CE - 41001-23-33-000-2019-00149-01(6468-19)-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 41001-23-33-000-2019-00149-01(6468-19)-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
PRIMA ESPECIAL / INEPTA DEMANDA / APELACIÓN AUTO […] [L]a Sala resalta que las excepciones constituyen mecanismos idóneos de defensa, tanto de fondo como de forma con el que cuenta la parte demandada dentro un proceso judicial, ya sea para sanear una irregularidad del procedimiento evitando la nulidad procesal, la expedición de sentencias inhibitorias o para atacar las pretensiones expresadas por la parte demandante. Existen tres clases de excepciones: i) excepciones previas; ii) excepciones mixtas y; iii) excepciones de mérito. Si el juez advierte la configuración de excepciones previas y mixtas, surge para este la obligación de declararlas de oficio en la audiencia inicial, conforme a lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 180 del CPACA. […] {E]s del caso resaltar que el numeral 3º del artículo 169 del CPACA, habilita al operador jurídico al momento de estudiar la admisibilidad de la demanda, para rechazar la misma cuando el acto administrativo no es susceptible de control judicial. De allí que, de un análisis armónico entre la referida disposición y la naturaleza jurídica de la excepción previa estudiada, es claro que es procedente declarar probada de oficio la aludida excepción en la audiencia inicial, con el propósito evitar que se presente alguna deficiencia procesal que impida proferir sentencia de mérito. […] Así las cosas, la Sala confirmará la providencia (…) proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, que declaró probada de oficio la excepción de inepta demanda; puesto que, el acto administrativo susceptible control judicial era la
Resolución (…) mediante la cual se le reconoció a la señora (…) unas cesantías definitivas y creó una situación jurídica concreta para la parte actora; por tal razón, era sobre ese acto administrativo que se debió solicitar el reajuste de la cesantía definitiva reconocida con la inclusión de la prima de servicios, fundado en las previsiones del Decreto 1545 del 2013.
FUENTE FORMAL: CPACA – ARTÍCULO 180 NUMERAL 6 / CPACA – ARTÍCULO169 NUMERAL 3 / DECRETO 1545 DE 2013
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 41001-23-33-000-2019-00149-01(6468-19)
Actor: MARÍA IRIA CASTRO LOSADA
Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL FONDO NACIONAL
DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTROS Referencia: APELACIÓN AUTO – INEPTA DEMANDA Se desata el recurso de apelación interpuesto por el agente del Ministerio Público contra el auto de 30 de octubre de 20191 proferido por el Tribunal Administrativo del Huila, que declaró probada de oficio la excepción de inepta demanda por demandar un acto administrativo no susceptible de control judicial.
I. ANTECEDENTES El 12 de marzo de 20192, la parte accionante, actuando través de apoderado judicial,
presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioDepartamento del Huila, solicitando la anulación del acto ficto o presunto producto del silencio administrativo negativo frente a la petición de 22 de noviembre de 2017, en la cual se solicitó el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios como factor salarial para liquidar las cesantías definitivas. Asimismo, pidió el pago de la sanción moratoria por no pago del aludido factor salarial. A título de restablecimiento del derecho, exigió que se ordene a la entidad demandada a reliquidar sus cesantías definitivas con la inclusión de la prima especial de servicios, conforme a lo previsto en Ley 6ª de 1945, Ley 65 de 1946, Decreto 1160 de 1947 y Decreto 1045 de 1978. Asimismo, exigió que se condene a la entidad accionada a reconocer y pagar la sanción moratoria por el no pago de la aludida prestación. 1.1 La providencia recurrida Con auto de 30 de octubre de 2019, el Tribunal Administrativo del Huila declaró probada de oficio la excepción de inepta demanda, al considerar que: “(…) 4. Así las cosas, como en el presente caso las cesantías que se reconocieron y sobre las cuales se pretende su reliquidación, son cesantías definitivas y la actora se retiró del servicio a partir del 12 de mayo de 2015, como lo estipula expresamente la resolución 5405 del 19 de noviembre de 2015 (f. 26 a 29), estas cesantías tienen el carácter
