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CE-41001-23-33-000-2019-00028-01(AC)-2019

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Título
CE-41001-23-33-000-2019-00028-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA - Ampara / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓNAnte la falta de respuesta de fondo, clara y congruente Corresponde a esta Sala determinar si la autoridad accionada vulneró el derecho de petición del [tutelante], por la presunta omisión de responder de manera clara, precisa y de fondo los interrogantes planteados en el escrito. (…) [Para la Sala,] lo que se advierte es que sí se resolvió la solicitud, pero de manera contraria a lo que afirmó el accionante en su petición, pues para la Novena Brigada nunca se presentó una restricción de ingreso para el personal civil y por ello no era posible indicar lo que el actor solicitaba, en tanto partía de una situación que no estaba acorde con la apreciación de la Novena Brigada sobre las circunstancias. Sin embargo, los demás numerales de la petición objeto de la presente acción de tutela, (…), no han sido objeto de pronunciamiento por ninguna de las autoridades a las cuales se remitió por competencia el asunto. En consecuencia, a juicio de la Sala sí se violó el derecho fundamental de petición del accionante en cuanto a su petición de información sobre el número de personas que fueron atendidas tal día y la petición especial, ya que las respuestas previamente ofrecidas no constituyen en sí mismas una respuesta de fondo, pues no resuelve la solicitud presentada en su totalidad. En relación a esto, vale la pena señalar que se debe confirmar la decisión de amparo del derecho de petición, en tanto, se vulneró su prerrogativa de obtener respuesta de fondo y completa.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 41001-23-33-000-2019-00028-01(AC)

Actor: PEDRO ALBERTO ROJAS TAFUR Demandado: NACIÓN-PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA La Sala decide la impugnación presentada por el señor Pedro Alberto Rojas Tafur contra la Sentencia de 25 de febrero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, dentro de la acción de tutela instaurada por el señor Pedro Alberto Rojas Tafur contra la Nación-Presidencia de la República.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.

1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Solicitud de amparo. 1.2. Hechos. 1.3. Fundamentos de la vulneración. 1.4.

Actuaciones procesales relevantes. 1.1. Solicitud de amparo

1. El 7 de febrero de 2019, el señor Pedro Alberto Rojas Tafur, presentó acción de tutela contra la Presidencia de la República, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.

2. A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): “Como considero que mi fundamental derecho de petición ha sido vulnerado, muy comedida y respetuosamente, solicito a su señoría, se me ampare el derecho deprecado, y se ordene al accionado, que en el término de 48 horas, de respuestas

puntuales, a mis peticiones, en forma CLARA, PRECISA, CONCRETA, EFICAZ DE FONDO, Y CONGRUENTE CON LO PEDIDO, como lo ordenan varios de los postulados de la Honorable Corte Constitucional, e igualmente, se me haga entrega de todas y cada una de las copias simples, integras y legibles de los documentos solicitados”. 1.2. Hechos 3. 1) El 8 de octubre de 2018, el señor Pedro Alberto Rojas Tafur presentó derecho de petición al Comando de la Novena Brigada de la ciudad de Neiva, en el que solicitó que se informara: 1) quién dio la orden y qué motivó la suspensión de ingreso del personal civil a las instalaciones del cantón, el 5 de octubre del mismo año, a partir de las 14:00 horas, 2) se indicara la hora en que se restableció la entrada y 3) cuántas personas dejaron de laborar mientras existió la restricción.

4. El 19 de noviembre de 2018, el actor presentó otro derecho de petición ante la Presidencia de la República, en él solicitó que se le indicara: 1) quién y con qué fin dio la orden de impedir la entrada del persona civil a la Novena Brigada, el 5 de octubre del mismo año, 2) cuántos pacientes recibieron atención en el dispensario médico esa fecha, con copia de los documentos que lo respaldaban, 3) cuántos empleados no pudieron prestar sus servicios y 4) se estudiara la posibilidad de destinar recursos para la construcción de un nuevo centro médico. 5. 2) Frente a esta última solicitud, el Coordinador del Grupo de Atención a la

