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CE-41001-23-33-000-2019-00518-01(ACU)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-41001-23-33-000-2019-00518-01(ACU)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

Radicado: 41001-23-33-000-2019-00518-01

Demandante: ASOQUIMBO ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO – Niega / INEXISTENCIA DE UN MANDATO IMPERATIVO E INOBJETABLE – Frente a la Agencia Nacional de Tierras respecto de los artículos 1 y 2 Decreto 1277 de 2013 / NORMA SOBRE LA

CUAL SE EXIGE EL CUMPLIMIENTO NO CONTIENE LA OBLIGACIÓN

PRETENDIDA / CREACIÓN DEL PROGRAMA ESPECIAL DE DOTACIÓN DE

TIERRAS PARA PERSONAS VULNERABLES DE LA ZONA DE EJECUCIÓN

DEL PROYECTO HIDROELÉCTRICO EL QUIMBO – Contenido de la disposición / CONDICIÓN DE BENEFICIARIOS DEL PROGRAMA ESPECIAL DE DOTACIÓN DE TIERRAS – Contenido de la disposición En el presente asunto, la asociación accionante solicitó que se ordene a la Agencia Nacional de Tierras el cumplimiento de los “artículos 1.1, 2, 3 y 4 del Decreto 1277 de 2013, de manera independiente a las obligaciones contenidas en el Acuerdo de Cooperación de 2009 y a la Resolución 899 de 2009, bajo el entendido de que son dos obligaciones diferentes”. (…) en las referidas normas [artículos 1.1, 2,] el Presidente de la República, en ejercicio de la potestad reglamentaria, simplemente creó, instituyó o fundó un programa especial de tierras para las personas vulnerables, sin tierras o que no son sujetos de reforma agraria, de la zona de ejecución del proyecto hidroeléctrico El Quimbo e indicó las condiciones para ser beneficiario del mismo, o que tienen derecho de ser

cobijados y las limitaciones para ser objeto del programa. Por tanto, tales normas no albergan el mandato que la parte actora pretende, esto es: i) la entrega real y material de tierras ii) se adecue el Acuerdo 329 de 2014, iii) se elimine el censo realizado por EMGESA o iv) se establezca una mesa de trabajo con la comunidad campesina, pues dichos preceptos solo establecen, crean, describen, y delimitan parámetros de forma general y abstracta sobre el programa especial de dotación de tierras y las condiciones para ser beneficiario del mismo, pero de su contenido en ninguna parte impone de forma directa obligación alguna a cargo de la ANT. EXISTENCIA DE UN MANDATO IMPERATIVO E INOBJETABLE – Frente a la Agencia Nacional de Tierras respecto del artículo 3 Decreto 1277 de 2013 / DETERMINACIÓN DE LOS CRITERIOS Y PROCEDIMIENTOS DE SELECCIÓN DE LOS BENEFICIARIOS DEL PROGRAMA ESPECIAL DE DOTACIÓN DE TIERRAS DE EL QUIMBO – Cumplimiento de la obligación a cargo de la Agencia Nacional de Tierras / REGLAMENTACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE LA ETAPA INICIAL DEL PROGRAMA DE DOTACIÓN DE TIERRAS DE ACUERDO CON EL MARGEN DE DISCRECIONALIDAD OTORGADO Ahora bien, el artículo 3º del Decreto 1277 del 21 de junio de 2013, prevé que le INCODER ahora ANT “determinará los criterios y el procedimiento de selección de los beneficiarios de los programas especiales de adquisición y dotación de tierras, el cual comprenderá, entre otros aspectos, la inscripción y registro de los aspirantes, los factores, criterios y puntajes para la escogencia y la calificación, la

integración y funciones del comité de selección que se constituya para el efecto y demás asuntos que se consideren pertinentes”. El referido artículo contiene un mandato imperativo e inobjetable, toda vez que en este precepto el Presidente de la República de forma perentoria, clara y directa dispuso que corresponde al INCODER, ahora Agencia Nacional de Tierras, determinar lo referente a los criterios y el procedimiento de selección de los beneficiarios. (…) En cuanto a esa norma, como bien lo indicó la parte actora en su demanda el entonces INCODER expidió el Acuerdo 329 de 2014 "Por el cual se determinan los criterios y el procedimiento de priorización de casos del programo (sic) previsto por el Decreto 1277 de 2013 y la selección de beneficiarios del Quimbo”, acto por medio del cual se estableció: i) la metodología del registro, ii) calificación, iii) selección, iv) la creación del Comité de priorización de casos y v), en concreto, en el capítulo IV se 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 41001-23-33-000-2019-00518-01

