CE-41001-23-33-000-2019-00020-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-41001-23-33-000-2019-00020-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL QUE DECLARÓ INFUNDADA UNA RECUSACIÓN / RECUSACIÓN DIRIGIDA CONTRA TODOS LOS JUECES ADMINISTRATIVOS DE NEIVA – El expediente deberá ser enviado al superior / DEFECTO PROCEDIMENTAL – No se siguió el procedimiento fijado para conocer de la recusación / VULNERACIÓN DEL DEBIDO PROCESO Teniendo como marco de referencia el escrito de alzada, corresponde a este juez constitucional determinar si en el presente caso, las decisiones judiciales proferidas por el Juzgado Sexto y Séptimo Administrativo de Neiva, con la que declaró infundada la recusación presentada por la parte demandante contra todos los jueces administrativos de Neiva, incurrió en el yerro señalado en el escrito de tutela, a saber, defecto procedimental. (…) Respecto del primer argumento, es preciso advertir que el escrito de recusación presentado por la demandante del medio de control objeto de tutela –acá actorafue elevado en contra de todos los jueces administrativos del circuito judicial de Neiva. Luego, siguiendo el procedimiento fijado por el artículo 132.2 CPACA, (…) reitera la Sala que en la parte final dicho precepto se establece que en caso de que la recusación comprenda todos los jueces administrativos, el expediente deberá ser enviado al superior para que decida si lo encuentra fundado o no. Así las cosas, el amparo decretado en primera instancia en el asunto de autos, lejos de modificar o desconocer el procedimiento legal que debe seguir el trámite de recusación, lo que hizo fue dar alcance a la norma que regula la materia, concluyendo,
acertadamente, que el Juzgado Sexto Administrativo de Neiva se equivocó al enviar el expediente al juez que le seguía en turno para que este decidiera el fondo de la recusación, pues con facilidad se observa que la competencia para resolver ese asunto le correspondía al superior funcional, como bien lo concluyó la sentencia constitucional objeto de estudio. Por último, se debe indicar que no es que el juez de conocimiento deba “valorar y decidir sin elementos de juicio” que la recusación comprende a sus pares, simplemente es que esa competencia escapa de su esfera, pues como se indicó, la recusación propuesta afectaba a todos los jueces administrativos de ese circuito judicial, diferente es que el superior en el estudio de fondo correspondiente la encuentre o no fundada, aspecto que, de acuerdo con las reglas que fijan el procedimiento en la materia, no podía ser decidido por el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 41001-23-33-000-2019-00020-01(AC)
Actor: MIGDONIA FLÓREZ PERDOMO Demandado: JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DE NEIVA Y OTRO Decide la Sala la impugnación elevada por los Juzgados Sexto y Séptimo Administrativos de Neiva, contra el fallo de 7 de febrero de 2019, mediante el
cual el Tribunal Administrativo del Huila amparó el derecho fundamental al debido proceso de la accionante.
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud La señora MIGDONIA FLÓREZ PERDOMO, actuando a través de apoderado judicial, presentó1 acción de tutela en contra de los JUZGADOS SEXTO Y SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE NEIVA, con la finalidad de que se protegiera su derecho fundamental al debido proceso. 1.2. Hechos La petición de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que la Sala sintetiza así: 1.2.1. El 21 de agosto de 2018, la actora presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, lo anterior con la finalidad de que se anularan los actos administrativos que negaron el reconocimiento y pago de la bonificación judicial como factor salarial, con las consecuencias prestacionales que eso implica. 1.2.2. El trámite correspondió, en primera instancia, al Juzgado Sexto Administrativo de Neiva, el cual con auto de 24 de agosto de 2018 resolvió admitir la demanda. 1.2.3. El 26 de septiembre de 2018 el apoderado de la parte actora presentó recusación contra “todos los jueces Administrativos de Neiva” con fundamento en lo establecido en el artículo 141.12 del Código General del Proceso. 1.2.4. Con proveído de 22 de octubre de 2018 el citado juzgado resolvió “no aceptar la recusación”, a su vez, en virtud de lo establecido en el artículo 132.2
CPACA ordenó enviar el expediente al Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva. 1 Fl. 4, 30 de enero de 2019. 2 ARTÍCULO 141. CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de recusación las siguientes:
1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.
