CE-41001-23-33-000-2019-00436-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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- Título
- CE-41001-23-33-000-2019-00436-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
RADICADO: 41001-23-33-000-2019-00436-01
ACCIONANTE: Mayerly Yaned Ortegón Gómez
ACCIÓN DE TUTELA / CUESTIÓN PREVIA / SOLICITUD DE DESVINCULACIÓN – Del Ministerio de Relaciones Exteriores No procede / ACNUR – No es sujeto pasivo del derecho de petición / PETICIÓN – Recae la obligación de resolverla en el Ministerio de Relaciones Exteriores / SOLICITUD DE DESVINCULACIÓN – No procede para entidades accionadas [L]a Sala advierte que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución, el derecho de petición se configura únicamente cuando se formula ante autoridades públicas, sin embargo, el mismo cuerpo normativo habilitó al Legislador para que reglamentara su ejercicio respecto de organizaciones privadas que presten servicios públicos o desarrollen funciones de autoridad, caso en el cual se convierte en obligatoria la respuesta, con el fin de hacer efectivo el derecho fundamental. Ahora bien, analizado el concepto de autoridad pública a la luz de los postulados de la Corte Constitucional, se tiene que las organizaciones internacionales no son consideradas como tal, toda vez que no ejercen ningún tipo de potestad sobre los ciudadanos. En ese orden, se observa que ACNUR, al ser una Agencia de las Naciones Unidas, no es sujeto pasivo del derecho de petición en virtud del referido artículo de la Carta Política. (…) la Sala concluye que el deber de resolver la petición recae sobre la Dirección de Protocolo del Ministerio de Relaciones Exteriores y, en tal sentido, no tiene vocación de prosperidad su solicitud de desvinculación de la presente acción. Por otro lado, respecto de la
solicitud de desvinculación del Ministerio del Interior, la UARIV, la Policía Nacional y la Procuraduría General de la Nación, se advierte que éstas no proceden, teniendo en cuenta que su vinculación obedeció a que fueron notificadas en calidad de entidades accionadas dentro de la acción de tutela iniciada por la señora [M.Y.O.G.] FUENTE FORMAL: MEMORANDO DE INTENCIÓN / CONVENCIÓN SOBRE PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DE LAS NACIONES UNIDAS DE 1946 / LEY 62 DE 1973 VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN – Por ausencia de respuesta de fondo, clara y congruente / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN – Por parte de las entidades en las que se radico la petición y a las que se le corrió traslado [E]sta Sala evidencia que la petición del 16 de agosto de 2019 únicamente se radicó en la Presidencia de la República y en ACNUR. Así las cosas, si bien el referido Tribunal amparó el derecho fundamental de petición respecto de ACNUR, lo cierto es que (…) la referida agencia de las Naciones Unidas no es sujeto pasivo del derecho de petición y, por tal motivo, el deber de resolver la petición recae sobre la Dirección de Protocolo del Ministerio de Relaciones Exteriores. Por otro lado (…) la Sala observa que en el caso sub examine únicamente se puede predicar la transgresión del derecho respecto de las entidades a las que la Presidencia de la República les corrió traslado de la petición y, en ese sentido, se advierte que no le asiste razón a la señora [M.Y.O.G.]cuando manifiesta que el
Ministerio del Interior, la Consejería Presidencial para los Derechos Humanos y Asuntos Internacionales, y la Procuraduría General de la Nación vulneraron su derecho fundamental, toda vez que, por un lado, la accionante no radicó petición alguna en las referidas entidades y, por el otro, no se observó que la Presidencia les hubiera corrido traslado de la misma, tal y como sucedió en el caso de las entidades mencionadas anteriormente. En ese sentido, de acuerdo con los referidos oficios enviados el 22 de agosto de 2019 a la UARIV, la Policía Nacional y el Ministerio de Relaciones Exteriores, se advierte que al día de hoy, no obra en el expediente prueba alguna que demuestre que las mismas hayan dado una 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co RADICADO: 41001-23-33-000-2019-00436-01
ACCIONANTE: Mayerly Yaned Ortegón Gómez respuesta de fondo, clara y congruente al derecho de petición de la señora [M.Y.O.G.], por lo que debe protegerse el derecho fundamental invocado por la accionante respecto de las éstas entidades PROCEDIMIENTO PROGRAMA DE PROTECCIÓN – Plazos / ESTUDIO DE NIVEL DE RIESGO – Previo consentimiento del interesado / EXHORTO – Dirigido a la accionante para manifestar consentimiento escrito En cuanto a los derechos a la vida y a la integridad personal y familiar de la parte actora (…) la Sala advierte que el presunto incumplimiento de la orden por parte
de la UNP, se debe a que de acuerdo con la normatividad que regula el procedimiento ordinario del programa de protección que lidera dicha entidad, esto es, el Decreto 1066 de 2015, modificado por el Decreto 567 de 2016, se tiene que los mencionados cuerpos normativos establecen el procedimiento y los plazos conforme a los cuales se deben adelantar las gestiones tendientes a salvaguardar los derechos a la seguridad, a la vida e integridad personal de quienes se encuentran cobijados bajo el marco de sus facultades. En esos términos, es evidente que el cumplimiento de la mencionada disposición no podía realizarse en un plazo de 10 días, tal y como lo dispuso el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Segunda de Decisión. (…) si bien a la fecha en que se profiere esta decisión no se observa que la UNP haya valorado de manera “objetiva y razonada la situación de la accionante, incluyendo las variables que sean necesarias con miras a determinar el grado de riesgo y la necesidad o no de que se adopten las medidas de protección para la defensa” de la señora [M.Y.O.G.] y su familia, lo cierto es que de acuerdo al procedimiento establecido para el efecto, previo a iniciar el Estudio de Nivel de Riesgo de la solicitante, es necesario que la misma exprese “su consentimiento por escrito para tal fin”. (…) Por todo lo anterior, se observa la necesidad de exhortar a la señora [M.Y.O.G.] para que se acerque a las oficinas de la UNP con el fin de diligenciar el formato de caracterización inicial y de firmar el referido consentimiento requeridos
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 41001-23-33-000-2019-00436-01(AC)
Actor: MAYERLY YANED ORTEGÓN GÓMEZ
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS - UARIV Y OTROS Temas: Derecho de petición
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co RADICADO: 41001-23-33-000-2019-00436-01
ACCIONANTE: Mayerly Yaned Ortegón Gómez OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la Unidad Nacional de Protección - UNP, contra la sentencia de primera instancia del 13 de septiembre de 2019 a través de la cual la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila concedió el amparo del derecho de petición de la señora
Mayerly Yaned Ortegón Gómez.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de amparo
1. La señora Mayerly Yaned Ortegón Gómez, actuando en nombre propio y con escrito radicado el 30 de agosto de 20191, en la Dirección Seccional de Administración Judicial de Neiva, presentó acción de tutela contra la Unidad para
la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV, la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados –ACNUR, el Comité Internacional de la Cruz Roja –CICIR, la Unidad Nacional de Protección –UNP, la Policía Nacional, el Ministerio del Interior, la Consejería Presidencial para los Derechos Humanos y Asuntos Internacionales y la Procuraduría General de la Nación, con el fin de que le sea amparado su derecho fundamental de petición.
2. La mencionada garantía constitucional la estimó vulnerada porque a la fecha de presentación del escrito de tutela, las mencionadas entidades no respondieron de fondo la petición que radicó el 16 de agosto de 2019, a través de la cual “Solicito a ACNUR, el trámite correspondiente para el REFUGIO o ASILO hacia otro país, ya que Colombia no ampara, ni garantiza a los civiles la protección dentro del marco del conflicto armado”.
3. Con base en lo anterior, la accionante pidió: “PRIMERO: ORDENESE (sic) a las entidad (sic) demandada (sic) UNIDAD DE
VÍCTIMAS (sic) ACNUR, CICIR, UNP, POLICÍA NACIONAL, MINISTERIO DEL
INTERIOR, ALTA CONSEJERÍA PARA LOS DERECHOS HUMANOS,
PROCURADURÍA DELEGADA PARA LA PAZ Y LA PROTECCIÓN DE LOS
DERECHOS A LAS VÍCTIMAS. IMPLEMENTAR LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD
(PROTECCIÓN), para así evitar daños a futuros (sic), como la desaparición forzada, o muerte violenta, o desplazamientos forzados, o todo lo que tenta (sic) contra la vida.