Demandante: ASOQUIMBO ocupó del proceso de adjudicación de los predios destinados a los afectados del proyecto hidroeléctrico el Quimbo, indicando los beneficiarios de acuerdo con el censo que para tal efecto “entregará” la empresa propietaria del proyecto hidroeléctrico, Emgesa S.A. ESP, las etapas del proceso de inscripción, la revisión de los formularios y la constatación del cumplimiento de los requisitos de los

sujetos de reforma agraria, entre otros. Así las cosas, con la expedición del mencionado acuerdo se encuentra acatado el artículo 3º del Decreto 1277 de 2013, pues con aquel se ordenó a la demandada reglamentar el procedimiento de esa etapa inicial del programa de dotación de tierras, lo cual ya realizó, de acuerdo con el margen de discrecionalidad que se le otorgó para el efecto. En ese sentido, la parte actora y sus coadyuvantes aluden a la confusión de obligaciones en que incurre la demandada en la expedición del Acuerdo 329 de 2014, por cuanto determinó, en el proceso de selección de beneficiarios, el censo que entregó la empresa Emgesa S.A. ESP, ante lo cual la Sala precisa que: i) no es un argumento que acredite el incumplimiento del mandato que aquí se estudia, pues atañe a la inconformidad en la forma en cómo se reguló el procedimiento de selección por parte del INCODER, ahora ANT, lo cual ii) se observa que se realizó de acuerdo con el margen de discrecionalidad que se otorgó.(…) Por demás, emitir un pronunciamiento en cuanto a la coexistencia de dos obligaciones que, en criterio de la parte accionante, confunde la autoridad demandada, respecto de la forma en cómo se reguló la etapa de inscripción y escogencia de beneficiarios del programa de dotación de tierras, esto es, del contenido del Acuerdo 329 de 2014 y la licencia ambiental Resolución 899 de 2009, escapa a la órbita de competencia del juez de cumplimiento toda vez que, implican el estudio de asuntos de fondo que no deben ser resueltos a través de este medio de control, por cuanto no

depende solamente de la observancia de una ley o acto administrativo sino de la legalidad de la actuación administrativa que ha adelantado la ANT frente al programa de dotación de tierras de los afectados del proyecto hidroeléctrico de El Quimbo. NORMA SOBRE LA CUAL SE EXIGE EL CUMPLIMIENTO NO CONTIENE LA OBLIGACIÓN PRETENDIDA / PROCEDIMIENTO PARA LA ADQUISICIÓN DE PREDIOS Y LA EXPROPIACIÓN – Contenido de la disposición Ahora bien, el artículo 4° señaló las normas que se deberían atender para adelantar “el procedimiento de selección de predios, la negociación directa, la determinación del precio y la forma de pago, así como las causales y el procedimiento de expropiación”, con el fin de atender el programa que en ese mismo acto se creó, el cual tampoco alberga el mandato que la parte actora pretende, esto es, i) la entrega real y material de tierras ii) se adecue el Acuerdo 329 de 2014, iii) se elimine el censo realizado por EMGESA o iv) se establezca una mesa de trabajo con la comunidad campesina, pues se reitera, indica las normas que se deben seguir para la adquisición de predios. COADYUVANCIA – Se acepta / REMISIÓN DE LA NORMA / LÍMITES DE LA COADYUVANCIA EN MATERIA DE ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - a la actividad de quien funge como accionante y está supeditada a los argumentos y pretensiones expresados en la solicitud inicial [L]a fundación El Curíbano y la ONG FIAN Colombia, solicitaron ser tenidos como

coadyuvantes de la asociación accionante en el presente asunto. Al respecto, se observa que frente a la solicitud de la fundación El Curíbano, el Tribunal Administrativo del Huila, por medio de auto de 4 de febrero de 2020, indicó que de conformidad con las previsiones de los artículos 223 y 224 del CPACA, que regulan la institución del coadyuvante, no exigen que se deba hacer un expreso 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 41001-23-33-000-2019-00518-01

