CE-41001-23-33-000-2019-00284-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-41001-23-33-000-2019-00284-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO La Procuraduría General de la Nación mediante correo electrónico enviado el 11 de junio de 2019 a la dirección aportada por el accionante, es decir (...) hizo efectiva la notificación del oficio No. CGS 1354 de 22 de abril de 2019. (...) la Procuraduría General de la Nación durante el trámite de esta acción constitucional expidió y notificó el oficio con radicado No. CGS 1354 de 22 de abril de 2019 mediante el cual dio respuesta a la petición formulada el 10 de marzo de 2019 por el [actor]. En este orden, teniendo en cuenta que lo pretendido por el accionante era obtener respuesta de fondo a lo solicitado en escrito de 10 de marzo de 2019, para la Sala, la anterior situación permite advertir que en el presente asunto se configura una carencia actual del objeto de la tutela por hecho superado, toda vez que la conducta lesiva que se reprochaba a la Procuraduría General de la Nación ha cesado, pues se evidencia que la entidad accionada mediante oficio No. CGS 1354 de 22 de abril de 2019, le informó al [actor] que la base de datos de la entidad ha sido actualizada y ya no es visible el registro SIRI200696291 por el delito de tráfico de estupefaciente, con una condena principal de prisión por 64 meses e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, impuesta por el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo mediante fallo de 22 de febrero de 2012.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23 /
CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 38 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 14 / LEY 1755 DE 2015 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá D.C., primero (1) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 41001-23-33-000-2019-00284-01(AC)
Actor: DAYRO DE JESÚS CASTAÑO SUÁREZ
Demandado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION REGIONAL
GUAVIARE.
ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo del 13 de junio de 2019 proferido por el Tribunal Administrativo de Huila, por medio del cual se declaró la carencia actual de objeto respecto del amparo al derecho fundamental de petición incoado por el señor Dayro de Jesús Castaño Suárez.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud y las pretensiones El señor Dayro de Jesús Castaño Suárez en ejercicio de la acción de tutela, solicitó la protección de sus derechos fundamentales de petición y trabajo que estimó lesionados por la Procuraduría General de la Nación.
En amparo del derecho fundamental invocado la parte actora solicitó: “(…) Se tutele a mi favor los derechos fundamentales a presentar peticiones según
la Constitución Política de Colombia en su artículo 23 y demás derechos fundamentales concordantes. Ordenar a la Procuraduría General de la Nación, para que de forma urgente e inmediata se borren todos mis antecedentes existentes por la condena ya expuesta a mi nombre, y con esta acción se suspenderá este acto (sic) que vulnera, amenaza y viola mis derechos fundamentales.(...)”
2. Los hechos y consideraciones del accionante La parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación1: Señaló que mediante sentencia de 22 de febrero de 2012, el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo - Valle, lo condenó a una pena de 64 meses de prisión y 2.66 smlmv, así mismo le impuso a una pena accesoria de inhabilidad de derechos y funciones públicas por un tiempo igual a la pena principal, por hallarlo responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
Indicó que mediante auto interlocutorio No. 006 de 24 de enero de 2019, el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo - Valle, declaró que la pena a la cual fue condenado el accionante se extinguió por prescripción, y ordenó la rehabilitación de sus derechos y funciones públicas. Manifestó que presentó escrito radicado el 10 de marzo de 2019 y con acuso de recibo el 18 de marzo del mismo año, solicitándole a la Procuraduría General de la Nación que se eliminen los antecedentes registrados con ocasión de la condena referida, sin obtener respuesta por parte de la Entidad. Expuso que la entidad accionada vulneró su derecho fundamental de petición,
pues radicó escrito dirigido a la Procuraduría General de la Nación solicitando que se rehabiliten sus derechos y funciones públicas, sin obtener respuesta.
