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CE-41001-23-33-000-2019-00268-01(ACU)-2019

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Título
CE-41001-23-33-000-2019-00268-01(ACU)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existencia de otro mecanismo de defensa judicial / PERJUICIO IRREMEDIABLEInexistencia / RECLAMACIÓN FRENTE A FACTURAS DEL SERVICIO

PÚBLICO

[E]s claro que la parte actora cuenta con la posibilidad de efectuar una nueva reclamación frente a las facturas del servicio público, en los términos previstos en el artículo 1 del Decreto 828 de 2007, y de agotar frente a ella los recursos ante la administración y el medio de control en sede judicial, posibilidad que torna improcedente el medio de control de cumplimiento (…) La existencia de otro mecanismo de defensa judicial torna improcedente la acción de cumplimiento, por inobservancia del requisito de subsidiariedad previsto en el artículo 9º de la Ley 393 de 1997, por lo que no es posible estudiar los demás requisitos de procedencia ni el fondo del asunto, en consideración a que no concurren los presupuestos normativos y jurisprudenciales exigidos para la configuración de un perjuicio irremediable.

FUENTE FORMAL: DECRETO 828 DE 2007 - ARTÍCULO 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 41001-23-33-000-2019-00268-01(ACU)

Actor: RAÚL HUMBERTO QUINTERO CHARRY

Demandado: ELECTROHUILA S.A. E.S.P.

Temas: Revoca decisión de ordenar el cumplimiento – Análisis sobre el cumplimiento del requisito de renuencia y sobre existencia de otro mecanismo de defensa judicial que torna improcedente el medio de control de cumplimiento.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de la entidad demandada contra la sentencia del 26 de junio de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo del Huila, que i) negó la prueba documental solicitada en el acápite 4.2. del escrito de contestación de la demanda y la vinculación de la sociedad Inversiones Audiocolor S.A.S., a la presente acción; ii) declarar no probadas las excepciones propuestas por la entidad accionada; y iii) declarar que Electrohuila S.A. “ha incumplido el artículo 147 de la Ley 142 de 1994”.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de cumplimiento

1. Mediante escrito radicado el 8 de mayo de 20191 en la Oficina Judicial de Neiva, la señora Claudia Marcela Quintero Triguero, en calidad de agente oficiosa de su padre Raúl Humberto Quintero Charry2, ejerció acción de cumplimiento contra la Electrificadora del Huila S.A. E.S.P3., con el fin de obtener el acatamiento del artículo 147 de la Ley 142 de 19944, para que se le ordene “…separar los servicios cobrados en la factura de energía”. 1.2. Hechos probados y/o admitidos

2. El 19 de mayo de 2017 la Electrificadora del Huila S.A. E.S.P. y la sociedad Inversiones Audiocolor S.A.S. celebraron una alianza estratégica “… con el

propósito de ofrecerle a los usuarios de ELECTROHUILA la posibilidad de adquirir bienes y servicios a través de los créditos que ofrece AUDIOCOLOR.”5

3. El objeto de la alianza estratégica consistió en “… estructurar, desarrollar, promover y operar un sistema dinámico, formal, serio y competitivo que permita la adquisición de bienes y servicios por parte de los usuarios de ELECTROHUILA en el Departamento del Huila, a través de créditos otorgados por AUDIOCOLOR.”

4. El señor Raúl Humberto Quintero Charry manifestó su voluntad de beneficiarse del convenio, con lo cual decidió adquirir en la sociedad Inversiones Audiocolor S.A.S. dos electrodomésticos –una lavadora y una estufa–, celebrando con la referida sociedad el correspondiente contrato de compraventa6, al tiempo que suscribió, en documento separado, la autorización para que la financiación de los mismos, esto es, el pago en veinticuatro (24) cuotas mensuales, fuera incluida en la factura del servicio público domiciliario de energía eléctrica.