Ciudadanía de la entidad, mediante Oficio 118 de 10 de diciembre de 2018, le comunicó al actor que se había remitido la petición a Sanidad Militar y al Ministerio de Defensa Nacional por competencia. 6. 3) A juicio del actor, aún cuando estaba vencido el término establecido por ley, Sanidad Militar no dio respuesta a su solicitud. Agregó que en enero de 2019, el Comando de la Novena Brigada de la ciudad de Neiva envió copia de documentos que ya poseía desde octubre de 2018, relacionados con otras peticiones distintas a la elevada al Presidente de la República. 1.3. Fundamentos de la vulneración

7. La parte actora precisó que el fundamento de su petición de amparo constitucional radicaba en que desde la fecha de interposición de su derecho de petición, esto es, el 19 de noviembre de 2018, a la fecha, no había obtenido respuesta de fondo de la solicitud realizada al Presidente de la República, quien a través del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, Grupo de Atención al Ciudadano, la remitió a la Dirección General de Sanidad Militar y al Ministerio de Defensa Nacional. 1.4. Actuaciones procesales relevantes 1.4.1. Fallo de primera instancia

8. Consideró el Tribunal Administrativo del Huila que las dos peticiones presentadas por el accionante eran similares en lo atinente: 1) a la solicitud de información sobre la restricción del ingreso de civiles a las instalaciones del Cantón Militar de la Novena Brigada de la ciudad de Neiva el 5 de octubre de 2018 y 2) a

cuántos funcionarios dejaron de ingresar a partir de las 2:00 P.M. del mismo día.

9. Indicó el Tribunal que dichos requerimientos fueron resueltos por el Segundo Comandante de la Novena Brigada en Oficio No. 20186092044031, y el

Comandante del Batallón de Apoyo y Servicios No. 9 “Cacica La Gaitana”, a través de comunicación 20196090011221 de 4 de enero de 2019.

10. Ahora bien, respecto de los datos de pacientes que se atendieron en el dispensario médico de la Novena Brigada el 5 de octubre de 2018 y la viabilidad de una partida especial destinada a la construcción de un nuevo centro asistencial para la atención del personal activo, pensionados y beneficiarios, estimó la Sala que Sanidad Militar no se había pronunciado, siendo competente el Director de esa dependencia, “toda vez que en él radica la responsabilidad de presentar propuestas para la construcción, ampliación y remodelación de la infraestructura de los establecimientos de sanidad militar ante la Dirección General de Sanidad Militar y dirigir y supervigilar el funcionamiento de las secciones orgánicas de la Dirección”.

11. Por lo anterior, la Sala amparó el derecho fundamental de petición y ordenó al Director de Sanidad Militar, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación, respondiera los puntos 2 y 4 de la solicitud elevada por el accionante al Presidente de la República, que fue remitida por competencia.

1.4.2. Impugnación

12. La parte actora presentó impugnación contra la providencia del a quo, al considerar que no era cierto que se hubiera dado respuesta de fondo a su petición,

de acuerdo con lo pedido.

13. Expuso que en el fallo se afirmó que el 8 de octubre de 2018 se presentó una petición al Comandante de la Novena Brigada del Ejército Nacional, que fue resuelta

el 13 de noviembre de 2018 por el Comandante del Batallón de ASPEC No. 9, de manera clara y precisa. De otro lado, frente a la solicitud elevada el 19 de noviembre de 2018 al Presidente de la República, se indicó que esta fue remitida a la Novena Brigada el 28 del mismo mes y año y que por versar sobre los mismos hechos, ya había sido resuelta de fondo.

14. No obstante, estimó el actor que, al contrastar las preguntas realizadas al Comandante de la Novena Brigada del Ejército Nacional con las respuestas dadas, estas no eran claras, precisas y de fondo, como lo señaló el Tribunal.

15. En ese sentido, a la pregunta de: por orden de quién y qué motivo hubo para tomar la determinación de suspender el ingreso al personal civil al Cantón de la Novena Brigada el 5 de octubre de 2018, la respuesta del Segundo Comandante de la Novena Brigada, en primer lugar, trasladó la responsabilidad al Comandante del

Batallón de Apoyo de Servicios No.9 “Cacica La Gaitana” y de manera evasiva indicó que se limitaron algunos sectores del cantón, cuando estaba probado que el acceso estuvo restringido, de acuerdo a las versiones de varios usuarios y funcionarios del servicio médico que no pudieron ingresar.