2. Cuando el recusado sea un juez administrativo, mediante auto expresará si acepta los hechos y la procedencia de la causal y enviará el expediente al juez que le siga en turno para que resuelva de plano si es o no fundada la recusación; en caso positivo, asumirá el conocimiento del asunto, si lo encuentra infundado, lo devolverá para que aquel continúe el trámite. Si se trata de juez único, remitirá el expediente al correspondiente tribunal para que decida si la recusación es fundada, caso en el cual designará juez ad hoc que lo reemplace; en caso contrario, devolverá el expediente para que el mismo juez continúe el trámite del proceso. Si la recusación comprende a todos los jueces administrativos, el juez recusado pasará el expediente al superior expresando los hechos en que se fundamenta. De aceptarse, el tribunal designará conjuez para el conocimiento del asunto. 1.2.5. Con memorial de 6 de noviembre de 2018, el apoderado de la actora reiteró que la recusación estaba dirigida contra “todos los jueces administrativos de Neiva, por lo cual se estaba incurriendo en error al remitir el expediente al Juzgado
Séptimo Administrativo”. A su vez, solicitó remitir el expediente al superior como lo establece la norma citada en precedencia. 1.2.6. Con auto de 9 de noviembre de 2018, el Juzgado Séptimo Administrativo resolvió declarar infundada la recusación presentada y como consecuencia de esto, ordenó devolver el trámite al Juzgado Sexto Administrativo para que continuara con el curso del proceso. 1.2.7. Con escrito de 16 de noviembre de 2018, la parte interesada solicitó al Juzgado Séptimo Administrativo que se pronunciara, en concreto, respecto de la falta de competencia alegada, la cual fue negada por auto de 16 de enero de 2019 al darle connotación de recurso de reposición.
3. Sustento de la vulneración En criterio de la tutelante, a través de las actuaciones adelantadas al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (auto de 22 de octubre de 2018, proferido por el Juzgado Sexto Administrativo de Neiva y providencias de 9 de noviembre de 2018 y 16 de enero de 2019, dictados por el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva) se vulneró su garantía fundamental al debido proceso, pues en su parecer, las autoridades judiciales cuestionadas incurrieron en defecto procedimental absoluto.
Al respecto, expuso que “ante el actuar renuente de los despachos accionados de acatar lo establecido en la norma omitiendo el deber, la obligación y la responsabilidad de impartir los trámites previamente consagrados en el ordenamiento jurídico, surge la necesidad de incoar la presente acción de tutela”.
4. Pretensiones A título de amparo constitucional solicitó: “1. Que se ampare el derecho constitucional al debido proceso (…)
2. Como consecuencia de lo anterior, se deje sin efecto la decisión segunda del auto de 22 de octubre de 2018 proferido por el Juzgado Sexto Administrativo de Neiva y las decisiones emanadas con posterioridad por el
Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva. (…)”.
5. Trámite y contestaciones de la demanda Con auto de 31 de enero del 20193, el Tribunal Administrativo del Huila ordenó notificar como accionados a los Juzgado Sexto y Séptimo Administrativo de Neiva, 3 Folio 8 concediéndoles el término de dos (2) días para rendir informe respecto de los hechos que sustentan la petición de amparo. 5.1. Juzgado Sexto Administrativo de Neiva Actuando a través del titular del despacho, allegó documento con el que solicitó que se declarara improcedente la petición de tutela toda vez que no cumplía con los requisitos fijados por la jurisprudencia constitucional cuando lo pretendido es cuestionar una decisión judicial.