Demandante: ASOQUIMBO pronunciamiento de la aceptación de la coadyuvancia. No obstante, la Sala advierte que los mencionados artículos refieren a la coadyuvancia y sus oportunidades expresamente de la siguiente forma: el 223, de los procesos de simple nulidad, el 224 a los procesos con pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho, contractuales y de reparación directa y el artículo 228 de los procesos electorales y la improcedencia de dicha forma de intervención en los procesos de pérdida de investidura. De acuerdo con lo anterior, tales normas no son aplicables al trámite del medio de control de cumplimiento, contrario a lo que indicó el Tribunal en primera instancia, se repite, por cuanto son expresas respecto de los asuntos en que regulan la intervención de coadyuvancia, razón por la cual en virtud de la remisión que la Ley 393 de 1997 hace al CPACA, no corresponde a la acción de cumplimiento y, por tanto, se debe hacer la

remisión que esta última normativa realiza en su artículo 306 al CGP (…) se tiene que la coadyuvancia en materia de acción de cumplimiento se rige por las previsiones del artículo 71 del CGP que indica que esta es procedente en los procesos declarativos, como lo es este medio de control, puede formularse antes de que se dicte la sentencia de segunda instancia, su intervención está “supeditada a los argumentos y pretensiones expresados en la solicitud inicial” y corresponde al juez aceptar su intervención. En consecuencia, como la fundación El Curíbano y la ONG FIAN Colombia, se limitan a apoyar los argumentos y pretensiones de la demanda que formuló ASOQUIMBO, serán aceptadas sus solicitudes en la parte resolutiva de esta providencia.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1277 DE 2013 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 1277

DE 2013 - ARTÍCULO 2 / DECRETO 1277 DE 2013 - ARTÍCULO 3 / DECRETO 1277 DE 2013 – ARTÍCULO 4 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306 / CÓDIGO

GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 71

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 41001-23-33-000-2019-00518-01(ACU)

Actor: ASOCIACIÓN DE AFECTADOS DEL PROYECTO HIDROELÉCTRICO EL

QUIMBO - ASOQUIMBO

Demandado: AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS Tema: Acción de cumplimiento – confirma sentencia de primera instancia

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 41001-23-33-000-2019-00518-01

Demandante: ASOQUIMBO La Sala decide las impugnaciones interpuestas por la parte actora y su coadyuvante contra la sentencia dictada el 16 de enero de 2020 por el Tribunal Administrativo del Huila, en la cual se declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por Emgesa S.A. ESP, declaró improcedente el medio de control de cumplimiento respecto del numeral 1º del artículo 1º, y los artículos 2º, y 4º del Decreto 1277 del 21 de junio de 2013 y negó las pretensiones en cuanto al artículo 3º ibídem.

1. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud A través de escrito radicado el 1º de noviembre de 20191, la Asociación de Afectados del Proyecto Hidroeléctrico El Quimbo – en adelante, ASOQUIMBO por medio de su representante legal, demandó a la Agencia Nacional de Tierras, con el objeto de que se ordene el cumplimiento de los mandatos contenidos en el numeral 1º del artículo 1º, y los artículos 2º, 3º y 4º del Decreto 1277 del 21 de junio de 20132. 1.2. Hechos La Sala sintetiza los supuestos fácticos de la demanda así:

1.2.1. - El 16 de marzo de 2009, la Gobernación del Huila, las Alcaldías de El Agrado, Garzón, Altamira, Gigante, Paicol y Tesalia, la empresa Emgesa S.A. ESP y los Ministerios de Minas y Agricultura suscribieron un "DOCUMENTO DE COOPERACIÓN", con el objeto de mejorar la capacidad socioeconómica de los municipios y de sus habitantes, y afianzar el correcto desarrollo del proyecto hidroeléctrico El Quimbo. Entre los compromisos se determinó que Emgesa S.A. ESP “Asume el costo de adecuar dos mil novecientas (2.900) has. de riego adicionales a las contempladas en el Plan de Manejo Ambiental, hasta completar 5.200 ha. proporcionalmente a la pérdida de cada municipio, en la medida que sea viable su adecuación. La cual será determinada conjuntamente por la Secretaría de Agricultura Departamental y los MUNICIPIOS, y presentada la identificación de tales hectáreas a los Ministerios de Agricultura y de Minas para su adquisición y su declaratoria de utilidad pública respectivamente”. Asimismo, el Ministerio de Agricultura se comprometió a adquirir "DOS MIL SETECIENTAS (2.700) has previa presentación del estudio por EMGESA SA de los predios sobre los que construirá la estructura de riego por gravedad, para adelantar allí una reforma agraria en la cual se incluyan las comunidades vulnerables de la zona de ejecución del Proyecto que no sean propietarias (madres cabeza de familia, partijeros, mayordomos, pescadores, jornaleros y 1 Según página 65 y subsiguientes del archivo PDF, adjunto en la página 13 del expediente digital que pasó al

