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CE-41001-23-33-000-2018-00315-01(ACU)A-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-41001-23-33-000-2018-00315-01(ACU)A-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

IMPEDIMENTO - Se declara fundado / CAUSAL DE IMPEDIMENTO - Por tener vínculo de amistad con alguna de las partes Se tiene que el Consejero de Estado [AYB] solicitó ser separado del conocimiento del proceso de la referencia por tener amistad “…con la actual representante legal de la Universidad Sur colombiana, (parte demandada en el presente medio de control de cumplimiento)”. (…) [E]n virtud de que la causal de impedimento invocada se funda en la amistad con la demandada, se advierte que resulta suficiente la manifestación del togado para tenerla como fundada. (…) Así las cosas, se tendrá por fundada la manifestación de impedimento formulada. La causal invocada está contenida en el numeral 9º del artículo 141 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa que hace el artículo 130 del CPACA.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 41001-23-33-000-2018-00315-01(ACU)A

Actor: MYRIAM ROCÍO PAYARES MUÑOZ Demandad: UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA Procede la Sala a decidir el impedimento manifestado por el Consejero de Estado Alberto Yepes Barreiro, para conocer del proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. Fundamentos de la demanda La parte actora pretende que se ordene cumplir con los mandatos contenidos en

los artículos 5º y 56 del Acuerdo 037 de 1993; 56 del Acuerdo 75 de 1994; 1 del Acuerdo No. 042 de 2017 y; 25 del Acuerdo 20 de 2005, todos expedidos por el Consejo Superior Universitario, ante el presunto incumplimiento por parte de la accionada en la vinculación de los profesores visitantes y en lo referente a las funciones que éstos pueden cumplir, entre ellas las de evaluar a otros docentes.

2. Manifestación de impedimento Mediante escrito de 22 de enero de 2019, el Consejero Alberto Yepes Barreiro, manifestó impedimento para actuar en el proceso aduciendo la causal de recusación de que trata el en el numeral 9º del artículo 141 del Código General del Proceso “…toda vez que me une un vínculo de amistad con la actual representante legal de la Universidad Surcolombiana, Rectora Nidia Guzmán Durán (parte demandada en el presente medio de control de cumplimiento)”.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 30 de la Ley 393 de 1997 “en los aspectos no contemplados en esta Ley se seguirá el Código Contencioso Administrativo en lo que sea compatible con la naturaleza de las Acciones de Cumplimiento”, ahora CPACA, codificación que en el artículo 131, numeral 3 dispone que: “ARTÍCULO 131. TRÁMITE DE LOS IMPEDIMENTOS. Para el trámite de los

impedimentos se observarán las siguientes reglas: (…)

3. Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente,

o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento. Si lo encuentra fundado, lo aceptará y sólo cuando se afecte el quórum decisorio se ordenará sorteo de conjuez”.

2. Caso concreto Se tiene que el Consejero de Estado Alberto Yepes Barreiro solicitó ser separado del conocimiento del proceso de la referencia por tener amistad “…con la actual representante legal de la Universidad Surcolombiana, Rectora Nidia Guzmán Durán (parte demandada en el presente medio de control de cumplimiento)”.

La causal invocada está contenida en el numeral 9º del artículo 141 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa que hace el artículo 130 del CPACA. Para resolver es preciso referir que respecto de las causales de impedimento, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado1 ha considerado que estas son taxativas y de aplicación restrictiva, toda vez que conllevan una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional, razón por la cual están expresamente tipificadas por el legislador, sin que estas puedan, de forma discrecional, extenderse o ampliarse a criterio del juez o de las partes. 1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 21 de abril de 2009, M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, radicación No. 11001-03-25-000-2005-00012-01(IMP)IJ, Al respecto, esta Sala de decisión con providencia de 31 de mayo de 2018,

proferida por la Consejera Rocío Araujo Oñate dentro el radicado 11001-03-28000-2018-00054-00, expuso: “Sobre el carácter objetivo o subjetivo de los impedimentos ya se había pronunciado la Corte Constitucional en la sentencia C-390 de 19932, en relación con las causales previstas en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, cuyos elementos esenciales se mantienen en la legislación vigente, precisando que “… son objetivas las siguientes causales: N° 2 (haber conocido del proceso), 3 (parentesco), 4 (guarda), 5 (dependiente), 6 (existir pleito), 7 (denuncia penal contra el juez), 8 (denuncia penal por el juez), 10 (acreedor o deudor), 11 (ser socio), 12 (haber emitido concepto), 13 (ser heredero o legatario) y 14 (tener pleito pendiente similar)” y que son subjetivas las siguientes “N° 1 (interés en el proceso) y 9 (enemistad grave o amistad íntima)”. Las causales que tipifican la imparcialidad objetiva requieren que se demuestre en grado de certeza el supuesto de la norma, sin que pueda mediar algún margen de apreciación subjetiva, en consideración a que la cuestión se limita a verificar si el hecho existe o no, mientras que en las causales que caracterizan la imparcialidad subjetiva es suficiente la manifestación del funcionario judicial en el sentido de existir amistad íntima o enemistad grave o tener interés –directo o indirecto– en el resultado del proceso”. (Negrillas fuera de texto original)

De acuerdo con lo anterior, en virtud de que la causal de impedimento invocada se funda en la amistad con la demandada, se advierte que resulta suficiente la manifestación del togado para tenerla como fundada. No obstante lo anterior, en este preciso caso debe destacarse que de la revisión del expediente se advierte que con la contestación de la demanda la Universidad Surcolombiana allegó el acto de designación de la señora Nidia Guzmán Durán como rectora de esa institución de educación superior3, siendo la misma persona a la que alude el doctor Alberto Yepes Barreiro en la manifestación de su impedimento. Así las cosas, se tendrá por fundada la manifestación de impedimento formulada por el Consejero Alberto Yepes Barreiro, en virtud del vínculo de amistad que aduce tener con la Rectora de la Universidad Surcolombiana Nidia Guzmán Durán, accionada en el proceso de la referencia. Por lo expuesto, la Sección Quinta del Consejo de Estado, en uso de facultades constitucionales y legales,

III. RESUELVE: 2 Corte Constitucional, Sentencia C-390 del 16 de septiembre de 1993, M.P. Alejandro Martínez Caballero. 3 Folio 72

PRIMERO: DECLARAR fundado el impedimento presentado por el Consejero de Estado Alberto Yepes Barreiro, para conocer del presente proceso, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR la separación del conocimiento de este asunto del Consejero Alberto Yepes Barreiro, sin que sea necesario designar conjuez, en atención a que no se afecta la mayoría decisoria.

TERCERO: ADVERTIR a los sujetos procesales que contra la presente

providencia no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Presidente

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Consejera

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Consejero

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