En cuanto al fondo del asunto, expuso que el trámite impartido a la recusación presentada por la actora, se ajustó a las reglas contenidas en el numeral 2 del artículo 132 CPACA. Por último, refirió que la causal invocada como fundamento de la recusación es “personal e individual”, la cual tiene como verbo rector tener un interés directo o indirecto en el proceso, “ante lo cual no puedo como juez inicial conocer los motivos de interés del Juez Séptimo, o de los demás jueces administrativos del
circuito judicial e Neiva”. 5.2. Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva Expuso que no ha desconocido las garantías constitucionales de la accionante, toda vez que las actuaciones adelantadas por ese despacho al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho censurado, se adelantaron bajo los principios de autonomía e independencia judicial y con estricto apego del procedimiento contenido en el artículo 132 CPACA. Respecto del auto de 9 de noviembre de 2018 indicó que “obedeció a un juicio lógico y razonable derivado de la aplicación de los preceptos legales, interpretados con base en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, previo análisis de los argumentos expuestos por el Juez Sexto Administrativo…”. 1.6 Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Huila con sentencia de 7 de febrero de 2019, amparó el derecho fundamental al debido proceso de la actora. Se resalta de la providencia en mención: “Evidenciándose así que la recusación no solo comprendía al juez Sexto Administrativo del Circuito de Neiva, sino a todos los jueces administrativos del circuito judicial de Neiva, de tal manera que la situación se encuentra regulada por el numeral segundo del artículo 132 de la Ley 1437 de 2011 en su parte final que es claro en indicar que cuando la recusación comprende a todos los jueces administrativos el juez recusado, en este caso el Sexto Administrativo de Neiva, luego de manifestar que no aceptaba la recusación y explicando los argumentos para ello, debió remitir el expediente al Tribunal
Contencioso Administrativo del Huila, en quien recae la competencia para resolver de plano la recusación contra el juez Sexto Administrativo y los demás jueces Administrativos del circuito de Neiva. No así el juez Séptimo Administrativo de Neiva, quien no tenía la competencia según el procedimiento establecido de manera clara por la Ley 1437 de 2011. De tal manera que no resulta ajustado a las normas procesales el trámite impreso a la recusación de la parte accionante en contra de todos los jueces administrativos de Neiva para el conocimiento del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (…) como quiera que de manera errónea se dio aplicación a la primera parte del numeral segundo del artículo 132 de la Ley 1437 de 2011, la cual se encuentra dirigida únicamente cuando es un solo juez administrativo a quienes e dirige la recusación. Por lo anterior, considera la Sala que la interpretación y aplicación que se realizó por parte de los jueces Sexto y Séptimo administrativos del circuito de Neiva resulta errónea y vulnera el derecho fundamental al debido proceso de la accionante (…)”. En consecuencia, ordenó dejar sin efectos el numeral segundo del auto de 22 de octubre de 2018, proferido por el Juzgado Sexto Administrativo de Neiva y los proveídos de 9 de noviembre de 2018 y 16 de enero de 2019 dictados por el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva. Por último, ordenó al juzgado Sexto Administrativo de Neiva que dentro de los dos días siguientes a la notificación de dicho fallo, profiriera nueva decisión en la que atendiera los argumentos expuestos en la sentencia de tutela. 1.7. Impugnación
1.7.1. En desacuerdo con lo decidido por el Tribunal Administrativo del Huila, el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva, dentro de la oportunidad legal establecida para tal fin, presentó recurso de alzada. Argumentó que el tribunal a quo en el asunto de autos desconoció su propio pronunciamiento administrativo consignado en el Acta 034 de 9 de octubre de 2018, en el cual, según expone el apelante, indicó que “en los casos por la denominada bonificación judicial, no hay lugar a considerar que el impedimento abarcaría a todos los jueces administrativos”. Afirmó que lo decidido por el tribunal de primera instancia es contradictorio, toda vez que limita injustificadamente la autonomía e independencia de los jueces administrativos y de la misma Sala Plena de dicha Corporación, la cual ya había fijado una posición respecto del asunto objeto de debate. A su vez, alegó que algunos de los magistrados que conocieron el asunto de la referencia en primera instancia desconocieron sus propias decisiones que, en casos similares al de autos, resolvieron que la recusación por conflictos como el presentado en el medio de control objeto de tutela, no abarca a todos los jueces administrativos, en concreto citó la decisión de 30 de octubre de 2018, proferida dentro del radicado No. 4100133330720180025301. 1.7.2. A su vez, el Juez Sexto Administrativo de Neiva presentó alzada en la que sustentó que, para el a quo de tutela la sola presentación de una recusación es suficiente para entender la existencia de la misma y “alterar el procedimiento ordinario del trámite de la misma”, indicando que por regla general el juez o
magistrado debe manifestarse respecto de la aceptación o no de la misma. Alegó que el tribunal administrativo del Huila se equivocó al considerar que “… existe una cláusula de excepción que permite al juez inicialmente recusado valorar y decidir sin elemento de juicio adicional al escrito de recusación que la misma comprende a todos los jueces”. Así mismo, allegó auto de 12 de febrero de 2019 con el que cumplió la orden de tutela proferida en primera instancia dentro del asunto de la referencia.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Sala es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 1991 y artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 20154 y el Acuerdo 377 de 2018.
2. Problema jurídico De acuerdo con los antecedentes de la acción constitucional, el fallo de tutela de primera instancia, así como los argumentos y consideraciones expuestos en la impugnación, corresponde a la Sala determinar si la decisión recurrida debe confirmarse, modificarse o revocarse.
Por lo tanto, se analizará si las autoridades judiciales accionadas incurrieron en el yerro señalado en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por la actora contra la Nación – Rama Judicial. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y (ii) análisis del caso concreto.
