CE - 41001-23-33-000-2019-00370-01(1027-21)-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 41001-23-33-000-2019-00370-01(1027-21)-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
CESANTÍAS ANUALIZADAS / SANCIÓN MORATORIA / EXCEPCIÓN DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA “[…] [C]orresponde a la Sala, conforme a lo preceptuado en los artículos 125, 150, 243 (numeral 3) y 244 (numeral 3) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), decidir el recurso de apelación formulado por la demandante contra el auto (…) de proferido por el Tribunal Administrativo del Huila, con el que declaró de oficio probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda y dio por terminado el proceso. […] De conformidad con el derrotero jurisprudencial expuesto en precedencia, se colige que mientras subsista el vínculo laboral, las cesantías son una prestación social periódica, así se hagan pagos parciales o se consignen anualmente a la cuenta de ahorro individual en el respectivo fondo, lo que conlleva que la interesada pueda provocar pronunciamientos de la Administración tendientes a su reconocimiento o reliquidación con la aplicación de un régimen específico; a partir de este entendido, la decisión que niegue o acceda a esa petición comporta un acto administrativo definitivo pasible de control judicial, en armonía con el artículo 164 (numeral 1, letra c) del CPACA. […] [C]omoquiera que a la fecha de presentación de la demanda la accionante se encontraba vinculada laboralmente como docente al departamento del Huila, es válido inferir que el derecho aquí reclamado tiene naturaleza de prestación social periódica, de modo que la interesada podía reclamar, en cualquier momento, de la Administración la reliquidación o el
reconocimiento de sus cesantías anualizadas, así como obtener una respuesta expresa o presunta. […] [A]l analizar el contexto fáctico descrito, esto es, la vigencia del vínculo laboral de la actora, se arriba a la conclusión de que el acto administrativo ficto producto de la omisión de respuesta a la mencionada petición (…) constituye una decisión susceptible de control judicial, puesto que es la que expresa la voluntad negativa de la Administración sobre el reconocimiento de las cesantías anualizadas (…) y la respectiva sanción moratoria por su cancelación tardía. […] Por lo anterior, en atención a las consideraciones esgrimidas en precedencia, se revocará el auto (…) en consecuencia, se ordenará continuar con el trámite del proceso. […]” FUENTE FORMAL: CPACAARTÍCULO 164 NUMERAL 1 LETRA C / CPACA – ARTÍCULO 125 / CPACA – ARTÍCULO 150 / CPACA – ARTÍCULO 243 / CPACA – ARTÍCULO 244 NUMERAL 3 /
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 41001-23-33-000-2019-00370-01(1027-21)
Actor: NUBIA GARZÓN GONZÁLEZ
Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL
DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL
HUILA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN
Referencia: RECONOCIMIENTO DE LAS CESANTÍAS ANUALIZADAS DE 1990
Y 1991 Y LA CONSECUENTE SANCIÓN MORATORIA - DECIDE APELACIÓN
CONTRA AUTO QUE DECLARÓ DE OFICIO PROBADA LA EXCEPCIÓN DE
INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA
I. ASUNTO POR RESOLVER Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la parte actora contra el auto de 6 de noviembre de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo del Huila, que declaró de oficio probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda y dio por terminado el proceso.
II. ANTECEDENTES PROCESALES El 1º de agosto de 2019 la accionante, a través de apoderada, incoó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener la anulación del acto ficto negativo por la falta de respuesta a la petición de 19 de noviembre de 20181, con la que reclamó del ente demandado el reconocimiento de las cesantías causadas por los años 1990 y 1991 y la consecuente sanción moratoria por su pago tardío en el respectivo fondo. A título de restablecimiento del derecho, depreca se le sufrague la mencionada prestación social y la aludida sanción (ff. 1 a 22).
La demanda le correspondió por reparto al Tribunal Administrativo del Huila que, el 6 de noviembre de 20202, dio por terminado el proceso al declarar probado el medio exceptivo de ineptitud sustantiva de la demanda, motivo por el cual la actora interpuso recurso de apelación3, concedido a través de proveído de 27 de
los mismos mes y año4, por lo que el presente asunto fue enviado a esta Corporación.
III. PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo del Huila, con auto de 6 de noviembre de 2020, declaró la terminación del proceso, al considerar que, mediante Resolución 2307 de 5 de marzo de 2018, la secretaría de educación del Huila reconoció y ordenó el pago de unas cesantías parciales a la señora Nubia Garzón González, de manera que «[…] si la intención de la demandante es la reliquidación de sus cesantías con la inclusión de los valores causados en los años 1990 y 1991, debió demandar […] el acto que primigeniamente las liquidó, esto es […]» la aludida Resolución 2307, toda vez que fue la que «[…] definió […] [su] situación jurídica […]».
IV. RECURSO DE APELACIÓN Contra la anterior decisión la accionante interpuso recurso de apelación, al estimar que, pese a que la Resolución 2307 de 5 de marzo de 2018 «[…] es la que 1 Folios 27 a 31. 2 Folios 115 a 117 vuelto. 3 Visible en el índice 2 de la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. 4 Visible en el índice 2 ibidem. reconoce y ordena el pago […] [de unas] cesantías [parciales], […] no se
[pretende] la nulidad de este […] sino la […] de los actos administrativos que negaron el reconocimiento y pago de unas cesantías que no fueron reconocidas en el acto administrativo que pretende el Despacho sea demandado, al igual que
[…] la sanción moratoria correspondiente derivada del incumplimiento en la consignación anualizada […]» de estas en el respectivo fondo.
V. CONSIDERACIONES 5.1 Competencia. Corresponde a la Sala, conforme a lo preceptuado en los artículos 1255, 1506, 243 (numeral 3)7 y 244 (numeral 3)8 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), decidir el recurso de apelación formulado por la demandante contra el auto de 6 de noviembre de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo del Huila, con el que se declaró la terminación del proceso, tras encontrarse probada de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda. 5.2 Problema jurídico. Se contrae a determinar si el acto ficto negativo, configurado por la falta de respuesta a la petición de 19 de noviembre de 2018, comporta la decisión que debe ser controvertida judicialmente en este caso, o si por el contrario, lo es la Resolución 2307 de 5 de marzo de 2018, mediante la cual se le reconocieron unas cesantías parciales a la accionante. 5.3 Caso concreto. Sobre la naturaleza de las cesantías, la sección segunda de esta Colegiatura, en proveído de 25 de abril de 20199, precisó: […] cuando se trata de cesantías parciales, esto es, cuando la vinculación laboral de quien reclama el auxilio se encuentra vigente, se trata de prestaciones periódicas, toda vez que la naturaleza unitaria de la prestación se da una vez ha culminado el vínculo laboral.
En atención a estos argumentos, esta subsección en diferentes
providencias, ha sostenido que, si la relación laboral se encuentra vigente, las cesantías revisten el carácter de prestación periódica, contrario sensu, si el vínculo ha finalizado adquieren el carácter unitario. Así, mientras subsista la vinculación laboral, el interesado podrá pedir en cualquier tiempo la aplicación de un régimen específico para la liquidación de sus cesantías y bajo ese presupuesto la decisión que se profiera, sea que niegue o acceda, es un acto 5 «DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias. Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica». 6 «COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA Y CAMBIO DE RADICACIÓN. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un
efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia […]». 7 «[…] el que ponga fin al proceso». 8 «[…] [u]na vez concedido el recurso, se remitirá el expediente al superior para que lo decida de plano». 9 Consejo de Estado, sección segunda, subsección A, auto de 25 de abril de 2019, expediente 25000-23-42000-2016-03390-01 (4082-2017). administrativo susceptible de control judicial, se reitera, al tratarse de una prestación periódica por estar vigente la relación laboral (negrilla de la Sala). Posteriormente, en sentido similar, esta sección, con auto de 23 de enero de 202010, enfatizó: […] mientras subsista el vínculo laboral, el auxilio de cesantías tiene la connotación de periódica pese a que se hagan pagos parciales o se consignen anualmente a la cuenta de ahorro individual en el respectivo fondo; igualmente, tales actuaciones no son definitivas pues solo adquieren este carácter cuando termina la relación laboral, momento en el cual se efectúa la liquidación final y el pago de la totalidad de la prestación […] [por lo que] mientras subsista el vínculo laboral, la prestación social de las cesantías es periódica, aun cuando esta se liquide de manera anualizada como comporta el caso concreto objeto de análisis. En efecto, la Sección Segunda del Consejo de Estado, al sentar jurisprudencia sobre la prescripción del derecho al auxilio de cesantías, también concluyó que mientras subsista el vínculo laboral, pese a que se
