CE-41001-23-33-000-2018-00327-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-41001-23-33-000-2018-00327-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
PROCEDENCIA DE LA TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO - Que declaró insubsistente un empleado judicial / MADRE CABEZA DE FAMILIA – Protección constitucional / PROTECCIÓN AL TRABAJADOR QUE PRESENTA QUEJA POR ACOSO LABORAL – Contra actitudes retaliatorias / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL TRABAJO / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO De establecerse la procedencia de la acción de tutela de la referencia, la Sala deberá determinar si ¿la Jueza Tercera Administrativa del Circuito de Neiva vulneró los derechos fundamentales de la [tutelante] al declararla insubsistente, presuntamente, desconociendo las disposiciones de la Ley 1010 de 2006? (…) [s]e encuentra probado que la [parte actora], es madre cabeza de familia y responde por la totalidad de la manutención de su menor hija y colabora en lo pertinente respecto de sus padres (afirmación que no fue desvirtuada); asimismo, que su única fuente de ingresos era lo percibido como servidora judicial, desempeñando el cargo de sustanciadora en el Juzgado Tercero Administrativo de Neiva. (…) [L]a Sala no puede pasar por alto que, adicionalmente, la protección invocada se fundamenta en el presunto desconocimiento de las disposiciones del artículo 11 de la Ley 1010 de 2006, relacionadas con garantías contra actitudes retaliatorias en el marco de procedimientos por acoso laboral; situación que podría configurar la vulneración del derecho no solo al trabajo sino del debido proceso. (…) Como se observa, la exigencia de verificar los hechos objeto de queja, previo a obtener garantías
contra actitudes retaliatorias en favor del quejoso, como la no destitución o terminación del vínculo laboral, resulta proporcional de cara a la prontitud en que se ordena resolver acerca de este tipo de conflictos. Sin embargo, en el presente caso no resulta constitucionalmente aceptable exigir tal requisito de manera estricta, teniendo en cuenta que la desvinculación de la [accionante] fue casi que de inmediato a la radicación de la queja; lo que deja ver, que en su caso no existió oportunidad de verificar la situación de acoso laboral denunciado.
FUENTE FORMAL: LEY 1010 DE 2006 / ARTÍCULO 11
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 41001-23-33-000-2018-00327-01(AC)
Actor: MARCELA GARCÍA PUENTES
Demandado: JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE NEIVA La Sala procede a decidir la impugnación1 interpuesta por Jueza Tercera Administrativa del Circuito Judicial de Neiva, contra la sentencia de 7 de noviembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, que amparó el derecho fundamental al trabajo de la señora María García Puentes, con ocasión de la Resolución N° 040 del 23 de octubre de 2018, a través de la cual fue declarado insubsistente del cargo de sustanciadora, el cual desempeña en
provisionalidad en el primero de los mencionados despachos judiciales. EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante2: Relató la accionante que laboró en el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, desempeñando el cargo de sustanciadora, del 2 de febrero de 2015 al 23 de octubre de 2018, fecha esta última en la cual fue declarada insubsistente mediante Resolución 040, «transcribiendo las observaciones de las actas de seguimiento de calificación de empleados de carrera, realizadas en el presente año y de las cuales no tuve la oportunidad legal de defensa en ningún momento». Señaló que durante la permanencia en el referido despacho tuvo tres nominadores diferentes, con quienes no tuvo inconveniente alguno; situación diferente con la doctora Lina Marcela Cleves Roa, quien fue nombrada en provisionalidad desde noviembre de 2016, y respecto de quien afirma que «desde su llegada inicié a recibir un trato inequitativo, descortés y diferenciado […], teniendo en cuenta que comparaba mi trabajo con el de mis compañeros, no revisaba directamente lo proyectado por la suscrita […] sino que lo entregaba a mi homólogo también sustanciador […] para que lo revisara, dando por sentado de antemano que lo proyectado se encontraba defectuoso». Afirmó que el trato irrespetuoso en su contra se presentaba en diferentes oportunidades, delante de sus demás compañeros y de abogados litigantes, y que