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 4 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20125, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales6, y en ella concluyó: “…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”7 (Negrilla fuera de texto). Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el
momento jurisprudencialmente…”. En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia8 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asuntoprocedencia adjetiva-. En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos 5 Sala Plena del Consejo de Estado. Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutelaImportancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C. P.: María Elizabeth García González. 6 El recuento de esos criterios se encuentra de páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 7 Ídem. 8 Entre otras en las T-949 del 16 de octubre de 2003, T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; y iii) inmediatez, cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el
amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
4. Cuestión previa Por auto de 25 de febrero de 2019 el Despacho sustanciador en segunda instancia ordenó, por Secretaría General, notificar a la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del proceso de la referencia, advirtiéndole de la nulidad saneable que presentaba el asunto de autos. En dicha providencia le concedió el término de (3) días para que allegara los informes o pruebas pertinentes.
Vencido el término, la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial guardó silencio. A su vez, se observa que el apoderado de la parte actora allegó memorial con el que manifestó que el trámite surtido al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de censura, se adelantó sin notificar el auto admisorio a la demandada, razón por la cual no había lugar a vincular en la
petición de amparo de la referencia a la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Al respecto, advierte este juez constitucional de segunda instancia que la concurrencia de la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en el presente proceso de tutela es necesaria para garantizar sus derechos constitucionales de defensa y contradicción, como tercero con interés en las resultas del proceso.
5. Caso bajo estudio Teniendo como marco de referencia el escrito de alzada, corresponde a este juez constitucional determinar si en el presente caso, las decisiones judiciales proferidas por el Juzgado Sexto y Séptimo Administrativo de Neiva, con la que declaró infundada la recusación presentada por la parte demandante contra todos los jueces administrativos de Neiva, incurrió en el yerro señalado en el escrito de tutela, a saber, defecto procedimental. 5.1. En cuanto al defecto procedimental, el máximo órgano en materia constitucional en reciente pronunciamiento expuso9: “El defecto procedimental absoluto, ocurre cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido, bien sea porque sigue un trámite ajeno al pertinente y en esa medida equivoca la orientación del asunto, o porque omite etapas sustanciales del procedimiento establecido, con lo que afecta el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso”. 5.2. Arribando al caso que ocupa la atención de la Sala, se observa que los reproches que presentó el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva en la alzada radican en que, en su criterio, el Tribunal Administrativo del Huila en la providencia
objeto de revisión (i) incurrió en desconocimiento del precedente fijado al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho seguido con el radicado No. 2018-00253-01, en concreto, la providencia de 30 de octubre de 2018. Y (ii) que desconoció el acta 034 de 9 de octubre de 2018, proferida la Sala Plena del referido tribunal, en la cual se fijó un postura clara sobre el tema objeto de estudio. 5.2.1. En cuando al presunto desconocimiento del proveído de 30 de octubre de 2018 proferido por el Tribunal Administrativo del Huila, es preciso advertir que las providencias dictadas por los Juzgados y Tribunales Administrativos no constituyen precedente, dado que solamente pueden considerarse como tales los proferidos por los órganos de cierre en las distintas jurisdicciones, como una consecuencia de las funciones a ellos asignada por la Constitución Política y en razón del carácter del Estado Colombiano como una República Unitaria10, por lo tanto no es dable afirmar el desconocimiento del “precedente horizontal”. Sin perjuicio de lo anterior, y en pro de salvaguardar la garantía constitucional de igualdad, se debe indicar que la decisión referida en el párrafo precedente y alegada como desatendida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva en la alzada, fue un pronunciamiento de la Magistrada Ponente que conoció dicho asunto, es decir, no fue adoptada por una Sala de Decisión, por lo que no puede considerarse como una tesis mayoritaria del Tribunal cuestionado.