5. Los cobros conjuntos de las cuotas de los electrodomésticos y del servicio de energía se ha venido realizando a través de la factura correspondiente, según consta en el documento obrante a folio 129 del expediente de cumplimiento. 1 Folio 21 del expediente. 2 Según Historia Clínica del señor Raúl Humberto Quintero Charry, este sufre de enfermedad llamada “esquizofrenia Paranoide”, que según “…resumen y comentarios TRAST AFECTIVO BIPOLAR COMPENSADO.

DEMENCIA VASCULAR NO ESPECIFICADA ESTADIO II.” que le imposibilitaron ejercer directamente la

presente acción constitucional (folios 12 a 15 del expediente). 3 La Electrificadora del Huila S.A. E.S.P. es una empresa de servicios públicos mixta, del orden nacional, vinculada al Ministerio de Minas y Energía, de nacionalidad colombiana, constituida como sociedad por acciones, del tipo de las anónimas, sometida al régimen general de los servicios públicos domiciliarios (Naturaleza jurídica y régimen, Estatutos Sociales, Art. 2). Se rige por las leyes 142 y 143 de 1994, siendo la participación estatal en el capital de la sociedad superior al 50,00%. El accionista mayoritario es La Nación con el 83.03% de la participación accionaria. 4 “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”. 5 El convenio obra a folios 113 a 128 del expediente de cumplimiento. 6 Contrato cuya copia obra a folios 132 a 137 del expediente de cumplimiento.

6. El 8 de enero de 2019, el señor Raúl Humberto Quintero Charry solicitó a Electrohuila S.A., en ejercicio del derecho de petición, que, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 147 de la Ley 142 de 1994 “se exima del cobro del servicio de energía la obligación adquirida dentro de la factura por compra de electrodomésticos y se realice cobro independiente para que esto no afecte en el pago del servicio de energía y se pueda cancelar únicamente este servicio a tiempo evitando que cobren el servicio en el inmueble.”7

7. La petición referida fue contestada por la empresa prestadora del servicio público domiciliario mediante Oficio 05-PQR-001762-S-2019, el que negó la

solicitud, por considerar que era improcedente frente a la autorización expresa suscrita por el usuario del servicio público, con fundamento en el contrato de condiciones uniformes, quien adquirió electrodomésticos por valor de $1.246.466, beneficiándose del crédito otorgado por Inversiones Audiocolor.

8. En la respuesta se le informó al peticionario que “deberá presentarse a la

Sucursal de AUDIOCOLOR ubicada en la calle 19 No. 9-12 Barrio Calixto Leiva en Neiva – Huila, con el fin de tramitar su caso y una vez se otorgue la autorización, si hay mérito remitirlo a nuestras instalaciones…”.

9. Para surtir la notificación del acto administrativo referido, Electrohuila, mediante remisión del Oficio No. 05-PQR-001763-S-2019, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 69 del Código de Procedimiento Administrativo y lo Contencioso Administrativo, citó al peticionario para que compareciera a las oficinas de la entidad, so pena de notificar la decisión por aviso.

10. La constancia de envío de la notificación a la dirección suministrada por el usuario obra a folio 19 del expediente de cumplimiento. Ante la no comparecencia del peticionario a recibir la notificación personal, se fijó aviso el 29 de enero de 2019, cuya copia aparece visible a folio 22.

11. El usuario del servicio y adquirente de las mercancías, por intermedio de su hija Claudia Marcela Quintero Triguero, a quien autorizó para efectuar la reclamación, por su delicado estado de salud, en escrito del 28 de febrero de

2013, nuevamente pidió que se desagregara el valor de la cuenta por electrodomésticos de la factura de cobro del servicio público domiciliario de energía eléctrica.

12. La nueva solicitud fue objeto de respuesta, según Oficio No. 05-PQR-007713S-2019, en el sentido de negarla, por tratarse de una reiteración de la previamente realizada por el mismo usuario, a la cual se le había impartido el trámite administrativo previo que terminó con respuesta debidamente motivada. La decisión de la Administración fue notificada en forma personal a la interesada, según constancia visible a folio 36, sin que se interpusiera recurso alguno.

