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CE-41001-23-33-000-2018-00315-01A(ACU)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-41001-23-33-000-2018-00315-01A(ACU)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - Niega / INEXISTENCIA DE UN MANDATO

IMPERATIVO E INOBJETABLE / ACTO ADMINISTRATIVO SOBRE LA CUAL

SE EXIGE EL CUMPLIMIENTO NO CONTIENE LA OBLIGACIÓN

PRETENDIDA / REVISIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE EXIGENCIAS PARA SER

PROFESOR VISITANTE EN LA UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANAObligación pretendida

[L]a actora pretende que se ordene cumplir con los mandatos contenidos en los artículos 5 y 56 del Acuerdo 037 de 1993; 56 del Acuerdo 75 de 1994; 1 del Acuerdo No. 042 de 2017 y; 25 del Acuerdo 20 de 2005, todos expedidos por el Consejo Superior Universitario [de la Universidad Surcolombiana] (…) [L]a Sala se encargará del estudio de cada una de las normas a efectos de establecer si contienen mandatos claros expresos y exigibles relacionados con las pretensiones de la demanda; es decir, el presunto incumplimiento por parte de la accionada para la vinculación de los profesores visitantes y las funciones que pueden cumplir (…) Conviene precisar que según la parte actora para la vinculación de los profesores visitantes de la Universidad Surcolombina se requiere que los mismos pertenezcan a otra universidad, centro de investigación o institución de reconocido prestigio, obligación que no está contenida en el precepto que se dice desatendido. Ahora bien, si lo que pretende la demandante es la revisión del cumplimiento de las exigencias previstas por el artículo antes transcrito deberá advertir la Sala que se tratará de una pretensión que escapa a la órbita del

presente medio de control, pues para ello será necesario abordar el estudio de legalidad de un acto administrativo -de nombramientode lo cual no se ocupa el juez de la acción de cumplimiento (…) Así las cosas, es claro que las normas objeto de estudio no contienen un mandato claro, expreso y exigible en cabeza de la universidad demandada, de conformidad con las pretensiones de la demanda. IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO POR EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL IDÓNEO - Nulidad y restablecimiento del

derecho / SOLICITUD DE NULIDAD DE EVALUACIÓN DOCENTE

[E]n lo relacionado con dejar sin efectos las evaluaciones docentes se confirmará su improcedencia (…) [N]o hay lugar al análisis de lo referente al trámite de las evaluaciones docentes pues para este efecto la demandante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, y su presunto incumplimiento solo busca lograr que las mismas se dejen sin efectos, petición claramente improcedente en este proceso.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 41001-23-33-000-2018-00315-01A(ACU)

Actor: MYRIAM ROCÍO PAYARES MUÑOZ Demandado: UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante

contra la sentencia del 20 de noviembre de 2018, del Tribunal Administrativo del Huila, que declaró improcedente la acción de cumplimiento.

I. ANTECEDENTES 1.1. Demanda La señora MYRIAM ROCÍO PAYARES MUÑOZ, en ejercicio del medio de control de cumplimiento, demandó de la Universidad Surcolombiana, el acatamiento de los artículos: i) 5º del Acuerdo No. 037 de 1993 del Consejo Superior Universitario (CSU) de la accionada, para que se abstenga de seguir nombrando como profesores visitantes a docentes que no estén vinculados a otra Universidad, Centro de Investigación o institución de reconocido prestigio, que su vinculación no sea transitoria por más de dos periodos académicos y que “…su remuneración no se haga mediante convenio con la institución de origen”; ii) 56 del Acuerdo No. 075 de 1994, Estatuto General de la accionada, con el fin de que se abstenga de designar “…a las personas que prestan sus servicios en forma ocasional o por el tiempo de ejecución de una obra o contrato funciones administrativas o de tipo administrativo tales como la evaluación docente de Profesores de Planta…”; iii) 1º del Acuerdo 42 de 2017 del CSU de la demandada, en el sentido de no “… asignarles a los profesores visitantes actividades diferentes a la docencia, investigación o proyección social, previstas en el Acuerdo 020 de 2005 o la norma que lo sustituya, tales como la evaluación docente de Profesores de Planta dada su vinculación transitoria con la Universidad Surcolombiana, absteniéndose de asignarles funciones administrativas tales como las relacionadas con la