SEGUNDO: ORDENESE (sic) oficiar al ministerio del interior para que tramite la solicitud de REFUGIO, en otro país para así salvaguardar mi vida, y la de los menores de edad para no perder la vida, ya que no hay garantías por parte del estado colombiano2”.
2. Hechos probados y/o admitidos La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:
5. Afirmó la actora que fue víctima de la amenaza recibida el 1º de agosto de 2019 vía mensaje de texto, en donde le advierten lo siguiente: “Por habernos denunciado la vamos a matar y a su esposo Gustavo e hijas y si denuncia más ligero se muere
(sic) sabemos de su lugar (sic) y todo y no busque del hijueputa (sic) estado torcido y la lucha armada se sigue (sic) farc epl movil (sic) teofilo (sic) enviado a mayerli fmlia (sic)”. 1 Folios 1 a 3 del expediente. 2 Folio 2 del expediente. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co RADICADO: 41001-23-33-000-2019-00436-01
ACCIONANTE: Mayerly Yaned Ortegón Gómez
6. Manifestó que conforme a lo anterior, siente que su vida corre peligro y, en ese sentido, agregó que en “hechos del pasado mi señor padre fue desplazado, con todos nosotros el día 14/04/2002. (sic) Tolima de Prado, por grupos guerrilleros, hechos que
desembocaron (sic) que mi padre FILIBERTO ORTEGÓN VELÁSQUEZ, y mi madre Gladys Gómez, por no querer que nos reclutaran las Farc, ya que para ese tiempo era menor de edad (14) años, y que el desplazamiento fue a raíz de oponernos y que nunca hicimos caso a las ideologías del grupo armado (…)”.
7. Indicó que con ocasión de ello, decidió elevar peticiones “ante las entidades de Colombia” en las que solicitó la protección de su grupo familiar.
3. Sustento de la acción constitucional
8. A juicio de la tutelante, las autoridades accionadas vulneraron su derecho fundamental de petición por cuanto, pese a haber transcurrido el término de ley para contestar sus peticiones, a la fecha de presentación de la acción de tutela no se ha proferido una respuesta de fondo frente al escrito que radicó el 16 de agosto de 2019.
4. Actuaciones procesales relevantes 4.1. Admisión de la demanda
9. Mediante auto del 3 de septiembre de 20193, el Magistrado Ponente de la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila admitió la acción de tutela y dispuso su notificación a la Presidencia de la República, a la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados –ACNUR, a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV, a la Unidad Nacional de Protección –UNP, al Ministerio del Interior y a la Consejería Presidencial para los Derechos Humanos y Asuntos Internacionales. 4.2. Intervenciones: Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con
las constancias visibles a folios 19 a 33 del expediente, se presentaron las siguientes intervenciones: 4.2.1. Ministerio del Interior
10. A través de memorial enviado el 5 de septiembre de 20194 al correo electrónico de la Secretaría del Tribunal Administrativo del Huila, la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica rindió informe respecto de la acción de tutela de la referencia y alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva pues, a su juicio, no existe nexo de causalidad entre la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la accionante y la hipotética acción u omisión del Ministerio.
11. Indicó que conforme con lo dispuesto en el Decreto No. 2340 de 2015, que modificó el artículo 15 del Decreto Ley 2893 de 2011, los hechos alegados en el 3 Folio 18 del expediente. 4 Folios 34 a 37 del expediente.
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co RADICADO: 41001-23-33-000-2019-00436-01
ACCIONANTE: Mayerly Yaned Ortegón Gómez escrito de tutela están “fuera de las funciones del Ministerio del Interior, porque su objeto se refiere a temas ajenos a la competencia de esta Cartera”.