3. Trámite procesal El Tribunal Administrativo de Huila mediante auto de 6 de junio de 20192 admitió la demanda y ordenó la notificación a la autoridad accionada, es decir, a la Procuraduría General de la Nación.3 1 Folios 1 - 4 2 Folios 17 - 18 3 Folio 20
4. Informe de las entidades accionadas 4.1 La Procuraduría General de la Nación4, solicitó que se deniegue el amparo de tutela, con fundamento en lo siguiente: Indicó que la situación objeto de debate fue subsanada por la entidad, toda vez que mediante oficio No. CGS 1354 de 22 de abril de 2019, se le dio respuesta al derecho de petición realizado por el accionante, comunicándole que la información de los antecedentes ya se actualizó, y que respecto a la pena accesoria impuesta referente a la inhabilidad para desempeñar cargos públicos seguía vigente, con fundamento en el numeral 1° del artículo 38 de la Ley 734 de 2002.
Informó que dicha respuesta fue enviada a la dirección suministrada por el señor Dayro de Jesús Castaño Suárez, pero no fue recibida porque dicho número no existía, así que se envió a través del correo electrónico aportado igualmente por el interesado, sin poder surtir la notificación pues la dirección electrónica era errónea. Con el fin de rectificar los datos se contactó al señor Dayro de Jesús por teléfono, quien corrigió su correo electrónico ( dairo8129 @ gmail.com ) y por allí se surtió la
notificación. Agregó que no se le vulneró el derecho de petición por parte de la entidad como quiera que se dio el trámite pertinente a la solicitud, desapareciendo la circunstancia que originó la controversia, operando así el fenómeno del hecho superado.
5. La providencia impugnada El Tribunal Administrativo de Huila mediante sentencia de 13 de junio de 20195, declaró la carencia de objeto por hecho superado y negó el amparo de tutela invocado por el señor Dayro de Jesús Castaño Suárez respecto del derecho al trabajo, argumentando lo siguiente: Manifestó que mediante sentencia No. 012 de 22 de febrero de 2012, el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo – Valle, condenó al accionante a una pena privativa de la libertad por 64 meses y una pena accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
Indicó que el accionante elevó derecho de petición ante la Procuraduría General de la Nación, solicitando que se eliminen los antecedentes que se encuentran registrados a su nombre, ya que el Juzgado Penal del Circuito de RoldanilloValle, mediante auto No. 006 de 24 de enero de 2019, declaró la extinción de la pena por prescripción. Expuso que la Procuraduría General de la Nación respondió al señor Dayro de Jesús Castaño Suárez mediante oficio No. CGS 1354 de 22 de abril de 2019 informándole que la sanción impuesta por el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo - Valle ya no es visible en el certificado ordinario de antecedentes, es
decir que su certificado se actualizó debidamente. No obstante, respecto a la 4 Folio 43 - 45 5 Folios 32 - 38 inhabilidad legal para ejercer cargos públicos por el periodo de 10 años, explicó que no se trata de una sanción sino una inhabilidad determinada por el legislador porque se le impuso una condena privativa de la libertad superior a 4 años, así que aunque el Juzgado haya decretado la extinción de la pena por prescripción, dicha inhabilidad no se afecta, toda vez que no hace parte de la condena principal sino que es un filtro de la administración aplicado a quienes aspiren a ocupar un cargo público. Adujo que, dicho oficio fue enviado a la dirección aportada por el accionante en la “calle 4 No. 13 - 29” sin especificar municipio o ciudad de entrega, pero devuelto a la oficina de correspondencia 472 porque dicha dirección no existía en la ciudad de Bogotá. De manera que la notificación se surtió mediante correo electrónico (dairo8129@gmail.com). Observó que la respuesta que dio la Procuraduría General de la Nación resolvió de fondo la solicitud del accionante pues indicó de manera precisa el estado de sus antecedentes, asimismo referenció a qué se debe la inhabilidad y argumentó que no es relevante que la respuesta por parte de la entidad se haya hecho o no de manera inmediata sino que el comunicado contenga una decisión motivada, puntual, precisa y clara respecto de la solicitud hecha. Concluyó que en ese orden de ideas, se está frente al fenómeno de hecho superado como quiera que la entidad notificó debidamente al señor Dayro de
Jesús Castaño Suárez la respuesta pertinente a su solicitud por lo que no se vulneró el derecho fundamental invocado por el actor en tutela. Agregó que la parte actora no acreditó que se le haya negado el acceso a un empleo en razón del registro de antecedentes penales, por lo que negó el amparo de tutela respecto al derecho fundamental al trabajo.