En cuanto al desconocimiento de la decisión adoptada por la Sala Plena del Tribunal Administrativo del Huila el 9 de octubre de 2018 (Acta 034), en la que, según el dicho del actor, esa Corporación “había decidido, dese la épocapor el instrumento ordinario y principalque en los casos por la denominada bonificación judicial no hay lugar a considerar que el impedimento abarcaría a todos los jueces 9 T - 025 de 2018 10Misma conclusión arribó la Sala en la sentencia de 16 de agosto de 2018, proferida dentro del radicado No. 11001-03-15-000-2018-01299-01 administrativos” se debe advertir que la misma no fue aportada por el juzgado impugnante para conocimiento y estudio por parte de esta Sala Constitucional. Sumado a lo anterior, es preciso resaltar que, independientemente de la decisión contenida en dicho acuerdo, lo cierto es que un pronunciamiento administrativo no puede, bajo ninguna circunstancia, modificar la voluntad expresa del legislador, el cual en el artículo 132.2 CPACA, reguló el trámite que debe seguirse respecto de las recusaciones. Se lee de la norma en comento: “ARTÍCULO 132. TRÁMITE DE LAS RECUSACIONES. Para el trámite de las recusaciones se observarán las siguientes reglas: (…)
2. Cuando el recusado sea un juez administrativo, mediante auto expresará si acepta los hechos y la procedencia de la causal y enviará el expediente al juez que le siga en turno para que resuelva de plano si es o no fundada la recusación; en caso positivo, asumirá el conocimiento del asunto, si lo
encuentra infundado, lo devolverá para que aquel continúe el trámite. Si se trata de juez único, remitirá el expediente al correspondiente tribunal para que decida si la recusación es fundada, caso en el cual designará juez ad hoc que lo reemplace; en caso contrario, devolverá el expediente para que el mismo juez continúe el trámite del proceso. Si la recusación comprende a todos los jueces administrativos, el juez recusado pasará el expediente al superior expresando los hechos en que se fundamenta. De aceptarse, el tribunal designará conjuez para el conocimiento del asunto. (…)”. (Negrillas y Subrayas propias) Luego, es claro que el escrito de recusación fue presentado por el apoderado de la actora “contra todos los jueces administrativos de Neiva”, entonces, el trámite que debía seguirse, como lo indica la norma arriba transcrita y más allá de la decisión administrativa citada en la alzada, era enviar el proceso al superior funcional, quien tiene la competencia asignada por la ley para decidir de fondo si procedía o no la recusación presentada contra todos los jueces administrativos de dicho circuito judicial, misma conclusión arribada en la sentencia constitucional de primera instancia. 5.2. Por su parte, el Juez Sexto Administrativo de Neiva, alegó, en síntesis, que el a quo de tutela se equivocó al conceder el amparo de las garantías fundamentales de la actora, pues en su criterio (i) alteró el procedimiento ordinario que debe seguirse cuando se presenta recusación contra un funcionario judicial y (ii) por entender que “…existe una cláusula de excepción que permite al juez
inicialmente recusado valorar y decidir sin elemento de juicio adicional al escrito de recusación que la misma comprende a todos los jueces”. Respecto del primer argumento, es preciso advertir que el escrito de recusación presentado por la demandante del medio de control objeto de tutela –acá actorafue elevado en contra de todos los jueces administrativos del circuitito judicial de Neiva. Luego, siguiendo el procedimiento fijado por el artículo 132.2 CPACA, misma norma citada en párrafos precedentes, reitera la Sala que en la parte final dicho precepto se establece que en caso de que la recusación comprenda todos los jueces administrativos (como el caso bajo estudio), el expediente deberá ser enviado al superior para que decida si lo encuentra fundado o no. Así las cosas, el amparo decretado en primera instancia en el asunto de autos, lejos de modificar o desconocer el procedimiento legal que debe seguir el trámite de recusación, lo que hizo fue dar alcance a la norma que regula la materia, concluyendo, acertadamente, que el Juzgado Sexto Administrativo de Neiva se equivocó al enviar el expediente al juez que le seguía en turno para que este decidiera el fondo de la recusación, pues con facilidad se observa que la competencia para resolver ese asunto le correspondía al superior funcional, como bien lo concluyó la sentencia constitucional objeto de estudio. Por último, se debe indicar que no es que el juez de conocimiento deba “valorar y decidir sin elementos de juicio” que la recusación comprende a sus pares, simplemente es que esa competencia escapa de su esfera, pues como se indicó,
la recusación propuesta afectaba a todos los jueces administrativos de ese circuito judicial, diferente es que el superior en el estudio de fondo correspondiente la encuentre o no fundada, aspecto que, de acuerdo con las reglas que fijan el procedimiento en la materia, no podía ser decidido por el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva.
6. Conclusión Con fundamento en lo expuesto en párrafos precedentes, la Sala confirmará la sentencia de 7 de febrero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, con la que amparó la garantía constitucional al debido proceso de la señora
Migdonia Flórez Perdomo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 7 de febrero de 2019, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA que AMPARÓ el derecho fundamental al debido proceso de la parte actora.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes según lo establecido por el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Presidente
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Magistrada
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Magistrada
ALBERTO YEPES BARREIRO
Magistrado