12. En ese sentido, manifestó que “a partir del 1º de noviembre de 2011 el Ministerio procedió a trasladar a la Unidad Nacional de Protección, el programa de protección que actualmente se encuentra reglamentado por el Decreto 1066 de 2015” y que en la medida que
la referida Unidad ostenta plena autonomía para atender los asuntos relacionados con el cumplimiento de sus funciones, “el Ministerio del Interior no tiene competencia para pronunciarse respecto al otorgamiento o no de medidas de protección en favor de la actora y de su familia”. 4.2.2. Unidad Nacional de Protección – UNP
13. Mediante escrito enviado el 5 de septiembre de 20195 al correo electrónico de la Secretaría del Tribunal Administrativo del Huila, el Jefe de la Oficina Jurídica de la UNP se pronunció respecto de la acción de amparo de la referencia y puso de presente los requisitos para dar inicio a la ruta ordinaria de protección liderada por la entidad.
14. De esa manera, informó que el proceder administrativo de la entidad que representa se enmarca en lo dispuesto por el Decreto 1066 de 2015, modificado por el Decreto 567 de 2016, que en su artículo 2.4.1.2.40, señala el trámite ordinario a seguir, en relación con las solicitudes de protección que son sometidas a su conocimiento.
15. Así las cosas, afirmó que conforme con la responsabilidad legal y constitucional que les fue asignada respecto de “la salvaguarda de los derechos a la seguridad, vida e integridad personal de quienes se cobijan bajo el marco de sus facultades”, previo a iniciar las actividades a que haya lugar, debe corroborar los tres supuestos fundamentales enlistados en el artículo 2.4.1.2.28 del Decreto 1066 de 2015, modificado por el Decreto 567 de 2016: “1) Adecuación a la población objeto del programa de protección descrita en el
artículo 2.4.1.2.6 del decreto 1066 de 2015. 2) Existencia de una situación de riesgo que se encuentre acorde con los parámetros previstos en los numerales 15 al 18 del artículo 2.4.1.2.3 del precitado Decreto y a los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional en su sentencia t-719 de 2003. 3) Verificación de la presencia de una relación o nexo causal entre el riesgo evidenciado y la población acreditada, según lo establecido en el numeral 2º del artículo 2.4.1.2.2 del Decreto 1066 de 2015”.
16. De acuerdo con ello, aseguró que los anteriores elementos deben confluir para que la entidad avoque conocimiento y de trámite al procedimiento ordinario del programa de protección que lidera, con el objetivo de verificar si la persona que acude a la entidad “es merecedora o no de un estudio técnico, especializado, minucioso y detallado por parte de las autoridades técnicas delegadas para tal fin; que permita ponderar su nivel de riesgo y valore la posibilidad de implementar o no en su favor, medidas de protección que mitiguen cualquier adversidad a la que pueda enfrentarse en virtud de la labor que ejerce”.
17. Bajo esa premisa, informó que luego de revisar las distintas bases de datos que maneja la UNP, corroboró que a la fecha “no han sido registradas solicitudes de 5 Folios 38 a 41 del expediente.
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co RADICADO: 41001-23-33-000-2019-00436-01
ACCIONANTE: Mayerly Yaned Ortegón Gómez protección a favor de la señora Mayerly Yaned Ortegón Gómez”, no obstante, señaló que en el caso que la accionante y su núcleo familiar consideren que acreditan alguna de las condiciones previamente descritas, “deberán agotar la ruta ordinaria del programa de protección que lidera esta Unidad Administrativa Especial”.
18. En esos términos, solicitó que de acuerdo a la jurisprudencia y a los planteamientos expresados se les desvinculara de la acción de tutela, “toda vez que la accionante no ha radicado ninguna solicitud de protección ante esta Unidad Administrativa
Especial”. 4.2.3. Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV
19. A través de escrito radicado el 9 de septiembre de 20196 en la Oficina de Correspondencia de la Dirección Seccional de la Rama Judicial, el Jefe de la Oficina Jurídica de la Unidad, solicitó la desvinculación de la tutela de la referencia por cuanto luego de analizar la petición, evidenció que “el tema a tratar corresponde única y exclusivamente a la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN” por cuanto la misma versa sobre el refugio en otro país como medida de protección.