amparándose en una supuesta orden del Consejo Seccional de la Judicatura de Huila, pese a su condición de provisionalidad, comenzó a realizar actas de 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con informe de Secretaría General de la Corporación de 21 de noviembre de 2019. 2 Ff. 1 a 6. seguimiento a su desempeño, asignándosele en varios ítems puntaje inferior a 4, «sin proponer ningún plan de mejoramiento, no objetivos claros que permitieran evaluar o medir el mejoramiento de las presuntas deficiencias». Aseguró que con ocasión de una omisión procesal presentada dentro del expediente 41001 33 33 003 2016 00321 00, adelantado en contra de la Policía Nacional, la Jueza accionada decidió adelantar por segunda vez la audiencia inicial, según el decir de la actora de manera irregular, frente a lo cual manifestó que siempre diría la verdad. Adujo que el 22 de octubre de 2018, luego de que el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila notificara a la Jueza nominadora la apertura de investigación disciplinaria en su contra por la referida actuación procesal cuestionada, le manifestó «que buscara para donde ir[s]e»; día en el cual, radicó ante el Comité de Convivencia de la Rama Judicial denuncia por acoso laboral, sin embargo, el día siguiente fue proferido el acto administrativo a través del cual es declarada insubsistente. Luego de insistir en los actos de maltrato en que se vio incursa, la señora García Puentes resaltó que «al haberse proferido el acto administrativo de insubsistencia
el día 23 de octubre de 2018, se desconoció el fuero consagrado en el artículo 11 de la Ley 1010 de 2006 que señala “desde la formulación de la queja”, la terminación del contrato carece de efectos durante los seis meses siguientes a esa situación, pues la denuncia por acoso laboral fue radicada el día 22 de octubre de 2018 ante el Comité de Convivencia Laboral de la Rama Judicial, existiendo fuero hasta que se resuelva dicho conflicto» Manifestó que es madre cabeza de familia, dado que tiene una hija de 11 años de edad, quien depende económicamente de ella; así como sus señores padres de avanzada edad, quienes padecen una situación médica compleja. Pretensión Como consecuencia de lo anterior, solicitó: «AMPARAR mis derechos fundamentales al debido proceso, trabajo en condiciones dignas y justas, al mínimo vital, a la honra y garantizar los derechos prevalentes de mi menor hija y en consecuencia ORDENAR QUE DE MANERA PROVISIONAL Y TRANSITORIA hasta tanto acuda a la jurisdicción Contenciosa Administrativa y se resuelva la denuncia por acoso laboral radicada el 22 de octubre de 2018, se suspenda los efectos de la Resolución NO. 040 del 23 de octubre de 2018 proferida por la Juez Tercera Administrativa de Neiva Lina Marcela Cleves Roa, y se me reintegre de manera inmediata al cargo de sustanciador que venía desempeñando en el enunciado despacho judicial.» ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto de 26 de octubre de 20183, el Tribunal Administrativo del Huila4, i)
