CE - 41001-23-33-000-2019-00471-01(25754)-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 41001-23-33-000-2019-00471-01(25754)-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicado: 41001-23-33-000-2019-00471-01 (25754)
Demandante: CENTROGRAL S.A.S.
FALLO P.J.: ¿El Tribunal valoró adecuadamente las pruebas y si estas desvirtúan la adición de ingresos realizada por la DIAN?
PRESUNCIÓN DE VERACIDAD – Admite prueba en contrario / DECISIONES DE LA ADMINISTRACIÓN FUNDADAS EN HECHOS PROBADOS – Alcance / IDONEIDAD DE LOS MEDIOS DE PRUEBA – Alcance / CARGA PROBATORIA – Titularidad / OPORTUNIDAD PARA APORTAR PRUEBAS AL EXPEDIENTE – Eventos / VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO POR FALTA DE VALORACIÓN PROBATORIA – No se configura / VALOR DE LAS ACCIONES APORTES Y DEMÁS DERECHOS EN SOCIEDADES – Declararse por su costo fiscal / PROCEDENCIA DE LA ADICIÓN DE INGRESOS – Configuración De acuerdo con el artículo 746 del Estatuto Tributario los hechos consignados en las declaraciones tributarias se presumen ciertos en tanto la administración no haya solicitado una comprobación especial o la ley la exija. No obstante, como toda presunción, esta admite prueba en contrario, por ello, la Administración puede desplegar sus amplias facultades de fiscalización reconocidas en el artículo 684 ibídem para así asegurar la determinación correcta y oportuna de los tributos. Adicionalmente, los artículos 742 y 743 del mismo ordenamiento disponen que las decisiones del fisco deben estar fundadas en los hechos probados en el expediente por los medios de prueba señalados en las leyes tributarias o en el Código de
Procedimiento Civil en lo que sean compatibles, teniendo en cuenta que la idoneidad de dichos medios de prueba dependerá “en primer término, de las exigencias que para establecer determinados hechos preceptúen las leyes tributarias o las leyes que regulan el hecho por demostrarse y a falta de unas y otras, de su mayor o menor conexión con el hecho que trata de probarse y del valor de convencimiento que pueda atribuírseles de acuerdo con las reglas de la sana crítica.”. Es de resaltar que esta Sección ha señalado que de conformidad con el artículo 167 del Código General del Proceso “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, cuando la discusión verse sobre los aspectos que disminuyen la base imponible, esto es, costos, deducciones, impuestos descontables, compras, la carga probatoria recaerá sobre el contribuyente pues es quien los solicita. Pero si, por el contrario, se pretende alterar aquellos factores positivos de la declaración privada, como son los ingresos u operaciones gravadas, la carga de la prueba corresponderá al fisco, por ser quien invoca a su favor la modificación. (…) Sumado a lo anterior, la Sala ha dicho de forma reiterada que el contribuyente tiene la facultad de presentar nuevas pruebas con la demanda o mejorar las recaudadas en sede administrativa en observancia de los principios de libertad probatoria y de la carga de la prueba, y según lo preceptuado en los artículos 162 numeral 5, 166 numeral 2 y 175 numeral 4 de la Ley 1437 de 2011. (…) De acuerdo con lo expuesto, no tiene razón el Tribunal
al descartar aquellas pruebas aportadas con la demanda dado que el proceso contencioso otorga a las partes libertad probatoria en la fase respectiva y la ley les da el derecho a demostrar los hechos que constituyen la base de sus afirmaciones. Es así como los numerales 5 del artículo 162 y 4 del artículo 175 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo facultan a las partes para que en la demanda o en su contestación soliciten las pruebas que pretendan hacer valer en el proceso. (…) El artículo 272 del Estatuto Tributario indica que las acciones, aportes y demás derechos en sociedades deben declararse por su costo fiscal, a menos que el contribuyente esté obligado a utilizar un sistema especial de valoración de inversiones. (…) Del análisis del grueso probatorio que reposa en el expediente, la Sala observa que el valor de la cuenta por cobrar no coincide con el valor reconocido en favor de Centrogral por la Superintendencia de Sociedades y 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 41001-23-33-000-2019-00471-01 (25754)
Demandante: CENTROGRAL S.A.S.