de prestación unitaria. 5. Ahora bien, para obtener la inclusión del factor de prima de servicios en la liquidación de las cesantías definitivas, la actora presentó petición a la demandada el 22 de noviembre de 2017, la que al no haber sido respondida generó un acto ficto negativo que es el que demanda en este proceso, y si bien la petición la hizo sin que hubiere prescrito su derecho, no por eso significa que el acto surgido 1 Folio 65-70 2 Folios 2-16 con esa petición resulta demandable, pues su situación jurídica ya había sido definida en la resolución que reconoció las cesantías definitivas. 6. En efecto, mediante la resolución 5405 del 19 de noviembre de 2015 la entidad demandada reconoció a la accionante la suma de $113.816.327 por concepto de liquidación de cesantías definitivas por el tiempo de servicio como docente nacionalizado. En dicha resolución se indica que la accionante prestó sus servicios durante 42 años 2 meses y 17 días, lapso comprendido del 25 de febrero de 1973 al 12 de mayo de 2015, fecha de retiro del servicio, y que los factores salariales que sirvieron como base para la liquidación fueron el sueldo, la doceava de la prima de navidad y la doceava de la prima de vacaciones (fs. 26 a 29) 7. Esta resolución le fue notificada a la accionante el 26 de noviembre de 2015 (f. 30), de tal suerte que a partir de esta fecha la actora conoció el acto administrativo que liquidó sus cesantías definitivas y los factores que se tuvieron en cuenta para
su liquidación y en consecuencia es este acto administrativo el que definió la situación jurídica (…)”. 1.2 Del recurso de apelación El agente del Ministerio Público interpuso recurso de apelación contra la providencia de 30 de octubre de 2019, al considerar que la excepción de inepta de la demanda corresponde a una de carácter sustancial y, por tal razón, la misma debe ser estudiada en el fondo del asunto y no como excepción previa.
II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia Conforme a lo preceptuado en los artículos 125, 150, 243 (numeral 1º) y 244
(numeral 2º) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por el agente del Ministerio Público. 2.2 Problema jurídico La Sala se contraerá a determinar si debe revocar el auto de 30 de octubre de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo del Huila, mediante el cual se declaró probada la excepción de inepta demanda. 2.3 Caso concreto La Sala advierte que esta Corporación en un caso similar, mediante auto de 29 de abril de 20213, indicó: 3 Auto de 29 de abril de 2021. MP. César Palomino Cortés. Radicado. 66001-23-33-000-2018-00198-01(4680-19) “(…) La Sección Segunda de esta Corporación, en sentencia de unificación de 14 de abril de 2016, explicó que con lo preceptuado en el Decreto 1545 del 2013, el gremio docente, sin distinción alguna, tiene
derecho a la prima de servicios a partir del año 2014, en cuantía equivalente a siete días de la remuneración mensual, y desde el año 2015, por valor de 15 días. Así las cosas, el actor pudo solicitar el reajuste de la cesantía definitiva reconocida con la inclusión de la prima de servicios, fundado en las previsiones del Decreto 1545 del 2013, las cuales dieron lugar a gran número de solicitudes y demandas, que la administración quiso frenar con los comunicados, circulares y conceptos, como el de la Fiduprevisora. En consecuencia, se confirmará el auto apelado que declaró probada de oficio la excepción de inepta demanda, toda vez que, el acto que creo la situación jurídica del actor fue la Resolución 454 de 11 de abril de 2016, que reconoció las cesantías definitivas, y ese es el acto que debía ser sometido a control de legalidad en este proceso y no la Resolución 38083 de 27 de diciembre de 2017, pues con ella se pretende revivir términos. Finalmente, la excepción de caducidad no va a ser objeto de estudio, toda vez que, no puede declararse ese fenómeno sobre actos que no fueron demandados, como ocurre con la Resolución 454 de 11 de abril de 2016 (…)” Precisado lo anterior, la Sala resalta que las excepciones constituyen mecanismos idóneos de defensa, tanto de fondo como de forma con el que cuenta la parte demandada dentro un proceso judicial, ya sea para sanear una irregularidad del procedimiento evitando la nulidad procesal, la expedición de sentencias inhibitorias o para atacar las pretensiones expresadas por la parte demandante.