admitió la acción de tutela de la referencia, ii) accedió a la medida provisional solicitada de suspensión de los efectos del acto de desvinculación, iii) ordenó la notificación de quien se desempeñe en el cargo de sustanciador del cual fue retirada la accionante, como tercero interesado, iv) requirió al Comité de Convivencia de la Rama Judicial a efectos de conocer el trámite de la referida denuncia por acoso laboral y, v) citó a los demás empleados del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Neiva para que rindieran declaración acerca de la situación origen de la solicitud de amparo, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO Comité de Convivencia Laboral – Rama Judicial departamento del Huila 5 . El señor presidente del citado comité, mediante escrito de 29 de octubre de 2018, informó que: i) el 22 de octubre de 2018, a las 5:00 pm, la señora Marcela García Puentes, radicó denuncia en contra de la Jueza Tercera Administrativa de Neiva, la cual fue complementada el día 24 siguiente a través de diferentes documentos, ii) el 25 de octubre de 2018, en reunión extraordinaria del comité, se decidió que su intervención no sería posible dado que la actora ya no fungía como servidora judicial con ocasión de la Resolución 040 de 2018, a través de la cual fue declarada insubsistente por parte de la Jueza Tercera Administrativa de Neiva y, iii) en la misma fecha se dispuso el envío de la queja junto con toda la
documentación adjunta a la sala disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila. 3 Ff. 107 a 109, vto. 4 Magistrado Ponente Enrique Dussan Cabrera. 5 F. 136. Lina Marcela Cleves Roa, Jueza Tercera Administrativa de Neiva. 6 La referida operadora judicial, luego de controvertir cada uno de los hechos expuesto en el escrito de tutela, señaló que la acción de tutela se torna improcedente de conformidad con el principio de la subsidiariedad, en tanto el acto de desvinculación puede ser cuestionado a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, y de ser necesario se puede solicitar medida cautelar. Explicó que en el presente asunto resulta improcedente el fuero laboral por acoso solicitado, toda vez que no se cumple con el supuesto de evitar retaliaciones al trabador, ya que ello «no solo implica la existencia de una queja previa, sino del conocimiento de la misma por parte del empleador o jefe», condición esta última que no se satisface, ya que, «tal como quedó acreditado en este proceso, la denuncia de acoso supuestamente fue presentada el 22 de octubre de 2018 a las 5 pm; y la desvinculación se produjo el 234 a las 2:00 pm, sin que nadie advirtiese de la existencia previa de la denuncia de acoso». Finalmente, señaló que de acuerdo con el acto administrativo acusado y los soportes del mismo, es claro que el mismo se motivó en la deficiencia en la prestación del servicio por parte de la accionante.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Administrativo del Huila7, mediante sentencia de 7 de noviembre de 2018, resolvió: «PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al trabajo de a accionante Marcela García Puentes, protegiéndosele el fuero establecido en el artículo 11 de la ley 1010 de 2006, de manera transitoria, conforme la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la Juez Tercera Administrativa de Neiva Dra. Lina Marcela Cleves Roa, continuar con la medida tomada mediante auto de fecha 26 de octubre de 2018 de suspender los efectos de la resolución No. 6 Ff. 265 a 271. 7 Ff. 305313, vto. 040 del 23 de octubre de 2018 por la cual se declaró insubsistente a Marcela García Puentes, hasta tanto se de alguno de los hechos jurídicos como o son que el Consejo Seccional Sala Disciplinaria de Neiva resuelva la denuncia de acoso laboral interpuesta por la accionante el 22 de octubre […] de 2018, el juez contencioso administrativo defina el proceso o la medida cautelar respecto del mencionado acto administrativo o venzan los 6 meses contemplados en el numeral 1 del artículo 11 de la Ley 1010, lo que suceda primero, o algún otro evento que legalmente permita el levantamiento de a medida aquí adoptada.