6. La impugnación El señor Dayro de Jesús Castaño, impugnó la sentencia del Tribunal Administrativo de Huila solicitando su revocatoria y la prosperidad de sus pretensiones, con fundamento en las siguientes razones6: Señaló que hubo incongruencia en la decisión del Tribunal Administrativo de Huila porque la misma no se ajustó a los hechos y antecedentes que motivaron la tutela.
Sostuvo que dicha decisión se basó en consideraciones inexactas (sic) pues no se analizó su argumento. Agregó que nunca fue notificado por parte de la Procuraduría General de la Nación y que esta entidad arbitrariamente impuso la sanción de la inhabilidad ya que él fue condenado en un proceso penal más no administrativo y que en consecuencia se vulneraron sus derechos al libre desarrollo de personalidad y al trabajo.
II.CONSIDERACIONES
1.Competencia. La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 6 Folio 43 - 44 1991, el cual reglamenta la acción de tutela.
2. Problema jurídico La Sala debe decidir si se confirma la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Huila que declaró la carencia de objeto por hecho superado y
negó el amparo de tutela invocado por el señor Dayro de Jesús Castaño Suarez, o si, como lo alega el accionante, la acción constitucional es procedente, para ordenar a la Procuraduría General de la Nación que elimine de la base de datos los antecedentes ocasionados por haber cometido el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes así como retirar la inhabilidad para ejercer cargos públicos por 10 años.
3. Generalidades de la acción de tutela Según lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que son elementos esenciales de esta acción constitucional su carácter subsidiario y excepcional, lo que implica que ésta sólo pueda ser ejercida frente a la violación de un derecho fundamental cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo.
4. De las características principales del derecho de petición La Constitución Política establece en el artículo 23 que: “Toda persona tiene
derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. En tal sentido, las autoridades y organizaciones privadas no pueden dilatar la respuesta a las solicitudes que les sean planteadas. La Ley 1755 de 30 de junio de 2015, “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, en su artículo 14, previó que las autoridades cuentan con un término de 15 días para resolver las peticiones que se les presenten, so pena de ser sancionadas disciplinariamente: “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (…)” La Corte Constitucional en reiteradas providencias ha señalado que el núcleo esencial del derecho fundamental de petición consiste en la certidumbre “de que, independientemente de lo que se solicita, se habrá de obtener una respuesta oportuna y de fondo”7. Sobre las características que debe tener la respuesta, la Corte también ha señalado: “(…) El derecho a una pronta resolución no se reduce al simple deber estatal de dar contestación. La respuesta de la administración debe ser coherente y referirse al fondo de la materia sometida a análisis por parte de los interesados. No se haría
efectiva la facultad de suscitar la intervención oficial en un asunto de interés general o particular, si bastara a la administración esgrimir cualquier razón o circunstancia para dar por respondida la petición (…)”.8 De igual manera ha precisado que también hace parte del núcleo esencial de este derecho, que la respuesta sea notificada de manera oportuna al peticionario, pues de nada sirve obtener un pronunciamiento de la administración si no se tiene conocimiento del contenido del mismo9. Esta Subsección considera que la garantía constitucional del artículo 23 no se satisface simplemente al obtener una respuesta de las autoridades, pues es necesaria una resolución clara, precisa y congruente con lo solicitado, independiente que sea contraria o favorable a los intereses del suplicante, además, ésta debe ser puesta en conocimiento del interesado.
