CE - 41001-23-33-000-2019-00471-01(25754)A-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 41001-23-33-000-2019-00471-01(25754)A-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicado: 41001-23-33-000-2019-00471-01 (25754)
Demandante: CENTROGRAL S.A.S.
Problema jurídico: ¿Se debe negar la solicitud de adición presentada por la parte demandante, en relación con la sentencia proferida el 30 de junio de
2022? SOLICITUD DE ADICIÓN A LA SENTENCIA / NORMATIVIDAD DE LA ADICIÓN A LA SENTENCIA / SENTENCIA COMPLEMENTARIA / OBJETO DE LA ADICIÓN A LA SENTENCIA / IMPROCEDENCIA DE LA ADICIÓN A LA SENTENCIA – Lo que pretende la actora es reabrir una instancia y discusión que culminó con la sentencia / NEGACIÓN DE LA ADICIÓN DE LA SENTENCIA – La solicitud de adición de sentencia exceden el objeto legal que la caracteriza El artículo 287 del Código General del Proceso, aplicable en este asunto por remisión del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece que la sentencia deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, cuando el juez omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o cualquier otro punto que, de conformidad con la ley, deba ser objeto de pronunciamiento. Bajo ese entendimiento, es claro que en ningún caso, la adición de las providencias permite reabrir el debate jurídico de fondo que tuvo lugar en el fallo. Esto por cuanto, conforme al principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el mismo juez que la dictó, quien una vez profiere la decisión
judicial pierde la competencia respecto del asunto por él resuelto, careciendo de la facultad de revocarla, reformarla, quedando revestido sólo, de manera excepcional, de la facultad de aclararla, corregirla y adicionarla, en los términos de los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso. Al punto, la Sala advierte que de la glosa relativa a la presunción de ingresos por omisión del registro de compras, los argumentos que la accionante planteó en el escrito de demanda giraron en torno a que dicha omisión es inexistente, toda vez que la diferencia determinada por la administración corresponde a las compras e importaciones que efectuó Centrogral S.A.S. en calidad de mandataria de Deltagral S.A.S., Llanogral S.A.S Y Agrointegral Andina S.A.S., situación que a su juicio, está sustentada en los contratos de mandato arrimados al expediente. Por su parte, el Tribunal en la sentencia de primera instancia, negó el cargo, pues consideró que si la actora no desvirtuó la información exógena reportada por las compañías con las que suscribió los contratos de mandato, había lugar a adicionar los ingresos por dichas operaciones, y de contera, mantener la presunción de ingresos determinada por el fisco. La accionante en el recurso de apelación estimó que la sentencia de primera instancia incurrió en una violación al debido proceso y al principio de libertad probatoria, toda vez que no estudió en debida forma el acervo probatorio que reposa en el expediente, desconoció las pruebas allegadas con el escrito de demanda y
cuestionó la validez probatoria de los certificados suscritos por el revisor fiscal de la compañía. Debido a que el Tribunal negó el cargo, correspondía a la demandante plantear los argumentos de inconformidad respecto a la decisión adoptada por el a quo. Sin embargo, se echa de menos el cuestionamiento relacionado con que el cálculo de la presunción de ingresos no fue aplicado por el fisco en los términos del artículo 760 del Estatuto Tributario porque supuestamente desconoció los costos y gastos asociados a los ingresos presuntos, con lo que a juicio de la accionante, se le impuso una carga tributaria mayor de la que está en condiciones de soportar. Lo anterior, lleva a la Sala a concluir que la solicitud de la actora pretende reabrir una instancia y discusión que culminó con la sentencia proferida el 30 de junio de 2022, para lo cual trajo a colación argumentos que no fueron esgrimidos en sede Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 1 www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 41001-23-33-000-2019-00471-01 (25754) Demandante: CENTROGRAL S.A.S. jurisdiccional y que por tanto, no podían ser objeto de estudio en la sentencia de segunda instancia. En todo caso, cabe resaltar que como lo señaló la autoridad tributaria en su pronunciamiento frente a la solicitud de adición, el cálculo de la
presunción de ingresos en cuantía de $3.369.510.000 se realizó siguiendo las pautas que para el efecto estableció el artículo 760 del Estatuto Tributario, por lo que en gracia de discusión, no hay lugar a la depuración pretendida por la accionante. Así las cosas, los términos en que fue planteada la solicitud de adición de sentencia exceden el objeto legal que la caracteriza, pues como quedó expuesto en la parte inicial, esta es una herramienta procesal que no permite una instancia adicional en la que las partes puedan manifestar su acuerdo o desacuerdo con la decisión judicial, y mucho menos solicitar la revocatoria de lo fallado.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 285 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 286 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 287 / LEY 1437 DE 2011 –
ARTÍCULO 306
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 41001-23-33-000-2019-00471-01(25754)
Actor: CENTROGRAL S.A.S.
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Adición de sentencia AUTO La Sala decide la solicitud de adición presentada por la parte demandante, respecto de la sentencia proferida el treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022), dentro
del proceso de la referencia.
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE ADICIÓN DE LA SENTENCIA
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 2 www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 41001-23-33-000-2019-00471-01 (25754)
Demandante: CENTROGRAL S.A.S.