despacho el 13 de julio de 2020. 2 “por el cual se establece un programa especial de Dotación de Tierras.”. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 41001-23-33-000-2019-00518-01

Demandante: ASOQUIMBO paleros, entre otros), de acuerdo con lo previsto con el numeral tercero de las obligaciones de EMGESA S.A."3. 1.2.2. Por medio de la Resolución 0899 del 15 de mayo de 2009, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, otorgó licencia ambiental a Emgesa S.A. ESP para desarrollar el proyecto hidroeléctrico El Quimbo. En el artículo 12 de la citada resolución se incluyeron las obligaciones del referido DOCUMENTO DE COOPERACIÓN" de 2009. 1.2.3. Posteriormente, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1277 de 2003, por medio del cual se creó un programa especial de dotación de tierras a favor de las comunidades campesinas, en especial, personas vulnerables de la zona de ejecución del proyecto hidroeléctrico El Quimbo en el departamento del Huila, para lo cual se determinó que correspondía al entonces Instituto de Desarrollo RuralINCODER-, ahora Agencia Nacional de Tierras, establecer los criterios y procedimientos de selección de los beneficiarios del referido programa. 1.2.4. El INCODER expidió el Acuerdo 329 de 2014 en el que se fijaron los

criterios de inscripción de los beneficiarios del programa especial de dotación de tierras de El Quimbo, acto que, en criterio de la parte actora, confundió las obligaciones que tiene la autoridad con los afectados del proyecto hidroeléctrico El Quimbo, al indicar que los beneficiarios del programa son aquellos que la empresa Emgesa S.A. ESP determine mediante la entrega de censo “Es decir, confundió las obligaciones que se desprenden del Decreto —y que atañen exclusivamente, al Estadoen virtud del derecho social de acceso a la tierra de poblaciones campanas, derivado del artículo 64 de la Constitución Política, con las obligaciones que se desprenden de una licencia ambiental y que atañen principalmente a un particular; dirigidas a compensar a los afectados”. 1.2.5. Refirió que en el trámite de supresión del Instituto de Desarrollo RuralINCODER-, su liquidador y la directora encargada de la Agencia Nacional de Tierras, suscribieron el 6 de diciembre de 2016 el “acta de entrega y recibo 0215”, a través de la cual, ésta última recibió los expedientes de la compra de 4 predios, la proyección de adquisición de 30 más, sin que fueran adjudicados y donde consta los recursos asignados por el gobierno nacional en el marco de los compromisos suscritos con organizaciones campesinas (cuenta denominada acreedores varios sujetos a devolución). 1.2.6. En el extenso escrito de la demanda, se hace referencia y se aportan múltiples requerimientos y reuniones realizadas entre 2016 a 2019 por parte de la actora y la ANT, con la finalidad de que se precise cuáles han sido las

actuaciones que se han adelantado para el programa especial de dotación de tierras a favor de las comunidades campesinas, en especial la adquisición y adjudicación de las mismas, ante lo cual la entidad demandada ha indicado aquellas atinentes a las obligaciones del "DOCUMENTO DE 3 Según página 61 y subsiguientes del archivo PDF, adjunto en la página 13 del expediente digital que pasó al despacho el 13 de julio de 2020 (folios 58 y subsiguientes del cuaderno 1 físico del expediente). 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 41001-23-33-000-2019-00518-01

