CE - 41001-23-33-000-2018-00331-01(1501-19)-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 41001-23-33-000-2018-00331-01(1501-19)-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
MEDIO DE CONTRO DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO /
PRESTACIONES SOCIALES / VIGENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL / RECURSO DE APELACIÓN / CADUCIDAD […] [L]as reclamaciones de naturaleza laboral, tratándose de solicitudes de acreencias periódicas, no están sujetas al término de caducidad de 4 meses previsto para el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, siempre y cuando quien pretenda su pago tenga vigente el vínculo laboral con la entidad que pretende demandar; pues finalizada la relación laboral, ya no reviste la connotación de periodicidad del pago y, en esa medida, su exigibilidad vía judicial está sometida al término preclusivo de cuatro meses que trae el artículo 164 del CPACA. […] Así, frente a la situación puntual de la discusión del régimen aplicable al auxilio de cesantías en vigencia de la relación laboral en un asunto similar al presente, esta Subsección concluyó que el tema corresponde a una prestación periódica: “ (…) En este orden de ideas, teniendo en cuenta el contexto fáctico descrito, esto es, la vigencia del vínculo laboral de la demandante y que la discusión atañe al régimen aplicable al auxilio de cesantías, es válido concluir que en el presente caso no operó el fenómeno de caducidad de la acción, pues bajo este marco el derecho reclamado se cataloga como una prestación periódica y, por lo tanto, el acto administrativo que decide sobre el mismo puede demandarse en cualquier tiempo. A su turno, en un caso con contornos similares al presente, el Consejo de Estado sostuvo que las reglas de
caducidad antes previstas son aplicables sin importar si se encuentra en discusión el régimen bajo el cual se debe estudiar el auxilio de cesantías o aspectos directamente relacionados con la prestación como lo serían los factores base de liquidación, reconocimiento de intereses o sanción moratoria, entre otros. (…) Con fundamento en lo anteriormente expuesto, la Sala encuentra que el rechazo de la demanda no era procedente, ya que el medio de control podía incoarse en cualquier tiempo, mientras la demandante tuviera el vínculo laboral vigente con la administración, pues ello otorgaba la connotación de periódica a la prestación sobre la que versó su reclamación, la cual, a su vez, dio lugar a la expedición del acto acusado (…)” […][S]e concluye que cuando el asunto que se plantea ante la jurisdicción esté relacionado con las cesantías o aspectos directamente relacionados con la prestación como lo serían los factores base de liquidación y reconocimiento de intereses en vigencia de la relación laboral, éstas tienen la naturaleza de prestación periódica; contrario sensu si ha finalizado el vínculo, adquiere la naturaleza de unitaria, lo que se traduce en que su reclamación por vía judicial no puede presentarse en cualquier tiempo, sino en atención al término previsto en el literal d) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA. […] Puntualizado lo anterior y, en consideración a que en el escrito de demanda en los hechos (…) el apoderado judicial de los demandantes refiere que los señores (…) para la fecha de presentación de la demanda, (…) se encontraban vinculados (…) respectivamente; para la Sala su reclamación de liquidación y pago de intereses
sobre las cesantías constituye en una prestación periódica no susceptible de caducidad, debiendo revocarse el auto apelado que rechazó la demanda.
FUENTE FORMAL: CPACA – ARTÍCULO 164 / CPACA – ARTÍCULO 164
NUMERAL 2 LITERAL D
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 41001-23-33-000-2018-00331-01(1501-19)
Actor: MARÍA MIREYA TRUJILLO DE BUSTOS Y OTROS
Demandado: E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO HERNANDO MONCALEANO
PERDOMO DE NEIVA.
Referencia: CADUCIDAD Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora contra el auto proferido el 19 de diciembre de 2018, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Huila rechazó por caducidad la demanda frente a las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Resoluciones 674 y 868 de 27 de julio y 27 de septiembre de 2017.