Mediante la sentencia del 30 de junio de 20221, notificada el 8 de julio del mismo año2, la Sala modificó el ordinal segundo de la decisión de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, y en su lugar, a título de restablecimiento del derecho tuvo como liquidación del impuesto sobre la renta del año gravable 2016, la efectuada por la Sala en segunda instancia. El 13 de julio de 20223, la parte demandante presentó de manera oportuna solicitud de adición de la citada providencia, al considerar que la Sala no se pronunció respecto de la correcta determinación de la presunción de ingresos por omisión del registro de compras. Al efecto, sostuvo que la Sala en la sentencia que pretende sea adicionada, desconoció la correcta aplicación del artículo 760 del Estatuto Tributario, ya que mantuvo la adición de ingresos presuntos por omisión del registro de compras determinada en los actos acusados, sin detraer los costos y gastos asociados, para
que así resultare gravada únicamente la utilidad percibida. CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 287 del Código General del Proceso, aplicable en este asunto por remisión del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece que la sentencia deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, cuando el juez omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o cualquier otro punto que, de conformidad con la ley, deba ser objeto de pronunciamiento. Bajo ese entendimiento, es claro que en ningún caso, la adición de las providencias permite reabrir el debate jurídico de fondo que tuvo lugar en el fallo. Esto por cuanto, conforme al principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el mismo juez que la dictó, quien una vez profiere la decisión judicial pierde la competencia respecto del asunto por él resuelto, careciendo de la facultad de revocarla, reformarla, quedando revestido sólo, de manera excepcional, de la facultad de aclararla, corregirla y adicionarla, en los términos de los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso. Al punto, la Sala advierte que de la glosa relativa a la presunción de ingresos por omisión del registro de compras, los argumentos que la accionante planteó en el escrito de demanda giraron en torno a que dicha omisión es inexistente, toda vez que la diferencia determinada por la administración corresponde a las compras e importaciones que efectuó Centrogral S.A.S. en calidad de mandataria de Deltagral
S.A.S., Llanogral S.A.S Y Agrointegral Andina S.A.S., situación que a su juicio, está sustentada en los contratos de mandato arrimados al expediente4. Por su parte, el Tribunal en la sentencia de primera instancia, negó el cargo, pues consideró que si la actora no desvirtuó la información exógena reportada por las compañías con las que suscribió los contratos de mandato, había lugar a adicionar 1 Índice 15 del SAMAI. 2 Índice 19 del SAMAI. 3 Índice 20 del SAMAI. 4 Folios 35 a 38 del c.p.1. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 3 www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 41001-23-33-000-2019-00471-01 (25754) Demandante: CENTROGRAL S.A.S. los ingresos por dichas operaciones, y de contera, mantener la presunción de ingresos determinada por el fisco5. La accionante en el recurso de apelación estimó que la sentencia de primera instancia incurrió en una violación al debido proceso y al principio de libertad probatoria, toda vez que no estudió en debida forma el acervo probatorio que reposa en el expediente, desconoció las pruebas allegadas con el escrito de demanda y cuestionó la validez probatoria de los certificados suscritos por el revisor fiscal de la
compañía6. Debido a que el Tribunal negó el cargo, correspondía a la demandante plantear los argumentos de inconformidad respecto a la decisión adoptada por el a quo. Sin embargo, se echa de menos el cuestionamiento relacionado con que el cálculo de la presunción de ingresos no fue aplicado por el fisco en los términos del artículo 760 del Estatuto Tributario porque supuestamente desconoció los costos y gastos asociados a los ingresos presuntos, con lo que a juicio de la accionante, se le impuso una carga tributaria mayor de la que está en condiciones de soportar. Lo anterior, lleva a la Sala a concluir que la solicitud de la actora pretende reabrir una instancia y discusión que culminó con la sentencia proferida el 30 de junio de 2022, para lo cual trajo a colación argumentos que no fueron esgrimidos en sede jurisdiccional y que por tanto, no podían ser objeto de estudio en la sentencia de segunda instancia. En todo caso, cabe resaltar que como lo señaló la autoridad tributaria en su pronunciamiento frente a la solicitud de adición, el cálculo de la presunción de ingresos en cuantía de $3.369.510.000 se realizó siguiendo las pautas que para el efecto estableció el artículo 760 del Estatuto Tributario, por lo que en gracia de discusión, no hay lugar a la depuración pretendida por la accionante7. Así las cosas, los términos en que fue planteada la solicitud de adición de sentencia exceden el objeto legal que la caracteriza, pues como quedó expuesto en la parte inicial, esta es una herramienta procesal que no permite una instancia adicional en la
que las partes puedan manifestar su acuerdo o desacuerdo con la decisión judicial, y mucho menos solicitar la revocatoria de lo fallado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE NEGAR la solicitud de adición de sentencia, presentada por la parte demandante, conforme con las consideraciones expuestas en esta providencia. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. 5 Páginas 28 a 29 de la Sentencia. Índice 2 del SAMAI. 6 Índice 2 del SAMAI. 7 Índice 22 del SAMAI. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 4 www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 41001-23-33-000-2019-00471-01 (25754)
Demandante: CENTROGRAL S.A.S.
(Firmado Electrónicamente) (Firmado Electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección (Firmado Electrónicamente) (Firmado Electrónicamente)
MILTON CHAVES GARCÍA MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Aclaro voto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 5 www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador