CE - 41001-23-33-000-2019-00326-01(26150)-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 41001-23-33-000-2019-00326-01(26150)-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicado: 41001-23-33-000-2019-00326-01 (26150) Demandante: MARTHA DENIS GÓMEZ GUTIÉRREZ PJ: Los actos administrativos expedidos por el municipio de Neiva vulneraron el principio de legalidad de que trata el artículo 338 de la Constitución Política? No
IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO DEL MUNICIPIO / TARIFA DEL
IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO / LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO DE
INDUSTRIA Y COMERCIO / ACTIVIDAD COMERCIAL EN EL IMPUESTO DE
INDUSTRIA Y COMERCIO / CLASES DE ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO /
ACTIVIDAD COMERCIAL DE SUPERMERCADO / REITERACIÓN DE LA
JURISPRUDENCIA / INTERPRETACIÓN DE DEFINICIONES / ACTIVIDAD
COMERCIAL DE HIPERMERCADO Y GRAN ALMACÉN / CONCEPTO DE GRAN ALMACÉN El artículo 74 del Acuerdo 050 de 2009 incluía dentro del código 204 a las «distribuidoras y comercializadoras mayoristas de productos mixtos» y dentro de la categoría del código 205 «supermercados, hipermercados, supertiendas, almacenes de cadena, grandes superficies». Esta norma fue modificada por el artículo 11 del Acuerdo 037 de 2010, que estableció dentro del código 204 a «supermercados, distribuidoras y comercializadoras mayoristas de productos mixtos» y dentro del código 205 a los «hipermercados, supertiendas, almacenes de cadena, grandes superficies, grandes almacenes y similares». En hilo con el precedente y contrario a lo planteado por la demandante, la Sección ha precisado que: «no encuentra la Sala
violación al principio de legalidad de los actos demandados por el hecho de haberse remitido a esta definición, pues no puede exigirse que cada palabra o concepto que se utilice en una determinada regulación sea objeto de definición, porque tal posición sería sencillamente irrealizable y obligaría a la ley a definir y presuponer todas las situaciones particulares que pudieran derivarse de la misma desconociéndose su carácter de general y abstracto.» Se resalta. En efecto, para esta Corporación, la falta de definición del concepto gran almacén en el estatuto tributario municipal de Neiva no apareja la nulidad de los actos acusados pues, como se indicó en la jurisprudencia que se reitera «no resulta censurable que la regulación municipal no hubiera definido específicamente los conceptos señalados en los códigos 204 y 205, puesto que el alcance de los mismos era plenamente determinable, acudiendo a las definiciones establecidas en las normas que tienen por objeto regular este tipo de actividades o entidades […]», y se concluyó que resultaban aplicables las clasificaciones realizadas por la Superintendencia de Industria y Comercio porque «la calificación o clasificación efectuada por la Superintendencia de Industria y Comercio era del conocimiento de los establecimientos enmarcados en la definición de gran almacén, comoquiera que estaban obligados a observar una metodología y protocolos, en garantía de la protección al consumidor».