16. Finalmente, la información sobre las personas que dejaron de laborar durante

el impedimento de ingreso, a su juicio, tampoco se resolvió de fondo, en tanto nuevamente se remitió al Comandante de la Novena Brigada, quien respondió que no era posible indicar lo solicitado, ya que todo el personal laboró, lo cual era falso.

17. Se advierte que a folio 92 obra memorial de impugnación de la Dirección General de Sanidad Militar, sin embargo, este fue presentado de manera extemporánea, por lo cual no será analizado1.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Competencia. 2.2. Del derecho fundamental en discusión. 2.3. Problema jurídico. 2.4.

Fundamentos de la decisión. 2.1. Competencia

18. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 377 de 2018 de esta Corporación, la Sala es competente para resolver el presente asunto. 2.2. Del derecho fundamental en discusión

19. De la lectura integral del escrito de tutela, se observa que el amparo que depreca la accionante se circunscribe únicamente a la presunta afrenta de su derecho de petición de información. En consecuencia, se procederá a estudiar la presunta vulneración del derecho en comento. 2.3. Problema jurídico

20. Corresponde a esta Sala determinar si la autoridad accionada vulneró el derecho de petición del señor Pedro Alberto Rojas Tafur, por la presunta omisión de responder de manera clara, precisa y de fondo los interrogantes planteados en el escrito.

2.4. Fundamentos de la decisión 1 La notificación del fallo de tutela se efectuó el 25 de febrero de 2019, como consta en los folios 73 a

84. Sin embargo, la impugnación presentada por la Dirección General de Sanidad Militar fue presentada hasta el día 4 de marzo del mismo año, es decir, por fuera del plazo establecido en el Decreto 2591 de 1991. 2.4.1. Del derecho fundamental de petición

21. El derecho de petición, concebido como uno de los pilares del Estado Social de Derecho2, tiene como núcleo esencial (1) la prerrogativa para elevar peticiones ante autoridades públicas y/o particulares, (2) el derecho de recibir una respuesta de fondo, clara y congruente con la petición presentada3, y (3) el derecho a que la respuesta de fondo sea proferida y notificada dentro de los términos que la ley prevé4. 2.4.2 Hechos probados

22. El 8 de octubre de 2018, el señor Pedro Alberto Rojas Tafur presentó derecho de petición dirigido al Comandante de la Novena Brigada, con el fin de solicitar información sobre los hechos ocurridos el 5 de octubre del mismo año, en que se suspendió el ingreso del personal civil a las instalaciones militares, afectándose la prestación del servicio médico, ya que, en su criterio, se cancelaron las citas y no se atendió en urgencias5. Al efecto, solicitó (se trascribe): “1. Que ese Comando, me informe, ¿por orden de quién y qué motivo, argumento o razón, le dieron – si fue que la hubo-, para tomar la determinación de ordenar la

suspensión del ingreso de todo personal civil, a las instalaciones del Cantón de la Novena Brigada el día 05 de octubre de 2018, a partir de las 14:00 horas?

2. Que ese Comando, me informe, ¿cuándo y a partir de qué horas, se reanudó o restableció completamente el ingreso de personal civil al Cantón de la Novena Brigada).

3. Que ese Comando, me informe, por Unidad de las acantonadas dentro de las instalaciones de la Novena Brigada, ¿cuánto personal civil dejó de laborar durante el tiempo en que permaneció prohibido el ingreso a las instalaciones de la Novena

Brigada?”.

23. El 22 de octubre de 2018, la Novena Brigada del Ejército Nacional de Neiva, Huila, a través de Oficio No. 20186092044031, respondió al señor Pedro Rojas Tafur que su petición se remitió por competencia al Comandante del Batallón de

ASPC No. 9 “Cacica Gaitana”, ya que era el encargado del manejo del cantón militar. Adicionalmente, manifestó que era deber de la institución tomar las medidas de seguridad necesarias para evitar la alteración del orden público, cuando se pudiera afectar, como fue la situación presentada los días 5 y 6 de octubre de 2018, con la visita del Presidente de la República6. 2 En ese sentido: Corte Constitucional, sentencias T-012 de 1992 y C-007 de 2017. 3 Ley 1755 de 2015. 4 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-315 de 2018. 5 Folios 14 a 16. 6 Folios 11 a 12.