Lo anterior con la advertencia de que la accionante debe iniciar la acción ordinaria dentro de los 4 meses siguientes so pena de cesar los efectos del fallo, conforme lo consagrado en el artículo 8 del decreto 2591 de 1991. […]» Lo anterior, con bajo las siguientes consideraciones:
«[…] Además, porque la accionante se encuentra amparada por el fuero regulado en el numeral 1 del artículo 11 de la ley 1010 de 2006, pues la denuncia de acoso laboral fue radicada el 22 de octubre de 2018 a las 5:00 pm (fl. 7 a 11), y la declaratoria de insubsistencia en el cargo de oficial mayor y/o sustanciador fue proferido mediante resolución No. 040 del 23 de octubre de 2018 por la Juez Tercera Administrativa de Neiva (fl. 14 a 19), con lo cual es claro que esta decisión carece de efecto por haber sido proferida dentro de los seis (6) meses siguientes a la denuncia. Ahora bien frente a lo manifestado por el apoderado de la accionada en cuanto a presuntas irregularidades en la firma, fecha y hora del radicado de la denuncia de acoso laboral presentado por la accionante, la Sala no evidencia existencia alguna al respecto, pues la aplicación del principio de la buena fe no ha sido desvirtuada respecto del documento privado como del público del presidente del Comité de Convivencia Milton Fabio Rojas Rojas, y éste da fe de lo de él contenido, por lo que no hay mérito para desconocerlo o tenerlo por falso. Respecto del hecho de no haber conocido por parte del Juez de la denuncia de acoso laboral, la Sala considera que si bien no existe prueba que acredite que haya sido notificada previamente, este hecho no desvirtúa la existencia del fuero pues como ya se indicara, no es requisito para su constitución automática de la garantía, pues de no ser así, la eficacia del fuero quedaría supeditado a trámites y medio que lo harían poco operativo y ya cuando los
hechos de insubsistencia se hubieren dado. […]» LA IMPUGNACIÓN La Jueza Tercera Administrativa de Neiva impugnó8 la decisión del a quo insistiendo en la improcedencia de la acción de tutela ante la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para cuestionar el acto de retiro, en tanto no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable; pero, además, advirtió que 8 Ff. 327 a 343. el Tribunal de instancia paso por alto las disposiciones del artículo 11 de la Ley 1010 de 2006, en cuanto establece que «la autoridad administrativa, judicial o de control competente, ha de verificar «la ocurrencia de los hechos puestos en conocimiento», «requisitos indispensables para poder dar aplicación a las prerrogativas por retaliación, entre ellas dejar sin efecto la ruptura del nexo contractual laboral». Adicionalmente, insistió en la falta de competencia del Tribunal Administrativo para conocer de la acción de tutela y advirtió la presunta incongruencia entre el proceso de tutela adelantado y la decisión de amparo adoptada, toda vez que nada se dijo acerca del acoso laboral investigado de acuerdo con las pruebas decretadas. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el recurso de alzada y a las pruebas que obran en el expediente, se decidirá el asunto sometido a consideración, en el siguiente orden: (i) la competencia para decidir el recurso de amparo, (ii) De la procedencia de la acción de tutela frente a actos administrativo de desvinculación, (iii) Sobre la condición de madre o padre cabeza de familia, (iv) Del acoso laboral,
(v) Problema jurídico y, (iv) el caso concreto. Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto estipula que «(…) Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente (…)», esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra el fallo de tutela del 7 de noviembre de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo del Huila. De la procedibilidad de la acción de tutela frente a actos administrativos de desvinculación . Para resolver el presente asunto, la Sala considera pertinente tener en cuenta las siguientes consideraciones de la Corte Constitucional sobre la procedibilidad de la acción de tutela frente a los actos administrativos de desvinculación, resaltado de las mismas el carácter excepcional de este medio de defensa en dicho asunto y la carga probatoria que tiene el accionante para que se conceda el amparo solicitado a fin de evitar un perjuicio irremediable. “La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado, de manera reiterada, que cuando la pretensión de quien ha sido retirado del servicio es lograr su reintegro, tal solicitud debe tramitarse, en principio, por el mecanismo establecido por el legislador para tal fin, es decir, a través de la acción contenciosa administrativa de nulidad y restablecimiento del derecho. La posibilidad de acudir a la tutela como mecanismo transitorio es excepcional, para lo cual es necesario establecer la existencia de un perjuicio irremediable y acudir de manera oportuna ante el juez de lo