FUENTE FORMAL: ACUERDO 050 DE 2009 (MUNICIPIO DE NEIVA) - ARTÍCULO 74
ACUERDO 037 DE 2010 (MUNICIPIO DE NEIVA) - ARTÍCULO 11
RESOLUCIÓN 2416 DEL 2000 (SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y
COMERCIO)
CIRCULAR EXTERNA 5 DE 2011 (SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO) NOTA DE RELATORÍA: Sobre la determinación de la tarifa del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros basándose en el concepto de gran almacén, consultar entre otras, sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 17 de marzo de 2022, Exp. 41001-23-33-000-2018-00196-01(25627) C.P. Myriam Stella Gutiérrez; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 30 de junio de 2022, Exp. 41001-23-33-000-2017-00219-01(26082), C.P. Myriam Stella Gutiérrez; sentencia del 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 41001-23-33-000-2019-00326-01 (26150) Demandante: MARTHA DENIS GÓMEZ GUTIÉRREZ Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 4 de agosto de 2022, Exp. 41001-23-33-0002017-00218-01(26027), C.P. Milton Chaves García Debe levantarse la sanción por inexactitud? Si
SANCIÓN POR INEXACTITUD DE LA DECLARACIÓN TRIBUTARIA / ERROR EN
LA INTERPRETACIÓN DE LA NORMA / CAUSALES DE INCULPABILIDAD /
REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / EXONERACIÓN DE LA SANCIÓN
[E]n relación con la sanción por inexactitud impuesta con base en el artículo 417 del Estatuto Tributario Municipal, se reitera el criterio expuesto en las sentencias referidas sobre la existencia de error sobre el derecho aplicable, que procede cuando «el criterio desplegado por el administrado tuvo causa en un equivocado juicio de comprensión sobre la interpretación, vigencia o existencia del tipo infractor y sus respectivos ingredientes normativos, el cual propició en él a una errónea creencia de no incurrir en un comportamiento antijuridico». Se insiste en que esta causal eximente de culpabilidad se configura porque la demandante actuó bajo el entendimiento de que el Estatuto Tributario Municipal debía desarrollar una definición sobre el concepto de «gran almacén» y desconoció que la administración no tenía la obligación de reglamentar de manera exhaustiva todos los aspectos que se mencionan en las normas internas y que estos conceptos podían ser desarrollados por normativa diferente a la tributaria, y «a partir de esto, observa la Sala configurado un error sobre la comprensión del derecho aplicable, resultando procedente la exoneración de la penalidad».
FUENTE FORMAL:
ESTATUTO TRIBUTARIO MUNICIPAL - ARTÍCULO 417
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la configuración de la causal eximente de culpabilidad que procede por la existencia de error sobre el derecho aplicable consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 11 de junio de 2020, Exp. 05001-23-31000-2012-00928-01(21640), C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 24 de junio de 2021, Exp. 25000-23-37-0002015-00846-01(25215), C.P. Milton Chaves García; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 9 de julio de 2021, Exp. 25000-23-37-000-2014-00433-01(23685), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto CONDENA EN COSTAS / CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA / ELEMENTOS DE LA CONDENA EN COSTAS / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / FALTA DE PRUEBA DE LA CAUSACIÓN DE LA
CONDENA EN COSTAS
[D]e conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso, no se condenará en costas (agencias en derecho y gastos del proceso) en esta instancia, comoquiera que no se encuentran probadas en el proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 188
LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 365
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 41001-23-33-000-2019-00326-01 (26150)
Demandante: MARTHA DENIS GÓMEZ GUTIÉRREZ
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Radicación número: 41001-23-33-000-2019-00326-01(26150)
Actor: MARTHA DENIS GÓMEZ GUTIÉRREZ
Demandado: MUNICIPIO DE NEIVA FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 26 de marzo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, que negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas1: ANTECEDENTES El 20 de mayo de 2016, Martha Denis Gómez Gutiérrez2 presentó la declaración del impuesto de industria y comercio del año gravable 2015, en la que gravó los ingresos obtenidos con tarifa del 3 por mil (código 204) y liquidó total saldo a pagar de
$31.064.0003. Previo requerimiento especial y respuesta, el 18 de julio de 2018, la Secretaría de Hacienda Municipal de Neiva emitió la Liquidación Oficial de Revisión 2018LOR000024 en la que modificó la tarifa al 6 por mil (código 205)5 aplicable a los grandes almacenes e hipermercados según el Acuerdo 037 de 2010, liquidó el impuesto e impuso sanción por inexactitud6. Contra la anterior liquidación se interpuso recurso de reconsideración, resuelto mediante Resolución 3155 del 20 de junio de 2019, en el sentido confirmar el acto recurrido7. 1 Fls. 120 a 131 c.p. 2 Propietaria del establecimiento comercial denominado «Supermercado Centro Sur» 3 Fl. 40 c.p. 4 Fls. 25 a 34 c.p.