planeación, dirección y evaluación de una Unidad Académica, al igual que otras labores como participación en reuniones, en comités, consejos y demás equipos de trabajo creados por la Universidad”; iv) 56 del Acuerdo No. 037 de 1993 del Consejo Superior Universitario de la accionada, para que “conmine” al Comité de Selección y Evaluación de Personal Docente para que “…estudie los resultados de las evaluaciones de los profesores, a fin de que emita las recomendaciones que a bien considere, las cuales se deberán dar a conocer al profesor evaluado y deben ser remitidas al Consejo Académico y que conmine a los Jefes de Programa para que las evaluaciones docentes sean oportunamente notificadas de manera personal al profesor evaluado” y; v) 25 del Acuerdo 020 de 2005 del CSU de la accionada, con el propósito de que se abstenga de asignarle a los contratistas y a los profesores visitantes actividades diferentes a la docencia, investigación o proyección social por ser del resorte exclusivo de los profesores de planta. 1.2. Hechos Como sustento fáctico de la demanda, la actora señaló que: La accionada en sus estatutos prevé la figura de profesor visitante y dispone que aquellos deberán estar vinculados a otra universidad, centro de investigación o institución de reconocido prestigio, cumplir los requisitos previstos para ser profesor de la Surcolombiana, que su vinculación sea transitoria, no supere dos periodos académicos y su remuneración debe hacerse mediante convenio con la institución de origen. Precisó que los profesores visitantes solo pueden colaborar con la accionada en actividades de docencia, investigación o extensión y no se les permite ejercer

funciones administrativas por no ser parte del personal administrativo. Afirmó la demandante “…según tengo entendido, al parecer quienes fueron vinculados como profesores visitantes al programa de ingeniería civil en los periodos académicos 2017-1 y 2017-2 eran personas que NO estaban vinculadas a otra Universidad, Centro de Investigación o Institución de reconocido prestigio…”. Sumado a lo anterior, destacó que los profesores visitantes de tiempo completo desarrollaron funciones administrativas como la participación con voz y voto en el Consejo de Programa de Ingeniería Civil, “…siendo que estos docentes en realidad solo podrían participar en dichas reuniones con voz pero sin voto”. Sostuvo que el rector de la Surcolombiana como responsable de la contratación de personal docente “...al parecer ha distorsionado la figura de profesor visitante hasta llevarla al punto de que aquellos dejaron de ser protagonistas para la transferencia científica y tecnológica de conocimientos para pasar a ser unos profesionales coyunturales de calidades mínimas…”, a lo cual agregó “…que se está burlando de esta manera los principios de selección objetiva y transparencia olvidando que estatutariamente el CSU de la Universidad Surcolombiana dispuso en el Acuerdo No. 006 de 2015 que él ingreso se hará exclusivamente con base en el mérito mediante proceso de selección transparente y objetivo”. Por otra parte, refirió que el proceso de evaluación docente exige la notificación del evaluado, pero no están siendo debida y oportunamente notificadas al profesor. Adujo que tampoco se remiten los resultados de las mencionadas evaluaciones de los profesores al Comité de Selección y Evaluación de Personal Docente para que dicte las respectivas recomendaciones al evaluado.

Con fundamento en lo anterior, solicitó el cumplimiento de los preceptos antes enunciados en los términos expuestos pero, además, que se ordene a la accionada: “…dejar sin efectos las evaluaciones de los docentes de Planta que los profesores visitantes hayan venido realizando a partir del año 2017 y hasta la fecha, disponiendo además que a futuro tanto los profesores visitantes como los contratistas se abstengan de desempeñar funciones administrativas, especialmente las de dirección y las de evaluación de docentes de planta, verificando que a los profesores visitantes solo se les permita colaborar con la institución transitoriamente en actividades de docencia, investigación o proyección social y verificando que los contratistas no ejerzan jefaturas o direcciones de programas no tampoco evalúen a los docentes de planta”. (…) conmine al Comité de Selección y Evaluación de Personal Docente a que estudie los resultados de las evaluaciones de los profesores, a fin de que emita las recomendaciones que a bien considere, las cuales se deberán dar a conocer al profesor evaluado y deben ser remitidas al Consejo Académico, y, que conmine a los Jefes de Programa para que las evaluaciones docentes sean oportunamente notificadas de manera personal al profesor evaluado”. 1.3. Actuación procesal El Tribunal Administrativo del Huila por auto de 23 de octubre de 2018, admitió la demanda y ordenó notificar a la entidad accionada y dispuso que la institución educativa allegara las pruebas requeridas en la demanda. 1.4. Contestación de la Universidad Surcolombiana Mediante el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica solicitó que las pretensiones de la parte actora fueran denegadas ante el debido cumplimiento de los preceptos que