I. ANTECEDENTES En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento el derecho, los señores María Mireya Trujillo de Bustos, María Lourdes Losada Gordo, Carlos Alberto Gutiérrez y Ricardo Perdomo Perdomo, pretenden la anulación de las Resoluciones 674 de 27 de julio de 2017, 868 del 27 de septiembre de 2017, por
medio de las cuales se resolvió un derecho de petición y un recurso de reposición, respectivamente. Así mismo pretenden la anulación de los siguientes actos administrativos, expedidos por la E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva, por medio de los cuales se negó el reconocimiento y pago del equivalente a la variación anual del IPC sobre el saldo acumulado de cesantías a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior y proporcional por la fracción del año que corresponda al momento del retiro, así: • Para la señora María Mireya Trujillo: a) Oficio G-0713 de 7 de diciembre de 2017; b) Resolución 266 de 6 de marzo de 2018 “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición contra el Oficio G-0713 de 7 de diciembre de 2017”. • Para la señora María Lourdes Losada Gordo: a) Oficio G-0737 de 7 de diciembre de 2017; b) Resolución 279 de 6 de marzo de 2018 “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición contra el Oficio G-0737 de 7 de diciembre de 2017”. • Para el señor Ricardo Perdomo Perdomo: a) Oficio G-0815 de 18 de diciembre de 2017; b) Resolución 264 de 6 de marzo de 2018 “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición contra el Oficio G-0815 de 18 de diciembre de 2017”. • Para el señor Carlos Alberto Gutiérrez: a) Oficio G-0702 de 4 de diciembre de 2017; b) Resolución 280 de 6 de marzo de 2018 “Por medio de la cual se resuelve
un recurso de reposición contra el Oficio G-0702 de 4 de diciembre de 2017” A título de restablecimiento del derecho, pretenden el pago de las siguientes sumas: • Para la señora María Mireya Trujillo: a) $2.448.253.oo M/cte, liquidados a partir del 1º de junio de 1975 y hasta el 30 de marzo de 2004. b) $1.468.952.oo M/cte, • Para la señora María Lourdes Losada Gordo: a) $2.468.569.oo M/cte. liquidados a partir del 21 de septiembre de 1987 y hasta el 31 de diciembre de 2016. b) $1.481.141.oo M/cte. • Para el señor Ricardo Perdomo Perdomo: a) $2.826.607.oo M/cte. liquidados a partir del 20 de septiembre de b) $1.695.964.oo M/cte. 1993 y hasta el 31 de octubre de 2003. c) $11.039.534.oo M/cte, por concepto de interes de cesantías causadas desde el 1º de noviembre de 2003 y hasta el 31 de diciembre de 2016. d) $1.081.349.730,oo M/cte, “por indeminzación por mora caudasas desde el 1º de febrero de 2004 y hasta el 31 de diciembre de 2016, ante la falta de pago de los intereses a las cesantías”. • Para el señor Carlos Alberto Gutiérrez: a) $3.642.292.oo M/cte. liquidados a partir del 20 de junio de 1995 y
hasta el 31 de diciembre de 2016. b) $2.185.375.oo M/cte. Las sumas de los literales a) corresponden a los intereses equivalentes a la variación del IPC sobre su saldo acumulado de cesantías a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior y proporcional por la fracción de año que corresponda al momento del retiro, sobre el monto parcial o definitivo de la cesantía pagada. A su vez, los valores de los literales b) hacen referencia al interés equivalente al 60% de la variación anual del IPC, sobre las cesantías liquidadas por la entidad nominadora correspondientes al año inmediatamente anterior o proporcional por la fracción de año que se liquida anualmente, según lo establecen los artículos 11 y 12 de la Ley 432 de 1998. 1.1. Providencia recurrida El Tribunal Administrativo del Huila, mediante auto proferido el 19 de diciembre de 20181, rechazó por caducidad la demanda frente a las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho dirigidas contra las Resoluciones 674 y 868 de 27 de julio y 27 de setiembre de 2017, argumentando que los actores fueron notificados por conducta concluyente al momento en el que se presentaron los recursos contra los Oficios G-0713, G-0737 de 7 de diciembre de 2017, G-0672 de diciembre de 2017 y G-702 de 5 de diciembre de 2017, pues expresaron el conocimiento de dichas decisiones desde el 14, 15, 18 y 21 de diciembre de 2017 (f. 165, 234, 300 y 355, C 1 y 2), por lo que los demandantes contaban hasta el 15, 16, 19 y 22 de abril de