5 También reclasificó otros ingresos a tarifas del 4 por mil (código 312) y 10 por mil (códigos 250 y 362), no obstante, los reparos de la actora se concentraron en la reclasificación de la actividad como gran almacén y la tarifa del 6 por mil (código 205). 6 Sanción por inexactitud del 100% en la suma de $65.440.000. 7 Fls. 35 a 39 c.p. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 41001-23-33-000-2019-00326-01 (26150)
Demandante: MARTHA DENIS GÓMEZ GUTIÉRREZ DEMANDA La actora, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló las siguientes pretensiones8: «PRIMERA. Se declare la nulidad de la Resolución No. 3155 del 20 de junio de 2019 mediante la cual se resolvió el Recurso de Reconsideración interpuesto contra la Liquidación Oficial de Revisión No. 2018LOR00002 de fecha 18 de julio de 2018, expedida por la Secretaría de Hacienda Municipal de Neiva – Secretaría de Hacienda, contra mi representada en relación con el impuesto de industria y comercio y complementario de avisos y tableros del periodo gravable 2015.
SEGUNDA. Se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 2018LOR00002 de fecha 18 de julio de 2018, expedida por la Secretaría de Hacienda
Municipal – Secretaría de Hacienda, contra mi representada en relación con el impuesto de industria y comercio y complementario de avisos y tableros del periodo gravable 2015, en donde se estableció una sanción por inexactitud de SESENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA PESOS ($65.440.000) y se determinó una diferencia de saldo a pagar de CIENTO CINCUENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA
MIL PESOS ($156.390.000).
TERCERA. Como consecuencia de lo anterior, se declare en firme la declaración privada presentada por mi representada, correspondiente al impuesto de industria y comercio y complementario de avisos y tableros del periodo gravable 2015. CUARTA. Se condene en costas a la Alcaldía de Neiva – Secretaría de Hacienda Municipal.» Invocó como disposiciones violadas, las siguientes: • Artículos 29 y 338 de la Constitución Política • Artículos 647 y 772 del Estatuto Tributario • Artículo 19 del Código de Comercio • Artículos 74, 417 y 554 del Estatuto Tributario Municipal Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente: Los actos acusados son nulos porque i) se vulneró el artículo 338 de la Constitución Política al modificar la tarifa del impuesto discutido con fundamento en una circular de la Superintendencia de Industria y Comercio -que no es vinculante en materia tributaria-; ii) se desconoció el debido proceso al no explicarse de manera clara la conducta en que incurrió la contribuyente, puesto que el Estatuto Tributario Municipal no contempla la
definición de gran almacén fijada por la Superintendencia; iii) están falsamente motivados al sustentarse en conceptos que constituyen actos administrativos y no tienen fuerza de ley y; iv) la sanción por inexactitud es improcedente al evidenciarse una diferencia de criterios en cuanto al derecho aplicable. OPOSICIÓN El municipio de Neiva se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente: 8 Fls. 1 y 2 c.p. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 41001-23-33-000-2019-00326-01 (26150) Demandante: MARTHA DENIS GÓMEZ GUTIÉRREZ No se vulneró el principio de legalidad porque los actos acusados se sustentaron en los acuerdos municipales expedidos por el concejo de Neiva que tenía la facultad para determinar los elementos estructurales del tributo. Se demostró que la naturaleza del establecimiento de la contribuyente no era supermercado sino gran almacén, sin que se configure vulneración al debido proceso. Los actos están debidamente motivados y la actora no demostró la alegada falsa motivación. La sanción por inexactitud es procedente porque se incluyeron en la declaración datos inexactos y no se evidencia la diferencia de criterios alegada. AUDIENCIA INICIAL Mediante auto del 9 de diciembre de 2020, el a quo prescindió de la audiencia inicial, fijó el litigio en determinar la legalidad de los actos demandados y corrió traslado a las
partes para alegar de conclusión. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Huila, negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas, por las razones que se resumen a continuación: No se demostró la vulneración al principio de legalidad porque la definición de gran almacén establecida en las circulares de la Superintendencia de Industria y Comercio es obligatoria y tiene fuerza vinculante. Si bien el Estatuto Tributario Municipal no diferencia supermercados y grandes almacenes, según los conceptos de la Superintendencia, los establecimientos que comercialicen bienes de consumo masivo y al por menor y, cuyos ingresos bimestrales superen 3000 SMLMV -como es el caso del Supermercado Centro Sur de propiedad de la actora-, tienen la calidad de gran almacén y la tarifa corresponde al 6 por mil de los ingresos brutos obtenidos, lo que descarta la violación al debido proceso y la falsa motivación. Como se aplicó una tarifa diferente a la determinada oficialmente, que derivó en un menor impuesto, procede la sanción por inexactitud. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso recurso de apelación, con fundamento en las siguientes razones: Insistió en la vulneración al principio de legalidad del artículo 338 de la Constitución Política, pues la definición de gran almacén proviene de circulares de la Superintendencia -que no son vinculantesy no del concejo municipal de Neiva que debía fijar los elementos estructurales del tributo. Reiteró que existe diferencia de criterios en cuanto al derecho aplicable que le exculparía de la sanción por inexactitud, y que los datos declarados son ciertos y
reales. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 41001-23-33-000-2019-00326-01 (26150)
Demandante: MARTHA DENIS GÓMEZ GUTIÉRREZ PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL RECURSO La demandada no se pronunció sobre el recurso de apelación dentro de la oportunidad prevista en el artículo 247 numeral 4 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. El Ministerio Público guardó silencio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Se decide la legalidad de los actos administrativos que determinaron el impuesto de industria y comercio, avisos y tableros del año gravable 2015 a Martha Denis Gómez Gutiérrez, expedidos por el municipio de Neiva. En los términos del recurso de apelación interpuesto por la demandante, en calidad de apelante única, se debe determinar si i) los actos administrativos expedidos por el municipio de Neiva vulneraron el principio de legalidad de que trata el artículo 338 de la Constitución Política y; ii) debe levantarse la sanción por inexactitud. La apelante señala que se vulneró el principio de legalidad previsto en el artículo 338 de la Constitución Política al determinar la tarifa en los actos acusados basándose en el concepto de gran almacén definido por la Superintendencia de Industria y Comercio cuando la facultad de determinar los elementos del tributo correspondía al concejo municipal de Neiva. Por su parte, el municipio demandado sostiene que los actos
cuestionados se fundaron en los acuerdos expedidos por el concejo municipal. Para resolver, se reiterará en lo pertinente el criterio de decisión fijado por la Sección en procesos con similitud fáctica y jurídica a la debatida en el presente caso9. El artículo 74 del Acuerdo 050 de 2009 incluía dentro del código 204 a las «distribuidoras y comercializadoras mayoristas de productos mixtos» y dentro de la categoría del código 205 «supermercados, hipermercados, supertiendas, almacenes de cadena, grandes superficies». Esta norma fue modificada por el artículo 11 del Acuerdo 037 de 2010, que estableció dentro del código 204 a «supermercados, distribuidoras y comercializadoras mayoristas de productos mixtos» y dentro del código 205 a los «hipermercados, supertiendas, almacenes de cadena, grandes superficies, grandes almacenes y similares». En hilo con el precedente y contrario a lo planteado por la demandante, la Sección ha precisado que: «no encuentra la Sala violación al principio de legalidad de los actos demandados por el hecho de haberse remitido a esta definición, pues no puede exigirse que cada palabra o concepto que se utilice en una determinada regulación sea objeto de definición, porque tal posición sería sencillamente irrealizable y obligaría a la ley a definir y presuponer todas las situaciones particulares que pudieran derivarse de la misma desconociéndose su carácter de general y abstracto.» Se resalta. En efecto, para esta Corporación, la falta de definición del concepto gran almacén en el estatuto tributario municipal de Neiva no apareja la nulidad de los actos acusados pues, como se indicó en la jurisprudencia que se reitera «no resulta censurable que la
regulación municipal no hubiera definido específicamente los conceptos señalados en los códigos 204 y 205, puesto que el alcance de los mismos era plenamente determinable, acudiendo a las definiciones 9 Sentencias del 17 de marzo de 2022, Exp. 25627 y del 30 de junio de 2022, Exp. 26082, C.P. Myriam Stella Gutiérrez, reiteradas en sentencia del 4 de agosto de 2022, Exp. 26027, C.P. Milton Chaves García. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 41001-23-33-000-2019-00326-01 (26150) Demandante: MARTHA DENIS GÓMEZ GUTIÉRREZ establecidas en las normas que tienen por objeto regular este tipo de actividades o entidades […]», y se concluyó que resultaban aplicables las clasificaciones realizadas por la Superintendencia de Industria y Comercio porque «la calificación o clasificación efectuada por la Superintendencia de Industria y Comercio era del conocimiento de los establecimientos enmarcados en la definición de gran almacén, comoquiera que estaban obligados a observar una metodología y protocolos, en garantía de la protección al consumidor». En este sentido, se reitera que no era obligación de la demandada regular las definiciones a las que hacía referencia el Acuerdo 037 de 2010, pues a la demandante le era dable establecer que su actividad se encausaba dentro de la definición de «gran almacén» de conformidad con la interpretación realizada por la Superintendencia de