se aluden en la demanda. Explicó que en la actualidad la vinculación de los docentes visitantes se rige por el Acuerdo 042 de 2017, modificatorio del artículo 50 del Acuerdo 075 de 1994, el cual exige que exista necesidad del servicio, no disponibilidad en los bancos docentes y que se cumplan los requisitos para ser profesor universitario. Destacó que no es cierto que esta modalidad de vinculación exija que el docente visitante deba estar vinculado a otra universidad, centro de investigación o institución de reconocido prestigio. Indicó que de conformidad con el artículo 51 del Acuerdo 059 de 2017 las funciones de la jefatura de programa son académicas y no “…actividades de la administración pública…”. Aclaró que las “…actividades mencionadas por la accionante como administrativas, se denominan así en ejercicio de la autonomía universitaria pero dentro del contexto de la Educación Superior, es decir, como parte de las actividades académicas de la función docente”. Señaló que la demandante “…confunde las figuras de profesores visitantes con los profesores invitados…”. En lo referente a la evaluación docente manifestó que el procedimiento se realiza con la participación directa de los estudiantes, el docente del área y el jefe del programa, mediante la página web oficial de la Universidad. Los resultados se remiten a las secretarías de los programas “…para que cada programa realice la notificación personal a sus docentes, pues el Acuerdo 037 de 1993 no establece un procedimiento específico de cómo se debe notificar, sin embargo se da cumplimiento a la norma general (fls. 52 al 66). 1.5. Sentencia impugnada El Tribunal Administrativo del Huila mediante sentencia del 20 de noviembre de

2018, declaró la improcedencia de la presente acción, por considerar que los artículos que se piden ordenar cumplir no contienen un mandato perentorio, imperativo, claro, directo e inobjetable que haya sido desatendido por la accionada, pues por el contrario prescriben de manera genérica aspectos propios de la actividad académica. Sumado a lo anterior, advirtió que la accionante pretende con el ejercicio de la presente acción dejar sin efecto las evaluaciones que los profesores visitantes realizaron a partir de 2017, a pesar de que tuvo la oportunidad de recurrirlas ante el consejo académico “…amén de que pudo instaurar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, desde luego, dentro del correspondiente término legal…” (fls. 154 al 159). 1.6. Impugnación La parte actora impugnó la anterior sentencia, para lo cual insistió que el artículo 5º del Acuerdo No. 037 de 1993, impone como requisito para la vinculación de los profesores visitantes, que sean personas vinculadas a otra universidad, centro de investigación o institución de reconocido prestigio y solo podrán colaborar con la universidad accionada en actividades de docencia, investigación o extensión por un término no mayor a un año, lo cual no se cumple por parte de la demandada, pues les asigna funciones administrativas. Respecto de las evaluaciones a los profesores señaló que como bien lo advierte el Tribunal su pretensión es improcedente ante la existencia de otro mecanismo, pero no sucede lo mismo con las demás peticiones de su demanda, en las cuales se ratificó en los mismos términos de su escrito inicial (fls. 164 al 171).

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sección es competente para resolver la impugnación presentada contra la sentencia del Tribunal Administrativo del Huila de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125, 150 y 243 del CPACA1, así como del Acuerdo 015 de 22 de febrero de 2011 de la Sala Plena del Consejo de Estado que establece la competencia de la Sección Quinta de esta Corporación para conocer de las “… apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento”. 2.2.- Generalidades sobre la acción de cumplimiento La finalidad de la presente acción, consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política, a la cual puede acudir cualquier persona natural o jurídica, es hacer efectivo el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que impone determinada actuación u omisión a la autoridad. Su objeto es la observancia del ordenamiento jurídico existente.