13. Finalmente, el 11 de abril de 2019, la señora Claudia Marcela Quintero Triguero, con fundamento en la autorización previamente conferida, presentó 7 Ver folio 17 del expediente. requerimiento, con el fin de constituir en renuencia a la empresa de servicios públicos domiciliarios, para que “proceda en el término improrrogable de diez días siguientes a la presentación de la solicitud a discriminar y a totalizar por separado la deuda adquirida con AUDIOCOLOR con la del valor de ENERGÍA CONSUMIDA, cada uno de los cuales podrá ser pagado de manera independiente en la factura expedida por ELECTROHUILA, esto en virtud de lo prescrito por el artículo 147 de la Ley 142 de 1994.”8

14. El requerimiento para el cumplimiento de la norma legal fue contestado por la empresa accionada, en comunicación del 16 de abril de la presente anualidad, en la que se le manifestó a la requirente que sus solicitudes habían sido contestadas

en forma clara, expresa, de fondo y en los términos de la Ley, a través de dos oficios previos y que se trataba de peticiones reiterativas que no era dable responder nuevamente, al tenor de lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley 1755 de 2015. 1.3. Actuaciones procesales relevantes 1.3.1. Admisión de la demanda

15. Mediante auto del 13 de mayo de 20199, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, declaró la falta de competencia para conocer del proceso, en razón a que “…la Electrificadora del Huila S.A. E.S.P. es una empresa de servicios públicos mixta, constituida como sociedad por acciones, del tipo de las anónimas, sometida al régimen general de los servicios públicos domiciliarios.

Se rige por las Leyes 142 y 143 de 1994, siendo la participación estatal en el capital de la sociedad superior al 50.00 %, cuyo accionista mayoritario es la Nación con el 83.03%, lo que la convierte en una Empresa de Servicios Públicos Mixta del orden nacional al tenor de lo dispuesto en el artículo 14.6 de la Ley 142 de 1994”, por tanto, remitió el expediente al Tribunal Administrativo del Huila.

16. En proveído del 27 de mayo de 201910, el Tribunal Administrativo del Huila, admitió la demanda y ordenó la notificación personal del auto a la Electrificadora del Huila S.A. E.S.P., como entidad demandada, la cual se surtió en debida forma integrándose el contradictorio. 1.3.2. Contestación de la demanda

17. El apoderado especial de la Electrificadora del Huila S.A. E.S.P., mediante

escrito radicado el 11 de junio de 201911, se opuso a las pretensiones de la demanda, por considerar que el señor Raúl Humberto Quintero Charry, autorizó para que se le cobraran las veinticuatro (24) cuotas del precio de los electrodomésticos que adquirió con la sociedad Inversiones Audiocolor S.A.S. en la factura de cobro del servicio de energía. 8 Folio 92 del expediente. 9 Folio 24 del expediente. 10 Folio 31 y 32 del expediente. 11 Folios 63 y 64 del expediente.

18. Adicionalmente, argumentó que la parte actora cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, el cual –a su juicio– consiste en que las diferencias que surjan entre la empresa y el suscriptor o usuario deben ser dirimidas por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, de conformidad con lo dispuesto en la cláusula 75 del contrato de condiciones uniformes, o, en su defecto, por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, esta última en sede de nulidad y restablecimiento del derecho, medio de control en el cual la parte actora puede solicitar medidas cautelares.

19. Precisó que el señor Quintero Charry adquirió de manera libre y espontánea dos electrodomésticos con la firma Inversiones Audiocolor S.A.S., para pagarlos en veinticuatro (24) cuotas, las cuales serían cobradas en forma conjunta con la factura que expide Electrohuila S.A. E.S.P., según la alianza estratégica celebrada y la autorización expresa del cliente.

20. Afirmó que, efectivamente, la entidad que representa y la empresa Inversiones

Audiocolor S.A.S. suscribieron un convenio para que los usuarios pudieran adquirir electrodomésticos, que se pagarían a través de la factura mediante la cual se cobra el servicio de energía eléctrica, previa autorización del suscriptor y en cuotas mensuales.