5. Caso concreto El señor Dayro de Jesús Castaño Suárez plantea la vulneración de su derecho de petición, porque considera que la Procuraduría General de la Nación no dio respuesta oportuna ni de fondo a la solicitud que presentó el 10 de marzo de 2019 con acuso de recibido el 18 de marzo de 2019, en la que pretendía que la entidad eliminara los antecedentes ocasionados por haberse encontrado responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
Agregó que también se transgrede su derecho al trabajo pues no puede aspirar a cargos públicos como consecuencia de la inhabilidad referida en el numeral 1° del artículo 38 de la Ley 734 de 2002. De los hechos acreditados en el expediente de tutela se observa, lo siguiente: El señor Dayro de Jesús, el día 10 de marzo de 2019, presentó ante la
Procuraduría General de la Nación, escrito de petición solicitando lo siguiente (folio 8): “(…) Yo Dayro de Jesús castaño Suarez (sic) identificado con cedula de ciudadanía CC. 16.554..198 de ronaldillo valle. Mediante la presente escrito solicito se borren los antecedentes que en sus archivos registran a mi nombre del Radicado 76-622-31-04-001-2011-00027-00 que por tráfico de estupefacientes se adelantó en mi contra en el juzgado penal del circuito de Ronaldillo valle (sic) Lo anterior teniendo en cuenta que mediante auto interlocutorio que anexo, se decretó la extinción de la pena. 7 Sentencias T-244 de 1993 MP Hernando Herrera Vergara; T-279 de 1994 MP Eduardo Cifuentes Muñoz; T 021 de 1998 MP José Gregorio Hernández Galindo. 8 Sentencia T125 de 1995 M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 9 Sentencia T-1001 de 2003. M. P. Eduardo Montealegre Lynett. Hago esta solicitud con el derecho de petición articulo 23(…)” La Procuraduría General de la Nación dio respuesta a la petición formulada por el señor Dayro de Jesús Castaño Suárez, en los siguientes términos (folio 36): “(…) En respuesta a lo pedido, se le informa que dentro de la nuestra base de datos aparece el registro SIRI 200696291 por el delito de tráfico de estupefaciente, con una condena principal de prisión por 64 meses e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, impuesta por el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo con providencia del 22 de febrero de 2012. Esta
sanción ya no es visible en el certificado ordinario de antecedentes, por lo que su certificado se encuentra debidamente actualizado. Sin embargo, aparece una inhabilidad legal para ejercer cargos públicos por el término de diez (10) años, al cual no es una sanción, sino que se trata de una inhabilidad que determina el legislador por una circunstancia fáctica en la que se encuentra usted inmerso, al haber sido condenado a una pena de prisión superior a los cuatro (4) años. Por esta razón, así el juzgado haya decretado la extinción de la pena, la inhabilidad – requisito no se afecta, pues esta no hace parte de la condena sino que es un filtro de la administración para aquellos que aspiren a ocupar un cargo público, ya sea por relación legal y reglamentaria o por contrato. En conclusión, en lo que respecta a la inhabilidad para ejercer cargos públicos, fundamentada en el numeral 1 del artículo 38 de la Ley 734 de 2002, no es posible suprimirla de su certificado, al establecerse como inhabilidad legal ajena a la condena penal. (…)” La Procuraduría General de la Nación mediante correo electrónico enviado el 11 de junio de 2019 a la dirección aportada por el accionante, es decir “dairo8129@gmail.com” hizo efectiva la notificación del oficio No. CGS 1354 de 22 de abril de 2019 (Folio 30). De acuerdo con lo anterior, la Sala observa que la Procuraduría General de la Nación durante el trámite de esta acción constitucional expidió y notificó el oficio con radicado No. CGS 1354 de 22 de abril de 2019 mediante el cual dio respuesta
a la petición formulada el 10 de marzo de 2019 por el señor Dayro de Jesús Castaño Suárez. En este orden, teniendo en cuenta que lo pretendido por el accionante era obtener respuesta de fondo a lo solicitado en escrito de 10 de marzo de 2019, para la Sala, la anterior situación permite advertir que en el presente asunto se configura una carencia actual del objeto de la tutela por hecho superado, toda vez que la conducta lesiva que se reprochaba a la Procuraduría General de la Nación ha cesado, pues se evidencia que la entidad accionada mediante oficio No. CGS 1354 de 22 de abril de 2019, le informó al señor Dayro de Jesús Castaño Suárez que la base de datos de la entidad ha sido actualizada