20. Los demás sujetos, los cuales fueron debidamente notificados, guardaron silencio.
5. Fallo impugnado7
21. La Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila, mediante sentencia del 13 de septiembre de 2019, resolvió: “PRIMERO: NEGAR la solicitud de tutela del derecho fundamental de petición de la señora MAYERLY YANED ORTEGÓN GÓMEZ frente a PRESIDENCIA DE LA
REPÚBLICA, la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN A LAS VÍCTIMAS – UARIV, la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN, el MINISTERIO DEL INTERIOR y
la CONSEJERÍA PRESIDENCIAL PARA LOS DERECHOS HUMANOS Y ASUNTOS
INTERNACIONALES.
SEGUNDO: Tener por vulnerado el derecho fundamental de petición de la señora MAYERLY YANED ORTEGÓN GÓMEZ respecto a la OFICINA DEL ALTO COMISIONADO DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LOS REFUGIADOS –ACNURen relación con la petición que le radicara (sic) la accionante el 16 de agosto de 2019.
TERCERO: ORDENAR a la OFICINA DEL ALTO COMISIONADO DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LOS REFUGIADOS –ACNUR-, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia, si no lo hubiere hecho, proceda a dar respuesta de fondo, de manera clara y congruente, el derecho de petición que le radicara (sic) la señora MAYERLY YANED ORTEGÓN GÓMEZ, el 16 de agosto de 2019. De la actuación informará la Corporación.
CUARTO: CONCEDER la protección de los derechos fundamentales a la vida y a la integridad personal y familiar de la señora MAYERLY YANED ORTEGÓN GÓMEZ.
QUINTO: ORDENAR a la Unidad Nacional de Protección que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia, inicie las gestiones necesarias para que en un plazo máximo de diez (10) días valore de manera objetiva y razonada la situación de la accionante, incluyendo las variables que sean
necesarias con miras a determinar el grado de riesgo y la necesidad o no de que se 6 Folios 46 y 47 del expediente. 7 Folios 68 a 80 del expediente. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co RADICADO: 41001-23-33-000-2019-00436-01
ACCIONANTE: Mayerly Yaned Ortegón Gómez adopten las medidas de protección para la defensa de su seguridad personal y la de su familia (…)”.
22. Como fundamento de su decisión, indicó que de acuerdo con la petición aportada al expediente, evidenció que la misma se radicó en ACNUR y en la Presidencia de la República. Aunado a ello, aseguró que luego de revisar el link que la Presidencia dispuso en el sello de registro a efectos de verificar el estado de la solicitud, observó que dicha entidad corrió traslado de la petición a las autoridades que consideró competentes para pronunciarse frente al asunto e informó de ello a la señora Ortegón Gómez.
23. En tal sentido, conforme con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, relevó de cualquier acto de vulneración del derecho de petición a la referida entidad.
24. Igualmente anotó que “(…) como el traslado del derecho de petición aparece con fecha 22 de agosto de 2019 y como la fecha del presente fallo – 13 de septiembre de 2019 – apenas están venciendo los 15 días que disponen para darle respuesta, encuentra la Sala que el derecho de petición no se ha vulnerado por parte de las entidades accionadas8 (…)”
25. Por otro lado, afirmó que dada la naturaleza de los hechos, “se podría estar presentando una posible vulneración a los derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal y familiar de la accionante y su grupo familiar” y de esa manera, la Sala consideró la necesidad de estudiarlo, dadas las facultades extra y ultra petita que tiene el juez de tutela.
26. En ese contexto, aseguró que como el caso concreto se relaciona con i) una amenaza a la accionante por parte del grupo armado “FARC EPL MÓVIL TEÓFILO” y, ii) la condición de desplazada de la señora Ortegón Gómez y su familia, advirtió la obligación del Estado de amparar a las personas que se encuentren en situación de riesgo y que, luego de analizar el ámbito de competencias de la UNP, observó que dicha entidad “puede atender la situación en que se encuentra la accionante a fin de prever una posible afectación, que por la amenaza de que ha sido víctima, se pueda causar a su integridad personal o a la de sus (sic) familia”.
