CE-41001-23-33-000-2019-00015-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-41001-23-33-000-2019-00015-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA - No es una tercera instancia del proceso ordinario La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que las decisiones cuestionadas sean caprichosas o arbitrarias y los argumentos expuestos por la solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, la tutela es improcedente.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - 228 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230 / LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - ARTÍCULO 43 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 180 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 43 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 44 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil diecinueve (2019)
Radicación número: 41001-23-33-000-2019-00015-01(AC)
Actor: YESSICA PAOLA VILLAREAL OBANDO
Demandado: JUEZ SEXTO ADMINISTRATIVO DE NEIVA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud. TUTELA-Carácter subsidiario del amparo.
TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es una instancia adicional al proceso ordinario. La Sala decide la impugnación interpuesta por el Juez Sexto Administrativo de Neiva contra el fallo del 13 de febrero de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo del Huila, que accedió al amparo. SÍNTESIS DEL CASO Se impugnan unas providencias del Juez Sexto Administrativo de Neiva que, con ocasión de la audiencia inicial, negaron el aplazamiento de esa diligencia y el decreto de unas pruebas en un proceso de reparación directa. Se afirma que esos autos vulneraron los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, pues incurrieron en defecto procedimental y fáctico. ANTECEDENTES El 25 de enero de 2019, Yessica Paola Villarreal Obando, a través de apoderado judicial, formuló acción de tutela contra el Juez Sexto Administrativo de Neiva para que se infirmaran los autos que, en desarrollo de la audiencia inicial del 10 de octubre de 2018 celebrada en el trámite de una demanda de reparación directa interpuesta por la solicitante, negaron el aplazamiento de la diligencia y el decreto
de unas pruebas. Adujo que esas decisiones vulneraron sus derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, pues incurrieron en los defectos procedimental y fáctico. Argumentó que el juez no resolvió oportunamente la solicitud de aplazamiento de la audiencia presentada por su apoderado, que se fundamentó en que en la misma fecha tenía programada otra diligencia en Bogotá, y que solo decidió esa petición al celebrar la audiencia inicial, de modo que no pudo ejercer sus derechos de defensa y contradicción respecto de la providencia que negó el decreto de unas pruebas. Agregó que interpuso un incidente de nulidad contra lo decidido por el juez en la audiencia, no obstante la autoridad desestimó esa petición. El 28 de enero de 2019, se admitió la solicitud de tutela, se ordenó su notificación y se negó el decreto de la medida provisional. El 11 de febrero de 2019, se vinculó como tercera interesada a la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional. El Juez Sexto Administrativo del Circuito del Huila en el escrito de contestación, al oponerse a la solicitud, se remitió a las consideraciones que expuso en la audiencia inicial para negar el aplazamiento y unas pruebas solicitadas en la demanda de reparación directa. Añadió que el amparo es improcedente, porque no cumple los requisitos de la tutela contra providencia judicial y que las decisiones cuestionadas se ajustaron a derecho. La NaciónMinisterio de Defensa, Policía Nacional solicitó la desvinculación de la actuación por falta de legitimación en la causa por pasiva e indicó que la demanda de
reparación directa interpuesta por la solicitante no tiene vocación de prosperidad. El 13 de febrero de 2019, el Tribunal Administrativo del Huila profirió la sentencia que accedió a la solicitud. Consideró que el Juez Sexto Administrativo de Neiva interpretó equivocadamente el artículo 180 del CPACA y pasó por alto que ese precepto permite el aplazamiento de la audiencia inicial si una parte justifica la petición con la prueba sumaria de una justa causa. Estimó que la autoridad judicial debió resolver la petición de cambio de fecha de la audiencia inicial antes de que esta se celebrara y que, como no lo hizo, impidió a la solicitante ejercer los derechos de defensa y contradicción en esa diligencia. El Juez Sexto Administrativo de Neiva impugnó el fallo y esgrimió que interpretó y aplicó el artículo 180 del CPACA de conformidad con los artículos 27 CC, 3, 5 y 127 CGP. Recalcó que la decisión de negar el aplazamiento se sustentó y razonó en el marco de las normas procesales aplicables. El 26 de febrero de 2019, se concedió la impugnación.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales
1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar la sentencia del Tribunal Administrativo del Huila del 13 de febrero de 2019, que accedió al amparo.
III. Análisis de la Sala
2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.
La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación.
3. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) Que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela .
Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; indebida valoración u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un
precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución.
4. El Juez Sexto Administrativo del Circuito de Neiva justificó el aplazamiento de la audiencia inicial en la obligatoriedad de asistir a las diligencias judiciales, mientras que no se trate de evento de fuerza mayor o caso fortuito y explicó que el apoderado de la solicitante pudo designar a un sustituto o elegir a cuál diligencia asistir, con conocimiento de las consecuencias. Asimismo, indicó que celebró la audiencia sin la asistencia del apoderado, como lo autoriza el artículo 180 del CPACA, y, que en ese trámite tomó la decisión de negar unas pruebas pedidas por la solicitante en el proceso de reparación directa.
La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que las decisiones cuestionadas sean caprichosas o arbitrarias y los argumentos expuestos por la solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, la tutela es improcedente. Por demás, como el proceso de reparación directa está en curso y el juez de
conocimiento tiene las facultades de ordenación, dirección y corrección, conforme a los artículos 43 y 44 del CGP, el amparo no es un mecanismo para interferir en las decisiones que el juez natural toma como director del proceso, máxime que por mandato de los artículos 228 y 230 CN los jueces, al cumplir su actividad, son independientes y solo están sometidos al imperio de la ley. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: REVÓCASE el fallo del 13 de febrero de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo del Huila y, en su lugar, se dispone: PRIMERO. DECLÁRASE improcedente la solicitud de tutela de Yessica Paola Villarreal Obando contra el Juez Sexto Administrativo del Circuito del Huila. SEGUNDO. ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. TERCERO. NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala