Y COMERCIALIZADORA DE ALIMENTOS S.A.
PROCEAL S.A.
FALLO partes consideran aplicable al caso en estudio, disponía lo siguiente: “ARTÍCULO 56. TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO DE LOS PROCESOS ADMINISTRATIVOS TRIBUTARIOS, ADUANEROS Y CAMBIARIOS. Facúltese a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para terminar por mutuo acuerdo los procesos administrativos, en materia tributaria, aduanera y cambiaria, de acuerdo con los siguientes términos y condiciones: (…) PARÁGRAFO 4o. Los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales, los usuarios aduaneros y del régimen cambiario, que no hayan sido notificados de requerimiento especial o de emplazamiento para declarar, que voluntariamente acudan ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales hasta el veintisiete (27) de febrero de 2015, serán beneficiarios de transar el valor total de las sanciones, intereses y actualización según el caso, siempre y cuando el contribuyente o el responsable, agente retenedor o usuario aduanero, corrija o
presente su declaración privada y pague el ciento por ciento (100%) del impuesto o tributo.(…)” (Subrayas de la Sala) De acuerdo con lo anterior, para no ser objeto de sanciones, como lo pretende la actora y lo entiende la DIAN, es necesario que el contribuyente presente la declaración, en este caso, del impuesto al patrimonio, hasta el 27 de febrero de 2015 y pague el 100% del valor del impuesto. Caso concreto El 14 de octubre de 2011, la Superintendencia de Sociedades admitió a la actora a proceso de reestructuración empresarial de la Ley 1116 de 2006 y el 12 de febrero de 2013, aprobó el acuerdo de reestructuración. De acuerdo con el artículo 30 del Decreto 4836 de 2010 modificado por el artículo 1° del Decreto 1604 de 201114, teniendo en cuenta el NIT de la actora, el plazo que tenía para declarar y pagar el impuesto al patrimonio vencía el 24 de mayo de 2011. El 26 de febrero de 2015, la demandante presentó la declaración del impuesto al patrimonio por el año gravable 2011, en la cual liquidó un total saldo a pagar por impuesto de $469.481.000 y $0 por sanciones.15 El saldo por impuesto debía ser pagado en 8 cuotas semestrales, durante los años 2011, 2012, 2013 y 2014, con base en la forma de liquidación establecida en el artículo 5 [parágrafo] de la Ley 1370 de 2009. Por recibos oficiales de pago de 26 de febrero de 201516, PROCEAL pagó 4 cuotas
de $58.685.000 cada una, para un total de $234.740.000, correspondientes a las cuotas por los años 2011 y 2012. Afirma que no pagó el saldo ($234.740.000), pues 14 “Artículo 1°. Modificase el primer inciso del artículo 30 del Decreto 4836 de 2010, el cual queda así: "Artículo 30. Plazos para declarar y pagar el impuesto. El impuesto al patrimonio se deberá declarar y pagar en dos (2) cuotas iguales, dentro de los siguientes plazos, independientemente del tipo de contribuyente de que se trate: Presentación de la declaración y pago de la primera cuota de ocho: Si el último dígito es Hasta el día 1, 2, 3, 4, 5, 6 24 de Mayo de 2011 (…)” 15 Folio 28 c.p. 16 Folio 29-32 c.p. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 41001-23-33-000-2018-00298-01 (25487)
Demandante: PROCESADORA Y COMERCIALIZADORA DE ALIMENTOS S.A.
PROCEAL S.A.
FALLO para la fecha en que debían pagarse las 4 últimas cuotas, la contribuyente había suscrito acuerdo de reorganización con sus acreedores y, por ende, conforme lo
dispuesto en el artículo 297-1 del ET., adicionado por el artículo 6 de la Ley 1370 de 2009, no tenía la obligación de pagar el saldo restante. En los actos demandados, la DIAN sancionó a la actora porque declaró extemporáneamente el impuesto al patrimonio del año 2011 (artículo 641 del ET) e incrementó la sanción con base en el artículo 701 de la misma normativa. La extemporaneidad de la declaración es un hecho que no se discute en el proceso. Para la demandada, la actora no tiene derecho al beneficio del artículo 56 [parágrafo 4] de la Ley 1739 de 2014 (de ser exonerada de sanciones), pues no pagó el 100% del impuesto al patrimonio de 2011, a pesar de que cuando el impuesto se causó (1 de enero de 2011) y cuando vencía el plazo para declararlo (24 de mayo de 2011), la demandante no había sido admitida aún al proceso de reestructuración empresarial. Al respecto, la Sala reitera que el artículo 297-1 del ET es enfático en señalar que la exoneración del pago del impuesto al patrimonio se aplica a las entidades que hayan suscrito acuerdo de reestructuración o de reorganización17. No obstante, en el caso concreto, el impuesto
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