Existen tres clases de excepciones: i) excepciones previas; ii) excepciones mixtas y; iii) excepciones de mérito. Si el juez advierte la configuración de excepciones previas y mixtas, surge para este la obligación de declararlas de oficio en la audiencia inicial, conforme a lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 180 del CPACA. Respecto a la naturaleza jurídica de las excepciones esta Corporación, estableció4: “(….) Las excepciones son medios de defensa dispuestos por el ordenamiento a favor de los demandados, ya que tienden, o bien a enderezar el procedimiento para evitar nulidades en el mismo, caso en el cual corresponden a impedimentos procesales que no atacan directamente a las pretensiones, o bien a desvirtuar las pretensiones elevadas en su contra por el demandante, en forma definitiva o temporal, por lo cual constituyen un verdadero ataque a la cuestión de fondo. Existen también las denominadas excepciones mixtas, consistentes en hechos encaminados directamente a desvirtuar las 4 Sentencia de 12 de julio de 2016. MP HERNAN ANDRADE RINCON. 25000-23-36-000 2015-00513-01 pretensiones, es decir excepciones de fondo o perentorias, que se pueden alegar y decidir de manera previa. (…) Las excepciones perentorias, llamadas también de fondo y que pueden ser definitivas o temporales, están constituidas por hechos que i) desvirtúan las pretensiones, al ser demostrativos de la inexistencia del derecho alegado por el demandante, bien sea porque el mismo nunca surgió a su favor o porque habiendo existido, se extinguió; o ii) son
demostrativos de que la reclamación del derecho resulta inoportuna, por estar sujeta a un plazo o condición que no se haya cumplido (…)”. Ciertamente, la Sala estima que no le asiste razón al agente del Ministerio Público, al considerar que es improcedente declarar de oficio de la excepción previa de inepta demanda por no demandar el acto administrativo susceptible de control judicial; teniendo en cuenta que, dicha circunstancia constituye un asunto que, a priori, debe ser definido por el juez contencioso administrativo previo a decidir el fondo del asunto. Aunado a ello, es del caso resaltar que el numeral 3º del artículo 169 del CPACA, habilita al operador jurídico al momento de estudiar la admisibilidad de la demanda, para rechazar la misma cuando el acto administrativo no es susceptible de control judicial. De allí que, de un análisis armónico entre la referida disposición y la naturaleza jurídica de la excepción previa estudiada, es claro que es procedente declarar probada de oficio la aludida excepción en la audiencia inicial, con el propósito evitar que se presente alguna deficiencia procesal que impida proferir sentencia de mérito. Así las cosas, la Sala confirmará la providencia de 30 de octubre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, que declaró probada de oficio la excepción de inepta demanda; puesto que, el acto administrativo susceptible control judicial era la Resolución 5405 del 19 de noviembre de 2015, mediante la cual se le reconoció a la señora Castro Losada unas cesantías definitivas y creó una situación jurídica concreta para la parte actora; por tal razón, era sobre ese
acto administrativo que se debió solicitar el reajuste de la cesantía definitiva reconocida con la inclusión de la prima de servicios, fundado en las previsiones del Decreto 1545 del 2013. Para la Sala es evidente que el acto ficto demadando en el caso sub examine solo se pretende revivir términos procesales. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, RESUELVE PRIMERO: Confirmar el auto de 30 de octubre de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo del Huila, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Una vez en firme este auto, por Secretaría devuélvase el expediente al Tribunal de origen, para lo pertinente.
TERCERO. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
(Firmado electrónicamente)
CÉSAR PALOMINO CORTÉS
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)