24. A su vez, de acuerdo a la remisión realizada por la Novena Brigada, el

Batallón ASPC No. 9 Cacica Gaitana, en Oficio No. 20186492204231 de 13 de noviembre de 2018, indicó al peticionario (se trascribe): “Con toda atención y en respuesta a su derecho de petición remitido a esta unidad por intermedio del comando de la Novena Brigada y al respecto me permito informarle lo siguiente: Al punto primero es errónea su afirmación pues el ingreso a las instalaciones del Cantón Militar no estuvo restringido, tan solo se limitó algunos sectores del cantón por motivos de seguridad nacional, en vista de la visita presidencial. Al punto segundo como se le informó en el anterior, no es posible suministrarle esta información ya que nunca se restableció el ingreso al cantón, pues siempre estuvo disponible para la entrada del personal. Al punto tercero no es posible acceder a su petición pues es claro que todo el personal se encontraba laborando en las instalaciones del cantón Militar Tenerife. Ahora bien, en el momento de que el ingreso del personal civil sea restringido por el Comando de la Brigada este es facultativo para esto, siempre y cuando se esté afectando la seguridad de las instalaciones y más aún pueda existir un daño colateral al personal que ingresa en su momento” (resaltado fuera del texto).

25. El señor Pedro Alberto Rojas Tafur presentó derecho de petición a la Presidencia de la República, de fecha 19 de noviembre de 2018, radicado EXT1800129663, en el que señaló que: 1) el 5 de octubre de 2018, el mandatario visitó las instalaciones de la Novena Brigada de la ciudad de Neiva, donde permaneció hasta

el día siguiente, 2)con ocasión de lo anterior, el Comandante de la unidad, prohibió el ingreso del personal civil, a partir de las 14:00 horas, perjudicando a los usuarios de los servicios médicos que funcionaban dentro del cantón, 3) el personal civil que prestaba sus servicios en las distintas dependencias tampoco pudo ingresar, lo que generó un detrimento patrimonial al Estado, 4) consideró el actor, que tal medida afectó gravemente a las personas necesitadas del servicio de salud. Con base en ello, peticionó7 (se trascribe): “1. Que se me informe ¿quién el día 05 de octubre de 2018, y con qué fin, le impartió la orden al Comandante de la Brigada (…), de impedir la entrada por la guardia del Cantón de la Brigada, a todo el personal civil)

2. Que se me informe, anexando copia de los respectivos documentos, cuántos pacientes recibieron atención en el Dispensario Médico de la Novena Brigada, el día 05 de octubre de 2018, a partir de las 14:00 horas, en todas y cada una de las áreas y dependencias, para lo cual se debe tener en cuenta:

a. Planillas de atención de todos y cada uno de los médicos. b. Planillas de atención de todos y cada uno de los odontólogos. c. Planillas de atención de todos y cada uno de las fisioterapeutas. d. Planilla de atención de la sección de urgencias. e. Planilla de atención del Director del Dispensario. f. Planilla de la Oficina de atención al usuario. 7 Folios 4 a 7. g. Certificación de la Oficina de boletines, sobre cuántos fueron entregados esa tarde. h. Certificación del Laboratorio Clínico, sobre cuántos resultados, se entregaron esa

tarde.

  1. Certificación de la farmacia, sobre cuántas fórmulas se dispensaron a partir de las 14:00 horas de ese día, y hasta las 08:00 del día siguiente.

3. Que se me informe, anexando copia de los respectivos documentos de comprobación, cuántos funcionarios dejaron de asistir a laborar o prestar sus servicios en sus respectivos cargos, en las Unidades que laboran dentro de las instalaciones de la Novena Brigada, el día 05 de octubre de 2018, a partir de las 14:00 horas, en todas y cada una de las áreas y dependencias, para lo cual se debe tener en cuenta, el registro obligatorio de la huella que debe implantar en todas y cada una de las veces en que hace su ingreso y salida, ya sea de o/a las oficinas o de la guardia, según el caso.