hagan pagos parciales o se consignen anualmente a la cuenta de ahorro individual en el respectivo fondo administrador, tal liquidación no es definitiva pues solo adquiere este carácter cuando termina la relación laboral es decir, cuando el empleado queda cesante, momento en el cual se efectúa la liquidación definitiva y el pago de la totalidad de la prestación. Por esta razón concluyó que mientras esté vigente el vínculo no existe prescripción al derecho al auxilio de cesantías […] 11 (subraya la Sala). De conformidad con el derrotero jurisprudencial expuesto en precedencia, se colige que mientras subsista el vínculo laboral, las cesantías son una prestación social periódica, así se hagan pagos parciales o se consignen anualmente a la cuenta de ahorro individual en el respectivo fondo, lo que conlleva que la interesada pueda provocar pronunciamientos de la Administración tendientes a su reconocimiento o reliquidación con aplicación de un régimen específico; a partir de este entendido, la decisión que niegue o acceda a esa petición comporta un acto administrativo definitivo pasible de control judicial12, en armonía con el artículo 164 (numeral 1, letra c) del CPACA13. En el caso sub examine, observa la Sala que, con escrito de 19 de noviembre de 201814, la actora deprecó de la secretaría de educación del Huila el «[…] reconocimiento […] de las cesantías anualizadas causadas en los años 1990 y 1991 10Consejo de Estado, sección segunda, auto de 23 de enero de 2020, expediente 25000-23-42-000-201705670-01 (1553-2018), C. P. Rafael Francisco Suárez Vargas.
11 Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, sentencia de 4 de septiembre de 2017, expediente: 76001-23-33-000-2014-00498-01 (3751-2014). 12 El artículo 43 del CPACA preceptúa que los actos administrativos definitivos son aquellos que «[…] deciden directa o indirectamente el fondo del asunto o haga imposible continuar la actuación […]», de manera que son objeto de control judicial. En ese sentido, esta Corporación, por medio de auto de 13 de febrero de 2020, consideró que los actos administrativos proferidos por las entidades, una vez agotadas las respectivas etapas del procedimiento administrativo, pueden ser cuestionados en sede judicial, puesto que estas decisiones gozan de la denominada «cosa decidida» en materia administrativa. 13 «[…] 1. en cualquier tiempo, cuando: […] c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas […]». 14 Folios 26 a 30. […]» y la consecuente sanción moratoria por su pago tardío, sin obtener respuesta alguna; inconforme con ello, incoó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener la anulación del acto ficto negativo configurado. En ese orden de ideas, comoquiera que a la fecha de presentación de la demanda la accionante se encontraba vinculada laboralmente como docente al departamento del Huila, es válido inferir que el derecho aquí reclamado tiene naturaleza de prestación social periódica, de modo que la interesada podía reclamar, en cualquier momento, de la Administración la reliquidación o el reconocimiento de sus cesantías
anualizadas, así como obtener una respuesta expresa o presunta. Así las cosas, al analizar el contexto fáctico descrito, esto es, la vigencia del vínculo laboral de la actora, se arriba a la conclusión de que el acto administrativo ficto producto de la omisión de respuesta a la mencionada petición de 19 de noviembre de 2018, constituye una decisión susceptible de ser controvertida ante esta jurisdicción, puesto que es la que expresa la voluntad negativa de la Administración sobre el reconocimiento de las cesantías anualizadas de 1990 y 1991 y la respectiva sanción moratoria por su cancelación tardía15. Por lo anterior, en atención a las consideraciones esgrimidas en precedencia, se revocará el auto de 6 de noviembre de 2020 y, en consecuencia, se ordenará continuar con el trámite del proceso. En mérito de lo expuesto, esta Sala DISPONE 1º. Revocar el auto de 6 de noviembre de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo del Huila, que declaró de oficio probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda y dio por terminado el proceso; consecuentemente, continuar con el trámite del medio de control de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. 2º. Ejecutoriada esta providencia y hechas las anotaciones que fuesen menester, devolver el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de decisión de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente SANDRA
CÉSAR PALOMINO CORTÉS LISSET IBARRA VÉLEZ 15 En este sentido se ha pronunciado la subsección A de la sección segunda de esta Corporación en auto de 20 de junio de 2019, expediente: 81001-23-33-000-2015-00087-01 (4313-2016).