En desarrollo de este mandato constitucional, la Ley 393 de 29 de julio de 19972, que reglamenta esta acción, exige como requisito de procedibilidad “la renuencia” (artículo 8°), esto es, haber reclamado en sede administrativa antes de ejercitar la demanda la atención de la norma o del acto administrativo que se considera desacatado, y que la autoridad no responda transcurridos 10 días o se niegue a atender su cumplimiento. Para que la demanda proceda, se requiere: a) Que la norma legal o acto administrativo contenga un mandato imperativo e inobjetable radicado en cabeza de una autoridad pública o de un particular en

ejercicio de funciones públicas, al cual se reclama el cumplimiento; y que, en efecto, se establezca que existe la desatención de la norma o acto; b) Que el actor pruebe que antes de presentar la demanda exigió al que consideró como obligado, el cumplimiento de su deber legal; 1 “Artículo 150. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. (…)”. 2 “Por la cual se desarrolla el artículo 87 de la Constitución Política”. c) Que el afectado no haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico contenido en el acto administrativo, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción; que no se trate de una norma que establezca gastos, ni tampoco del reclamo de un derecho que pueda garantizarse por la vía de la acción de tutela. 2.3.- Normas que se solicita acatar Artículos 5º y 56 del Acuerdo 037 de 1993; 56 del Acuerdo 75 de 1994; 1 del Acuerdo No. 042 de 2017 y; 25 del Acuerdo 20 de 2005, todos del Consejo

Superior Universitario de la Universidad Surcolombiana. 2.4. Del agotamiento del requisito de procedibilidad La procedencia de la acción de cumplimiento se supedita a la constitución en renuencia de la autoridad, que consiste en el reclamo previo y por escrito que debe elevarle el interesado exigiendo atender un mandato legal o consagrado en acto administrativo con citación precisa de éste3 y que ésta se ratifique en el incumplimiento o no conteste en el plazo de diez días siguientes a la presentación de la solicitud. Para el cumplimiento de este requisito de procedibilidad, la Sala ha señalado que “…el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento”4 3Sobre el particular esta Sección ha dicho: “La Sala también ha explicado que con el fin de constituir en renuencia a una entidad pública o a un particular que actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, es necesario haber reclamado de éste el cumplimiento del deber legal o administrativo, para lo cual se deberá precisar la norma o normas en que se consagró su deber inobjetable y, por ende, exigible, pues lo contrario conduce a la improcedencia de la acción por carecer del requisito de renuencia. Como el accionante reclamó de la Superintendencia de Puertos y Transporte el cumplimiento de los artículos 41 del Decreto 101 de 2000; 14 del Decreto 1016 de 2000 y 3, 4 y 10 del Decreto 2741 de 2001, los cuales constan, en su orden, de 4, 14, 4, 6 y 9 numerales, sin indicar con claridad en cuál de ellos se consagra el

deber legal que pedía cumplir, en criterio de la Sala, atendiendo la ley y la jurisprudencia que sobre la materia se ha fijado, estima que no se cumplió con el requisito de procedibilidad de la acción, por lo que así se debió declarar por el Tribunal a quo”?. (Negrita fuera de texto) 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia del 20 de Sobre este tema, esta Sección5 ha dicho que: “Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: La reclamación del cumplimiento y la renuencia. El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia, que si bien no está sometida a formalidades especiales, se ha considerado que debe al menos contener: La petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento. Por su parte, la renuencia al cumplimiento puede configurarse en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido expresamente ratifica el incumplimiento o si transcurridos 10 días desde la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma. Esto muestra que el requisito de procedencia de la acción prueba la resistencia del destinatario de la norma a cumplir con ella. Así las cosas, para probar la constitución de la renuencia expresa es necesario analizar tanto la reclamación del cumplimiento como la respuesta

del destinatario del deber omitido, puesto que la primera delimita el marco del incumplimiento reclamado. Y, para demostrar la renuencia tácita es necesario estudiar el contenido de la petición de cumplimiento que previamente debió formular el demandante, pues, como se dijo, aquella define el objeto jurídico sobre el cual versará el procedimiento judicial para exigir el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos6” (Negrillas fuera de texto). octubre de 2011, Exp. 2011-01063, C.P. Dr. Mauricio Torres Cuervo. 5 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 9 de junio de 2011, expediente 47001-23-31-000-2011-00024-01. Consejera Ponente: Susana Buitrago. 6 Sobre el tema, Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 24 de junio de 2004, exp. ACU-2003-00724, MP.: Darío Quiñones Pinilla. En efecto, el inciso segundo del artículo 8º de la Ley 393 de 1997 establece lo siguiente: “Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud”. Por otra parte, para dar por satisfecho este requisito no es necesario que el solicitante, en su petición, haga mención explícita y expresa de que su objetivo es