27. En mérito de lo anterior, ordenó la protección de los derechos fundamentales a la vida y a la integridad personal y familiar de la señora Mayerly Yaned Ortegón
Gómez.
6. Impugnación9 6.1. Unidad Nacional de Protección – UNP
28. La UNP, con escrito enviado el 20 de septiembre de 2019 al correo electrónico de la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Huila, impugnó la sentencia del 13 de septiembre de 2019, notificada el 17 del mismo mes y año.
29. Indicó que el juez de instancia otorgó el término de 10 días para adelantar el
estudio de nivel de riesgo a favor de la accionante, no obstante, advirtió que la 8 Policía Nacional, UNP, UARIV y Ministerio de Relaciones Exteriores. 9 Folios 100 y 101 del expediente. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co RADICADO: 41001-23-33-000-2019-00436-01
ACCIONANTE: Mayerly Yaned Ortegón Gómez UNP debe ceñirse al procedimiento ordinario reglado y la ruta fijada para la solicitud de evaluación del riesgo.
30. En ese sentido, explicó que el referido procedimiento, tiene unos términos estipulados para la realización del estudio de riesgo y expuso lo siguiente: “Una vez se activa la orden de trabajo, le es asignada a un profesional Analista del Cuerpo Técnico de Recopilación y Análisis de la Información – CTRAI, quien a su vez es el encargado de dejar por escrito la autorización con el consentimiento para adelantar la evaluación.
Ya en terreno, con indagación y solicitud de información de manera formal a las entidades de seguridad del Estado tales como policía – ejército – y otras atinentes al tema como fiscalía – defensoría del pueblo – personería – alcaldía – secretarías de gobierno – etc., para recolectar los insumos necesarios, se procede a diligenciar el instrumento estándar de valoración de riesgo (matriz) de la cual es importante resaltar que en su momento fue avalada por la Corte Constitucional como un instrumento apropiado para esta tarea, el cual tiene en cuenta tres enfoques importantes que son: amenaza – riesgo y vulnerabilidad.
El resultado arrojado, es presentado ante el Grupo de Valoración Preliminar –GVP, quienes con la información relevante de cada caso en particular proceden a analizarlo de manera colegiada y a tomar la determinación de ponderar el nivel de riesgo ordinario, extraordinario o extremo, y recomendar las medidas de protección que se crean son las adecuadas y pertinentes para la (sic) evaluado. El acta resultada (sic) de la sesión del GVP se remite a la Secretaría Técnica del CERREM, escenario este donde se procede a validar la ponderación de riesgo determinada por el GVP y finalmente informar a la Unidad Nacional de Protección que medidas de protección son idóneas, según el riesgo de la accionante”.
31. Por todo lo anterior, concluyó que “por ser un estudio detallado, técnicamente especializado, cuenta con unos términos para su elaboración, validación y ponderación, de tal manera que nuestro marco legal, contempla como plazo máximo para la realización del Estudio de Nivel de Riesgo, en la etapa que le compete al Grupo de Valoración Preliminar –GVP, un término de 30 días hábiles, contados a partir del momento en que el solicitante expresa su consentimiento por escrito para tal fin”.
32. Finalmente, manifestó que a la fecha, el consentimiento no ha sido firmado por la señora Mayerly Yaned Ortegón Gómez y, en ese sentido, explicó que “(…) se solicitó por intermedio de la oficina jurídica mediante comunicación interna MEM19-00024248 del 19 de septiembre de 2019 (Anexo 1) a la coordinadora del Grupo del Cuerpo Técnico de Recopilación y Análisis de Información –CTRAI dar inicio al estudio de nivel de riesgo por orden
judicial (…)”. 6.2. Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados – ACNUR
33. A través de escrito enviado el 20 de septiembre de 201910 al correo electrónico de la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Huila, el representante de la oficina de ACNUR en Colombia le recordó al magistrado ponente de la decisión que “ACNUR es un organismo internacional de las Naciones Unidas y como tal se encuentra amparado en el ejercicio de sus funciones en el Memorando de Intención suscrito con el Gobierno de la República de Colombia, firmado en octubre de 1996, y en la Convención sobre Privilegios e Inmunidades de las Naciones Unidas del 13 de febrero de 1946, aprobada mediante la Ley 62 de
1973”.