contencioso administrativo.9 En efecto, la acción de tutela contra actos administrativos tiene un carácter excepcional, debido a la existencia de otros medios judiciales de defensa. La sentencia T-214 de 200410 se dijo al respecto: “Aunque el derecho al debido proceso administrativo adquirió rango fundamental, ello no significa que la tutela sea el medio adecuado para controvertir este tipo de actuaciones. En principio, el ámbito propio para tramitar los reproches de los ciudadanos contra las actuaciones de la administración es la jurisdicción contenciosa administrativa quien está vinculada con el deber de guarda y promoción de las garantías fundamentales11. Es en este contexto donde demandados y demandantes pueden desplegar una amplia y exhaustiva controversia argumentativa y probatoria, teniendo a su disposición los diversos recursos que la normatividad nacional contempla. El recurso de amparo sólo será procedente, en consecuencia, cuando la vulneración de las etapas y garantías que informan los procedimientos administrativos haya sido de tal magnitud, que los derechos fundamentales de los asociados no cuentan con otro medio de defensa efectivo12. El recurso de amparo, como sucede en la hipótesis de protección de todos los derechos 9 Ver entre otras las siguiente sentencias: SU-544 de 2001, MP: Eduardo Montealegre Lynett, en esta sentencia se decidió el caso del Ex-Registrador Nacional Iván Duque Escobar quien alegaba que la designación de una nueva persona en su reemplazo era contrario a la Constitución. La Corte denegó el amparo pues existían otros medios de defensa judicial idóneos y existía un hecho consumado. T343 de 2001, MP: Rodrigo Escobar Gil, en esta sentencia se decidió una acción de tutela en la cual
se estudiaba la posible violación de los derechos al debido proceso y defensa, por existir al parecer vía de hecho en un proceso policivo por restitución del espacio público promovido por la administración. La Corte Constitucional confirmó los fallos de instancia que negaron el amparo de los derechos fundamentales, por existir otro medio de defensa judicial (acción de nulidad y restablecimiento del derecho) y no evidenciarse perjuicio irremediable; T-951 de 2004, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra, en esta sentencia se concedió la tutela de forma transitoria a empleada en provisionalidad del Departamento de Risaralda que fue desvinculada mediante un acto administrativo sin motivación; T-132 de 2005 MP: Manuel José Cepeda Espinosa, en esta sentencia se decidió el caso de ex empleada de Empresa Social del Estado que se encontraba desempeñando el cargo de auxiliar de enfermería en provisionalidad y fue desvinculada mediante acto administrativo no motivado. La Corte amparó su derecho al debido proceso y ordenó a la entidad motivar el acto de desvinculación, si no lo hiciere o no existiesen motivos ordena, en subsidio su reintegro. 10 Sentencia T214 de 2004 MP: Eduardo Montealegre Lynett. 11 En la SU-544 de 2001 MP: Eduardo Montealegre Lynett, esta Corporación indicó: “La acción de tutela como mecanismo transitorio únicamente opera cuando se amenaza un derecho fundamental y el juez tiene la posibilidad de adoptar una medida temporal de protección, para evitar un perjuicio irremediable. En materia de debido proceso administrativo, salvo que se trate de una serie de hechos concatenados, resulta en extremo difícil sostener que una persona se enfrenta a un posible perjuicio
irremediable en razón al peligro de que el derecho se viole. La Corte no descarta la posibilidad, sin embargo, para que proceda, resulta necesario que la administración no haya adoptado la decisión, pues en tal caso, se estará frente a una violación y no ante la puesta en peligro del derecho.” fundamentales, es subsidiario y residual, lo que implica que si la persona cuenta con un medio de defensa efectivo a su alcance o, habiendo contado con el mismo, de manera negligente lo ha dejado vencer, la tutela devendrá improcedente. En caso de existir otro medio de defensa, procede la tutela como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable”.13 De igual forma, la sentencia T-514 de 200314 indicó lo siguiente: “La Corte concluye (i) que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa; (ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.”
(…) Por otra parte, en la Sentencia SU-250 de 1998 la Corte afirmó que “la tutela no puede llegar hasta el extremo de ser el instrumento para garantizar el reintegro de todas las personas retiradas de un cargo”.15 Sólo sería procedente si se prueba la existencia de un perjuicio irremediable. En relación a la prueba del perjuicio irremediable, ha señalado esta Corporación que la existencia de otros medios de defensa judicial hace más exigente la carga probatoria del actor. La Sentencia T-257 de 2006 dijo: “La facultad de ejercer las acciones contencioso administrativas, acompañada de la posibilidad de solicitar que se decrete la suspensión provisional del acto impugnado, hace más cuidadoso y exigente el examen frente al evento de conceder la tutela como mecanismo transitorio, pues la persona interesada además de contar con un mecanismo de defensa judicial ordinario, tiene a su favor el derecho de formular una petición excepcional, eficaz y de pronta solución, como la de suspensión temporal del acto. (…) En estos términos, en la Sentencia T-467 de 200616 se estableció que en los casos de desvinculación laboral, la pérdida del trabajo por sí mismo no puede considerarse como un perjuicio irremediable, sino que debe 12 Ver las sentencias T-045 de 1993 MP: Jaime Sanín Greiffenstein, T-480 de 1993 MP : José Gregorio Hernández, T-554 de 1993 MP : Hernando Herrera Vergara, T-142 de 1995 MP: Carlos Gaviria Díaz. 13 Ver entre otras, las sentencias T-468 de 1992 MP: Simón Rodríguez Rodríguez y Jaime Sanín
Greiffenstein , T-145 de 1993 MP: Eduardo Cifuentes Muñoz, T-225 de 1993 MP: Vladimiro Naranjo Mesa, SU-1193 de 2000 MP: Alfredo Beltrán Sierra, T-751 de 2001 MP: Clara Inés Vargas Hernández. 14 Sentencia T-514 de 2003 MP: Eduardo Montealegre Lynett. 15 Sentencia SU-250 de 1998 MP: Alejandro Martínez Caballero. 16 M.P. Manuel José Cepeda. probarse que en el afectado recaén circunstancias especiales que posibilitan la interposición de la acción de amparo, como su situación de padre cabeza de familia. En la providencia se dijo: “El análisis de los requisitos que determinana la existencia de un perjuicio irremediable no puede versar exclusivamente sobre los perjuicios obvios que se derivan del problema de fondo. Así, en el caso el perjuicio irremediable no puede ser concebido como la pérdida del trabajo del tutelante en sí mismo, situación que sucede en todos los casos donde una persona es desvinculada de su trabajo. Por lo tanto la procedencia de la acción de tutela comprende un análisis al margen de los asuntos de fondo. En el caso no se encuentra un perjuicio diferente al normal de todos los casos que se derivan del retiro del servicio. Así, no se encuentra que el mínimo vital del tutelante se encuentre comprometido ni tampoco que exista una situación en que por ejemplo el tutelante sea un padre cabeza de familia que goce de una especial protección constitucional. El demandante, para sustentar la existencia de un perjuicio irremediable dice que no recibe un sueldo desde hace más de diez meses, que es padre de
dos menores de cinco y quince años quienes dependen de él y que el trámite en la jurisdicción contencioso administrativa es demasiado demorado. Sin embargo, no se establece que el tutelante sea padre cabeza de familia sin alternativa económica y que la madre de los menores no esté presente o no pueda aportar al núcleo familiar. Por lo tanto, si no existe un efecto adverso adicional al que se deriva del retiro mismo del servicio no se reúnen las condiciones de urgencia que ha exigido la jurisprudencia para que de manera excepcional proceda la acción de tutela como mecanismo transitorio”17 (Subrayado fuera del texto). Sobre la condición de madre o padre cabeza de familia. Como antes se expuso, uno de los eventos en que puede llegar a considerarse que la acción de tutela es procedente para dejar sin efectos (definitiva o transitoriamente) un acto mediante el cual se desvincula a una persona de su empleo, consiste en que ésta sea madre o