CE-41001-23-33-000-2019-00293-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-41001-23-33-000-2019-00293-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
Radicado: 11001-03-15-000-2019-00293-01
Demandante: Raúl Castro Bernal ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE ERROR INDUCIDO – No se configuró / LITIS CONSORTE FACULTATIVOVinculación al proceso no corresponde a la autoridad judicial /
INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / BENEFICIARIO DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS – Configuración / MEDIDA CAUTELAR EN PROCESO EJECUTIVO DE ALIMENTOS – Decreto de embargo de los dineros que llegare a recibir a título indemnizatorio en el proceso de reparación directa [L]a Subsección advierte que los agenciados por el actor no existían para el momento en que fueron interpuestas las demandas de reparación directa, lo que sin duda alguna, implica que no era exigible para su progenitor, ni para sus familiares su inclusión en la parte accionante de la Litis. Ciertamente, el proceso contencioso del que conoció el Juzgado Quinto Administrativo de Neiva, en primera instancia, inició el 28 de abril de 2010 y, posteriormente, se ordenó la acumulación del proceso incoado el 25 de agosto de 2011. De manera que es claro que para la época de interposición de las demandas ordinarias acumuladas ninguno de los menores de edad habían nacido y, por ende, no podía mencionarse o incluirse en el extremo activo de la misma, ni menos obligar a la autoridad judicial demandada a considerarlos para el reconocimiento indemnizatorio ordenado en la sentencia del 22 de enero de 2019. Siendo así, se
concluye que el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Neiva no fue inducido en ningún error por parte de los demandantes del proceso de reparación directa del que conoció, pues no existió ningún engaño u omisión de terceros que lo llevara a tomar una decisión contraria a derecho. Por el contrario, se advierte que la autoridad judicial demandada emitió la sentencia del 22 de enero de 2019 fundamentada en los supuestos fácticos, probatorios y normativos aplicables al caso concreto. (…) Por último, la Subsección estima conveniente aclarar que el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Neiva no está obligado a remitir al Tribunal Administrativo del Huila la información sobre la inclusión de los menores agenciados al proceso de reparación directa, como lo pretende el accionante, puesto que dicha actuación no está contenida dentro de los deberes del juez y corresponde a una carga de la parte interesada. (…) La Subsección repara en que el Juzgado Tercero de Familia de Neiva ha impartido el trámite legal establecido al proceso ejecutivo de alimentos a su cargo, así libró mandamiento ejecutivo de pago en contra del padre incumplido, ordenó seguir adelante con la ejecución ante la evidencia de morosidad, liquidó el monto de las obligaciones alimentarias y decretó el embargo de los dineros que llegare a recibir el señor L.G.N. a título indemnizatorio en el proceso de reparación directa, con el propósito de garantizar la satisfacción de las obligaciones de alimentos adeudas. Ahora, el aquí accionante discute la presunta omisión por parte del Juez de Familia de informar al Juzgado Quinto Administrativo de Neiva sobre la existencia de los menores, con el
propósito de que fueran incluidos en el proceso de reparación directa como demandantes y se les reconociera la indemnización, en las mismas condiciones a las de los otros nietos de la señora N.L. Situación que constituye un equívoco, en el entendido que dicha pretensión no es una obligación que recaiga en la autoridad judicial demandada. Debe aclararse que una cosa es el proceso ejecutivo de alimentos, trámite judicial orientado al cobro de los dineros que el señor G.N. adeuda por el incumplimiento de las obligaciones de alimentos y, otra muy distinta, el medio de control de reparación directa que se inició, incluso, antes del nacimiento de los menores agenciados. En ese escenario, la única obligación en cabeza del Juez Tercero de Familia de Neiva es obtener el cumplimiento de los compromisos alimentarios que tiene el padre para con sus hijos y, en procura de eso, decretó el embargo de los dineros que llegare a obtener el señor G.N. por concepto de indemnización e informó de dicha decisión al Juzgado Administrativo, Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
Radicado: 11001-03-15-000-2019-00293-01
Demandante: Raúl Castro Bernal sin que ello implique, que debía solicitar la inclusión de los menores en el proceso o hacer otra solicitud de esa naturaleza. En efecto, el Juez Tercero de Familia de Neiva decretó el embargo y libró los correspondientes oficios al Juzgado Administrativo para poner en conocimiento de dicha autoridad la medida adoptada sobre los dineros que le correspondieran al señor G.N., beneficiario de la condena,
pero tal situación no puede confundirse con asuntos distintos a los que competen al proceso ejecutivo de familia, como lo pretende el aquí accionante.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 41001-23-33-000-2019-00293-01(AC)
Actor: RAÚL CASTRO BERNAL
Demandado: JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DE NEIVA Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Tutela contra providencia de reparación directa. Inclusión de menores en el proceso contencioso.
FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia del 5 de julio de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila. HECHOS RELEVANTES El señor Raúl Castro Bernal, en su condición de agente oficioso de Rosmery Castro Rojas y de los menores Leonidas, Mariela y Celeste Gaita Castro, instauró acción de tutela en contra del Juzgado Quinto Administrativo de Neiva, el Juzgado Tercero de Familia y los particulares Tatiana Gaita Narváez, Paula Andrea Gaita Narváez, Sandra Milena Gaita y Leonidas Gaita Narváez, con fundamento en los
siguientes hechos. a) Medio de control de reparación directa y demanda ejecutiva de alimentos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
Radicado: 11001-03-15-000-2019-00293-01
Demandante: Raúl Castro Bernal Señaló que el 22 de enero de 2019 el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Neiva emitió sentencia de primera instancia en el proceso de reparación directa incoado por los señores Tatiana, Paula Andrea, Sandra Milena y Leonidas Gaita Narváez, en razón a los perjuicios acaecidos debido al deceso de la señora Mariela Narváez Lizcano, en la cual se reconoció y ordenó el pago de ciertas sumas de dinero a favor de los demandantes.
Asimismo, aseveró que en el Juzgado Tercero de Familia de Neiva adelanta un proceso ejecutivo de alimentos en contra del señor Leonidas Narváez por el incumplimiento de las obligaciones alimentarias en favor de sus tres hijos menores. b) Inconformidad Indicó que el Juzgado Quinto Administrativo de Neiva fue inducido en error por parte del Juzgado Tercero de Familia de Neiva y de los señores Tatiana, Paula Andrea, Sandra Milena y Leonidas Gaita Narváez, puesto que tales no informaron oportunamente la existencia de los menores Leonidas, Mariela y Celeste Gaita Castro, quienes ostentan la condición de nietos de la víctima, lo cual impidió su inclusión como parte en el proceso de reparación directa y el consecuente
reconocimiento de la indemnización por los perjuicios acaecidos. Así, señaló que el Juzgado Tercero de Familia de Neiva desde el momento en que asumió el conocimiento del proceso ejecutivo por alimentos –año 2015-, debió notificar a los juzgados administrativos de descongestión de ese circuito judicial, que conocieron del proceso de reparación directa, de la existencia de los menores de edad y, con ello, garantizar sus derechos fundamentales. Y, por su parte, los particulares, desde el inicio del proceso hasta el momento en el cual fue proferida la sentencia de primera instancia, tuvieron la oportunidad de incluir en la demanda a los niños Gaita Castro, pero no lo hicieron por su negligencia y deslealtad. Resaltó que los menores Leonidas, Mariela y Celeste Gaita Castro son hijos del señor Leonidas Gaita Narváez y, en esos términos, nietos legítimos de la señora Mariela Narváez Lizcano, de modo que debió incluírseles como parte en el proceso de reparación directa y reconocérseles la indemnización allí ordenada. PRETENSIONES El señor Raúl Castro Bernal solicitó amparar los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y los derechos de los niños de sus agenciados. En consecuencia, peticionó el reconocimiento en favor de los tres menores de la suma de 50 smmlv, valor que el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Neiva reconoció a otros nietos de la señora Narváez Lizcano. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Neiva (ff. 44-45)
La Jueza Carmen Emilia Montiel Ortiz aclaró que conoció de los procesos de reparación directa acumulados 41001333100120110026500 y 41001333100420100012500 y, después de haberse agotado las etapas procesales de sustanciación, emitió sentencia de primera instancia, de manera concordante a las pretensiones de la parte demandante, actuación que se ajustó a Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
Radicado: 11001-03-15-000-2019-00293-01
Demandante: Raúl Castro Bernal derecho y que no está incursa en ninguna de las causales de procedibilidad. Igual, aclaró que, en dicho trámite, nunca fueron mencionados los menores agenciados, ni se solicitó la inclusión al proceso, considerándose una carga procesal de los interesados que no resulta exigible al fallador.
