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CE-41001-23-33-000-2019-00038-01(AC)-2019

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-41001-23-33-000-2019-00038-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA

DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA - Requisito de subsidiariedad / RECURSO DE REPOSICIÓN - Mecanismo judicial idóneo / OMISIÓN EN LA INTERPOSICIÓN DE RECURSOS ORDINARIOS El solicitante no interpuso el recurso de reposición contra el auto del 12 de diciembre de 2018 que improbó la conciliación (f. 119), a pesar de que tuvo a disposición ese mecanismo para controvertir esa decisión, de modo que la solicitud de tutela es improcedente, pues no satisface uno de los requisitos generales del amparo contra providencias judiciales.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - ARTÍCULO 43 / LEY 640 DE 2001 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 242 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 243 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 246 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 133 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 135 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 / DECRETO 1716 DE 2009

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 41001-23-33-000-2019-00038-01(AC)

Actor: ÉDGAR CUELLAR SILVA

Demandado: JUEZ SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DE NEIVA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud. TUTELA-Carácter subsidiario del amparo.

TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. AUTO QUE IMPRUEBA CONCILIACIÓN-Se controvierte con el recurso de reposición. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No procede porque no se agotó el recurso ordinario procedente. La Sala decide la impugnación interpuesta por el Juez Séptimo Administrativo de Neiva contra el fallo del 25 de febrero de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo del Huila, que concedió el amparo. SÍNTESIS DEL CASO Se impugna una providencia del Juez Séptimo Administrativo de Neiva que improbó una conciliación extrajudicial entre el solicitante y la Nación-Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al considerar que lo acordado entre las partes no se ajustó a derecho. Se afirma que la providencia vulneró los derechos a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, pues incurrió en desconocimiento del precedente. ANTECEDENTES El 12 de febrero de 2019, Édgar Cuellar Silva, a través de apoderado judicial, formuló acción de tutela contra el Juez Séptimo Administrativo de Neiva para que se infirmara el auto del 12 de diciembre de 2018, que improbó la conciliación entre

el accionante -docente oficialy la Nación-Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, celebrada ante el Procurador 34 Judicial Administrativo de Neiva; al considerar que lo acordado por las partes no se ajustó a derecho, porque la mora por la falta de pago del auxilio de cesantía solo se configura a partir de la ejecutoria del acto que reconoce esa prestación y porque la sanción moratoria por el pago extemporáneo de ese auxilio no puede estar a cargo del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. Adujo que la providencia reprochada vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y de acceso a la administración de justicia, pues incurrió en desconocimiento del precedente, al apartarse de la sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que precisa en qué circunstancias se configura la sanción moratoria por la falta de pago del auxilio de cesantía. El 13 de febrero de 2019, se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, el Juez Séptimo Administrativo de Neiva, al oponerse al amparo, adujo que la tutela es improcedente, porque el solicitante no interpuso el recurso de reposición contra el auto reprochado y porque la decisión explicó por qué no siguió el criterio sentado por la sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Agregó que la providencia se apoyó en unas sentencias de la Corte Constitucional y del órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El 25 de febrero de 2019, el Tribunal Administrativo de Huila profirió la sentencia,

que concedió el amparo y dejó sin efectos al auto del 12 de diciembre de 2018, pues estimó que esa decisión desatendió el criterio fijado por la sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 18 de julio de 2018, conforme a la cual los docentes oficiales tienen derecho al reconocimiento de la sanción moratoria por la falta de pago del auxilio de cesantía, de conformidad con la Ley 1071 de 2006. La autoridad impugnó el fallo y esgrimió que el Tribunal pasó por alto la improcedencia del amparo y desconoció su independencia en el ejercicio de la actividad judicial, máxime que advirtió las razones para apartarse del fallo de unificación. El 4 de marzo de 2019, se concedió la impugnación.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales

1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar la sentencia del Tribunal Administrativo de Huila del 25 de febrero de 2019, que concedió el amparo.

III. Análisis de la Sala

2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.

La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y

el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación.

3. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental1. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) Que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela2.

Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; indebida valoración u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución.

4. Los artículos 243 y 246 del CPACA no permiten recurrir en apelación o súplica el auto que imprueba una conciliación extrajudicial. A su vez, el artículo 242 del

mismo precepto prevé que la reposición procede contra los autos que no sean recurribles por otro recurso, salvo norma legal en contrario. Como la Ley 640 de 2001 y el Decreto 1716 de 2009 no excluyen la reposición contra el auto que imprueba una conciliación extrajudicial, este recurso es el mecanismo idóneo para recurrir esa decisión.

5. El solicitante no interpuso el recurso de reposición contra el auto del 12 de diciembre de 2018 que improbó la conciliación (f. 119), a pesar de que tuvo a disposición ese mecanismo para controvertir esa decisión, de modo que la solicitud de tutela es improcedente, pues no satisface uno de los requisitos generales del amparo contra providencias judiciales. En consecuencia, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se declarará improcedente la solicitud. 1 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 20 a 23]. El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue este criterio. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 7 de febrero de 2019, Rad. n°. 11001-03-15-0002019-00022-00. 2 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 24 a 25].

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: REVÓCASE la sentencia del 25 de febrero de 2019 que accedió a la solicitud de

tutela de Édgar Cuellar Silva contra el Juez Séptimo Administrativo de Neiva y, en su lugar, se dispone: PRIMERO: DECLÁRASE improcedente la solicitud de amparo. SEGUNDO. ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. TERCERO. NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLÁS YEPES CORRALES

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