2018 para presentar la demanda, pero como la solicitud de conciliación se radicó ante la Procuraduría el 23 de julio de 2018 y la demanda se presentó el 10 de septiembre de 2018, es claro que operó el fenómeno de la caducidad. En esa medida, solo admitió la demanda respecto de los Oficios G-0713, G-0737, G815 y G-0702 y las Resoluciones 266, 279, 264 y 280. 1 Folios 377-378 1.2. Del recurso de apelación El apoderado judicial de los demandantes interpuso recurso de apelación2 contra la anterior decisión, argumentando que con la petición resuelta a través de las Resoluciones 674 y 868 de 2017 se pretendía que la E.S.E. les reconociera a los actores los intereses a las cesantías y los intereses moratorios, conforme la Ley 50 de 1990, como si ellos estuvieran afiliados a Fondos Privados de Cesantías, en donde se consagra el pago del 12% correspondientes a los intereses sobre las cesantías que debe cubrir el empleador, más los intereses de mora, lo cual no es “pertinente reclamarlo porque el régimen de cesantías que administra el Fondo Nacional de Ahorro es distinto – Ley 432 de 1998”. Por esta razón, la reclamación inicial estaba equivocada y de ahí surgió la necesidad de formular una nueva solicitud en la que se discriminó separadamente, esto es, para los empleados y funcionarios de la E.S.E. afiliados a los fondos privados de cesantías el reconocimiento y pago de los intereses legales del 12%.
Además del pago de “la indemnización moratoria”. Respecto de los afiliados al Fondo Nacional de Ahorro peticionó el reconocimiento y pago de “un interés equivalente al 60% de la variación anual del IPC sobre las cesantías liquidadas por la entidad correspondientes al año o fracción de año que se liquida definitivamente y el pago de un interés equivalente a la variación anual del IPC sobre el saldo acumulado de cesantías a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior”. “(…) Obsérvese entonces que LA NUEVA RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA LABORAL radicada el 04 de diciembre de 2017, fue la que dio origen a la emisión por parte de la E.S.E., en cuanto al demandante RICARDO PERDOMO PERDOMO del Oficio G-0815 del 18 de diciembre de 2017, el que notificado en debida forma, fue objeto de RECURSO DE REPOSICIÓN resuelto con la Resolución 264 del 6 de marzo de 2018, notificado a él el 21 de marzo de 2018, confirmando en un todo, el citado oficio. En segundo lugar, las Resoluciones 674 y 868 de 2017 no son oponibles por cuanto no han sido notificadas al demandante, dado que la entidad envío al peticionario un oficio informándole que se acercara a recibir la notificación personal, de forma que al no haber acudido, la E.S.E. debió notificar en debida forma el acto, sin que lo haya efectuado. (…) luego, bajo esas condiciones, es evidente que estos actos administrativos (Resoluciones Nos. 0674 y 0868 de 2017) por no estar cumplido el requisito de su notificación a los aquí demandantes, no produce sus efectos legales y
por lo mismo, no hay operancia del fenómeno jurídico de la caducidad, dado que los términos legales para demandarlos aún están vigentes. 2 Folios 381-383. Y en tercer lugar, el demandante excluido de la admisión de esta demanda, sólo tuvo conocimiento del contenido de la Resolución No. 0868 de septiembre 27 de 2017, porque ésta fue enunciada en el Oficio G-0815 de 18 de diciembre de 2017, cuando le fue negado por la ESE su reclamación, no habiendo ni existiendo un conocimiento de fondo, porque reitero, la Resolución no le fue notificada conforme lo ordena el CPACA. (…) en la notificación por conducta concluyente el notificado debe conocer a fondo el acto administrativo en cuestión”
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Conforme a lo preceptuado en los artículos 125, 150, 243 (numeral 13) y 244