FALLO que el valor de las acciones que se le adjudicaron es superior al que alega la demandante. En ese sentido, la Sala concluye que las pruebas que la actora
pretende hacer valer a su favor no demuestran que el valor patrimonial de las acciones era $2.430.586, pues los valores adjudicados por la Superintendencia de Sociedades no corresponden con el valor contabilizado como cuenta por cobrar a Conde Aparicio y Cía. en Liquidación. No se ha desvirtuado la realidad del reporte de la sociedad Fibras del Interior S.A.S., en cuanto a que la actora es titular de acciones en dicha sociedad por la suma de $7.949.355. Por tanto, se mantiene la adición de $5.518.769. (…) [L]a Sala advierte que la información exógena es una prueba testimonial que le permite acreditar a la administración que se omitieron ingresos por parte de un contribuyente. Así, le corresponde a éste desplegar su actividad probatoria para contradecir la prueba presentada en su contra y demostrar la realidad económica de sus operaciones. (…) De las pruebas hasta aquí señaladas se tiene que la actora demostró que en desarrollo del contrato de mandato que suscribió con Agrointegral Andina S.A.S. realizó importaciones por un valor de $7.289.068.433 que son imputables a la mandante y que por tanto, no le correspondía declarar como ingresos gravables en cabeza suya. Ya que la actora afirmó que, de la totalidad de los pagos reportados por su mandante, la suma de $8.020.684.492 pertenecía a las importaciones efectuadas con objeto del contrato de mandato, la Sala únicamente reconocerá el valor que fue debidamente probado y que se certificó oportunamente al mandante, esto es $7.289.068.433 y en consecuencia, mantendrá la adición de
ingresos por la suma de $731.616.059.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 684 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 742 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 743 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 744 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 746 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 272
PRESUNCIÓN DE INGRESOS POR OMISIÓN DEL REGISTRO DE COMPRAS – Cálculo / ADICIÓN DE INGRESOS – Procedencia / INFORMACIÓN EXÓGENA – Idoneidad probatoria / ADICIÓN DE INGRESOS – Insuficiencia probatoria De la presunción de ingresos por omisión en el registro de compras los artículos 760 y 761 del Estatuto Tributario consagran: (…) En el caso concreto, la DIAN efectuó una presunción de ingresos de $3.369.510.000 por omisión del registro de compras al establecer que el valor de las compras declaradas en los seis bimestres de IVA del año 2016 ascendió a $31.356.955.000 que frente al monto declarado en renta, esto es $28.538.304.000, arrojó una diferencia de $2.818.651.000, suma que tomó como base la entidad demandada para realizar el cálculo señalado en el artículo 760 del Estatuto Tributario. Sin embargo, según el artículo 761 ibídem esta presunción admite prueba en contrario, por lo que corresponde al contribuyente demostrar que tal omisión no ocurrió y si para ello acude a la contabilidad, está en la obligación de aportar pruebas adicionales. (…) Al punto, la Sala destaca que la accionante no logró
explicar porque llevó como compras gravadas las compras efectuadas en desarrollo de los contratos de mandato suscritos con las sociedades previamente mencionadas, pero no las declaró en renta. Lo anterior, porque de ser así, la totalidad de los costos y gastos en que incurrió la demandante debían ser reconocidos contable y fiscalmente por los terceros, ya que Centrogral S.A.S. solo se encargó de realizar las importaciones a nombre de sus mandantes. Por tanto, se concluye que la apelante no logró desvirtuar la presunción de ingresos establecida por el fisco, razón por la cual se mantiene su adición en cuantía de $3.369.510.000. Como ya se mencionó en 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 41001-23-33-000-2019-00471-01 (25754)
Demandante: CENTROGRAL S.A.S.
FALLO apartes anteriores, el fisco a través de la información exógena trajo una prueba testimonial para acreditar que el ingreso percibido de este tercero es mayor al declarado por la demandante, por lo que correspondía a la contribuyente contradecir dicha prueba. Para el efecto, pudo acudir a su contabilidad y allegar certificaciones del contador público o del revisor fiscal en los que se acreditara el monto total de las
ventas efectuadas al señor Harol Losada en el año 2016. Dado que la actividad probatoria desplegada por la demandante se limitó a adjuntar facturas emitidas al tercero durante 2016, la Sala colige que estas no son suficientes para desacreditar la actuación administrativa, toda vez que no dan certeza de que fueron las únicas facturas emitidas en el periodo en discusión al señor Harol Edison Losada Calderón. La Sala confirma la adición de ingresos por $9.410.769. (…) La autoridad tributaria determinó que la actora omitió ingresos por valor de $81.306.494 debido a que la sociedad Insumos Huila Ltda. reportó en información exógena compras a la demandante en cuantía de $671.135.222, valor que no coincide con el contabilizado por la accionante ($589.828.727). La actora en la apelación alegó que el Tribunal omitió valorar material probatorio, que hubiese conducido a determinar que los ingresos que se pretenden incluir en su denuncio rentístico no le son imputables. (…) Por lo hasta aquí expuesto, se entiende que existió un convenio suscrito entre COACOL e Insumos Huila Ltda., en el que la sociedad demandante participó como distribuidor autorizado, posición en la que le correspondía generar las notas crédito en favor del Insumos Huila Ltda. y pagarle el incentivo correspondiente. Sin embargo, también está acreditado que el convenio estuvo vigente hasta el 31 de agosto de 2015 y al existir un plazo máximo para recibir incentivos de 90 días después de emitida la nota crédito, se tiene que a más tardar el 30 de noviembre de 2015
Insumos Huila Ltda. pudo cobrar incentivos del referido programa. De modo, que no está probado que los ingresos adicionales que el tercero reportó en información exógena a favor de la actora correspondan a bonificaciones que haya recibido Centrogral S.A.S. de COACOL durante 2016 derivados del programa de incentivos, y que posteriormente trasladó a Insumos Huila Ltda. como “almacén conveniado”. Esto por cuanto, el programa de incentivos para clientes diamante no estaba vigente en el año 2016 y no existe prueba que demuestre que el convenio se haya prorrogado. Por otra parte, en lo que alude al argumento de que el valor adicionado por el fisco debe ser menor, la Sala considera que en este punto asiste razón a la demandante por las razones que pasan a exponerse: Aunque Insumos Huila Ltda. en un principio reportó en información exógena la suma de $671.135.222 como compras efectuadas a la demandante, al ser requerido por el fisco mediante Requerimiento Ordinario 1-13238-417-10425 de 14 de diciembre de 2017 informó una cifra inferior ($595.752.796), por lo que ante esta inconsistencia, la Sala dará credibilidad a la respuesta al requerimiento ordinario dada por el tercero, por tratarse de información específica y concreta sobre la contribuyente. Así, se concluye que la adición de ingresos debe ser de $5.924.069 (Valor reportado por el tercero $595.752.796 menos valor contabilizado $589.828.727) y no de $81.306.494 como lo planteó la autoridad tributaria en los actos acusados. Prospera parcialmente el cargo.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 760 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 761
SANCIÓN DE INEXACTITUD POR OMISIÓN DE INGRESOS – Configuración / DIFERENCIA DE CRITERIOS EN EL DERECHO APLICABLE – No se configura /
CAUSAL EXCULPATORIA – Inexistencia 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 41001-23-33-000-2019-00471-01 (25754)
Demandante: CENTROGRAL S.A.S.
FALLO En la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, la DIAN determinó como sanción por inexactitud la suma de $3.477.383.000, sin embargo, teniendo en cuenta que en primera instancia se accedió a la pretensión de no incluir ingresos por $999.642.719 relacionados con la operación realizada con Banco de Occidente, el Tribunal reliquidó en $3.227.472.570 la sanción por inexactitud. (…) [L]a Sala concluye que la apelante incurrió en inexactitudes sancionables en su denuncio rentístico del año gravable 2016, ya que omitió ingresos provenientes de operaciones gravadas y activos dentro de su patrimonio por lo que en el presente caso resulta aplicable la sanción por inexactitud contenida en el artículo 648 del mismo
ordenamiento. Respecto de la diferencia de criterios aducida por la apelante, el fisco en su intervención aseguró que este fue un argumento que la demandante introdujo con el recurso de apelación. No obstante, del análisis del expediente la Sala evidencia que la actora se manifestó al respecto en el recurso de reconsideración por lo que no se trató de un argumento nuevo. (…) Del análisis de la causal exculpatoria la Sala recientemente señaló: “Por eso, no se le puede reconocer a cualquier incertidumbre jurídica que plantee o alegue el administrado, la aptitud para exonerar de reproche. El equilibrio entre esos extremos viene dado por el juicio de razonabilidad al que cabe someter a aquella aplicación del derecho efectuada por el obligado tributario. (…) De acuerdo con lo anterior, para exculpar al obligado tributario de la imposición de la sanción por inexactitud no basta con que alegue que existió una diferencia de criterios entre las partes, sino que debe argumentar con suficiencia las razones que lo llevaron a una interpretación errada o diferente de la normativa aplicable. En el caso concreto, se evidencia que el cargo de apelación respecto de la diferencia de criterios se sustentó en que la adición de activos e ingresos derivó del desconocimiento de los contratos de mandato por parte de la DIAN, mas no se subsume en una interpretación errada del derecho aplicable. Cabe destacar que la discusión en sede administrativa y judicial giró alrededor de la valoración de las pruebas obtenidas de terceros por el fisco y de la documentación que aportó la contribuyente para determinar el valor patrimonial de las acciones y si
existían ingresos en cabeza de la demandante que no hubiese registrado en su denuncio rentístico, pero no se fundó en la interpretación de las normas que regulan dichas materias. Se niega el presente de cargo de apelación.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 648
CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA / IMPROCEDENCIA POR
PROSPERIDAD PARCIAL DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA – Configuración La Sala precisa que se abstiene de condenar en costas en esta instancia conforme a lo previsto en el artículo 365 numeral 5 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, debido a que las pretensiones de la demanda prosperaron parcialmente.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CPACA) - ARTÍCULO 365 NUMERAL 8
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 41001-23-33-000-2019-00471-01 (25754)
Demandante: CENTROGRAL S.A.S.
FALLO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022)
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO
DEL DERECHO Radicación: 41001-23-33-000-2019-00471-01(25754)
Actor: CENTROGRAL S.A.S.
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESDIAN Temas : Impuesto sobre la renta año gravable 2016. Pruebas presentadas con la demanda. Valoración probatoria. Adición de ingresos.
Contrato de mandato. Presunción de ingresos por omisión del registro de compras. Principio de justicia rogada y principio de congruencia de las sentencias. Sanción por inexactitud. Diferencia de criterios. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 22 de enero de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila que declaró la nulidad parcial de los actos demandados y no condenó en costas. La parte resolutiva de la sentencia apelada dispuso lo siguiente1: “PRIMERO: Declarar la nulidad parcial de la Liquidación Oficial de Revisión nro. 13241201800054 del 12 de junio de 2018 y de la Resolución No. 99223201900017 del 17 de junio de 2019, a través de la cual la DIAN modificó la declaración del impuesto sobre la renta a la demandante del año gravable 2016, en los términos indicados en la providencia.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, fijar como liquidación del
impuesto sobre la renta la contenida en la parte motiva de la providencia.
TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.
CUARTO: Una vez en firme está (sic) providencia archívese el expediente y déjense las anotaciones del caso.” ANTECEDENTES Centrogral S.A.S. presentó declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2016, el 14 de abril de 2017 con un saldo a favor de $304.894.0002. 1 Folio 1304 vto. del c.p.7. 2 Folio 27 vto. del c.a.1. 5
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 41001-23-33-000-2019-00471-01 (25754)
Demandante: CENTROGRAL S.A.S.
FALLO El 28 de junio de 2017 la actora solicitó la devolución del saldo a favor generado3. La administración ordenó suspender por 90 días el trámite de solicitud de devolución con Auto de Trámite de Suspensión de Término 34 de 8 de septiembre de 20174. Mediante Requerimiento Especial 132382018000003 de 18 de enero de 2018 la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIANpropuso modificar el denuncio rentístico de la demandante en el sentido de adicionar el renglón de patrimonioacciones y aportes, aumentar los ingresos brutos operacionales, rechazar deducciones, e imponer sanción por inexactitud, para un total saldo a pagar de $6.700.284.0005. El fisco profirió Liquidación Oficial de Revisión 132420180000054 del 12 de junio de 2018 que confirmó en su totalidad las glosas propuestas en el acto preparatorio6. Esta decisión fue recurrida en reconsideración por la contribuyente el 13 de agosto de 2018, recurso que fue resuelto mediante Resolución 992232019000017 de 17 de junio de 2019 en la que mantuvo la adición del patrimonio - acciones y aportes en $5.518.769, disminuyó la adición de ingresos brutos operacionales para determinarla en $13.909.534.000 y eliminó el rechazo de deducciones. Así, estableció una renta líquida gravable de $14.981.093.000 e impuso una sanción por inexactitud de $3.477.383.000 para un total saldo a pagar de $6.649.872.0007. DEMANDA La actora en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho formuló las siguientes pretensiones8: “A. Que se declare la nulidad total de la actuación administrativa integrada por los siguientes actos administrativos:
1. Liquidación Oficial de Revisión No. 132412018000054 del 12 de junio de 2018, notificada el 13 de junio de 2018, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Neiva, por medio de la cual se modificó la liquidación privada de CENTROGAL S.A.S. del
Impuesto sobre la Renta del año gravable 2016.