y ya no es visible el registro SIRI200696291 por el delito de tráfico de estupefaciente, con una condena principal de prisión por 64 meses e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, impuesta por el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo mediante fallo de 22 de febrero de 2012. También advirtió que respecto la inhabilidad legal para ejercer cargos públicos, esta sigue vigente y no podrá ser retirada de su certificado toda vez que esta no hace parte de la pena principal. De esta manera, se tiene que la respuesta emitida por la entidad accionada fue clara, precisa, de fondo a lo solicitado y se notificó al interesado, lo que llevar a concluir que se preservó el núcleo esencial del derecho de petición y, aunque la respuesta emitida por la accionada no fue dentro del término previsto en el numeral 1 del artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, es evidente que la misma fue
expedida dentro del trámite de la acción de tutela previo a que el juez de primera instancia dictara fallo, lo que impide al juez constitucional proferir una decisión de fondo garantizando la protección del derecho de petición invocado. Es importante señalar que la acción de tutela está orientada a garantizar la efectividad de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando ellos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública10. Por lo anterior, su prosperidad está condicionada a que al momento del fallo subsistan los motivos que dieron lugar a que se formulara la solicitud de amparo, razón por la cual si desaparecen tales supuestos de hecho, porque se superó la acción u omisión que comportaba la vulneración del derecho, no tendría objeto impartir una orden de protección “(…) pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia”11. Al respecto, la Corte Constitucional ha definido este fenómeno jurídico en los siguientes términos: “[…] La Corte entiende por hecho superado cuando durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestren que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha dejado de ocurrir. En concordancia con lo anterior, la Corte Constitucional ha enumerado algunos requisitos que se deben examinar en cada caso concreto, con el fin de confirmar si efectivamente se está frente a la existencia de un hecho superado, a saber:
1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se
carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa.
2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.
3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado […]”12 (negrilla fuera de texto).
Teniendo en cuenta que la situación que vulneraba el derecho fundamental de petición del accionante fue subsanada por la Procuraduría General de la Nación durante el trámite de esta acción constitucional, pero con anterioridad al pronunciamiento del juez de tutela de primera instancia, la Sala considera que se configura una carencia de objeto de la tutela por hecho superado, tal y como lo afirmó el Tribunal Administrativo de Huila en la providencia impugnada. De otra parte, es importante señalar que en lo atinente a la vulneración del derecho fundamental al trabajo, se advierte que si bien la inhabilidad impide que 10 Artículo 86 de la Carta Política. 11 Sentencia T-33 de 1994, M. P. José Gregorio Hernández Galindo. 12 Corte Constitucional, sentencia T–481 de 16 de junio de 2010, M. P. Juan Carlos Henao Pérez. ejerza cargos públicos, la misma no limita al accionante para desempeñarse en el sector privado; por consiguiente, no se evidenció una situación fáctica en la que le negaran el acceso a un determinado empleo como consecuencia de los antecedentes disciplinarios.
III. DECISIÓN En atención a las consideraciones anteriormente expuestas, la Sala confirmará la sentencia de 13 de junio de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Huila, que declaró la carencia de objeto respecto del derecho de petición y negó el amparo del derecho fundamental al trabajo invocado por el señor Dayro de Jesús Castaño Suárez, contra la Procuraduría General de la Nación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA CONFIRMAR la sentencia de 13 de junio de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Huila, que declaró la carencia de objeto en el presente asunto y negó el amparo del derecho fundamental invocado por el señor Dayro de Jesús Castaño Suarez, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Envíese copia de esta providencia al despacho de origen. Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.