Demandante: ASOQUIMBO COOPERACIÓN" y que se incorporaron en la licencia ambiental de la Resolución 0899 del 15 de mayo de 2009, (incluso afirmando que las obligaciones son una misma) como lo son: i) recolección de la documentación de las familias censadas que no habían suministrado ninguna información para iniciar el proceso de pre-calificación de sujetos de reforma agraria, ii) estudios hidrológicos en los predios adquiridos por el antiguo INCODER para conocer la disponibilidad de agua y adecuarlos con riego por gravedad, iii) solicitó el correspondiente concepto técnico a la Corporación Autónoma Regional del Magdalena, y en la medida en que dicha entidad ambiental concluyó que existen dificultades de abastecimiento de agua y no ha sido posible determinar la disponibilidad de las fuentes hídricas cercanas y el número de parcelas que se van

a adjudicar, es necesario modificar la licencia ambiental. 1.2.7. El 15 de octubre de 2019, la parte actora solicitó a la Agencia Nacional de Tierras el cumplimiento de los mandatos contenidos en el numeral 1º del artículo 1º, y 2º, 3º y 4º del en el Decreto 1277 de 2013, sin que la entidad diera respuesta a dicho requerimiento. 1.2.8. La asociación accionante en el escrito de demanda concretamente indica, como argumento para sustentar la presente acción de cumplimiento, que "de manera abiertamente ilógica desde el punto de vista de la jerarquía normativa del ordenamiento jurídico colombiano, la Agencia Nacional de Tierras ha subsumido la obligación de cumplir con el Programa Especial de Tierras -contenido en el Decreto 1277 de 2013en la obligación contenida en un acto administrativo derivado del proceso de licenciamiento ambiental, y que en ello radica el incumplimiento normativo alegado. Lo anterior se suma al hecho incontestable de que, a la fecha y a pesar de la existencia de recursos presupuestales, no se ha dotado de tierras a ninguna persona vulnerable de la zona de ejecución del proyecto hidroeléctrico El Quimbo, tal como ordena la norma". 1.3. Pretensiones En el escrito de demanda se solicitó: “[…] PRIMERA. Que se ORDENE a la Agencia Nacional de Tierras dar cumplimiento, en el menor tiempo posible, a los artículos 1.1, 2, 3 y 4 del Decreto 1277 de 2013, de manera independiente a las obligaciones contenidas en el Acuerdo de Cooperación de 2009 y a la Resolución 899 de

2009, bajo el entendido de que son dos obligaciones diferentes. SEGUNDA. Que para dar cumplimiento a los artículos 1.1, 2, 3, y 4, ORDENE a la Agencia Nacional de Tierras adoptar las medidas necesarias para adecuar el Acuerdo 329 de 2014 expedido por el INCODER, a la fuente de la obligación a la cual emana, eliminando el censo realizado por EMGESA como herramienta para tener en cuenta los beneficiarios del Programa Especial de Dotación de Tierras contemplados en el artículo 1.1 del Decreto 1277 de 2013. TERCERA. Que se ORDENE a la Agencia Nacional de Tierras establecer una mesa de participación de representantes de campesinos y campesinas 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 41001-23-33-000-2019-00518-01

Demandante: ASOQUIMBO vulnerables de la zona de ejecución del proyecto hidroeléctrico El Quimbo, con miras a analizar las rutas jurídicas y técnicas que sean necesarias para dar cumplimiento a los artículos 1.1, 2, 3, y 4 del Decreto 1277 de 2013, garantizando el derecho de participación de las comunidades campesinas en decisiones que les afectan". […]”. 1.4. Trámite en primera instancia Efectuado el reparto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 5 de noviembre de 2019, remitió por competencia el asunto al Tribunal Administrativo del Huila en atención al domicilio de la asociación accionante.