constituir en renuencia a la autoridad, pues el artículo 8° de la Ley 393 de 1997 no lo prevé así; por ello, basta con advertir del contenido de la petición que lo pretendido es el cumplimiento de un deber legal o administrativo y que, de este, pueda inferirse el propósito de agotar el requisito en mención. En esa medida, el Consejo de Estado no ha dado por demostrado el requisito de procedibilidad cuando la petición “…tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia”.7 En este caso, con la demanda, la parte actora allegó escrito radicado el 12 de septiembre de 2018 en el cual ella solicitó al rector de la Universidad demandada el acatamiento de los artículos 5º y 56 del Acuerdo 037 de 1993; 56 del Acuerdo 75 de 1994; 1 del Acuerdo No. 042 de 2017 y; 25 del Acuerdo 20 de 2005 (fls. 21 al 25). De acuerdo con lo anterior, a pesar de que no se allegó respuesta de dicha solicitud, no hay duda que previo a acudir al ejercicio de la presente acción de 7 Sobre el tema, Consejo de Estado, Sección Quinta, providencias del 21 de noviembre de 2002, exp. ACU-1614 y del 17 de marzo de 2011, exp. 2011-00019. cumplimiento, la parte actora agotó en debida forma el requisito de renuencia, lo que impone realizar el estudio de las pretensiones de la demanda con la limitación ya expuesta. 2.5. De la procedencia de la acción de cumplimiento

La parte actora, con el ejercicio de la presente acción, pretende de la universidad demandada el acatamiento de los artículos 5º y 56 del Acuerdo 037 de 1993; 56 del Acuerdo 75 de 1994; 1 del Acuerdo No. 042 de 2017 y; 25 del Acuerdo 20 de 2005, todos expedidos por el Consejo Superior Universitario. La Sala manifiesta que los preceptos que se piden ordenar cumplir son actualmente exigibles en la medida que no están derogados o suspendidos, como tampoco su cumplimiento no implica el establecimiento de gasto. En lo referente a la causal de improcedencia ante la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, la Sala precisa que la misma recae exclusivamente, como en efecto lo manifiesta en su impugnación la parte actora, en lo referente a su pretensión de dejar sin efectos las evaluaciones docentes, como también lo concluyó el a quo. Respecto de las demás peticiones, no se advierte que la parte demandante cuente con otro mecanismo de defensa judicial que torne en improcedente la presente acción de constitucional. Caso concreto Como se estableció la actora pretende que se ordene cumplir con los mandatos contenidos en los artículos 5º y 56 del Acuerdo 037 de 1993; 56 del Acuerdo 75 de 1994; 1 del Acuerdo No. 042 de 2017 y; 25 del Acuerdo 20 de 2005, todos expedidos por el Consejo Superior Universitario. Para mayor claridad, la Sala se encargará del estudio de cada una de las normas a efectos de establecer si contienen mandatos claros expresos y exigibles relacionados con las pretensiones de la demanda; es decir, el presunto

incumplimiento por parte de la accionada para la vinculación de los profesores visitantes y las funciones que pueden cumplir, pues se recuerda que en lo relacionado con dejar sin efectos las evaluaciones docentes se confirmará su improcedencia. i) Acuerdo 037 de 1993 “por medio del cual se expide el Estatuto de los Profesores de la Universidad Surcolombiana”: “Artículo 5º Los profesores de la Universidad Surcolombiana son de dedicación exclusiva, tiempo completo, de medio tiempo, de cátedra, visitantes y ocasionales. Los profesores de tiempo completo y de medio tiempo son empleados públicos, pero no son de libre nombramiento y remoción y están sujetos al régimen jurídico especial previsto en este Estatuto y demás normas que lo modifiquen o deroguen”. Resulta evidente que el anterior precepto únicamente se encarga de enlistar el tipo de profesores que harán parte de la accionada, sin que se advierta mandato alguno que se deba cumplir. ii) Acuerdo 042 de 2017 "Por el cual se modifica el Artículo 50 del capítulo XIII del Acuerdo No. 075 de 1994Estatuto General de la Universidad Surcolombiana”: “Artículo 1°. Modificar el Artículo 50 del Acuerdo 075 de 1994Estatuto General de la Universidad Surcolombiana-, el cual quedará en el siguiente tenor: "Artículo 50. Para el desarrollo de las funciones sustantivas de investigación, docencia, proyección social y gestión administrativa, el personal académico de la Universidad estará conformado por:

1. Empleado público docente de carrera, en las categorías de profesor auxiliar, profesor asistente, profesor asociado y profesor titular, y en

dedicaciones, de medio tiempo, tiempo completo y dedicación exclusiva.

2. Profesores de hora Cátedra.

3. Profesores Ocasionales.

4. Profesores Visitantes.

5. Profesores Especiales.

6. Profesores Ad Honórem.

7. Profesores Invitado. (…) El profesor visitante, es la persona que por necesidad del servicio, cuando no exista disponibilidad en docentes de planta o banco de ocasionales o banco de catedráticos y reuniendo los requisitos para ser profesor universitario, se vincula a la Institución transitoriamente en actividades de docencia, investigación o proyección social, previstas en el Acuerdo 020 de 2005 o la norma que lo sustituya, hasta por dos periodos académicos, mientras se surte el proceso de concurso público de méritos para suplir la necesidad respectiva.

El Consejo Académico podrá autorizar la continuidad del docente cuando se requiera por estricta necesidad del servicio debidamente justificada, hasta que se supla la vacancia. (…)”. Conviene precisar que según la parte actora para la vinculación de los profesores visitantes de la Universidad Surcolombina se requiere que los mismos pertenezcan a otra universidad, centro de investigación o institución de reconocido prestigio, obligación que no está contenida en el precepto que se dice desatendido. Ahora bien, si lo que pretende la demandante es la revisión del cumplimiento de las exigencias previstas por el artículo antes transcrito deberá advertir la Sala que se tratará de una pretensión que escapa a la órbita del presente medio de control, pues para ello será necesario abordar el estudio de legalidad de un acto administrativo –de nombramientode lo cual no se ocupa el juez de la acción de

cumplimiento. iii) Acuerdo 037 de 1993 “por medio del cual se expide el Estatuto de los Profesores de la Universidad Surcolombiana”: “Artículo 56 El comité de Selección. El Comité de Selección y Evaluación de Personal Docente estudiará los resultados de las evaluaciones de los profesores, emitirá las recomendaciones, las dará a conocer al profesor y las remitirá al Consejo Académico. El profesor que no esté de acuerdo con los resultados de la evaluación, podrá hacer uso del recurso de reposición ante el Consejo Académico dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación. El Consejo Académico tomará la decisión dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes al recibo de la petición. Del resultado definitivo de la evaluación del profesor se dejará copia en su hoja de vida”. Como ya se había manifestado no hay lugar al análisis de lo referente al trámite de las evaluaciones docentes pues para este efecto la demandante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, y su presunto incumplimiento solo busca lograr que las mismas se dejen sin efectos, petición claramente improcedente en este proceso. iv) Acuerdo 020 de 2005 “Por el cual se establece el número de horas semanales que deben dedicar los docentes de la Universidad Surcolombiana a las actividades de docencia, investigación, proyección social y/o administración y se define el marco contextual para su asignación”: Artículo 25. “Son funciones administrativas, las relacionadas con la planeación, organización, dirección y evaluación de una Unidad Académica, realizadas por el personal docente, al igual que otras labores como participación en reuniones, en Comités, Consejos y demás equipos de

trabajo creados por la Universidad”. Acuerdo No. 75 de 1994 “Por el cual se expide el nuevo Estatuto General de la Universidad Surcolombiana” “Artículo 56 El personal administrativo se regirá por el Estatuto de personal administrativo que para el efecto expida el Consejo Superior Universitario como resultado de la concertación con las organizaciones de los empleados, trabajadores y representantes de las directivas universitarias. El Estatuto, contemplará, entre otros, los siguientes aspectos: Estabilidad laboral, régimen de carrera administrativa, régimen de promoción y ascenso, derechos, obligaciones o incompatibilidades, capacitación y estímulos, régimen disciplinario.

Parágrafo: Las personas que presten sus servicios en forma ocasional o por el tiempo de ejecución de una obra o contrato no forman parte del personal administrativo y su vinculación será por contrato de ejecución de obra o de prestación de servicios.” La demandante aduce el incumplimiento de los anteriores artículos en lo relacionado con que los profesores visitantes, actuando como jefe de departamento, evalúan a otros profesores, lo que en su criterio es una función administrativa que no pueden ejercer; sin embargo, reitera la Sala que este es

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