Industria y Comercio en su Resolución 2416 del 2000, en la Circular Externa 5 de 2011 y demás conceptos sobre la materia. Así las cosas, en la medida que la actora percibía ingresos brutos bimestrales superiores a 3.000 salarios mínimos mensuales legales vigentes -aspecto no discutidoy se trataba de una actividad de venta de bienes de consumo masivo y al por menor, tenía la naturaleza de «gran almacén» y, por tanto, la tarifa aplicable de acuerdo con el Estatuto Tributario Municipal es la del 6 por mil atinente a la actividad identificada con el código 205, razón por la cual se confirma el saldo a pagar por concepto de impuesto de industria y comercio. No prospera el cargo de apelación. Por otro lado, en relación con la sanción por inexactitud impuesta con base en el artículo 417 del Estatuto Tributario Municipal, se reitera el criterio expuesto en las sentencias referidas sobre la existencia de error sobre el derecho aplicable, que procede cuando «el criterio desplegado por el administrado tuvo causa en un equivocado juicio de comprensión sobre la interpretación, vigencia o existencia del tipo infractor y sus respectivos ingredientes normativos, el cual propició en él a una errónea creencia de no incurrir en un comportamiento antijuridico10». Se insiste en que esta causal eximente de culpabilidad se configura porque la demandante actuó bajo el entendimiento de que el Estatuto Tributario Municipal debía desarrollar una definición sobre el concepto de «gran almacén» y desconoció que la administración no tenía la obligación de reglamentar de manera exhaustiva todos los
aspectos que se mencionan en las normas internas y que estos conceptos podían ser desarrollados por normativa diferente a la tributaria, y «a partir de esto, observa la Sala configurado un error sobre la comprensión del derecho aplicable, resultando procedente la exoneración de la penalidad11». Prospera el cargo de apelación. En consideración a lo anterior, se revocará la sentencia apelada, que negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, se anularán parcialmente los actos acusados para levantar la sanción por inexactitud. Finalmente, de conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código 10 Sentencia del 11 de junio de 2020, Exp. 21640, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, reiterada, entre otras, en las sentencias del 24 de junio de 2021, Exp. 25215, C.P. Milton Chaves García; y, 9 de julio de 2021, Exp. 23685, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 11 Sentencias del 17 de marzo de 2022, Exp. 25627 y del 30 de junio de 2022, Exp. 26082, C.P. Myriam Stella Gutiérrez, reiteradas en sentencia del 4 de agosto de 2022, Exp. 26027, C.P. Milton Chaves García. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 41001-23-33-000-2019-00326-01 (26150)
Demandante: MARTHA DENIS GÓMEZ GUTIÉRREZ General del Proceso12, no se condenará en costas (agencias en derecho y gastos del proceso) en esta instancia, comoquiera que no se encuentran probadas en el proceso.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.- REVOCAR la sentencia del 26 de marzo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila. En su lugar, se dispone:
PRIMERO: ANULAR parcialmente la Liquidación Oficial de Revisión
2018LOR00002 del 18 de julio de 2018 y su confirmatoria, la Resolución 3155 del 20 de junio de 2019, proferidas por la Secretaría de Hacienda del municipio de Neiva.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, LEVANTAR la sanción por inexactitud impuesta en los actos acusados, respecto del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros del año gravable 2015, a cargo de Martha Denis Gómez Gutiérrez, conforme a lo expuesto en esta providencia. 2.- Sin condena en costas.
Notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La presente providencia se aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO 12 C.G.P. «Art. 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia en la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. 5). En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co