(numeral 3º) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de los demandantes. 2.2. Problema Jurídico La Sala se contraerá a determinar si en el sub examine operó la caducidad del medio de control respecto de las Resoluciones 674 y 868 de 27 de julio y 27 de septiembre de 2017, por medio de las cuales la entidad demandada negó el reconocimiento y pago de los intereses a las cesantías a los señores María Mireya Trujillo de Bustos, María Lourdes Losada Gordo, Ricardo Perdomo Perdomo y
Carlos Alberto Gutiérrez. Para ello se analizará, sí para la fecha de presentación de la demanda su vinculación laboral se encontraba vigente. 2.3. Caso concreto Mediante auto de 30 de octubre de 20204 se ofició a la entidad demandada para que allegara copias de las constancias de notificación, publicación o comunicación de los actos administrativos demandados, del Oficio G-0815 del 18 de diciembre de 2017 y la Resolución 0264 del 06 de marzo de 2018. Además de la petición formulada por el señor Ricardo Perdomo Perdomo, que dio origen al Oficio G-0815 del 18 de diciembre de 2017. 3 ARTÍCULO 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia:
1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. (…) 4 Folios 394-395
En respuesta, la entidad mediante memorial allegado por el aplicativo SAMAI5 el 18 de marzo de 2021, allegó la documentación solicitada y de la cual se extrae que: • La entidad demandada, mediante la Resolución 674 de 27 de julio de 2017 (fls. 66104 cuaderno PDF) resolvió negativamente el derecho de petición radicado por los demandantes el 23 de mayo de 2017, en el cual se pretendía el reconocimiento y pago de los intereses a las cesantías a partir de la vigencia de 1994 debidamente liquidados y cancelando los intereses moratorios. En ese documento precisó que el señor Ricardo Perdomo Perdomo estaba
afiliado a Colfondos y que los señores Carlos Alberto Gutiérrez y María Lourdes Losada Gordo estaban afiliados al Fondo Nacional del Ahorro. Esa decisión fue notificada personalmente el 27 de julio de 2017 con acta OTH-0674. • Inconformes con la decisión, interpusieron recurso de reposición que fue resuelto a través de la Resolución 868 de 27 de septiembre de 2017 (fls. 106-148 documento PDF) disponiendo no reponer la Resolución 0674 de 27 de julio de 2017. • Respecto de los señores María Mireya Trujillo de Bustos, María Lourdes Losada Gordo y Carlos Alberto Gutiérrez, se extrae que con peticiones de 15, 17 y 20 de noviembre de 2017 elevaron en vía administrativa las mismas peticiones reclamadas en el presente medio de control. Al respecto, la Sala encuentra que en esa oportunidad plantearon 2 escenarios para el reconocimiento de los intereses sobre las cesantías y la sanción mora, esto es, sí se encontraba afiliados a un fondo privado de cesantías o al Fondo Nacional de Ahorro. • Las peticiones fueron resueltas de forma negativa con los Oficios G-07136 y G07377 de 7 de diciembre de 2017; y G-07028 de 4 de diciembre de 2017. 5 Índice 8, enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/Downloader.aspx?guid=1050CF7EFC508D5
F%20B3AA964FC55DC3BF%2001262F4FE7006629%201C7EF1522C50E6C2%20410012333000201800331
011100103 6 Folios 35-37 Cuaderno 1. 7 Folios 47-49 Cuaderno 1. 8 Folios 73-76 Cuaderno 1. • Las anteriores decisiones fueron recurridas vía reposición, siendo desatadas a través de las Resoluciones 0266 de 6 de marzo de 20189, 0279 de 6 de marzo de 201810 y 280 de 6 de marzo de 201811 • En relación con el Señor Ricardo Perdomo Perdomo, mediante petición de 15 de noviembre de 2017 (fls. 16-23 archivo PDF), elevó en vía administrativa las mismas peticiones reclamadas en el presente medio de control. Al respecto, la Sala encuentra que en esa oportunidad planteó 2 escenarios para el reconocimiento de los intereses sobre las cesantías y la sanción mora, esto es, sí se encontraba afiliado a un fondo privado de cesantías o al Fondo Nacional de Ahorro. • En respuesta, la entidad expidió el Oficio G-0672 de 4 de diciembre de 2017 (fls. 13-15 documento PDF) indicándole que debía estarse a lo resuelto en las Resoluciones 674 de 27 de julio de 2017 y 868 de 27 de septiembre de 2017 y negó las pretensiones elevadas. • Contra el anterior acto administrativo, el 21 de diciembre de 2017, el señor Perdomo interpuso recurso de reposición (fls. 24-33 documento PDF), que fue resuelto con la Resolución 264 de 6 de marzo de 2018 (fls. 50-65 documento PDF), ese acto fue notificado personalmente el actor el 21 de marzo de 2018 según acta de notificación por él firmada (fl. 49 documento