21. Resaltó que siempre se le ha dado respuesta oportuna a todas las peticiones presentadas por el señor Quintero Charry y por su hija la señora Claudia Marcela Quintero Triguero, no obstante lo cual los mismos no han cancelado los valores adeudados ni llegado a un acuerdo de pago con la sociedad vendedora.

22. Solicitó que se convocara a la presente acción constitucional a la empresa Inversiones Audiocolor S.A.S., por tener un interés directo en la decisión que se adopte.

23. En esta oportunidad procesal, la empresa demandada solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos que se allegaron con el escrito de contestación de la demanda y que se oficiara a la sociedad Inversiones Audiocolor S.A.S., para que remitiera toda la información relacionada con el señor Raúl Humberto Quintero Charry y la copia del convenio celebrado con Electrohuila. 1.3.3. Actuaciones posteriores a la contestación de la demanda

24. El 12 de junio de 2019, la Secretaria General del Tribunal Administrativo del Huila corrió traslado de las excepciones a la parte contraria, por el término de un día.

25. Mediante escrito radicado en la misma fecha –12 de junio de 2019– el apoderado judicial de la parte demandada – Electrificadora del Huila S.A. E.S.P. presentó memorial en el que le informó al Tribunal Administrativo del Huila que

allegaba: i) los documentos relacionados con la adquisición de los electrodomésticos referidos en el asunto de la referencia; y ii) el convenio suscrito entre Inversiones Audiocolor S.A.S. y la empresa prestadora de los servicios públicos domiciliarios, medios de convicción que le fueron enviados por la sociedad referida en oficio del 11 de junio de 2019.

26. Los referidos documentos obran en el expediente, debidamente incorporados, en los folios 111 a folio 161 y contienen la totalidad de la prueba documental que la entidad accionada solicitó allegar al proceso mediante oficio, en el escrito de contestación de la demanda.

27. El término de traslado de las excepciones venció en silencio, según constancia secretarial obrante a folio 170 del expediente. 1.3.4. Fallo impugnado

28. En sentencia del 26 de junio de 201912, el Tribunal Administrativo del Huila, i) negó la prueba documental solicitada en la contestación de la demanda y la vinculación de la empresa Inversiones Audiocolor S.A.S.; ii) declaró no probadas las excepciones propuestas por la entidad accionada; y, iii) declaró que la Electrificadora del Huila S.A. E.S.P. incumplió el artículo 147 de la Ley 142 de

1994.

29. Como consecuencia de la prosperidad de la pretensión de cumplimiento de la norma legal, el a quo constitucional le ordenó que “...expida las facturas del servicio de energía eléctrica de todos los usuarios, totalizando en la casilla correspondiente, de manera discriminada e individualizada, lo relacionado con el consumo mensual por el servicio de energía, el impuesto mensual de alumbrado

público, los intereses de mora por cada uno de ellos, los créditos que la empresa se ha obligado a recaudar para terceras personas discriminando capital e intereses; de manera que los usuarios puedan pagar en forma separada cada uno de ellos si a bien lo tienen”.13

30. Con respecto a la prueba documental solicitada por la entidad de servicios públicos demandada, consideró que si bien se pidió en el numeral 4.2. del escrito de contestación, lo cierto es que a continuación la misma empresa la aportó, según memorial radicado el 12 de junio de 2019, visible a folios 111 y siguientes, documental que valoró en su conjunto con las demás pruebas.14

31. Así mismo, negó la vinculación de la empresa Inversiones Audiocolor S.A.S., “...en la medida en que las pretensiones de la demandada en nada se refieren a la relación contractual existente entre aquélla y el demandante, de tal suerte que no atacan su existencia ni la obligación de pago que le asiste a este último, sino que versan sobre el presunto incumplimiento de un deber legal, el cual no está en cabeza suya”.