padre cabeza de familia sin alternativa económica, en tanto es razonable considerar que cuando este sujeto de especial protección pierde la única fuente de ingresos, quienes dependen económica, emocional y socialmente de ella o de él, que por lo general son personas en condiciones de vulnerabilidad o debilidad manifiesta, como los niños, los ancianos o los discapacitados, se vean en una situación considerable de riesgo en la que resultan amenazados o afectados sus derechos fundamentales. Para tener mayor claridad sobre la condición mujer cabeza de familia (concepto que es aplicable al padre cabeza de familia), se trae a colación el artículo 1° de la 17 Corte Constitucional, sentencia T-1060 de 2007, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
Ley 1232 de 200818, que modificó el artículo 2° de la Ley 83 de 199219, de la siguiente manera: “Artículo 2o. Jefatura femenina de hogar. Para los efectos de la presente ley, la Jefatura Femenina de Hogar, es una categoría social de los hogares, derivada de los cambios sociodemográficos, económicos, culturales y de las relaciones de género que se han producido en la estructura familiar, en las subjetividades, representaciones e identidades de las mujeres que redefinen su posición y condición en los procesos de reproducción y producción social, que es objeto de políticas públicas en las que participan instituciones estatales, privadas y sectores de la sociedad civil. En concordancia con lo anterior, es Mujer Cabeza de Familia, quien siendo soltera o casada, ejerce la jefatura femenina de hogar y tiene bajo su cargo, afectiva, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar. PARÁGRAFO. La condición de Mujer Cabeza de Familia y la cesación de la misma, desde el momento en que ocurra el respectivo evento, deberá ser declarada ante notario por cada una de ellas, expresando las circunstancias básicas del respectivo caso y sin que por este concepto se causen emolumentos notariales a su cargo.” (Destacado fuera de texto). En criterio de la Sala la definición legal de madre o padre cabeza de familia, hace
referencia aquella persona que tiene a cargo el cuidado integral de sus familiares o seres queridos, y que en tal responsabilidad no cuenta con el apoyo de su cónyuge, compañero permanente o de otros miembros del núcleo familiar, ya sea porque éstos están incapacidad física, sensorial, psíquica o moral de prestar la ayuda debida, e incluso, porque se han reusado asumir su responsabilidad. Se estima que una persona bajo tal situación es un sujeto de especial protección, porque además de procurar una fuente de ingresos para su núcleo familiar, y por ende, de invertir en principio la mayor parte de su tiempo desempeñando una labor, debe velar sin apoyo alguno, por las necesidades emocionales, físicas y sociales de sus seres queridos, brindándole la compañía necesaria a cada uno ellos en los momentos o circunstancias de la vida en que se encuentren, como la niñez, la adolescencia, la vejez o a la enfermedad, y por ende, hacerse cargo de forma permanente de las arduas y cotidianas labores del hogar. 18 Por la cual se modifica la Ley 82 de 1993, Ley Mujer Cabeza de Familia y se dictan otras disposiciones. 19 Por la cual se expiden normas para apoyar de manera especial a la mujer cabeza de familia. En ese orden de ideas, no puede considerarse que una persona es madre o padre cabeza de familia, cuando se advierte que cuenta con el apoyo de su cónyuge, esposo(a) o de otra persona, que está en condiciones físicas, mentales y morales de contribuir con el bienestar de los demás miembros del núcleo familiar, ya sea aportando una suma dinero para satisfacer las necesidades básicas, o a falta de
una fuente de ingresos, con el permanente acompañamiento de aquéllos en las situaciones físicas, emocionales o sociales que se les presenten. Del acoso laboral El derecho al trabajo no solo es un derecho sino «una obligación social y goza, en todas sus m
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