PDF). • Con Oficio G-0815 de 18 de diciembre de 2017 (fls.4 y 5 documento PDF) la E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo dio respuesta al derecho de petición elevado por el Señor Perdomo el 4 de diciembre de 2017, en dónde se pretendía el mismo objetivo que la petición de 15 de noviembre de 2017, precisando que ya había sido atendida a través de las Resoluciones 674 de 27 de julio de 2017 y 868 de 27 de septiembre de 2017, y la última que se resolvió sobre el mismo tema fue la radicada el 15 de noviembre de 2017 y a la que se le dio tramite a través del Oficio G-0672 de 4 de diciembre de 2017, de forma que debía estarse a lo resuelto en esos actos administrativos. Este acto administrativo fue notificado al demandante el 24 de diciembre de 2020 (fl. 4 documento PDF). Aclarado lo anterior, se evidencia que los actores fueron notificados en debida forma de las Resoluciones 674 de 27 de julio y 868 de 27 de septiembre de 2017, 9 Folios 38-41. Notificada el 2 de abril de 2018. 10 Folios 50-58. Notificada el 21 de marzo de 2018. 11 Folios 78-86. Notificada el 21 de marzo de 2018. tanto así que ante la negativa de sus peticiones, con solicitudes elevadas el 15, 17 y 20 de noviembre de 2017 radicaron nuevamente otra reclamación en el mismo
sentido, en consecuencia esta Sala concluye que para el mes de noviembre ya tenían conocimiento de la Resolución 868 de 2017. Así mismo, de la lectura de los Oficios G-071312, G073713 de 7 de diciembre de 2017; G-067214 y G-070215 de 4 de diciembre de 2017 y; G-0815 de 18 de diciembre de 201716, se advierte con claridad que la Resolución 868 fue notificada a cada uno de los demandantes, así: Nombre Notificación personal Notificación por aviso María Mireya Trujillo 2 de octubre de 2017 de Bustos mediante Oficio OTH0969 del 28 de septiembre de 2017 María Lourdes 10 de octubre de 2017 Aviso G-0555 del Losada Gordo mediante Oficio OTH3 de octubre de Publicado 0969 del 28 de 2017, fijado en página web del septiembre de 2017 las carteleras de Hospital Ricardo Perdomo 5 de octubre de 2017 la Institución por Perdomo mediante Oficio OTHel término de 5 0969 del 28 de días septiembre de 2017 Carlos Alberto 2 de octubre de 2017 Gutiérrez mediante Oficio OTH0969 del 28 de septiembre de 2017 No obstante lo expuesto, en el sub examine se discute el reconocimiento de los intereses sobre las cesantías tanto para los demandantes afiliados a un Fondo Privado de Cesantías como para el Fondo Nacional del Ahorro. El Tribunal Administrativo del Huila, a través del auto apelado, rechazó por caducidad la demanda frente a las pretensiones de nulidad y restablecimiento del
derecho contra las Resoluciones 674 y 868 de 27 de julio y 27 de septiembre de 2017. Para resolver, esta Sección17 como regla general ha entendido que las reclamaciones de naturaleza laboral, tratándose de solicitudes de acreencias periódicas, no están sujetas al término de caducidad de 4 meses previsto para el 12 Folios 35-37 Cuaderno 1. 13 Folios 47-49 Cuaderno 1. 14 Folios 59-61 Cuaderno 1. 15 Folios 73-76 Cuaderno 1. 16 Folios 62-63 Cuaderno 1 17 Radicado: 05001-23-33-000-2013-00262-01(3639-14) y ver entre otros, los autos de 8 de septiembre de 2017, radicación: 76001-23-33-000-2016-01293-01 (4218-2016) y del 4 de septiembre de 2017, radicación: 76-001-23-33-000-2014-00498-01. (3751-2014). ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, siempre y cuando quien pretenda su pago tenga vigente el vínculo laboral con la entidad que pretende demandar; pues finalizada la relación laboral, ya no reviste la connotación de periodicidad del pago y, en esa medida, su exigibilidad vía judicial está sometida al término preclusivo de cuatro meses que trae el artículo 164 del
CPACA18.
Lo anterior quiere decir que cuando la reclamación se refiere al régimen bajo el cual se debe estudiar el auxilio de cesantías o aspectos directamente relacionados con la prestación como lo serían los factores base de liquidación, reconocimiento
de intereses, como el presente asunto; cuando la vinculación laboral de quien reclama el auxilio se encuentra vigente, se trata de prestaciones periódicas, pues la naturaleza unitaria de la prestación se da una vez ha culminado el vínculo laboral. Así, frente a la situación puntual de la discusión del régimen aplicable al auxilio de cesantías en vigencia de la relación laboral en un asunto similar al presente, esta Subsección concluyó que el tema corresponde a una prestación periódica19: “ (…) En este orden de ideas, teniendo en cuenta el contexto fáctico descrito, esto es, la vigencia del vínculo laboral de la demandante y que la discusión atañe al régimen aplicable al auxilio de cesantías, es válido concluir que en el presente caso no operó el fenómeno de caducidad de la acción, pues bajo este marco el derecho reclamado se cataloga como una prestación periódica y, por lo tanto, el acto administrativo que decide sobre el mismo puede demandarse en cualquier tiempo. A su turno, en un caso con contornos similares al presente, el Consejo de Estado sostuvo que las reglas de caducidad antes previstas son aplicables sin importar si se encuentra en discusión el régimen bajo el cual se debe estudiar el auxilio de cesantías o aspectos directamente relacionados con la prestación como lo serían los factores base de liquidación, reconocimiento de intereses o sanción moratoria, entre otros. (…) Con fundamento en lo anteriormente expuesto, la Sala encuentra que el rechazo de la demanda no era procedente, ya que el medio de control podía incoarse en cualquier tiempo, mientras la demandante tuviera el vínculo laboral vigente con la administración, pues ello otorgaba la connotación de
periódica a la prestación sobre la que versó su reclamación, la cual, a su vez, dio lugar a la expedición del acto acusado (…)” Negrilla y Subrayado de la Sala. 18 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda. C.P.: William Hernández Gómez. Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020). Radicación número: 25000-23-42-0002017-01035-01(2821-17). 19 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. CP. Rafael Francisco Suárez Vargas. Auto de 4 de octubre de 2018. Radicado: 25000-23-42-000-2016-05410-01 (2816-2017). Bajo los anteriores argumentos, se concluye que cuando el asunto que se plantea ante la jurisdicción esté relacionado con las cesantías o aspectos directamente relacionados con la prestación como lo serían los factores base de liquidación y reconocimiento de intereses en vigencia de la relación laboral20, éstas tienen la naturaleza de prestación periódica; contrario sensu si ha finalizado el vínculo, adquiere la naturaleza de unitaria, lo que se traduce en que su reclamación por vía judicial no puede presentarse en cualquier tiempo, sino en atención al término previsto en el literal d) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA. Puntualizado lo anterior y, en consideración a que en el escrito de demanda en los hechos 1.2, 2.2., 3.4 y 4.3. el apoderado judicial de los demandantes refiere que
los señores María Mireya Trujillo de Bustos, María Lourdes Losada Gordo, Ricardo Perdomo Perdomo y Carlos Alberto Gutiérrez, para la fecha de presentación de la demanda, esto es, 10 de septiembre de 201821, se encontraban vinculados a la E.S.E. en los cargos de Auxiliar Área de la Salud, Técnico Área de la Salud, Medico Especialista Ortopedista y Médico General, respectivamente; para la Sala su reclamación de liquidación y pago de intereses sobre las cesantías constituye en una prestación periódica no susceptible de caducidad, debiendo revocarse el auto apelado que rechazó la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, RESUELVE: PRIMERO: Revocar el auto de 19 de diciembre de 2018 proferido por el Tribunal Administrativo del Huila, por medio del cual rechazó por caducidad la demanda frente a las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Resoluciones 674 y 868 de 27 de julio y 27 de septiembre de 2017, de conformidad con lo expuesto.
SEGUNDO: Una vez en firme este auto, por Secretaría devuélvase el expediente al Tribunal de origen, para lo pertinente. 20 Sentencia de 13 de diciembre de 2017, expediente 05001-23-31-000-2010-01920-01(3295-14) y auto de 4 de septiembre de 2017, expediente: 76001-23-33-000-2014-00498-01 (3751-2014).
21 Folio 369. Acta de reparto TERCERO. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
(Firmado electrónicamente)
CÉSAR PALOMINO CORTÉS
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)