32. Con respecto a las excepciones propuestas, se pronunció en los siguientes 12 Folios 171 a 176 del expediente. 13 Folio 176 vuelto del expediente. 14 Ver folio 172 del expediente de cumplimiento.

términos:

33. Falta de competencia del Tribunal para tramitar la acción de cumplimiento en primera instancia: la negó al precisar que, como la entidad demandada es del orden nacional y el domicilio del accionante es la ciudad de Neiva, le corresponde decidir la acción constitucional; y

34. Sobre la exitencia de otro medio de defensa judicial con el que –a juicio de la

demandada–, cuenta la parte actora, manifestó que la tutela no es viable, por cuanto no se evidencia, ni se debate transgresión de derechos fundamentales o la amenaza de su ocurrencia y, repecto del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este procede contra actos administrativos de carácter general y los que controvierte el actor “...son de carácter particular y concreto, cuyo control judicial se realiza a travès del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (artículo 138 ibídem), que tampòco resulta idóneo por cuanto la parte actora no alega la lesión de un derecho subjetivo para que éste sea restablecido”.

35. Por otro lado, el a quo constitucional, precisó que, si en gracia de discusión, se aceptara que en la factura del cobro del servicio público se cobre tal obligación crediticia, en virtud de la autorización que el actor hizo a la demandada en el contrato de compraventa de los electrodomésticos y con base en la alianza estragética que suscribieron dichas empresas, el valor de aquélla (la obligación) no puede ser sumado al precio que se cobra por el consumo de los servicios suministrados con arreglo al contrato de servicios pùblicos.

36. Con fundamento en lo anterior, el Tribunal estimó que “...el artículo 147 de la Ley 142 de 1994 está siendo desconocido por la Electrificadora del Huila S.A.

E.S.P. y en tal virtud se le ordenará que en el término de cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente sentencia, expida las facturas del servicio de energía eléctrica de todos sus usuarios, totalizando en la casilla correspondiente,

de manera discriminada e individualizada, lo relacionado con el consumo mensual por el servicio de energía, el impuesto mensual de alumbrado público, los intereses de mora por cada uno de ellos, los créditos que la empresa se ha obligado a recaudar para terceras personas discriminando capital e intereses; de manera que los usuarios puedan pagar en forma separada cada uno de ellos si a bien lo tienen”.

37. El fallo de primera instancia fue notificado por medios electrónicos el 28 de junio de 2019, según constancia secretarial obrante a folios 179 y 180 del expediente.

1.3.5. Impugnación

38. El apoderado judicial de la Electrificadora del Huila, mediante escrito radicado el 4 de julio de 201915, impugnó el fallo del 26 de junio de 201916, solicitó que se revocara y que, en su lugar, se declarara su improcedencia.

39. Hizo referencia a la naturaleza jurídica y al contenido de las facturas de cobro del servicio público de energía, al alcance de la norma cuyo cumplimiento solicita la parte accionante, aseverando que el precepto utiliza la expresión “podrán” ser pagados con independencia de los demás, para señalar que no contiene un mandato imperativo e inobjetable, sino que es facultativo para la empresa.

40. Indicó que la autoridad judicial de primera instancia, antes de proferir la sentencia, debió dictar auto para negar la prueba documental solicitada en la contestación de la demanda, por tanto, no es admisible que en el fallo se nieguen las pruebas solicitadas oportunamente.

41. Reiteró que la vinculación de la sociedad Inversiones Audiocolor S.A.S. era

necesaria, por existir una relación contractual entre ésta y el señor Quintero Charry, quien autorizó que las cuotas de financiación del crédito de los electrodomésticos fueran cobradas dentro de la factura de servicios públicos que expide la empresa de energía.

42. Resaltó que las controversias o diferencias en el valor de la factura, deben ser dirimidas por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, según lo prevén los artículos 152 a 154 de la Ley 142 de 1994; agotado este trámite, se debió acudir a la jurisdicción ordinaria o contenciosa administrativa y el usuario lo que hizo fue presentar tres solicitudes reiterativas sin ejercer los recursos previstos en el ordenamiento jurídico. 1.3.6. Actuaciones en segunda instancia

43. En auto interlocutorio del 23 de octubre de 2019, se dio claridad sobre la naturaleza jurídica de la Empresa de Energía Eléctrica del Huila S.A. E.S.P., para efectos de dilucidar la competencia del Tribunal Administrativo del Huila en primera instancia y de esta Corporación en segunda, asumiendo esta, ante el carácter nacional de la empresa prestadora de servicios públicos, entidad vinculada al Ministerio de Minas y Energía.