2. Resolución No. 992232019000017 del 17 de junio de 2019, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, por medio de la cual se confirmó la Liquidación Oficial de Revisión No. 132412018000054 del 12 de junio de 2018.
B. Que como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho de
CENTROGRAL S.A.S. en la siguiente forma:
1. Que se declare que no procede la adición de ingresos brutos por la suma de $45.870.960.000 (sic) que propone la Administración de Impuestos, y en lugar de ello, se acepte que el valor determinado por CENTROGRAL S.A.S., 3 Folios 13 a 13 vto. del c.a.1. 4 Folios 160 a 160 vto. del c.a.1. 5 Folios 325 a 335 vto. del c.a.2. 6 Folios 67 a 84 vto. del c.p.1. 7 Folios374 a 415 del c.a.3. y folios 51 a 66 vto. del c.p.1. 8 Folios 1 a 3 del c.p.1. 6
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Demandante: CENTROGRAL S.A.S.
FALLO en su declaración privada de Renta del año 2016 se ajusta plenamente a la Ley.
2. Que se declare que no hay lugar a la imposición de la sanción por inexactitud en razón a que CENTROGRAL S.A.S. no ha incurrido en ninguna de las conductas que la ley considera como merecedoras de la imposición de la sanción de dicha sanción, toda vez que la DIAN no logró probar que la declaración de mi representada estuviere errada ni tampoco que esta hubiera actuado de mala fe y con ánimo defraudatorio del fisco nacional.
3. Que se declare que la liquidación privada del impuesto sobre la renta del año gravable 2016, presentada por CENTROGRAL S.A.S., está en firme y se ordene el archivo del expediente que por este particular se haya abierto en contra de mi representada.
4. Que se condene a la parte demandada representada por la Nación – U.A.E.
Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesDIAN al pago de las costas procesales incurridas por las partes con relación a este proceso.
5. Que se condene a la parte demandada representada por la Nación – U.A.E.
Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesDIAN al pago de los intereses corrientes y moratorios causados por la no devolución del saldo a favor generado en la declaración del impuesto sobre la Renta presentada por mi representada.” La demandante invocó como normas violadas, las siguientes:
- Artículos 83, 95 numeral 9 y 363 de la Constitución Política. - Artículos 42 y 137 de la Ley 1437 de 2011. - Artículos 26, 29, 127-1 parágrafo 4, 272, 300, 560, 647, 742, 745, 746 760 del Estatuto Tributario. - Artículo 166 del Código General del Proceso. - Artículo 29 del Decreto 3050 de 1997.
El concepto de la violación se sintetiza así: Adición de $5.518.769 como valor patrimonial de acciones Conde Aparicio y Cía. poseía una cuenta por pagar a la actora por cuantía de $2.430.586 que extinguió con 10 acciones que poseía en la sociedad Fibras del Interior S.A. y explicó que ese era el valor patrimonial del bien recibido de conformidad con el artículo 29 del Estatuto Tributario y la cartera por edades de Conde Aparicio y Cía. con corte a 24 de agosto de 2015 en la que dicha obligación figuraba por ese monto. Adición de ingresos brutos operacionales por $14.009.621.000 Sustentó que el contraste de los ingresos brutos operacionales denunciados por la compañía con los reportados por terceros en información exógena arrojó una diferencia de $10.670.651.126, no obstante, a juicio de la demandante esta diferencia se originó en el hecho de que la información exógena de los terceros no refleja la realidad económica de las operaciones realizadas. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-3506700 – Bogotá D.C. – Colombia
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Demandante: CENTROGRAL S.A.S.
FALLO - Ingresos reportados por Agrointegral Andina S.A.S. por $9.224.210.651 Manifestó que la diferencia que el fisco halló entre la información exógena de Agrointegral Andina S.A.S. y la contabilidad de la demandante corresponde a los bienes que la actora importó para esta en virtud de un contrato de mandato que suscribieron. En ese sentido, afirmó que importó productos a nombre y por cuenta de Agrointegral por $8.020.684.492, por lo que debe entenderse que la importación la realizó esta. Igualmente, la diferencia en cambio que se generó en esa operación, esto es $576.675.600 pertenece al tercero en calidad de mandante. Señaló que el contrato de mandato que efectuó cumplió con todas las exigencias de ley, por lo que produjo todos los efectos jurídicos que se derivan de su ejecución. Adicionalmente, la administración en Concepto 1090 de 2016 admitió que las operaciones de importación pueden realizarse mediante un contrato de mandato. Dijo que a través del contrato de mandato el mandante adquirió bienes en el exterior, por lo que el pasivo en moneda extranjera debe ser reconocido contable y fiscalmente por el mandante. Para el efecto, el mandatario debe expedir una
certificación en la que se discriminen los conceptos y valores de los ingresos, costos, deducciones e impuestos descontables. Aseguró que la adición de ingresos no es procedente porque estos no pertenecen a la accionante y en consecuencia, no le produjeron un incremento neto de su patrimonio en los términos del artículo 26 del Estatuto Tributario. Estimó que no procede el incremento de ingresos fundado en el reporte erróneo de información exógena de Agrointegral Andina S.A.S. que además fue corregido y presentado nuevamente por esa compañía, pues se estarían gravando ingresos que la accionante nunca recibió. De lo anterior, queda un remanente de $666.763.395 que se deriva de un error en el reporte de información exógena presentado por Agrointegral Andina S.A.S., pues la sociedad demandante nunca efectuó operaciones con este tercero por ese valor, por lo que no pueden tenerse en cuenta en la adición de ingresos. Agregó que el hecho de que existan coincidencias entre los representantes legales suplentes de Agrointegral y la accionante, no es un argumento válido para desconocer la realidad del contrato de mandato, sino que esto obedece a que ambas compañías integran el grupo económico “Grupo Gral”. Advirtió que con el recurso de reconsideración allegó el contrato de mandato y las certificaciones expedidas por el revisor fiscal en las que se relacionan correctamente los registros y soportes contables asociados con el referido contrato. Igualmente, a la demanda se anexaron las facturas y demás soportes en los que se evidencian los pagos por reintegros de costos y gastos, así como los pagos como
contraprestación por los servicios de intermediación que la actora prestó en favor de Agrointegral Andina S.A.S. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 41001-23-33-000-2019-00471-01 (25754)
Demandante: CENTROGRAL S.A.S.
FALLO Concluyó que la DIAN no logró probar que el contrato de mandato no existió, sino que se limitó a restarle credibilidad por las calidades de los representantes legales de las dos compañías y la ausencia de otros medios probatorios. La demandante cumplió el artículo 29 del Decreto 3050 de 1997. - Ingresos omitidos por $9.410.769 Expresó que a pesar de que el fisco en la resolución del recurso de reconsideración reconoció que la diferencia se deriva de un error en el reporte de información exógena del señor Harold Edison Losada Calderón, persistió en la adición de ingresos por $9.410.769. Aunado a lo anterior, la demandada no validó en debida forma dicho error pues en el acto demandado señaló que el tercero no respondió el requerimiento de información de la autoridad tributaria, sino que fue devuelto por la causal “cerrado”. Por tanto, la contribuyente no debe soportar la carga de un mayor impuesto por la incapacidad de la administración de realizar en debida forma las investigaciones para
determinar si existió una omisión de ingresos. Sostuvo que con el recurso de reconsideración y la demanda arrimó la factura que acredita que el valor de la operación que efectuó con este tercero corresponde al registrado en la contabilidad de la actora. - Ingreso por diferencia en cambio derivada de operaciones con Deltagral S.A.S. y Llanogral S.A.S. por $174.853.123 Explicó que suscribió contratos de mandato con Deltagral S.A.S. y Llanogral S.A.S., con el fin de realizar importaciones agrícolas a nombre y por cuenta de las dos compañías, operaciones que originaron diferencias en cambio que al i
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