El Tribunal Administrativo del Huila, por medio de providencia de 25 de noviembre de 2019, admitió la acción de cumplimiento. En consecuencia, ordenó la notificación de la Agencia Nacional de Tierras y vinculó a la empresa Emgesa S.A. ESP, para que rindieran los informes y aportaran o solicitaran las pruebas que consideraran pertinentes en el presente asunto, al efecto se les concedió el término de tres (3) días, contados a partir de la notificación de esa providencia, la cual se realizó el 5 de diciembre de 20194. 1.5. Informes presentados 1.5.1. La Agencia Nacional de Tierras presentó informe el 12 de diciembre de 2019, de manera extemporánea, razón por la cual los argumentos expuestos no serán considerados en el presente asunto5. 1.5.2. La Empresa Emgesa S.A. ESP, por medio de su representante legal para asuntos judiciales y administrativos, allegó memorial el 10 de diciembre de 2019, dentro del término otorgado, en el que indicó que se han analizado técnica y jurídicamente 92 predios ubicados en el área de influencia del proyecto hidroeléctrico El Quimbo (cerca de 7.600 hectáreas). Sin embargo, la mayoría presenta escasez en la oferta hídrica; por lo tanto, la Corporación Autónoma Regional del Magdalena recomendó adquirir predios fuera del área de influencia (en los municipios de Villavieja, Baraya y Tello); lo cual, implicaría modificar la licencia ambiental. En cuanto al caso concreto, propuso las excepciones: i) improcedencia de la acción de cumplimiento por cuanto estas no pueden perseguir el acatamiento de

normas que establezcan gastos, por tanto, como la finalidad de los accionantes es que cumpla con unas actividades que implican la asignación de presupuesto por parte de la entidad accionada, esta deviene en improcedente; ii) falta de legitimación en la causa por pasiva por cuanto las pretensiones de la asociación demandante se encuentran dirigidas contra la ANT razón por la cual en su criterio, “no sólo no puede vincular a Emgesa por que como ya dijimos se trata de una obligación para la Empresa que está sujeta a la compra de unas tierras, actividad que a la fecha ha resultado un imposible, en consecuencia, no es procedente la 4 Según como constan a páginas 205 a 211 del archivo PDF, adjunto en la página 13 del expediente digital que pasó al despacho el 13 de julio de 2020 (folios 195 y subsiguientes del cuaderno 1 físico del expediente). 5 El auto admisorio se notificó por correo electrónico el día 5 de diciembre de 2019, razón por la cual el término de tres días otorgado para presentar los informes requeridos venció el día 10 de diciembre de 2019. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 41001-23-33-000-2019-00518-01

Demandante: ASOQUIMBO vinculación ordenada por el H. Magistrado y menos aún que pueda contener órdenes en este sentido contra mi representada" y iii) “Petición antes de tiempo” al respecto indicó que las normas que se piden cumplir no prevén término para la

ejecución del programa de dotación de tierras y por el contrario se han adelantado diversas actuaciones pese a que se advierte la necesidad de modificar la licencia ambiental otorgada. 1.6. Intervención de ASOQUIMBO Por medio de memorial radicado el 19 de diciembre de 2019, la asociación accionante manifestó “contestar las excepciones” que propusieron la Agencia Nacional de Tierras y Emgesa S.A. ESP. Al respecto, aludió que ninguno de los informes de las autoridades logra desvirtuar su argumento expuesto en la demanda, esto es, el incumplimiento de la obligación de implementar el programa de dotación de tierras para la población vulnerable de la zona de ejecución del proyecto hidroeléctrico El Quimbo, contenida en el Decreto 1277 de 2013 y, nuevamente, se confunde la obligación emanada del Decreto y la obligación que se desprende de la licencia ambiental, insiste, dos obligaciones diferentes que tienen causas, fuentes, contenidos, obligados y beneficiarios diferentes, con lo cual se busca evadir su acatamiento, en la medida en que las actuaciones adelantadas están encaminadas a la licencia ambiental y no el decreto, por lo que ninguno prueba el cumplimiento de las normas que se invocaron (porque no es posible hacerlo), pues a la fecha no hay, una sola hectárea de tierra adjudicada como consecuencia del Decreto 1277 de 2013. En cuanto a la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta indicó que se encontraba de acuerdo con lo expuesto por Emgesa por cuanto en su criterio “no era necesario vincular al presente trámite a la empresa mencionada,