44. Lo anterior, a la luz de los estatutos de la entidad y de la sentencia proferida por la Corte Constitucional C-953 de 1999, en virtud de la cual “…la existencia de una sociedad de economía mixta, tan sólo requiere, conforme a la Carta Magna que surja de la voluntad del legislador, si se trata de una perteneciente a la Nación, o por así disponerlo una ordenanza departamental o un acuerdo

municipal, si se trata de entidades territoriales, a lo cual ha de agregarse que, lo que le da esa categoría de "mixta" es, justamente, que su capital social se forme por aportes del Estado y de los particulares, característica que determina su sujeción a un régimen jurídico que le permita conciliar el interés general que se 15 Folios 182 183 del expediente. 16 La decisión de primera instancia, fue notificada por correo electrónico el 28 de junio de 2019, conforme se advierte a folios 179 y 180 del expediente y fue impugnada dentro de la oportunidad prevista (fl. 182). persigue por el Estado o por sus entidades territoriales, con la especulación económica que, en las actividades mercantiles, se persigue por los particulares. (…) cuando el capital de una empresa incluya aportes del Estado o de una de sus entidades territoriales en proporción inferior al cincuenta por ciento (50%) del mismo, no alcanzan la naturaleza jurídica de sociedades comerciales o empresas de "economía mixta””.

45. Así mismo, según auto del 20 de noviembre de 2019, se realizó por el despacho ponente el control de legalidad de la actuación, en consideración a que la entidad impugnante puso en conocimiento presuntas irregularidades derivadas de haberse negado la petición de pruebas en la sentencia de primera instancia y la vinculación de la sociedad Audiocolor S.A.S., de quien considera tiene interés en el resultado de la actuación, en virtud no solo de la celebración de la alianza estratégica, sino igualmente de la venta de los electrodomésticos.

46. En esta oportunidad procesal, el despacho se abstuvo de declarar la nulidad

de lo actuado, con ocasión de la negativa de pruebas que se realizó en la sentencia de primera instancia, al tiempo que decretó una nulidad de carácter saneable con ocasión del segundo asunto objeto de pronunciamiento.

47. En virtud de ello, dispuso la vinculación y la notificación del auto admisorio de la demanda y el auto que resolvió sobre la integración del contradictorio al representante legal de la sociedad Inversiones Audiocolor S.A.S., para que dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, alegara o saneara la nulidad que se presenta en el proceso de la referencia, en los términos previstos en el artículo 136 del Código General del Proceso y según lo expuesto en esta oportunidad, en garantía de sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa.

48. Lo anterior, previas las siguientes consideraciones: 1.3.6.1. Consideraciones frente a la decisión de “negar” la prueba documental solicitada por la parte demandada

49. En el proceso se advirtió que, efectivamente, el a quo del proceso constitucional de cumplimiento, en la sentencia de primera, decidió “negar” la prueba documental solicitada en el numeral 4.2. del escrito de contestación de la demanda, por considerar que si bien dicho medio de convicción fue pedido –en el sentido de que se librara oficio a la sociedad Inversiones Audiocolor S.A.S.–, lo cierto es que la misma parte accionada adjuntó al proceso directamente la totalidad de los documentos, en escrito presentado el 12 de junio de 2019, pruebas que ésta obtuvo directamente de la referida sociedad.

50. Al revisar el trámite impartido al proceso, se verificó que efectivamente fue la

misma autoridad accionada la que modificó, en forma expresa, la solicitud de oficiar a la sociedad Audicolor para que remitiera al proceso la prueba documental requerida, aportándola directamente, a efectos de que fuera valorada en la sentencia, como efectivamente ocurrió.

51. Para soportar tal conclusión, en el auto interlocutorio referido se consideró que resultaba suficiente revisar el contenido del memorial signado por el apoderado judicial de Electrohuila, en el que expresamente manifestó: “… respetuosamente me permito remitir la comunicación con radicación 01-SGAL015512-E-2019 del 11 de junio de 2019 por medio de la cual la señora Edna Maya remite documento denominado Alianza Estratégica, suscrito entre Audiocolor y nuestra compañía, entre otros documentos relacionados con la acción del asunto.”