34. Bajo esa premisa, explicó que de conformidad con la Nota Verbal No. 33527 del 8 de junio de 2010, expedida por la Dirección de Protocolo del Ministerio de Relaciones Exteriores, la referida entidad es “el único canal autorizado para actuar entre 10 Folio 98 del expediente.
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co RADICADO: 41001-23-33-000-2019-00436-01
ACCIONANTE: Mayerly Yaned Ortegón Gómez las Honorables Misiones y Oficinas acreditadas en Colombia y las autoridades administrativas, judiciales, tributarias, distritales, policiales, etc., así como las personas naturales y/o jurídicas colombianas”. En esos términos, aseguró que la oficina que representa carece de competencia para responder la petición de la señora Ortegón Gómez.
7. Actuaciones en segunda instancia
35. Encontrándose el expediente para proferir el fallo de segunda instancia, este despacho advirtió que la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila, al momento de dictar el correspondiente auto admisorio, omitió la vinculación de la Policía Nacional y de la Procuraduría General de la Nación, en calidad entidades accionadas dentro de la acción de tutela iniciada por la señora
Mayerly Yaned Ortegón Gómez.
36. Por otro lado, conforme con lo dispuesto en la Nota Verbal No. 33527 del 8 de junio de 2010, advirtió igualmente la necesidad de vincular al Ministerio de Relaciones Exteriores, como entidad autorizada “para actuar entre las Honorables Misiones y Oficinas acreditadas en Colombia y las autoridades administrativas, judiciales, tributarias, distritales, policiales, etc., así como las personas naturales y/o jurídicas colombianas”.
37. Así, al advertir que el proceso estaba viciado de una nulidad de carácter saneable, y en aras de garantizar el derecho de contradicción y defensa, este despacho, en aplicación de los artículos 136 y 137 del Código General del Proceso ordenó que por intermedio de la Secretaría General, se vinculara a la Policía Nacional, a la Procuraduría General de la Nación y al Ministerio de
Relaciones Exteriores.
38. Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles a folios 118 a 130 del expediente, se presentaron las siguientes
intervenciones: 7.1. Policía Nacional
39. A través de escrito enviado el 9 de octubre de 201911 al correo electrónico de
la Secretaría General de esta Corporación, el Secretario General de la entidad se pronunció respecto de la acción de tutela de la referencia, y solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Policía Nacional.
40. Indicó que luego de consultar la base de datos del aplicativo denominado “Gestor de Contenidos Policiales”, advirtió que a la fecha no registra ninguna petición a nombre de la señora Mayerly Yaned Ortegón Gómez.
41. En ese sentido, resaltó que las pretensiones de la accionante no corresponden a las consecuencias de una acción u omisión realizada por la Policía Nacional “(…) o que desarrollen nuestra misionalidad (sic) y funciones, sin que sea jurídicamente posible que esta entidad subrogue la esfera de competencias de otros organismos y funcionarios del Estado, como en el caso sub judice, del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES DE COLOMBIA (…)”. 7.2. Procuraduría General de la Nación 11 Folios 138 y 139 del expediente.
9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co RADICADO: 41001-23-33-000-2019-00436-01
ACCIONANTE: Mayerly Yaned Ortegón Gómez
42. Mediante escrito enviado el 10 de octubre de 201912 al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, la jefe de la Oficina Jurídica de la entidad solicitó su desvinculación, teniendo en cuenta su falta de legitimación en la causa por pasiva, pues “no ha adelantado actuación alguna en
detrimento de los intereses de la accionante”. 7.3. Ministerio de Relaciones Exteriores
43. Con escrito enviado el 11 de octubre de 201913 al correo electrónico de la Secretaría General de la Corporación, la jefe de la Oficina Asesora Jurídica de
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