ya que la única obligada a cumplir con el Decreto 1277 de 2013 es la ANT”. Frente a la excepción de improcedencia de la acción porque el acatamiento de la norma que se pide cumplir implica gasto, indicó que se aportaron pruebas de la existencia de recursos específicamente asignados para la compra de tierras del Decreto 1277 de 2013. Respecto a la excepción que denominó “petición antes de tiempo” aludió que no se puede excusar el incumplimiento de un deber en el hecho de que no haya plazos, pues los Estados están obligados a emprender acciones que progresivamente avancen en el cumplimiento de sus deberes en materia de derechos sociales. Finalmente, en cuanto a la Agencia Nacional de Tierras indicó que su contestación fue extemporánea por cuanto “El auto admisorio se notificó por correo electrónico el día 5 de diciembre de 2019. A partir del 6 de diciembre de 2019 se corrió el traslado para contestar. El día 10 de diciembre de 2019 se venció el término de traslado anterior, y el memorial de contestación suscrito por el apoderado de la ANT fue allegado el 12 de diciembre”. Sin embargo, posteriormente aludió a los argumentos expuestos por la ANT, frente a lo cual esta Sala no hará mención en 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 41001-23-33-000-2019-00518-01

Demandante: ASOQUIMBO razón a que de citarlos sería traer a colación los argumentos que son

extemporáneos. 1.7. Intervención coadyuvante. El 19 de diciembre de 2019, la fundación El Curíbano manifestó coadyuvar a la parte actora, precisó que existen dos obligaciones autónomas: i) la consignada en el Decreto 1277 de 2013 que en su opinión es una norma de carácter reglamentario, y otra ii) derivada del acuerdo de cooperación suscrito en el año 2009, el cual, fue integrado a la Resolución 0899 de esa misma anualidad (licencia ambiental), que en su criterio es un título ejecutivo complejo. Considera que "...no se pueden confundir las obligaciones adquiridas por la empresa en el marco de la licencia ambiental, como a los sujetos beneficiarios y adicionalmente, someter a una población que tiene un beneficio adquirido por los daños ocasionados con la ejecución del PHEQ y por su condición de afectados, a un proceso de dotación especial y al análisis del cumplimiento de los requisitos de reforma agraria, esto iría en detrimento de sus derechos fundamentales y ocasionaría el incumplimiento de la Resolución como ha sucedido hasta la fecha. De igual manera, no se puede incumplir un Decreto reglamentario que beneficia a personas vulnerables por la ejecución del PHEQ en el departamento del Huila, en donde su condición de vulnerabilidad no debe ser determinada por un particular, sino por el Estado, bajo los criterios establecidos en la Ley 160 de 1994 y en los Decretos que la reglamentan, Han pasado más de seis (06) años desde la expedición del Decreto 1277 de 2013 y a la fecha la ANT no ha cumplido con su

obligación”. 1.8. Sentencia impugnada El Tribunal Administrativo del Huila, por medio de sentencia del 16 de enero de 2020 i) declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por Emgesa S.A. ESP, ii) declaró improcedente el medio de control de cumplimiento respecto del numeral 1º del artículo 1º, 2º, y 4º del Decreto 1277 del 21 de junio de 2013 y iii) negó las pretensiones en cuanto al artículo 3º ibídem. En primer lugar, en cuanto a la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por Emgesa, expuso que “el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial le otorgó a Emgesa SA ESP la licencia ambiental para desarrollar el proyecto hidroeléctrico (Resolución 0899 del 15 de mayo de 2009), y en condición de concesionaria, suscribió el documento de cooperación de 2009 (con el gobernador del Huila, con los alcaldes de El Agrado, Garzón, Altamira, Gigante, Paicol y Tesalia, Emgesa y con los Ministerios de Minas y Agricultura); asumiendo la responsabilidad de realizar el estudio de las 2.700 hectáreas que posteriormente debía adquirir el Ministerio de Agricultura para desarrollar un programa de reforma agraria con las comunidades vulnerables de la zona. En ese orden de ideas, está llamada a comparecer al proceso en calidad de accionada, por lo tanto, 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Radicado: 41001-23-33-000-2019-00518-01

Demandante: ASOQUIMBO se declarará no probada la exceptiva”.

En segundo lugar, respecto de los artículos 1-1, 2 y 4 del Decreto 1277 de 2013, indicó que de tales preceptos no se infiere que contengan un mandato perentorio, imperativo, claro, directo e inobjetable, por lo que la acción era improcedente. Finalmente, en cuanto al artículo 3 del Decreto 1277 de 2013, precisó que este sí contenía un mandato imperativo e inobjetable en el cual corresponde al consejo directivo del INCODER dete

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