Juzgado Tercero de Familia de Neiva (f. 52) La Jueza Sol Mary Rosado Galindo reseñó las actuaciones procesales más relevantes del proceso ejecutivo de alimentos adelantado en contra del señor Leonidas Gaita Narváez por el incumplimiento de las obligaciones asumidas en el Acta de Conciliación 6062 del 24 de abril de 2015 y, precisó que, mediante proveído del 20 de noviembre de 2018, decretó el embargo de los dineros que tuviere o llegare a tener a su favor el ejecutado dentro del proceso que cursa en el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Neiva, razón por la cual ha cumplido
con las actuaciones procesales de rigor en el proceso a su cargo, sin que exista relación alguna con la situación fáctica enunciada por la parte accionante o menos transgresión de los derechos invocados, evidenciándose la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de dicha autoridad judicial. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 5 de julio de 2019 el Tribunal Administrativo del Huila rechazó por improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Castro Bernal. Preliminarmente, estudió lo relacionado con la legitimación en la causa por activa y estableció que el señor Raúl Castro Bernal estaba habilitado para agenciar los derechos de los menores Leonidas, Mariela y Celeste Gaita Castro, quienes tenían 8, 6 y 4 años de edad, respectivamente, lo que demostraba su situación de especial protección e imposibilidad para reclamar directamente sus derechos. Sin embargo, no concluyó lo mismo sobre el caso de la señora Rosmery Castro Rojas, hija del accionante, pues respecto de está no se justificó ni expuso la razón que lleva a defender sus derechos. De otra parte, señaló que la alegación relacionada con el error provocado por los señores Leonidas, Tatiana, Paula Andrea y Sandra Milena Gaita Narváez, al no haber advertido al Juez Quinto Administrativo del Circuito de Neiva la existencia de los menores de edad, no tiene el alcance suficiente para acceder al amparo constitucional deprecado, comoquiera que dentro del proceso de reparación directa no fue solicitada la vinculación de los hermanos Gaita Castro o su inclusión a efectos de la indemnización. Y, si bien, dicha omisión es criticable para el padre
de los menores y sus parientes, no es constitutivo de un error inducido como causal específica de procedibilidad, en el entendido que esa no fue la razón por la que el funcionario judicial dejó de reconocer el derecho a la indemnización, sino que ello obedeció a que el hecho no fue alegado en la oportunidad procesal correspondiente. Además, explicó que la demanda de reparación directa radicada 2010-00125-00, cuyos demandantes son Tatiana Gaita Narváez, en nombre propio y en representación de los menores Julián Camilo, Alexander y Juan Sebastián Salgado Gaita fue interpuesta el 28 de abril de 2010 y admitida el 25 de mayo de 2010; por su parte el proceso acumulado radicado 2011-00365-00, en el que fungen como accionantes los señores Sandra Milena, Paula Andrea y Leonidas Gaita Narváez fue presentado el 25 de agosto de 2011 y admitido el 4 de octubre de esa misma anualidad y, a partir de lo anterior, estableció que ninguno de los menores Gaita Castro podía haberse incluido en las demandas porque no existían Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
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Demandante: Raúl Castro Bernal para ese momento, considerándose que sólo hasta el 1.° de noviembre de 2011, nació el mayor de los menores.
Así, concluyó que no podía endilgarse responsabilidad a los representantes legales de los menores, ni a las autoridades judiciales demandadas, puesto que
no se advierte ninguna irregularidad procesal que haya tenido efecto en la decisión adoptada en primera instancia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Neiva. Además, frente al Juzgado Tercero de Familia de Neiva coligió que tampoco existía ninguna irregularidad que ameritara el amparo, puesto que tramitó la demanda ejecutiva de alimentos bajo las ritualidades del proceso ejecutivo y decretó las medidas cautelares pertinentes para garantizar el pago de los dineros adeudados por alimentos. IMPUGNACIÓN El señor Raúl Castro Bernal impugnó la sentencia de primera instancia para lo cual insistió en los argumentos del escrito de tutela, en los siguientes términos: sostuvo que el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Neiva fue inducido en error por parte del padre y los familiares de los menores Leonidas, Mariela y Celeste Gaita Castro y, debido a ello, no incluyó a los niños como beneficiarios de la indemnización reconocida por los perjuicios morales derivados del fallecimiento de su abuela, reparación que sí fue reconocida a los otros nietos de la señora Narváez Lizcano, lo cual atenta flagrantemente los derechos fundamentales invocados y habilita la procedencia de la acción de tutela para revocar la sentencia proferida por la autoridad judicial demandada u ordenar al fallador de segunda instancia que los incluya en los beneficios económicos reconocidos. Reiteró que el Juzgado Tercero de Familia de Neiva omitió su deber funcional de informar al Juzgado Quinto Administrativo, del mismo circuito, la existencia de los menores y, de esta forma, garantizar su inclusión en la indemnización reconocida en el proceso de reparación directa. Por último, indicó que el Juzgado Quinto
Administrativo del Circuito de Neiva no ha remitido al Tribunal Administrativo del Huila la información sobre la inclusión de los menores como parte demandante en el proceso de reparación directa. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual regula que: “[…] Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]”. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
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Demandante: Raúl Castro Bernal Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional1 y el Consejo de Estado2 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005.
Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.
Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Estos son los siguientes:(i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se alegue una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se controvierte y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes3: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto
ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos 1 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de
2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 2Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. 11001-03-15000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 3Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
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Demandante: Raúl Castro Bernal fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico En el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, por tanto, la parte motiva se ocupará de las causales específicas, que para el asunto bajo examen se centra en el análisis del error inducido. El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta: 1. ¿El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Neiva debió incluir dentro de los demandantes del proceso de reparación directa a los menores Leonidas,
Mariela y Celeste Gaita Castro? Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I) Error inducido; (II) Análisis de la inconformidad planteada y de las actuaciones adelantadas en el caso bajo estudio. Veamos:
III. Error Inducido La Corte Constitucional4 ha identificado el error inducido, como causal específica de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, como aquel que se presenta cuando la autoridad judicial es engañada por terceros y ello la conduce a adoptar una decisión judicial que afecta los derechos fundamentales de las partes.
En esa medida, el error inducido es externo al funcionario judicial, pero este lo admite como cierto, debido a la manipulación de otras personas que genera se profiera una decisión equivocada. Así las cosas, para que se configure esta causal, la providencia debe estar en firme, no existir una actuación dolosa o culposa por parte del juez, por el contrario, debe actuar con diligencia. La decisión es equivocada debido a la fundamentación en un error que es atribuible a un tercero y la providencia produce un perjuicio a derechos fundamentales. - Análisis de la inconformidad y de las actuaciones judiciales adelantadas en el caso concreto El señor Raúl Castro Bernal, en calidad de agente oficioso de los menores Leonidas, Mariela y Celeste Gaita Castro, interpuso acción de tutela en contra del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Neiva, el Juzgado Tercero de Familia de Neiva y de los señores Leonidas, Tatiana, Paula Andrea y Sandra Milena Gaita Narváez, por la presenta transgresión de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y los derechos
de los niños de sus agenciados. Para el efecto, explicó que el Juzgado Quinto Administrativo de Neiva fue inducido en error por parte del Juzgado Tercero de Familia de Neiva y de los particulares, puesto que tales no informaron oportunamente la existencia de los menores 4 Ver entre otras sentencias: T-031 de 2016 y T-863 de 2013. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
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Demandante: Raúl Castro Bernal Leonidas, Mariela y Celeste Gaita Castro, quienes ostentan la condición de nietos de la víctima, lo cual impidió su inclusión como parte en el proceso de reparación directa y el consecuente reconocimiento de la indemnización por los perjuicios acaecidos.
Así, señaló que el Juzgado Tercero de Familia de Neiva desde el momento en que asumió el conocimiento del proceso ejecutivo por alimentos –año 2015-, debió notificar a los juzgados administrativos de descongestión de ese circuito judicial, que conocieron del proceso de reparación directa, de la existencia de los menores de edad y, con ello, garantizar sus derechos fundamentales. Y, por su parte, los señores Gaita Narváez, desde el inicio del proceso hasta el momento en el cual fue proferida la sentencia de primera instancia, tuvieron la oportunidad de incluir en la demanda a los niños Leonidas, Mariela y Celeste Gaita Castro, pero no lo hicieron por su negligencia y deslealtad. Resaltó que los menores Leonidas, Mariela y Celeste Gaita Castro son hijos del
señor Leonidas Gaita Narváez y, en esos términos, nietos legítimos de la señora Mariela Narváez Lizcano, de modo que debió incluírseles como parte en el proceso de reparación directa y reconocérseles la indemnización allí ordenada. En primera instancia, el Tribunal Administrativo del Huila rechazó por improcedente la solicitud de amparo constitucional al considerar que no podía endilgarse responsabilidad a los representantes legales de los menores, ni a las autoridades judiciales demandadas por su no inclusión como partes del proceso de reparación directa de la referencia, puesto que ninguno de los agenciados había nacido para el momento de la interposición de la demanda. Además, indicó que no existía ninguna irregularidad procesal con efecto decisivo en la sentencia adoptada en primera instancia por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Neiva, ni anomalías en el proceso ejecutivo de alimentos a cargo del Juzgado Tercero de Familia, que ameritara el amparo de los derechos de los menores por vía de la acción de tutela. En sede de impugnación, el señor Raúl Castro Bernal insistió en el error al que indujeron al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Neiva, por un lado, el padre y los familiares de los menores Leonidas, Mariela y Celeste Gaita Castro al no incluirlos como parte demandante y beneficiarios de la indemnización reconocida por los perjuicios morales derivados del fallecimiento de su abuela, reparación que sí fue reconocida a otros nietos de la señora Narváez Lizcano y, por otro, el Juzgado Tercero de Familia de Neiva quien, a su juicio, omitió el deber
funcional de informar al juzgado administrativo de la existencia de los menores y, de esta forma, garantizar su inclusión en la indemnización reconocida en el proceso. Para resolver dichas inconformidades, es pertinente hacer un recuento de las actuaciones más relevantes llevadas a cabo en los procesos judiciales de la referencia, para lo cual se dividirá el estudio en dos partes, la primera, en lo relacionado con el proceso de reparación directa y, la segunda, el ejecutivo de alimentos a cargo del Juzgado Tercero de Familia de Neiva. - Medio de control de reparación directa Así, se tiene que el 28 de abril de 2010 la señora Tatiana Gaita Narváez, en nombre propio y en representación de los menores Julián Camilo, Alexander y Juan Sebastián Salgado Gaita, presentó demanda de reparación directa en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, con el propósito de Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8
Radicado: 11001-03-15-000-2019-00293-01
Demandante: Raúl Castro Bernal que fueran declaradas responsables de los perjuicios morales causados por falla o falta del servicio de la administración que condujo a la muerte de la señora Mariela Narváez Lizcano. Demanda que fue admitida el 25 del mismo mes y año por parte
del Juzgado Quinto Administrativo de Neiva5. Asimismo, se observa que el 25 de agosto de 2011, los señores Leonidas, Sandra Milena y Paula Andrea Gaita Narváez también interpusieron acción de reparación
directa en contra de las mismas autoridades judiciales, con fundamento en los mismos supuestos fácticos, proceso que fue admitido en proveído del 4 de octubre de 2011 y acumulado con el primero, según disposición de acumulación de procesos definida en el auto del 19 de junio de 20126. De igual manera, se advierte que el 22 de enero de 2019 el Juzgado Quinto Administrativo de Neiva, agotado el trámite procesal correspondiente, profirió sentencia de primera instancia en la que declaró no probadas las excepciones propuestas por la Nación, Policía Nacional y su responsabilidad por la muerte de Mariela Narváez Lizcano. En consecuencia, lo condenó al pago de ciertas sumas de dinero a favor de los accionantes, por concepto de daño moral. Decisión que fue apelada por las partes, encontrándose actualmente en trámite, ante el Tribunal Administrativo del Huila, la segunda instancia del proceso de la referencia. Ahora, se advierte que los menores Leonidas, Mariela y Celeste Gaita Castro nacieron el 1.° de noviembre de 2011, 28 de agosto de 2013 y el 15 de abril de 2015, según datos de sus registros civiles. Así, del recuento efectuado en precedencia y la información de nacimiento, la Subsección advierte que los agenciados por el señor Castro Bernal no existían para el momento en que fueron interpuestas las demandas de reparación directa, lo que sin duda alguna, implica que no era exigible para su progenitor, ni para sus familiares su inclusión en la parte accionante de la Litis. Ciertamente, el proceso contencioso del que conoció el Juzgado Quinto
Administrativo de Neiva, en primera instancia, inició el 28 de abril de 2010 y, posteriormente, se ordenó la acumulación del proceso incoado el 25 de agosto de
2011. De manera que es claro que para la época de interposición de las demandas ordinarias acumuladas ninguno de los menores de edad habían nacido y, por ende, no podía mencionarse o incluirse en el extremo activo de la misma, ni menos obligar a la autoridad judicial demandada a considerarlos para el reconocimiento indemnizatorio ordenado en la sentencia del 22 de enero de 2019.
Siendo así, se concluye que el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Neiva no fue inducido en ningún error por parte de los demandantes del proceso de reparación directa del que conoció, pues no existió ningún engaño u omisión de terceros que lo llevara a tomar una decisión contraria a derecho. Por el contrario, se advierte que la autoridad judicial demandada emitió la sentencia del 22 de enero de 2019 fundamentada en los supuestos fácticos, probatorios y normativos aplicables al c
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