4. Que el señor Presidente, como petición especial, considere el estudio del destino de una partida especial, para la construcción de un hospital o clínica para la atención del personal activo, de la reserva activa y pensionado con sus familiares beneficiarios – aproximadamente 30.000 usuarios-, pues las actuales, se trata de una colcha de retazos, ya que era una construcción supremamente antigua, la cual ha sufrido varias remodelaciones, es insuficiente el espacio, (…)”..

26. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, a través del Coordinador del Grupo de atención a la Ciudadanía, el 10 de diciembre de 2018, remitió el asunto por competencia a Sanidad Militar del Ejército Nacional (Oficio OFI18-00161134/IDM111102) y al Ministerio de Defensa Nacional (OFI1800161135/IDM111102), al tiempo que comunicó tal actuación al peticionario8.

27. La Novena Brigada del Ejército Nacional, en Oficio No. 20196090011221 de 4 de enero de 2019, manifestó al actor que, en relación con el derecho de petición dirigido al Presidente de la República y que fue remitido a esa dependencia, en el cual se solicitó información sobre la restricción del personal a sus instalaciones el día 5 de octubre de 2018, ya se había dado respuesta a través de oficios emitidos

por el Comando de la Novena Brigada y el Comandante del Batallón ASPC No. 9 Cacica Gaitana, por lo que se tenía como un hecho superado9. 2.4.3. Caso concreto

28. Entrará esta Sala a definir si se violó el derecho fundamental de petición del accionante, en lo que respecta a la existencia de respuestas de fondo, claras y congruentes con lo pedido.

29. Revisado el expediente, se tiene que el señor Pedro Rojas Tafur presentó dos derechos de petición diferentes. El primero, dirigido al Comandante de la Novena Brigada de Neiva, el 8 de octubre de 2018 y el segundo, a la Presidencia de 8 Folios 8 a 10. 9 Folio 55. la República, el 19 de noviembre del mismo año, con fundamento en los mismo hechos.

30. Frente al primero de ellos, la Novena Brigada del Ejército Nacional, mediante Oficio de 22 de octubre de 2018, comunicó al actor que el asunto se remitió al

Comandante del Batallón de ASPC No. 9 “Cacica Gaitana”, quien a su vez, a través de Oficio No. 20186492204231 de 13 de noviembre de 2018, indicó que el acceso al

Cantón Militar no estuvo restringido y que todo el personal estuvo laborando, por lo cual no era posible acceder a las demás pretensiones.

31. De otro lado, en la segunda petición, la Presidencia de la República remitió por competencia la solicitud presentada al Ministerio de Defensa Nacional y a la Dirección General de Sanidad Militar, a fin de que fuera la autoridad competente la que definiera los aspectos requeridos.

32. Así las cosas, el Ministerio de Defensa Nacional, remitió nuevamente la petición por competencia al Comandante de la Novena Brigada, que, a través de Oficio de 4 de enero de 2019, informó al señor Pedro Alberto Rojas Tafur que ese

comando y el Comandante del Batallón de ASPC No 9 Cacica Gaitana, ya habían respondido la petición, haciendo referencia a la respuesta que se había dado a la primera petición, por tratarse de cuestiones similares, por lo que se tenía como hecho superado.

33. Al respecto, el Tribunal Administrativo del Huila, al resolver en primera instancia la presente acción de tutela, consideró que las solicitudes 1 y 3 del derecho de petición elevado a la Presidencia de la República, frente al cual, al parecer del actor, se violó su derecho fundamental, fueron resueltas a través de la respuesta previa al derecho de petición elevado ante el Comandante de la Novena Brigada. Empero, nada se dijo sobre los puntos 2 y 4, por lo cual amparó el derecho fundamental y ordenó a la Dirección de Sanidad Militar hacer un pronunciamiento de estos.