52. En consecuencia, se concluyó que el medio de convicción no fue desconocido ni se pretermitió la oportunidad procesal para su decreto y aducción al proceso, sino que la entidad demandada allegó, en el término de contestación de la demanda –en escrito separado–, los documentos que pretendía fueran apreciados y la prueba fue sometida a contradicción de la parte demandada, con el escrito de traslado de las excepciones, y valorada en la sentencia que puso fin a la primera instancia.

53. Se precisó igualmente que, aun cuando el Tribunal se equivocó al utilizar en la parte resolutiva del fallo de primera instancia la expresión “negar la prueba documental”, lo cierto es que materialmente no se adoptó tal decisión, pues –se reitera– el medio de convicción no solo obraba en el expediente porque la misma parte demandada lo presentó, sino que fue objeto de contradicción y de valoración

en conjunto con los demás elementos probatorios.

54. Se destacó que el trámite de la acción de cumplimiento contempla la etapa de decreto y práctica de pruebas en aquellos eventos en que las partes expresamente las solicitan y en el sub lite la demandada optó por allegar al proceso la prueba documental que consideraba necesaria para el cabal ejercicio del derecho de defensa.

55. Siendo ello así y, adicionalmente, al haber encontrado que la alegación incluida en el escrito de impugnación realmente no contenía una solicitud de declarar la nulidad de lo actuado ni cumplía con los requisitos establecidos para realizar tal trámite procesal, se concluyó que no se vulneró el debido proceso de la parte demandada y que no existió una irregularidad con la entidad suficiente para invalidar la actuación, que constituye un remedio extremo o ultima ratio, la que solo es posible decretar cuando se afectan sustancialmente las formas propias del juicio y ello incide en el sentido de la decisión, habiéndose constatado que se cumplió con la finalidad prevista por el ordenamiento procesal.

56. Efectivamente, en esa providencia, según el análisis realizado, se concluyó que los actos procesales cumplieron con la totalidad de los principios que rigen las nulidades procesales, a saber: i) especificidad o legalidad; ii) garantía de cumplimiento de la finalidad del acto; iii) trascendencia; y iv) convalidación, al tiempo que se garantizó el derecho al debido proceso en la modalidad de allegar las pruebas para ejercer la defensa y a que estas fueran valoradas en conjunto con los demás elementos de convicción, de acuerdo con las reglas de la sana

crítica.

57. En consecuencia, se consideró que la presunta irregularidad advertida por la entidad recurrente, referida a haberse negado las pruebas en la sentencia de primera instancia y no en auto interlocutorio anterior, por las particularidades del caso concreto que se dejaron expuestas en precedencia no tiene la entidad para invalidar la actuación. 1.3.6.2. Falta de vinculación de la sociedad Inversiones Audiocolor S.A.S.

58. La parte demandada alegó igualmente que resultaba necesaria la vinculación de Inversiones Audiocolor S.A.S., en consideración a que la obligación comercial cuyo cobro se incluyó en la factura del servicio público domiciliario de energía eléctrica, corresponde a un crédito en favor de la referida sociedad, originada en el contrato de compraventa de electrodomésticos y en la alianza estratégica que se celebró entre Electrohuila S.A. E.S.P. y la sociedad en cuestión.

59. El objeto de la referida alianza estratégica consistió en la posibilidad de ofrecerle a los usuarios de la empresa prestadora del servicio público domiciliario de energía la posibilidad de adquirir bienes y servicios a través de créditos de la sociedad privada, debiéndose incluir los mismos en la factura comercial que se expidiera en forma mensual, como garantía del recaudo efectivo.

60. De lo expuesto, se consideró que, efectivamente, la sociedad comercial, acreedora de los valores consignados en la factura que dio origen a la reclamación elevada por la parte demandante, tenía interés en el resultado de la presente actuación y, por ende, el derecho a intervenir –como ter

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