34. Considera la Sala que asiste razón al a quo en la medida en que, analizadas

las pruebas anteriormente descritas, se observa que, las preguntas 1 y 3 de ambas peticiones guardan estrecha relación, mientras que la pregunta 2 y 4 de la petición de 19 de noviembre sí son diferentes, como se detalla en el siguiente cuadro: Petición 1 Petición 2

1. Que ese Comando, me informe, ¿por orden de 1. Que se me informe ¿quién el día 05 de quién y qué motivo, argumento o razón, le dieron octubre de 2018, y con qué fin, le impartió la – si fue que la hubo-, para tomar la orden al Comandante de la Brigada (…), de determinación de ordenar la suspensión del impedir la entrada por la guardia del Cantón de ingreso de todo personal civil, a las instalaciones la Brigada, a todo el personal civil) del Cantón de la Novena Brigada el día 05 de octubre de 2018, a partir de las 14:00 horas?

2. Que ese Comando, me informe, ¿cuándo y a 2. Que se me informe, anexando copia de los partir de qué horas, se reanudó o restableció respectivos documentos, cuántos pacientes completamente el ingreso de personal civil al recibieron atención en el Dispensario Médico de Cantón de la Novena Brigada) la Novena Brigada, el día 05 de octubre de 2018, a partir de las 14:00 horas, en todas y cada una de las áreas y dependencias, para lo cual se

debe tener en cuenta: a. Planillas de atención de todos y cada uno de los médicos. b. Planillas de atención de todos y cada uno de los odontólogos. c. Planillas de atención de todos y cada uno de las fisioterapeutas.

d. Planilla de atención de la sección de urgencias. e. Planilla de atención del Director del Dispensario. f. Planilla de la Oficina de atención al usuario. g. Certificación de la Oficina de boletines, sobre cuántos fueron entregados esa tarde. h. Certificación del Laboratorio Clínico, sobre cuántos resultados, se entregaron esa tarde.

  1. Certificación de la farmacia, sobre cuántas fórmulas se dispensaron a partir de las 14:00 horas de ese día, y hasta las 08:00 del día siguiente.

3. Que ese Comando, me informe, por Unidad de 3. Que se me informe, anexando copia de los las acantonadas dentro de las instalaciones de la respectivos documentos de comprobación, Novena Brigada, ¿cuánto personal civil dejó de cuántos funcionarios dejaron de asistir a laborar laborar durante el tiempo en que permaneció o prestar sus servicios en sus respectivos prohibido el ingreso a las instalaciones de la cargos, en las Unidades que laboran dentro de Novena Brigada? las instalaciones de la Novena Brigada, el día 05 de octubre de 2018, a partir de las 14:00 horas, en todas y cada una de las áreas y dependencias, para lo cual se debe tener en cuenta, el registro obligatorio de la huella que debe implantar en todas y cada una de las veces en que hace su ingreso y salida, ya sea de o/a las oficinas o de la guardia, según el caso.

4. Que el señor Presidente, como petición especial, considere el estudio del destino de una partida especial, para la construcción de un hospital o clínica para la atención del personal activo, de la reserva activa y pensionado con sus

familiares beneficiarios – aproximadamente 30.000 usuarios-, pues las actuales, se trata de una colcha de retazos, ya que era una construcción supremamente antigua, la cual ha sufrido varias remodelaciones, es insuficiente el espacio, (…).

35. En ese sentido, para esta Sala, frente a los cuestionamientos de la orden de cierre o restricción y la información del personal que no pudo laborar, dadas las condiciones de acceso del día 5 de octubre de 2018, que corresponderían a los numerales 1 y 3 de la petición de 19 de noviembre de 2018, se tiene que fueron resueltas en el sentido que “el ingreso a las instalaciones del Cantón Militar no estuvo restringido, tan solo se limitó algunos sectores”, por tanto, no era posible informar lo que el peticionario pretendía, ya que la afirmación de la cual se derivaban las demás solicitudes, no era cierta.

36. Bajo esa precisión, lo que se advierte es que sí se resolvió la solicitud, pero de manera contraria a lo que afirmó el accionante en su petición, pues para la Novena Brigada nunca se presentó una restricción de ingreso para el personal civil y por ello no era posible indicar lo que el actor solicitaba, en tanto partía de una situación que no estaba acorde con la apreciación de la Novena Brigada sobre las circunstancias.

37. Sin embargo, los demás numerales de la petición objeto de la presente acción de tutela, es decir 2 y 4, no han sido objeto de pronunciamiento por ninguna de las autoridades a las cuales se remitió por competencia el asunto.

38. En consecuencia, para a juicio de la Sala sí se violó el derecho fundamental

de petición del accionante en cuanto a su petición de información sobre el número de personas que fueron atendidas tal día y la petición especial, ya que las respuestas previamente ofrecidas no constituyen en sí mismas una respuesta de fondo, pues no resuelve la solicitud presentada en su totalidad.

39. En relación a esto, vale la pena señalar que se debe confirmar la decisión de amparo del derecho de petición, en tanto, se vulneró su prerrogativa de obtener respuesta de fondo y completa. Sin embargo, debe analizarse quienes son los responsables de resolver cada una de las peticiones faltantes.

40. Para ello, se ordenará al Comandante de la Novena Brigada, que de acuerdo a la remisión realizada a su dependencia por el Ministerio de Defensa Nacional, responda la petición señalada en el numeral 2 de la petición de 19 de noviembre de 2018, debido a que la respuesta previamente dada al actor era incompleta frente a las nuevas solicitudes, siempre y cuando la expedición de las copias que el actor solicita no viole derechos fundamentales de otra personas, ni se trate de documentos sometidos a reserva legal.

41. Ahora bien, frente a la petición especial de destino de recursos para la construcción de un nuevo centro asistencial, contenida en el numeral 4, es necesario verificar quien tenía la competencia para analizar dicha cuestación. En ese sentido, la Sentencia de primera instancia radicó la competencia en el Director General de Sanidad Militar, ya que la entidad que dirige tiene a su cargo las siguientes funciones10: “a. Dirigir la operación y el funcionamiento del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares con sujeción a las directrices trazadas por el CSSMP.

b. Administrar el Fondo - Cuenta del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares.

c. Coordinar y administrar el recaudo de las cotizaciones a cargo de los afiliados al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, el aporte patronal de que trata el Artículo 36 y los demás ingresos contemplados para el Subsistema en el presente Decreto. d. Organizar un sistema de información al interior del Subsistema, de conformidad con las disposiciones dictadas por el CSSMP y el Ministerio de Salud, que contenga, entre otros aspectos, el censo de afiliados y beneficiarios, sus características socioeconómicas, su estado de salud y registrar la afiliación del personal que pertenezca al Subsistema y expedir el respectivo carné. e. Elaborar y presentar a consideración del Comité de Salud de las Fuerzas Militares y del CSSMP el programa general de administración, transferencia interna y aplicación de recursos para el Subsistema. f. Evaluar sistemáticamente la calidad, eficiencia, eficacia y equidad de los servicios directos y contratados prestados por el Subsistema. g. Organizar y coordinar el sistema de costos, facturación, información y garantía de calidad del Subsistema. h. Elaborar los estudios y las propuestas que requiera el Comité de Salud de las Fuerzas Militares, el CSSMP o el Ministro de Defensa Nacional. i. .Elaborar y someter a consideración del Comité de Salud de las Fuerzas Militares y del CSSMP el Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial, con sujeción a los recursos disponibles para la prestación del servicio de salud en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares. j. Evaluar y presentar al Comité de Salud de las Fuerzas Militares el informe de gestión y

resultados, de los Establecimientos de Sanidad Militar. k. Elaborar el anteproyecto del presupuesto de inversión y funcionamiento para los planes que conforman el régimen de beneficios establecidos en el presente Decreto, para concepto del Comité de Salud de las Fuerzas Militares y posterior aprobación del CSSMP. l. Realizar el seguimiento del presupuesto y evaluar la relación costo - efectividad de la utilización de los recursos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares. m. Recomendar los regímenes de referencia y contrarreferencia para su adopción por parte del CSSMP. n. Coordinar con las Dependencias del Ministerio de Defensa la gestión para la obtención de los recursos adicionales, con el fin de optimizar el servicio de salud en las Fuerzas Militares. o. Coordinar las acciones del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares en apoyo 10 De conformidad con la Ley 352 de 1997 y el Decreto Ley 1795de 2000. logístico

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